Actas Asamblea Nacional Constituyente

ACTA No. 43

No.43.- Cuadragésima tercera Acta de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas y media del día 28 de marzo de 1949, bajo la Presidencia del Doctor Rodríguez, presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Sotela, Acosta Piepper, Madrigal, Esquivel, Leiva, Monge Álvarez, Valverde, Facio, Fournier, Baudrit Solera, Baudrit González, Herrero, Jiménez Ortiz, Jiménez Núñez, Arias, Pinto, Trejos, González Luján, González Herrán, González Flores, Volio Sancho, Volio Jiménez, Arroyo, Vargas Vargas, Vargas Castro, Monge Ramírez, Montiel, Dobles Segreda, Bonilla Gutiérrez, Montealegre, Gamboa Guzmán, y los Suplentes Castaing, Chacón Jinesta, Lobo, Jiménez Quesada, Castro Sibaja, Rojas Vargas, Elizondo y Morúa.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- El Representante Baudrit Solera, continuó en su exposición, analizando cada uno de los artículos de la Constitución del 71, para demostrar que todos ellos, a excepción de cuatro o cinco fueron involucrados en el Proyecto de Constitución Política, presentado a conocimiento de la Asamblea.

Se refirió en primer término, a la Sección Segunda, de la Constitución derogada sobre las atribuciones del Congreso. En el proyecto se hicieron algunas variaciones. Así ya no es atribución del Congreso hacer la calificación del escrutinio de los sufragios para Presidente de la República, como lo establece el inciso 2) del artículo 82 de la Constitución del 71, sino que esta tarea corresponderá en el futuro al Tribunal Supremo de Elecciones. Observó el orador que en este inciso se fundamentó el Congreso pasado para decretar la anulación de las legítimas elecciones que dieron el triunfo a don Otilio Ulate, lo que llevó al país a la revolución. En cuanto al inciso 3) del mismo artículo 82, expresó que también había variado, con el objeto de rodear al Poder Judicial de mayor seguridad, creando la inamovilidad de los Magistrados. Las faltas que se presentaren en la Corte Suprema de Justicia, serán llenadas por la Asamblea Legislativa, pero de una terna que mandará la propia Corte, como se establece en el inciso 9) del artículo 184 del Proyecto de Constitución Política. En cuanto al caso de los Magistrados suplentes, se refieren los artículos 153 y 158 del proyecto.

Los incisos 5) y 6) del mismo artículo 82 de la Constitución derogada fueron incluidos entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa en el nuevo Proyecto, como incisos 8) y 9) respectivamente, del artículo 184. El inciso 6), artículo 82, también se incluyó entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa en el nuevo proyecto, con la variación de que la guerra de conquista queda abolida. Sólo se permite organizar un ejército para los casos de agresión, es decir para la defensa nacional. El inciso 7) que se refiere a la suspensión de las Garantías Individuales por parte del Congreso, se incluyó con algunas modificaciones en los artículos 137, 138 y 139 del proyecto; en el capítulo de las Garantías de los Derechos Constitucionales se hicieron algunas observaciones de importancia, que el orador pasó a explicar. En cuanto al inciso 8), continuó el señor Baudrit el sistema se cambió radicalmente, ya que en el proyecto desaparecieron los llamados designados a la Presidencia de la República, lo que se prestó a prácticas viciadas como la que pretendió llevar a cabo el Congreso que se habría de reunir el 8 de mayo de 1948 el que, con base en esta disposición del estatuto derogado, pretendía nombrar un designado a la Presidencia para que ejerciera el Poder Ejecutivo, pues las elecciones de febrero habían sido declaradas nulas. En lugar de los designados, el nuevo proyecto establece los Vicepresidentes, de elección popular al igual que los Presidentes, como lo establecen los artículos 217 y 218. Luego se refirió al inciso siguiente del mismo artículo 82 de la Constitución del 71, expresando que éste también se había cambiado radicalmente el criterio por parte de la Comisión Redactora. Ya no será atribución del Congreso o Asamblea Legislativa admitir las acusaciones que se interpongan contra el Presidente de la República, Ministros, etc., sino que será atribución de la Corte Suprema de Justicia, organismo alejado completamente de los vaivenes de la politiquería, de juicio sereno y reposado. Esta disposición se contempla en el inciso 2) del artículo 162 del proyecto. En cambio corresponde a la Asamblea Legislativa, de acuerdo con el inciso 14 del artículo 184 del proyecto, admitir las acusaciones que se establecen contra los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia. Acerca del mencionado artículo 82, inciso 11), la Comisión Redactora introdujo algunas modificaciones y ordenó la materia. Así, se establece en el artículo 184, inciso 3) del proyecto que una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa es la de dictar el Presupuesto.

