Actas Asamblea Nacional Constituyente

ACTA No. 24

Nº 24.- Acta de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, a las quince y media horas del día veinticinco de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la presidencia del Dr. Marcial Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Gonzalo Ortiz Martín, Secretarios; Sotela, Guido, Solórzano, González Flores, Herrero, Guzmán, Volio Jiménez, Volio Sancho, Acosta Piepper, Acosta Jiménez, Leiva, Ruiz, Desanti, Arias Montealegre, Trejos, González Luján, Esquivel, Montiel, Facio, Fournier, Valverde, Monge Álvarez, Jiménez Núñez, Brenes Mata, Arroyo, Baudrit Solera, Baudrit González, Zeledón, Monge Ramírez, Madrigal, González Herrán, Gamboa, Vargas Varas, Vargas Castro, Gómez, Brenes Gutiérrez y los suplentes Chacón Jinesta, Jiménez Quesada, Castaing, Morúa y Rojas Espinoza.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Se continuó en la discusión del Dictamen sobre las facultades legislativas de la Junta.

En uso de la palabra el Representante FOURNIER ACUÑA, miembro de la Comisión Dictaminadora. Se refirió en primer término, a las dos objeciones de carácter formal hechas por el señor Jiménez Ortiz, que le había criticado que se hubiese incluido en el mismo el asunto de la prórroga del mandato de la Junta y de que existía una manifiesta incongruencia entre la parte considerativa del Dictamen y la parte resolutiva, pues no se incluyó en esta última la salvedad de que la aprobación de las facultades legislativas de la Junta, no significaba en ninguna forma juicio alguno sobre los actos de gobierno de la misma. También se refirió a las objeciones hechas al Dictamen por el Diputado González Herrán, repitiendo que la ratificación de las facultades de la Junta no implicaba que la Asamblea estuviese bendiciendo los actos de aquélla, los cuales no se considera si eran buenos o malos. Expresó el diputado Fournier que bien podría agregarse en la parte resolutiva del Dictamen esa salvedad expresa, como lo deseaban los señores Jiménez Ortiz y González Herrán.

Luego refutó la tesis sustentada por don Manuel Francisco Jiménez, quien sostiene que la Asamblea Constituyente no tenía competencia para emitir un pronunciamiento en el sentido de ratificar las facultades legislativas de la Junta, lo que era atribución, no de una Constituyente, sino de un Congreso ordinario.

También se refirió a la aprehensión del Diputado Jiménez Quesada, para quien el Decreto de Convocatoria era una especie de cláusula talmeca [sic], pues venía a limitar las actuaciones de la Asamblea al estudio del Proyecto de Constitución Política y a los otros asuntos que la Junta sometiera a la consideración de aquélla.

El Decreto de Convocatoria tiene su explicación, ya que la Junta ha acordado convertir a la Asamblea en una especie de organismo consultivo de los asuntos más graves y delicados, pero de ningún modo puede considerarse en la forma restrictiva como lo ha hecho el Diputado Jiménez Quesada. Combatió el ejemplo aportado por el señor Jiménez Ortiz para afirmar su tesis de que esa ratificación correspondía al próximo Congreso ordinario y no a la Asamblea, como se había hecho en el año 1920, al aprobar el Poder Legislativo los actos de gobierno de don Chico Aguilar Barquero. Si se hizo en ese entonces fue porque no había Constituyente, y alguien tenía que hacer un pronunciamiento de esa naturaleza.

También se refirió el señor Fournier al caso citado por el Diputado González Herrán del gobier- no provisional de don José Rodríguez, cuyos actos fueron ratificados por un Congreso y no por una Asamblea Constituyente, que no existía.

Además, no se puede comparar el gobierno de facto del señor Rodríguez, que llegó al Poder luego de un golpe de estado, con el caso actual costarricense.

Habló del caso citado por el Representante Jiménez Ortiz de que había sido la Asamblea Legislativa de 1917 la que había ratificado los actos legislativos del gobierno provisional de Tinoco, cuando en realidad el decreto de doce de abril de mil novecientos diecisiete, que ratificaba esos actos, fue dado por la Asamblea Nacional Constituyente. También hay una enorme diferencia entre el gobierno provisional de don Federico Tinoco, que duró pocos meses, con el actual, que se encontró desde su inicio, frente a una serie de problemas graves, que exigían una especial atención. Por otra parte, no hay punto de comparación entre un cuartelazo y una revolución libertadora de ocho años, pues lo de Tinoco no fue otra cosa que un golpe de estado contra un Gobierno legalmente constituido.

Además, el señor Tinoco legisló ampliamente, dictando una serie de medidas, entre las que se destaca un Decreto-Ley que vino prácticamente a terminar en Costa Rica el sistema del patrón de oro. Este decreto lo compara el señor Fournier con el de la Junta que nacionalizó la banca particular, por sus alcances y proyecciones. Pasó luego a referirse a las objeciones suscritas por don Fernando Vargas, quien había expresado que esa ratificación nunca había sido dada por una Asamblea Constituyente, sino por organismos de otra naturaleza, por lo que el caso actual era el único. Agregó que eso era cierto, pero que no tenía absolutamente ninguna importancia cuando se trataba de un hecho que nadie discutía, como era el de las facultades de los gobiernos de facto. Tal vez el único caso semejante fue el ocurrido en Francia, después de la guerra del setenta, cuando se instauró en París un gobierno provisional, sin base legal perfecta, la validez de cuyos actos fueron discutidos al reunirse una Asamblea Popular después de la expulsión de los alemanes del territorio francés. Pasó luego a refutar la objeción sustentada por algunos Diputados, de que esa ratificación no será necesaria, ya que la Junta, como gobierno de facto que es, ha tenido plenas facultades para gobernar, pero en vista de la solicitud expresa de aquélla, la Asamblea, por patriotismo y por conveniencia nacional, no podía negarse a hacer un pronunciamiento.

Se refirió luego a la objeción del señor Arias de que los actos de la Junta deberían ser ratificados por el próximo Congreso ordinario, para que los hicieran suyos. Para terminar, el señor Fournier Acuña resumió sus palabras en esta forma: 1) La tesis central del Dictamen es una tesis cierta, valedera, reconocida universalmente y aceptada por los tratadistas, sin distinción; 2) Es necesario que esa ratificación venga para contribuir a la tranquilidad del país, que necesita una definición al respecto, en vista de los rumores de cierto grupo de personas de que los actos de la Junta son nulos, sin validez jurídica; 3) Un pronunciamiento de esa naturaleza es de competencia de la Asamblea Constituyente; y 4) al ratificar las facultades de la Junta, de ninguna manera la Asamblea se está responsabilizando de los actos de la misma; en cambio, la responsabilidad sería muy grande si se dijera que la Junta no ha tenido facultades para legislar o, si, por lo menos, se rechazara su petición, ya que en ambos casos se correría el riesgo de lanzar al país al caos más espantoso que significaría borrar un año de su legislación. El Diputado Fournier terminó diciendo que con su voto nunca contribuiría a que tal cosa pudiera llegar a suceder, lo que significaría solidarizarse con los enemigos de Costa Rica, agazapados más allá del río Sapoá.

(La versión completa del discurso del Licenciado Fournier se publicará al pie del acta.)

Artículo 3º.- El Representante ZELEDON presentó la siguiente moción de orden: “Para que se declare agotado el debate académico producido alrededor de este tema, y se acepte la siguiente conclusión: la Asamblea Nacional Constituyente, después de una amplia discusión jurídica acerca del alcance y duración de las facultades que a la Junta Fundadora de la Segunda República corresponden, resuelve: que estima innecesario todo pronunciamiento al respecto, ya que la Junta hasta la fecha ha ejercido la función legislativa inherente a la función de los Poderes del Estado, que de acuerdo con los tratadistas de la materia le es propia, y continuará usándola bajo su propia y exclusiva responsabilidad durante el término de su mandato, en tanto conserve las características ya consagradas para los gobiernos de facto”.

La moción anterior fue atacada por los Representantes ORTIZ MARTIN y VOLIO JIMENEZ, por ser antirreglamentaria, ya que venía a poner fin a la discusión de un Dictamen, el cual, de acuerdo con el Reglamento, debería de aprobarse o improbarse, pero en ninguna forma retirarse del conocimiento de la Asamblea.

El Diputado SOTELA la atacó, especialmente en lo que se refería a poner fin a una “discusión académica”, de la cual él estaba muy orgulloso, pues hacía muchos años que en Costa Rica no se discutía en la forma elevada, con argumentos, sin gritos ni aspavientos, como se había venido haciendo en esta Asamblea Constituyente.

El Diputado VOLIO SANCHO expresó que no le daría el voto a la moción presentada, por cuanto la Asamblea, al aprobar sus tres mociones para que ésta conociera de los tres asuntos señalados en los párrafos II, III y IV de la exposición de la Junta del 15 de enero, había acordado que esos asuntos se discutirían hasta su votación definitiva. El Representante ZELEDON optó por retirar su moción, diciendo que la frase “discusión académica “no la había dicho en sentido irónico, ni en tono de burla.

El Representante BAUDRIT SOLERA hizo una amplia exposición en defensa del Dictamen suscrito, entre otros, por su propia firma. Empezó diciendo que a pesar de que la discusión había sido de carácter técnico, muy interesante por los puntos de vista expuestos, poco a poco los señores Diputados se habían ido alejando del tema central en debate, sin afirmar por esto que el tiempo se hubiera perdido. Agregó que al paso que iban las cosas, la Asamblea no acabaría nunca sus labores. De paso se refirió al Dictamen de mayoría que recomendó volver a la Constitución del setenta y uno, lo que consideró un gravísimo error, pues el viejo texto constitucional, a base de agregados e incongruencias, parecía más bien las rodilleras del pantalón de un zapatero remendón.

Dijo el Licenciado Baudrit que los Diputados que habían participado en la discusión se habían salido evidentemente de la misma, pues se ha hablado de cosas muy diferentes: petróleo, contratos petroleros, lugares donde existe el oro negro en Costa Rica. Habló el señor Facio de que la Asamblea era un poder de facto, lo que había traído como consecuencia nuevas discusiones. Se ha hablado de sí la Asamblea puede convertirse en Congreso. Aquí el señor Baudrit Solera pidió que constara en el acta que con su voto nunca pasaría una moción en ese sentido. Y para complicar más las cosas, los señores de Vanguardia Popular han dirigido un memorial a la Asamblea pidiendo investigación sobre los sucesos del Codo del Diablo, agregó, cuando esta era una cuestión para el Inspector Judicial. Que todo eso había contribuido a traer confusión innecesaria, sin que nadie hubiese presentado una objeción seria, de fondo, al Dictamen, ya que ninguno se ha atrevido a afirmar que la Junta no ha tenido facultades para legislar, principio aceptado universalmente. Continuó el Diputado Baudrit diciendo que el Dictamen enfocaba el asunto desde dos puntos de vista: uno práctico y otro doctrinario, uno de carácter filosófico-jurídico y el otro de carácter jurisprudencial.

En lo práctico sería absurdo, de gravísimas consecuencias para el país, desconocer las facultades legislativas de la Junta, lo que implicaría borrar un año de nuestra legislación. En el aspecto doctrinario, lo ha explicado brillantemente el Profesor de la materia, señor Facio.

Pasó luego a referirse a las objeciones al Dictamen, las que eran de dos clases: de forma y de fondo. En el primer caso, se refirió a aquéllos que habían afirmado que en el Dictamen había cierta contradicción, pues se decía que la Junta como gobierno de facto, tiene facultades para legislar sin necesidad de acudir a la Asamblea para que se pronunciara al respecto, pero a renglón seguido se afirmaba que tal reconocimiento era indispensable. Expresó el señor Baudrit que no existía tal contradicción, pues la Comisión Dictaminadora sólo había acudido a una hipótesis para explicar las gravísimas consecuencias que podrían venirle al país si no se ratificaban las facultades de la Junta, hipótesis que luego la misma Comisión combatió, pues no se puede concebir que alguien las niegue, por los resultados funestos para el país. También se refirió al hecho por el cual en el Dictamen se hablaba de la prórroga, ya que estaba ligado al asunto de las facultades, pues lógicamente la comisión dictaminadora tenía que haber dicho hasta cuándo las facultades de la Junta durarían, lo que está relacionado, de una manera directa, con la prórroga. Luego hizo referencia a la objeción hecha al Dictamen en el sentido de que había una manifiesta incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva, pues en esta última no se había incluido el hecho de que el reconocimiento de las facultades de la Junta, no implicaba en ninguna forma la aprobación de los actos de ésta. Agregó que la Comisión dictaminadora no tendría ningún inconveniente en que se incorpore a la parte resolutiva tal salvedad, como se había hecho con el contrato petrolero.

Pasó luego a referirse a las objeciones de fondo, entre las que refutó la que afirmaba que los Decretos-Leyes sólo se podían dirigir a la resolución de situaciones transitorias o emergentes. En el Dictamen se dice que el país debe volver cuanto antes a la plena normalidad, aunque el Pacto Ulate-Figueres, cuyas consecuencias no entró a analizar el orador, señala a la Junta por lo menos un período de gobierno de un año y medio, y en lapso tan prolongado no es posible gobernar sin legislar. Además, la Junta ha prometido convertir a la Asamblea en una especie de organismo consultivo, lo que significa un primer paso para volver a la normalidad. Manifestó que se podría decir que la Junta ha abusado de sus facultades, mediante la promulgación de Decretos-Leyes inconsultos, perjudiciales para el país, pero que de ninguna manera se pueden negar esas facultades. Para terminar, el Representante Baudrit Solera propuso que bien podría llegarse a una fórmula conciliatoria que aunara todos los pareceres. Para lograr una declaratoria de esta naturaleza, habría que aprobar primero el Dictamen y luego, durante la discusión general del mismo, introducir las reformas o agregados del caso. Terminó diciendo que urgía un pronunciamiento al respecto, al cual podría llegarse sólo con un poco de buena voluntad de parte de todos los Constituyentes.

(La versión completa del discurso de don Fernando Baudrit se publicará al pie del acta, en el Diario Oficial.)

El diputado ESQUIVEL FERNANDEZ manifestó que sus puntos de vista eran los expuestos por el señor Baudrit Solera, pero que deseaba decir claramente que al ratificar las facultades legislativas de la Junta, en ninguna forma estaba aprobando los actos de la misma, pues quería dejar constancia explícita de su absoluta desaprobación a las medidas económicas de la Junta de Gobierno, como el impuesto del 10% al capital en la forma como lo hizo, la nacionalización de la banca particular, que viene a confirmar el socialismo estatal que trata de imperar el actual régimen, etc. El Representante Esquivel dejó presentada la siguiente moción, para que se conociera en el momento de redactar la declaratoria final: “Este pronunciamiento no significa aprobación o ratificación expresa o tácita de ningún Decreto-Ley, contrato, acto o disposición de la Junta Fundadora de la Segunda República”.

El Representante LEIVA QUIROS dijo que ninguno de los argumentos dados en contra del Dictamen lo habían hecho cambiar de opinión, por lo que estaba con la ratificación de las facultades legislativas de la Junta. Agregó que, a su juicio, las dos objeciones fundamentales hechas al Dictamen eran las que se referían a que la Junta había abusado de sus atribuciones y la que negaba la necesidad de tal pronunciamiento. En cuanto a la primera objeción, expresó que la revolución no sólo había tenido un carácter político simplemente, pues esto era desnaturalizar toda la campaña que realizó la Oposición en el sentido de que era necesario darle una nueva orientación al país, desterrando los vicios administrativos del anterior régimen. Si la Junta se hubiese concretado a dar libertad electoral solamente, las aspiraciones del pueblo costarricense habrían sido defraudas.

En cuanto a la segunda objeción, dijo que si bien era cierto que tal pronunciamiento no era necesario, nadie podía negar la conveniencia del mismo. Para terminar, se refirió el señor Leiva a conceptos pronunciados por don Manuel Francisco Jiménez, quien había dicho que la consulta que la Junta prometía a la Asamblea, no tenía valor legal. Es cierto que no tiene carácter legal, pero se trata de una cuestión de honor, de caballeros, de una promesa hecha por don José Figueres, y nadie puede dudar de la palabra del Presidente de la Junta de Gobierno.

A las dieciocho horas terminó la sesión.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

DISCURSO del Licenciado Fernando Fournier:

Señores Diputados:

He venido observando con atención este debate promovido en torno al Dictamen presentado a la consideración de la Asamblea por los distinguidos compañeros Volio Sancho y Baudrit Solera y por mí. He apuntado algunas de las dudas que se han planteado en el curso del mismo, ya que-como lo decía el Licenciado Facio-, han sido más dudas que oposición verdadera al Dictamen. Quiero ahora referirme a esas dudas, las más importantes, como un medio de ir disipándolas y aunando pareceres, puesto que en el fondo todos pareciéramos estar de acuerdo en que la Junta de gobierno ha tenido facultades para legislar.

A igual que al Licenciado Jiménez Ortiz, el debate me ha llenado de satisfacción, pues he visto cómo la vida parlamentaria en Costa Rica vuelve por terrenos de altura y hasta académicos. Pero juzgo que a veces quizá hemos abusado de academicismo. En veces nos hemos asido de frases sueltas de algún compañero, dándoles una gravedad que no tienen y como medio quizá de fundamentar una posición que ya desde antes hemos resuelto tomar. Por eso dejaré de lado muchas expresiones y opiniones que creo salidas del tema central.

En primer lugar se han hecho al Dictamen ciertas objeciones de forma, especialmente las hechas por don Manuel Francisco Jiménez. A ella se ha referido con toda la brillantez que le es propia el Licenciado Volio. Como él lo ha explicado, el hecho de que nuestro Dictamen haga referencia a la resolución que venga sobre la prórroga, se debe a que las facultades de legislar que le reconozcamos a la Junta tienen que estar limitadas en el tiempo por el plazo que al final le reconozca la Asamblea al presente Gobierno para ejercer el poder.

Y en cuanto a la incongruencia, ya también el Licenciado Volio ha hecho la observación de que nosotros en el proyecto de resolución no aclaramos que la aprobación de las facultades legislativas de la Junta no implica aceptación o bendición de los actos en particular que la Junta haya ejecutado en uso de esas facultades, porque tal conclusión la consideramos obvia; pero que si la Asamblea lo cree necesario, estamos dispuestos a adicionar el Dictamen en tal sentido.

El señor Jiménez Ortiz, en cuanto a este punto, concretó su objeción a una cuestión de forma. No así el Licenciado González Herrán, que parece ir al fondo de las cosas y suponer que al aprobar nosotros las facultades legislativas de la Junta nos estamos haciendo co-responsables de los actos de la Junta. También el Licenciado Volio ha puesto ya en claro este punto. Quisiera, sin embargo, todavía, hacer algunas observaciones más al respecto: considero que la posición del señor González se debe simplemente a un error de apreciación acerca de lo que expresamente se nos ha pedido que declaremos. En ningún momento los dictaminadores hemos propuesto que se aprueben los diversos decretos y actos de la Junta; hemos propuesto una ratificación de la facultad en sí, no del uso que se haya hecho de ella. Tan es así que la Comisión Dictaminadora varió la redacción de la fórmula propuesta por la Junta, no porque creyéramos que la intención de esta última fuera diferente a la nuestra, sino porque su fraseología pudo haber imbuido a alguien a suponer que efectivamente estábamos dando por buenos todos y cada uno de los actos de la Junta; y eso no puede ser así; después los Tribunales podrán declarar nulas muchas de las actuaciones del gobierno, como ya lo ha hecho la Corte en el caso del decreto de los comunistas; y los Congresos futuros también podrán derogar las leyes dictadas por el actual Gobierno. La frase que la Junta proponía, decía más o menos “que se reconociera la plena validez jurídica de las funciones legislativas de la Junta”; y nosotros, para evitar aquel riesgo, la variamos por el reconocimiento “de las facultades de la Junta para legislar”.

Finalmente, aquí acabamos de aprobar hace pocos días una resolución que reconoce las facultades de la Junta para nombrar en el pasado y en el futuro a los miembros de la Corte Suprema. El propio señor González Herrán le dió su voto; y aún más: fue él uno de los dictaminadores sobre el punto. Sin embargo, estoy seguro de que el señor González en ninguna forma se ha sentido co-responsable en cuanto a la aplicación que la Junta haga de esa facultad.

El señor Jiménez Ortiz pareció también, y ya entrando en las objeciones de fondo, sugerir que esta Constituyente no tiene competencia para dictar una resolución como la que los dictaminadores hemos propuesto; y que ello a quien corresponde es a las Asambleas Legislativas futuras. A este respecto, quisiera simplemente recordar las atinadas explicaciones que el Licenciado Facio nos hiciera aquí; nos decía él que las constituyentes tienen una soberanía, yo diría competencia, originaria.

En tanto que los Congresos tienen una soberanía, o competencia, derivada o derivativa. Efectivamente, a las Constituyentes les corresponde sentar las bases fundamentales sobre las cuales se organizará el Estado; en cambio, a las Asambleas Legislativas les corresponde poner a caminar al Estado y dictar las leyes corrientes y ordinarias. Pero las funciones de una Constituyente se pueden dividir en dos clases: las que tienen como propósito organizar definitivamente, y para el futuro, al Estado; y las que sólo persiguen solventar los problemas fundamentales de organización por el tiempo de transición que corre hasta el momento en que el orden constitucional se inicia; en uso de esta función es que todas las Constituciones del mundo tienen su parte de artículos transitorios, como también la han tenido todas las Cartas Fundamentales de la República. Y es ella una función exclusiva de las constituyentes porque se refiere, aunque con carácter provisional y transitorio, a asuntos fundamentales de organización política del Estado.

Y es en uso de esas funciones que esta Constituyente puede ahora conocer de este asunto, o sea, resolver a quien compete en este interregno constitucional la función de legislar; así como también, dentro de esas mismas funciones, resolverá sobre el plazo de duración de la Junta. No es por consiguiente a los Congresos ordinarios, que sólo tienen una competencia derivada, a los que correspondería resolver ese punto; como sí sería a los Congresos ordinarios a los que competería derogar o reformar la legislación de la Junta, y no a esta Asamblea.

Además, como ya lo dijo el Licenciado Facio, el echar mano al viejo aforismo de que “quien puede lo más, puede lo menos”, puede llevar a grandes confusiones; esa tesis no es siempre cierta ni dentro del mismo Derecho. Tenemos el caso, para poner sólo un ejemplo, de las Salas de Apelaciones, que pueden más que los jueces comunes, puesto que les es permitido echar abajo sus resoluciones, y sin embargo no podrían servir de tribunales de primera instancia, como sí lo hacen los jueces.

Tiene atingencia con este punto el tema que el otro día traía a colación el Licenciado Jiménez Quesada. Me refiero a lo que él llamó la cláusula “talmeca“ del Decreto de Convocatoria a elecciones de Constituyentes. Ahora el punto está aclarado: la intención de esa cláusula fue la de que luego esta Asamblea pudiera servir de cuerpo consultivo a la Junta de gobierno, y la de que también esta Asamblea pudiera conocer de todos esos puntos fundamentales transitorios, como el que ahora tratamos. Pero es indudable que, si su objeto hubiera sido el que muchas personas supusieron al comienzo, es decir, que está Asamblea iba a conocer de todo, pero sólo de lo que la Junta enviara, sí se hubiera tratado de una cláusula “talmeca”. En esas condiciones yo nunca hubiera estado de acuerdo, porque hubiera sido una medida antidemocrática crear un cuerpo legislativo en el cual sólo el Ejecutivo tuviera derecho a mocionar; y porque hubiera sido también contrario a los principios que determinan la verdadera competencia de una Asamblea Constituyente.

Nos trajo el señor Jiménez Ortiz el ejemplo del Congreso de mil novecientos veinte. Con el perdón debido a sus condiciones de gran jurista, tengo que decirle que su ejemplo es inconducente, porque el congreso de mil novecientos veinte fue el que ratificó los actos del gobierno provisorio de don Francisco Aguilar, sencillamente porque en ese proceso político de la República no hubo Constituyente. Fue una solución a todas luces anómala del problema constitucional de entonces; tan es así que alguien por ahí decía, paradójicamente, que la Constitución que habíamos tenido en los últimos años había sido inconstitucional. Efectivamente, debió convocarse a una Constituyente que restableciera la Carta del setenta y uno, o hiciera una nueva.

Pero como no hubo Constituyente, tuvo que ser el Congreso el que apechugara con el problema de los actos legislativos de la Administración Aguilar Barquero.

También nos puso el señor González Herrán otro ejemplo similar. Similar, porque lo ocurrido en tiempo de don José Rodríguez fue exactamente lo mismo. Se cometió la anomalía de restablecer el orden constitucional sin que interviniera una Constituyente. Y por tal motivo, no tuvo más que ser el Congreso el que conociera de los actos legislativos de la dictadura. Además, la lectura que hizo el señor González del decreto susodicho, me dió la impresión de que lo que ocurrió entonces fue que el Congreso no quiso en ninguna forma sancionar el acto de fuerza cometido por el señor Rodríguez. Porque cosa muy diferente es un simple golpe de estado, en que se altera el orden constitucional por un mero capricho político, y una revolución de carácter libertador y popular, como la que dio origen al gobierno de facto actual.

También creo que por un error, el Licenciado Jiménez Ortiz nos puso como ejemplo de aprobación de facultades de un gobierno de facto por una Asamblea Legislativa, el caso de mil novecientos diecisiete. Al menos así lo entendí yo. Es una lástima que el distinguido compañero no esté hoy aquí para que nos aclarara el punto. Pero es indudable que la aprobación de los actos de don Federico Tinoco como jefe provisorio no lo hizo una Asamblea Legislativa, sino la Constituyente. Así consta en las Colecciones de Leyes; la Constituyente se reunió el once de abril de mil novecientos diecisiete, y al día siguiente dió dicho acuerdo, muchos meses antes de convertirse en Congreso.

En relación con ese caso histórico, el señor González Herrán nos ha dicho que el caso de mil novecientos diecisiete es diferente, porque en esa época no se legisló; y el señor Vargas Fernández dice que todos los actos del gobierno provisional de entonces fueron sin importancia y de mero carácter administrativo. Ello es también un error. Es claro que las circunstancias fueron muy diferentes: Tinoco gobernó como jefe provisorio sólo muy pocos meses, no un tiempo tan largo como la Junta; además, cuando subió al Poder no lo fue después de una revolución tan catastrófica como la del mil novecientos cuarenta y ocho, ni lo fue después de un régimen que, como el de Calderón, había dejado al país en el caos político y económico. Por esos motivos no fue tan necesario que aquel gobierno provisional hiciera uso de sus facultades legislativas. Pero en todo caso, el gobierno provisional de Tinoco legisló. Al azar he encontrado el caso de un famoso Decreto, que aunque no se intitule Decreto-Ley, tiene tal carácter, y es el que deja en suspenso un artículo de la Ley Constitutiva del Banco Internacional, porque es cierto que mediante ese Decreto el Banco Internacional se quedó sin reservas con qué comprar oro para convertir los billetes que había emitido y, en esa forma, el patrón de oro en Costa Rica ya no pudo restablecerse nunca más. Hoy en día el hecho nos parece de menor importancia; tal vez también dentro de treinta años la nacionalización de bancos nos parezca sin importancia; pero en aquella época se vivía aún el fetiche del patrón-oro, y el acto aquél fue, por consiguiente, del más claro carácter revolucionario que pueda imaginarse para la época.

También nos ha dicho el Licenciado Jiménez Ortiz que el proyecto de resolución que proponemos representa una delegación de funciones. En manera alguna creo que se trate de tal cosa, pues reconocer la competencia de otro Poder no es nunca delegar funciones; así, cuando un Juez se declara incompetente y refiere el asunto a otra jurisdicción, no podríamos decir que ese Juez está delegando funciones. Además, sólo las funciones propias se pueden delegar; no vamos a delegar algo que no nos corresponde; y a la Constituyente no le corresponde legislar, como ya lo vimos anteriormente.

Ahora, la tesis que nosotros planteamos aquí, sea la de que los gobiernos de facto pueden legislar, es cierta y nadie parece discutirla. Son tantos los autores y sentencias de las más diversas Cortes del mundo las que han dejado ya definitivamente esclarecido el punto. Y aun los tribunales de los países más democráticos, como la que cita el Dictamen de la Corte Suprema de los Estados Unidos y como otra que leía hace poco del Tribunal Superior de Suiza. Sin embargo, alguien aquí ha dicho que lo raro es que no haya precedente alguno de una Asamblea Constituyente que haya decidido el punto. No podría afirmar que no haya un caso igual; la bibliografía con que contamos en el país es muy pobre; y el único caso parecido que he encontrado es el de Francia en mil ochocientos setenta. Leía hace poco que en esa época Napoleón III cayó y se formó un gobierno de facto que siguió la resistencia a los alemanes, y cuando por fin se eligió una Asamblea Nacional que trató de reorganizar a Francia y sentó las bases de la Tercera República, se discutió en esa Asamblea la legalidad de los actos de aquel gobierno de facto. Pero, al contrario del caso que nos ocupa, entonces lo que se pidió, y no se aprobó, fue que se anularan esos actos. De modo que es posible que el nuestro sea el primer caso en el mundo. Y tan es así, que si no fuera que por nuestra pequeñez este debate se perderá luego y no hará eco en ninguna parte, yo me atrevería a decir que estamos precisamente poniendo uno de los galones más importantes de la historia del Derecho Político Universal; así es de interesante el punto que se discute. Pero el hecho de que seamos los primeros en hacerlo, en manera alguna debilita nuestra posición. Yo puedo dudar de afirmar por primera vez una cosa de la que no existe seguridad de ser cierta. Pero siendo cierta la tesis que se nos pide afirmemos -y cierta es-, ¿qué importancia tiene que la declaratoria no tenga precedente en ninguna Asamblea Constituyente del mundo? Además, el hecho de que Costa Rica fuera la primera que asiste a esa experiencia, no sería para mi nada extraño. A mi modo de ver tiene una gran explicación, casi de carácter sociológico. Se debe a que por primera vez se han reunido una serie de circunstancias que nunca quizá han estado juntas: 1ª) Un pueblo acostumbrado a vivir una vida de Derecho, casi legalista, como es el nuestro, en donde hasta el más remoto campesino le habla a uno de leyes y derechos; 2ª) La existencia de un gobierno de facto que, por la circunstancia anterior, pretende gobernar en la forma más jurídica posible. ¿quién siquiera podría suponer posible un debate como el presente en torno de uno de los golpes de Estado de Somoza o de los militarotes peruanos o de la marcha sobre Roma?; y 3ª) Que vivimos en el siglo XX, en una civilización que, como todas las civilizaciones avanzadas producen un refinamiento y una mayor sutileza en los abogados, nos hacemos más malabaristas, para usar la frase del señor Vargas Coto; en el siglo pasado, los gobiernos de facto eran tomados como un “fait acomplit” y a nadie se le ocurría que pudieran dar origen a juicios contra el Estado por la posible ilegalidad de sus actos; las gentes sencillas de entonces simplemente vivían la vida y nada más.

De manera que el punto que se nos ha planteado, ha quedado demostrado que es cierto: la Junta tiene facultades para legislar. Algunos Diputados han externado, sin embargo, la opinión de que podría entonces suprimirse la decisión.

Como dijo don Fernando Volio, creo que la Junta quizá pudo haber prescindido de esta solicitud. Pero si ella, en vista de la responsabilidad de la tranquilidad del país que tiene sobre sus hombros, lo creyó necesario y lo pidió, nosotros no podemos ahora negar el asunto, y ni siquiera devolverlo, sin crear un grave daño al país.

Finalmente, el Licenciado Arias ha sugerido que las leyes de la Junta sean provisionales y que sea un Congreso futuro el que disponga si siguen rigiendo durante el régimen constitucional. En cuanto al fondo de su tesis estoy de acuerdo; es claro que estas leyes, como todas, no son perpetuas, y pueden ser derogadas por cualquier cuerpo legislativo futuro. Pero sí me parece muy peligrosa su tesis como procedimiento. Yo querría preguntarle al estimado compañero ¿qué ocurriría a las doce del día ocho de mayo de mil novecientos cincuenta o del ocho de noviembre de este año, al momento en que la Junta entregue el Poder? ¿Qué pasaría con toda su legislación? Quedaría simplemente en el limbo hasta tanto el Congreso no las fuera examinando y decidiendo si se convierten en leyes para el futuro o no.

Y entre tanto, ¿qué habría pasado con toda la vida de la República? Quedaría paralizada por tres o más meses. ¿Y qué ocurriría si a ese Congreso, por cualquier motivo, se le olvidara prever alguno de los Decretos-Leyes, y cuatro o cinco años después se descubriera que no hubo pronunciamiento alguno? (En este momento el Licenciado Arias Bonilla interrumpe al Licenciado Fournier para manifestarle que él nunca pensó que las cosas fueran así; que indudablemente las leyes de la Junta tendrían que ser válidas hasta tanto no fueran derogadas por un Congreso.) Si ese es el pensamiento del señor Arias, entonces sí estamos de acuerdo.

Aún consideraría como superfluo adicionar la resolución con un párrafo en tal sentido; pero si la Asamblea lo cree conveniente, bien podría hacerse, puesto que es indudable que las Asambleas Legislativas del futuro podrán derogar o reformar toda la legislación de la Junta.

De modo que, resumiendo la tesis planteada por la Comisión Dictaminadora, es en primer lugar cierta y cuenta con el apoyo de la más copiosa y autorizada jurisprudencia; es necesaria como medio de contribuir a devolver la tranquilidad a la República; es un asunto de competencia de esta Asamblea resolver; no constituye una delegación de funciones, puesto que sólo está reco- nociendo a otro organismo lo que a éste compete, y tampoco implica una co-responsabilidad de nuestra parte en los actos de la Junta.

En cambio, sí hay otra responsabilidad muy grave en este asunto, que yo no quisiera para mí. Si alguno de mis compañeros de Asamblea lo quiere, que la recoja. Me refiero a la responsabilidad de lanzar al país, con una negativa a la solicitud de la Junta, al más grande de los caos. Y yo con mi voto no voy a contribuir para que eso ocurra: sobre todo si pienso que con ello los únicos beneficiados serían los enemigos de la República, que aún están al otro lado del Sapoá en espera de un momento propicio para sus criminales propósitos.

DISCURSO del Licenciado Fernando Baudrit Solera.

Señores Diputados:

Reanudada la discusión sobre el dictamen relativo a las facultades para legislar que aquél reconoce a la Junta Fundadora de la Segunda República, cabe advertir que hago uso de la palabra a pesar de que mis compañeros de Comisión, los Licenciados Volio Sancho y Fournier Acuña ya lo han hecho con toda propiedad, no en defensa, porque no se ha atacado el Dictamen, sino contestando las observaciones de que ha sido objeto, porque me siento obligado hasta por un deber de cortesía con ellos, a participar en la explicación de nuestra informe, aun cuando mi modesta intervención muy poco pueda agregar a los razonamientos que ellos dejaron ya expuestos en forma brillante.

Muy complacido-ya que soy por profesión un estudioso del Derecho-, he observado que la discusión, de carácter esencialmente jurídico, se ha mantenido a una altura que la califica de académica, merecedora de ser oída en una Facultad de Derecho. Sin embargo, no puede negarse, a pesar del interés que ha despertado, en los abogados de manera especial, que los discursos se han salido bastante de los límites a que debieron ceñirse. Los debates han sido amplios y mucho hemos aprendido aquí; no puede afirmarse, entonces, que el tiempo se haya perdido, pero sí puede decirse que se ha invertido mucho tiempo. Es preciso, en consecuencia, que los señores Diputados que hagamos uso de la palabra sobre el tema debamos, ahora más que nunca, concretarnos lo más posible a lo que es materia de la discusión.

Tenemos en frente larga tarea que realizar. Hoy hace ya nueve días estamos debatiendo el Dictamen de que me ocupo y después habremos de estudiar otros que de seguro provocarán también intensa discusión, entre ellos el relativo a la solicitud de la Junta de Gobierno para que se le prolongue el período de duración de sus funciones. Ya están publicados y en espera de oportunidad para conocerse, dos dictámenes respecto de la Constitución Política; el debate sobre éstos se llevará mucho tiempo, a no dudarlo, pues la mayoría de la Comisión Dictaminadora recomienda como base de estudio la Constitución de 1871, con las reformas con que rigió hasta el año pasado y con encargo de nuevos remiendos, lo que juzgo error gravísimo, que en la oportunidad debida habré de demostrar. No se justifica volver a discutir con base de aquella institución jurídica que, a fuerza de parches mal pegados y para su irrespeto, ya nos da la idea de las rodilleras de un pantalón viejo de trabajo de zapatero remendón. Si alguien ha de contestarme, le ruego que no se refiera a este asunto por ahora, porque cuando venga a estudio el Dictamen respectivo, habré de hacer buenas mis palabras, que deben tenerse por dichas para aquella ocasión futura.

Repito que al discutirse el informe por nosotros firmado, que reconoce facultades para legislar a la Junta de Gobierno, los señores Diputados que han participado en el debate en muchos casos se han salido del tema concreto, abarcando extensamente otros del todo ajenos al asunto, eso le resta tiempo a nuestras labores propias y contribuye a crear ciertas confusiones, que acaso perjudique la tesis del Dictamen. En realidad, al través de esta discusión se ha hablado de muy diversas cosas. Hubo necesidad, por la relación que el pronunciamiento pudiera tener con un contrato petrolero, de referirse al mismo; pero eso dió pie para comentarios muy interesantes acerca de si esos contratos eran o no convenientes en general, y fue ocasión también para ilustrar a la Asamblea sobre si en Costa Rica existe el oro negro, en qué sitios puede haberlo y sobre algo de la historia, del propio color dicho, que han tenido tales contrataciones en Costa Rica. Luego oímos, con la mayor atención, la extensa y muy interesante exposición del Licenciado Rodrigo Facio. Lo medular de su estudio perseguía darle explicación, desde el punto de vista de la Filosofía del Derecho, a las facultades que para dictar leyes se reconoce a los gobiernos de facto; pero a lo largo de su discurso se deslizaron los conceptos de que ésta era una Asamblea de facto y que bien podría ser disuelta sin que tal cosa implicara, jurídicamente, un golpe de estado; eso dió motivo para muchos ataques y comentarios a la tesis, que nada tienen que ver con nuestro Dictamen, y que más bien lo están envolviendo, como dijo un periodista, en una especie de bola de nieve que, al agrandarse poco a poco, cada día lo esconde más. También se ha hablado de si esta Asamblea tiene facultades para transformarse por sí y ante sí en Congreso ordinario. Como en este particular parece conveniente aprovechar la primera ocasión para externar criterio, con ruego de que conste en el acta, quiero repetir lo que ya expuse a un grupo de compañeros Diputados del Partido Unión Nacional, o sea que con mi voto jamás se aprobará una moción en aquel sentido. Y por sí fuera poco el alejamiento del tema, también los señores del Partido Vanguardia Popular han venido a quejarse de que los jueces no hacen su deber en el caso de los sucesos del “Codo del Diablo”, como si fuésemos Inspectores Judiciales y tuviésemos algo que hacer en asuntos que se tramitan ante los Tribunales ordinarios.

Todo eso, fuera de alargar innecesariamente la discusión, contribuye a crear el clima de confusión a que se refirió el Diputado Vargas Fernández. Todo eso nos aleja del punto medular del Dictamen y puede dejar en el ánimo de los señores Diputados dudas injustificadas respecto de él.

Hay que reconocer, sin embargo, que nuestro informe ha merecido algunos comentarios, a veces pasajeros; pero ni una sola objeción de fondo. Afirmo lo último porque la objeción, en términos simples, sería la tesis contraria a la sustentada por nosotros, sea que la Junta de Gobierno no ha tenido facultades para legislar; y eso no se ha dicho así; más bien, uno de los señores Diputados, me parece que el Licenciado Jiménez Ortiz, afirmó que nuestro Dictamen era un esfuerzo innecesario para demostrar una cosa que nadie discutía, o sea que los gobiernos de facto están autorizados para dictar leyes.

Volvamos, pues, a lo que concretamente es el objeto de la discusión. Recordemos que la Junta de Gobierno, en memorial creo que del 15 de enero último, nos pidió pronunciamiento sobre cuatro extremos: ratificar la elección para Presidente, recaída en don Otilio Ulate Blanco, lo que de inmediato hicimos; ratificar la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo que ya se hizo también; luego el reconocimiento de sus facultades legislativas; y por último, la prórroga de su período de mando. Las tres últimas peticiones pasaron a otras tantas Comisiones.

A nosotros se nos encargó Dictamen sobre lo relativo a la facultad para legislar y cumplimos el encargo. Nuestro informe que conocen todos los señores Diputados, enfoca la cuestión sometida a estudio desde dos extremos, una práctico y otro doctrinario, éste último dividido a su vez en dos aspectos fundamentales, uno de carácter filosófico-jurídico y otro esencialmente legal. En el punto de vista práctico, ¿qué decimos? Afirmamos que no puede haber razones de tal carácter que aconsejen borrar de la historia patria casi todo un año de labor legislativa. En este sentido no entramos en consideraciones muy amplias porque bastaba para destacar el argumento, la frase del tratadista Albert Constantineau o sea que proceder en contrario llevaría al absurdo de que “la restauración del régimen legal sería peor que la usurpación misma”. En realidad, imaginemos lo que significaría la nulidad absoluta, por falta de atribuciones, de todo lo legislado hasta la fecha. Debemos recordar que la Junta de Gobierno, al asumir el poder, puso en vigencia todas las leyes que a esa fecha regían, salvo algunas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Constitución Política de 1871, de la que sólo se conservó lo relativo a garantías individuales. Si consideramos que la Junta no ha tenido facultades para hacer eso, ¿entonces qué ha sido y que sería de la vida del país? La compraventa que celebraron los señores A y B sería completamente nula, como también la hipoteca a un Banco y las puniciones acordadas en la vía represiva y los pleitos fallados por los tribunales civiles. ¿Y por qué? Porque no existirían ni Código Civil, ni Registro Público, ni Código Penal ni Código de Procedimientos Civiles, ni ley alguna. El argumento lleva las cosas al absurdo, para destacarlas mejor. Se podrá afirmar que como la Junta tiene carabinas y máuseres, con ellos sostendría todo lo actuado; pero, y cuando se fuera la Junta del poder, si no tuvo facultades para hacer nada válido en el aspecto legislativo, ¡ya es de imaginarse los numerosos pleitos en que se perseguirían nulidades absolutas!

En el extremo doctrinario, en nuestro Dictamen de previo invocamos la tesis de la Filosofía del Derecho sobre el punto, aunque apenas enunciada en términos muy generales. Después la amplió con todo brillo el Catedrático de la materia, Licenciado Rodrigo Facio. En realidad, el jurista-sensu stricto-, en cuanto se mueve dentro del campo inmanente de un sistema jurídico positivo vigente, no puede explicar el fenómeno de que una ruptura violenta del Derecho en vigor, por revolución o golpe de estado, pueda crear un nuevo sistema jurídico: o sea, cómo la violación triunfante del orden jurídico es fuente de nuevo Derecho. Para explicar tal fenómeno hay que ascender, o descender, como ustedes quieran decirlo, a la Filosofía del Derecho, para encontrar allí que tal cosa se justifica, en términos simples, por una razón de necesidad, ya que el Estado es persona moral perpetua con funciones más que con funcionarios, que no pueden detenerse sin perjuicio de su propia existencia y del conjunto social

En segundo término, dentro del campo doctrinario, nuestro Dictamen consigna la tesis de tratadistas y de sentencias de tribunales de distintos países.

Y todo para llegar a la siguiente conclusión: que ni por razones prácticas, ni por razones teóricas, se puede negar que la Junta de Gobierno ha tenido y tiene facultades bastantes para dictar preceptos con carácter de leyes. En el razonamiento dejamos bien claro este pensamiento; que aquella conclusión no implicaba juicio alguno, ni en pro ni en contra, respecto de los Decretos-Leyes emitidos o que se emitieran en el futuro. Y obligados por la solicitud respectiva a fijar el término de duración de esas facultades legislativas, expresamos que las conservaría la Junta en tanto ejerciera el Poder, por el plazo y en las condiciones que estableciera la Asamblea al conocer de la solicitud de prórroga del término respectivo, que fue motivo de informe separado de otros compañeros.

Como antes se dijo, el dictamen que emitimos fue objeto de algunos comentarios por parte de los señores Diputados, pero la tesis fundamental que sustenta no ha sido contradicha por ninguno. Las observaciones que se le han hecho son formales y algunas se refieren al fondo también. En aquéllas, en primer término se dijo que existía una contradicción entre proclamar la existencia y validez de las facultades legislativas en manos de la Junta de Gobierno y afirmar que no hacerlo así implicaba borrar casi un año de nuestra historia legislativa. No existe tal contradicción, pues el informe, sin dejar de reconocer aquellas facultades, para invocar el aspecto práctico de la cuestión, enuncia lo grave que sería desconocer la existencia y validez de los Decretos-Leyes; no pusimos en duda la atribución, señalamos el peligro de ignorarla, si fuera eso posible, y para dar base al razonamiento pragmático del Dictamen.

Otra observación de carácter formal: que ligamos estrechamente el reconocimiento de las facultades legislativas de la Junta, con la prórroga de su período de gobierno. Señores, yo creo que quienes eso afirmen, no han tenido el cuidado de meditar en nuestro Dictamen. En efecto, la Junta solicita que se le reconozcan atribuciones para dictar leyes desde que se estableció en el Poder, y hasta el día en que se ponga en vigencia la nueva Constitución Política, dando por acordada, en cierto forma y por razón de tiempo, la petición de prórroga de su plazo de mando; nosotros teníamos obligación, en consecuencia, de fijar un límite, y como no estábamos comisionados para informar sobre la prórroga, lo señalamos, refiriéndolo a lo que se resuelva sobre ésta, ya que no había otra manera de hacerlo sin invadir funciones ajenas y sin prejuzgar respecto de la extensión del término.

Quede bien claro que para los informantes y también para la inmensa mayoría de los compañeros, pues creemos aún en la santidad de los convenios, el plazo mínimo de duración del período de gobierno de la Junta llega al 8 de noviembre de este año, de conformidad con el Pacto Ulate-Figueres de 1º de mayo del año pasado.

Así, pues, dentro de tal criterio, lo único que queda por resolver es la posibilidad de prórroga de ese plazo y las condiciones en que se va a ejercitar la facultad legislativa por la Junta de Gobierno. Como aparece del Dictamen sobre la solicitud de prórroga y saben de cierto todos los señores Diputados, la Junta está de acuerdo en someterse a un régimen de consulta con la Asamblea y en gobernar con Congreso si llega a instalarse dentro de su plazo de ejercicio. Tales extremos se fijarán al conocerse de aquel informe y no era posible a nuestra Comisión señalar concretamente la duración de las facultades de que se trata, sin invadir un campo ajeno de nuestro cometido; de allí la forma lógica del Dictamen.

Dentro del campo formal, se ha dicho asimismo que el informe que suscribí tiene el vicio de incongruencia porque no guarda relación la parte resolutiva con lo que se expone en la consi- derativa. Nosotros afirmamos que el reconocimiento de las facultades para legislar no implica juicio alguno respecto de los Decretos-Leyes; esto era innecesario consignarlo en el proyecto de declaratoria mismo, por ser obvio; pero esa ausencia no implica incongruencia, pues en Derecho Procesal lo congruente es lo que guarda relación con lo pedido, y la declaratoria que proponemos se refiere concretamente a los extremos de la respectiva solicitud. En todo caso, ayer dijo el señor Volio Sancho y ahora lo repito yo, que la Comisión no tiene inconveniente en que se incorpore a la parte resolutiva lo que se juzga omitido.

Uno de los señores Diputados expresó, siempre dentro de los comentarios de forma, que nuestra Comisión recomendaba el reconocimiento de facultades legislativas, en el aspecto práctico, con el argumento de que así desaparecerían las congojas financieras de la Junta, tanto internas como externas. Ni por escrito ni oralmente hemos hecho los miembros de la Comisión argumento en tal sentido, y ya expliqué cuáles eran los alcances de nuestro Dictamen en el referido aspecto.

Por eso precisa concluir que las expresiones ajenas que vengo comentando no tenían otro objeto que el de lograr la ocasión para decir que la Junta de Gobierno ha tenido dificultades financieras en el país y en el exterior.

Examinemos ahora los comentarios hechos respecto al fondo de nuestro estudio. Afirman algunos compañeros que los Decretos-Leyes de los gobiernos de facto deben ser forzosamente de emergencia, esto es, para resolver dificultades transitorias y para encaminar el país de nuevo hacia su vida institucional. Y el Dictamen expresa que, en principio, las facultades para legislar no debían ir más allá del tiempo absolutamente indispensable para que el país retornara a su vida normal, dentro de cánones constitucionales. La misma idea, dentro del campo filosófico jurídico, la desarrolló el Licenciado Facio. De manera que no hay, en realidad, gran disparidad de criterio. Pero no podemos olvidar, en el caso concreto, que el Pacto Ulate-Figueres confiere a la Junta el derecho de gobernar sin congreso por un mínimo de año y medio. ¿Es posible gobernar y así llevar a cabo una finalidad cualquiera, sin poder legislar? No estoy calificando en manera alguna la bondad ni la inconveniencia de las medidas dictadas por la Junta, con algunas de las cuales estoy en absoluto desacuerdo; pero hay que reconocer que para gobernar precisa tener posibilidades de encarrilar el país por una senda o por otra, cuando se va a hacer a plazo más o menos largo. Luego, no queda otro camino que concluir, frente a la realidad de las cosas, que nos encontramos ante una forma especial de gobierno de facto, ya que no surgió sólo para procurar de inmediato la vuelta a la vida constitucional en nuestro país, sino para hacer gobierno propio, en fuerza de un pacto de honor, que ciertamente es otro origen de las facultades legislativas de la Junta, como lo afirmó alguno de los señores Diputados. Frente a un hecho consumado, innecesario es ahora discutir respecto de la conveniencia o inconveniencia del Pacto Ulate-Figueres, no obstante estimar que mejor hubiese sido que ya viviéramos la vida constitucional plena, o la que debimos retornar en breve plazo. No obstante, los que así pensamos tenemos que reconocer que, sin que sea obstáculo el convenio citado, la Junta de Gobierno ha ofrecido un régimen de consulta de sus proyectos a la Asamblea, y gobernar con Congreso una vez que se integre éste. Eso algo nos acerca a la anhelada vida constitucional. De todas maneras, los que estiman la facultad legislativa limitada a ciertas medidas urgentes nada más, no por eso dejan de reconocer la atribución genérica para dictar leyes, y a lo sumo podrían agregar que la Junta se ha excedido o abusado de sus funciones.

Pienso que tal criterio no da motivo para negarle el voto al Dictamen, sino para razonarlo, a manera de crítica o enjuiciamiento por los hechos que se juzguen haber sido abusivos o inconvenientes. Negarle el voto al Dictamen significaría que la Junta no ha podido declarar la vigencia de ciertas leyes anteriores indispensables, como todos los Códigos, ni convocar a elecciones para designar esta Asamblea, ni dictar otros preceptos cuya conveniencia nadie discute. ¡No creo que piense así un solo Diputado!

Se ha comentado asimismo que esta Asamblea no tiene facultades para ratificar las disposiciones de la Junta de Gobierno, por ser función de las Cámaras Legislativas. Tal cosa se ha podido decir sólo acaso por ese confusionismo a que aludí al principio de esta intervención y de que habló el Diputado Vargas Fernández.

Es indudable que, pensada o impensadamente se nos quiere llevar por caminos equivocados. Ni en el Dictamen ni personalmente, he sostenido ni podré sostener jamás, que se trata ahora de ratificar, que es aprobar, los actos de la Junta de Gobierno. Reconoce el Dictamen el hecho puro y simple de que la Junta pudo legislar y al advertir que eso no implica juicio alguno sobre sus Decretos-Leyes, claramente deja establecido que no los ratifica. Y digo que se ha hecho el comentario que combato, especialmente porque el Licenciado Jiménez Ortiz, quien lamentablemente no pudo asistir a esta sesión por encontrarse indispuesto, según tuvo la fineza de advertírmelo, dió aquí lectura a algunos párrafos de este libro que ya se va haciendo famoso en esta Cámara. (Se refiere el orador a la “Filosofía del Derecho”, de Del Vecchio y Recaséns Siches). Leamos de nuevo tales párrafos:

“Más grave es el segundo caso constituido por los ‘Decretos-Leyes’. Con este nombre se indican aquellos decretos con contenido legislativo, que dicta el gobierno en caso de necesidad urgente, con la reserva de presentarlos al Parlamento para ser convertidos en leyes. Se trata, pues, de un pronunciamiento anticipado del Derecho legislativo, al cual debe seguir la ratificación por parte de los órganos competentes. Con tal procedimiento la función legislativa se ejerce, si bien temporalmente, por los órganos ejecutivos”. (Tomo I, pág. 270.)

Se advierte que el señor Jiménez Ortiz ha incurrido en error, que sería intrascendente si él no hubiera afirmado, después de la lectura del párrafo que acabo de leer, que el caso allí contemplado era también el caso actual de Costa Rica. En realidad, no es esa nuestra situación de hoy. Lo leído figura en la parte del libro que se titula “Fuentes del Derecho”, y allí página 249, encontramos: “Las fuentes del Derecho se reducen sustancialmente a dos: la costumbre y la ley. Ya veremos más adelante, si pueden añadirse otras secundarias, y en qué sentido”. Y más adelante, páginas 268 y 269, se dice: “Subordinada a la ley, existe otra fuente de Derecho, que podemos llamar secundaria, y que está constituida por los decretos y reglamentos, los cuales son actos de los órganos ejecutivos (ya del central o gobierno, ya de los órganos dependientes de éste), que determinan los modos de aplicación de las leyes y las particularizan en concreto”. “Pero en ciertos casos, los decretos y reglamentos tienen un verdadero carácter legislativo, y establecen un nuevo Derecho. Tales casos de excepción pueden reducirse a lo siguientes: 1º) Delegación del Poder Legislativo. Esta delegación tiene lugar ante todo, cuando se trata de leyes orgánicas, que por su propia naturaleza se prestarían mal a ser discutidas en la forma ordinaria, artículo por artículo. Así, por ejemplo, los Códigos suponen una vasta y precisa coordinación técnica que difícilmente se obtendría con la discusión parlamentaria. En tales casos, por tanto, después de una discusión general, la compilación definitiva de la ley suele ser confiada (“delegada”), por los órganos legislativos a los ejecutivos, los cuales proveerán a ello mediante un decreto, que tendrá contenido legislativo y valor de una verdadera ley. Este fue el procedimiento seguido generalmente para establecer nuestros Códigos. Además, puede recurrirse a la delegación cuando circunstancias extraordinarias no consientan el normal ejercicio de las funciones de los cuerpos legislativos... 2º) Más grave es el segundo caso, constituido por los Decretos-Leyes..”. (párrafo ya leído). Se advierte, sigue diciendo el Licenciado Baudrit Solera, que se trata de fuentes normales de Derecho: primero, por delegación, como ocurrió entre nosotros con los Códigos Civil, de Educación y Sanitario y tal vez con otros, y con las facultades amplias que el Congreso otorgó al Presidente don Alfredo González Flores y acaso cuando se integraban las llamadas Comisiones Permanentes de la Cámara Legislativa. Luego de los Decretos-Leyes de emergencia, en un régimen constitucionalmente integrado. Pero no es el caso actual de nuestro país, evidentemente. Para demostrar lo contrario bastaría preguntar al Licenciado Jiménez Ortiz a cuál Parlamento preexistente le vamos a mandar los Decretos-Leyes dictados por la Junta de Gobierno. Porque a los que él se refirió suponen que existe cuerpo legislativo, que no puede ocuparse de una situación urgente; legisla entonces el Ejecutivo y su acuerdo queda sujeto a la posterior ratificación de aquel cuerpo legislativo. Claro está, en consecuencia, que no es esa la situación que contempla nuestro dictamen, y la que hoy vive Costa Rica. El error del señor Jiménez Ortiz acaso provenga de que se llamen con igual denominación de “Decretos Leyes” los actos legislativos del gobierno de facto y los dictados en época de emergencia por el Poder Ejecutivo en un régimen constitucional, que sí requieren para su validez la ratificación o aprobación de las Cámaras correspondientes.

Ahora bien, si lo que se ha querido decir es que corresponde al primer Congreso ordinario que constitucionalmente se integre después de un gobierno de facto, la tarea de ratificar, enmendar o derogar los Decretos-Leyes que éste hubiere sancionado; si eso es lo que sugiere el Licenciado Jiménez Ortiz, yo le digo entonces que estamos absolutamente de acuerdo. El Dictamen en estudio no contradice tal conclusión al afirmar simplemente que la Junta de Gobierno puede legislar, y que podrá hacerlo mientras dure en el Poder; nada se dice allí respecto del futuro de tal legislación, y como estoy conforme en que debe ser el primer Congreso que se instale de acuerdo con la nueva Constitución, el que puede ocuparse de ratificar, enmendar o derogar los actos legislativos de la Junta de Gobierno, de mi parte no habrá inconveniente en que así se exprese en la parte resolutiva o declarativa del informe.

Por último, se ha sostenido que los Decretos-Leyes de la Junta valen porque son hechos cumplidos y no porque sean derecho o tengan base jurídica alguna, y que rigen hasta el momento mismo en que se restablezca el nuevo orden constitucional y desaparezca el gobierno de facto, con el cual dejan de existir: esto último lo entendí yo también así, como afirmado por el Representante Arias Bonilla; pero hace un momento él advirtió al Diputado Fournier que no era esa su idea, pues estima que los Decretos-Leyes no son nulos y siguen rigiendo aun después de restablecido el orden constitucional y hasta que un pronunciamiento legislativo no se ocupe de ellos, para que vivan de nuevo en su antiguo tenor, en el distinto de una enmienda o para que desaparezcan por derogatoria.

No es oportuno volver a discutir si los actos del gobierno de facto tienen base jurídica o son simples hechos consumados. ¿Para qué volver sobre el punto después del brillante estudio del Licenciado Facio? De todas maneras, ¿qué importa que los Decretos-Leyes tengan existencia por uno u otro motivo, cuando lo cierto y real es que no se les niega validez ni trascendencia jurídica? Nuestro Dictamen no afirma cuál sea el origen de esa validez ni de esa trascendencia, y sólo reconoce que la Junta de Gobierno ha tenido y tiene facultades para legislar.

En resumen, señores Diputados, insisto en que es de suma urgencia que esta Asamblea se pronuncie sobre la materia en discusión, ojalá aprobando el Dictamen. Es urgente por mil motivos decir si lo aprobamos o lo improbamos.

Yo estoy de acuerdo, con lo que propuso el Licenciado Volio Sancho, compañero de Comisión, para que se adicione la parte declarativa del Dictamen, y aún voy más allá de lo indicado por él, como resulta de esta intervención, a efecto de que ese pronunciamiento, recogiendo los diversos pareceres, nos satisfaga a todos. Así, al reconocimiento de las facultades legislativas de la Junta de Gobierno, se le puede agregar que la declaratoria no implica aprobación del contrato petrolero firmado con la Honolulu Oil Corporation, ni juicio alguno de la Asamblea sobre los actos legislativos de la Junta, por los cuales ninguna responsabilidad le cabe, y que la declaratoria no impide que el futuro primer Congreso o Asamblea Legislativa ratifique, enmiende o derogue los respectivos Decretos-Leyes. Creo que en esa forma quedan todos los comentarios recogidos y todos los deseos expresados de manera cabal. Pero lleguemos pronto al final; el país tiene su vista puesta en nosotros en espera de una solución rápida del problema, y nuestras otras labores nos exigen proceder sin más dilatorias. Para conseguir eso sólo es necesario, como apunta el periodista don Luis Durán en sesudo comentario de “La Prensa Libre “de ayer, un poco de buena voluntad, entendida por él, para el caso, como “honesto servicio a la ciudadanía, de posesión ecuánime del yo soberbio, para entrar por la ruta saludable de la cooperación y de la colaboración”.