Los artículos 210, 211, 212, 213 y 214, se ocupan en cambio de la Contraloría General de la República, que viene a sustituir al extinto Centro de Control, el inciso 12) ya no tiene razón de ser, al ser suprimido el ejército como institución permanente. Sobre el inciso siguiente expresó que se había incluido en el artículo 184, inciso 1) del proyecto, entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa, cuya función primordial es la de dictar las leyes, modificarlas o derogarlas, se hizo sin embargo la salvedad de que las leyes de materia electoral son atribución exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones, tal y como lo establece el artículo 131 en su inciso 14). El inciso 14) pasó a tomar parte en el proyecto del inciso 4) artículo 184, como atribución de la Asamblea Legislativa aunque estableciendo que las municipalidades son las llamadas a darse sus propios tributos, la Asamblea lo único que hará es autorizarlos. Con esta medida las municipalidades volverán a ser lo que eran, organismos representativos de la provincia y cantón y no simples apéndices del Poder Legislativo, de acuerdo con esta disposición del viejo texto Constitucional; en cuanto al inciso 15), dijo que había sido objeto de una ordenación lógica a cada una de sus disposiciones pasando varias de éstas al capítulo de la Economía y Propiedad del Estado, en los artículos 109 y siguientes del Proyecto. El inciso 20, artículo 184, establece, como una atribución de la Asamblea Legislativa, que podrá ésta decretar la enajenación y aplicación a usos públicos de los bienes propios de la nación, de conformidad con las disposiciones consignadas en el Capítulo V, Título V del Proyecto.

El inciso 16) pasó a formar parte en el Proyecto, en el inciso 6), artículo 184, rodeando la contratación de empréstito de una serie de garantías que enumera el artículo 207. El inciso siguiente desapareció al desaparecer el ejército como una institución permanente. El inciso 18) pasó a formar parte de los incisos 18) y 19) del artículo 184, con la salvedad de que los honores a los costarricenses ilustres no serán tributados en vida de los mismos sino como homenaje a su memoria. Los incisos siguientes 19), 20), 21), y 22), fueron suprimidos.

Luego pasó a referirse el señor Baudrit a las disposiciones generales del Estatuto Derogado. Sobre el artículo 83, que establece quienes no podrán ser electos Diputados, el proyecto en su artículo 168 lo ha incluido, con algunas modificaciones, que pasó a explicar. Además en el proyecto se establece en su artículo 172, lo que dicta el artículo 84 de la Constitución del 71, con la excepción de que los Diputados podrán ser nombrados ministros de gobierno y ejercer jefaturas de misiones diplomáticas. Los artículos siguientes 85, 86, 87, 88 y 89, fueron involucrados en el artículo 179 del proyecto. Son las mismas reglas pero reducidas a un sólo artículo. El artículo 90 se incluyó en el proyecto en el artículo 184, inciso 23), haciéndose la salvedad de que el reglamento de la Asamblea Legislativa no podrá modificarse sino por los trámites de toda ley, para poner fin así a una práctica viciada de los anteriores congresos.

En cuanto al artículo 91 del viejo texto Constitucional, dijo que era imposible mantenerlo en la forma como está, pues nunca un Congreso declaró la nulidad de la elección de uno de sus miembros. De ahí que en el proyecto tal atribución pasará al Tribunal Supremo de Elecciones. Los artículos 92 y 93 de las disposiciones Generales pasaron a formar parte del artículo 165 del proyecto, aunque se establece que los Diputados sean electos por escala nacional y no provincial, disposición que tiene sus ventajas y sus inconvenientes, las que serán analizadas en la ocasión propicia. Luego pasó a referirse el señor Baudrit a la sección cuarta del texto derogado referente a la formación de leyes.

Los artículos 94, 95, 96, 97, 98 y 99, que hablan sobre la forma de promulgar las leyes, sancionarlas, decretarlas, vetarlas y resellarlas, fueron incluidos en los artículos 189, 190, 191, 192, 193 y 194 del proyecto en un capítulo que lleva el nombre de la Formación de las Leyes. El proyecto sin embargo adopta una innovación de importancia: la de que la iniciativa de dar las leyes no corresponda sólo a la Asamblea Legislativa, sino a otros organismos como la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, etc., tal como lo establece el artículo 189. En cuanto a lo que se refiere el artículo 100 del estatuto derogado, en el artículo 190 del proyecto se dice lo mismo en forma más simple.

Pasó a referirse a continuación al título IX, referente al Poder Ejecutivo. Manifestó que el proyecto contempla varias innovaciones de importancia que explicó detalladamente. En el proyecto ya no se dice que habrá en Costa Rica un Presidente, que con el carácter de Jefe de la Nación ejercerá el Poder Ejecutivo.

Esta disposición ha sido de funestas consecuencias para la vida del país. En el proyecto en cambio se establece en su artículo 215 lo siguiente: el Poder Ejecutivo se ejerce en nombre del pueblo, por el Presidente de la República con la obligada colaboración de los Ministros de Gobiernos. Además se establece también que los Ministros de Gobierno incapaces, o que hayan cometido irregularidades, podrán ser removidos, al decretar la Asamblea un voto de censura contra ellos, al mismo tiempo el proyecto establece para los Ministros de Gobierno responsabilidades y atribuciones propias. Ya no serán simples funcionarios al arbitrio del Presidente. El artículo 222 del proyecto fija las mismas condiciones para ser Presidente, excepto la que se refiere a las rentas, de que habla el artículo 103 de la Constitución del 71, incluyendo la prohibición de que no podrán ser electos Presidentes de la República quienes hayan sido condenados por delitos electorales. El artículo 223 señala quienes no podrán ser electos Presidentes, ni Vicepresidentes. Los artículos 105, 106 y 108, fueron incluidos respectivamente, en el proyecto en sus artículos 219, 224 y 243. Se refirió luego a la Sección Segunda del Título IX, referente a los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo. Respecto al inciso 1), del artículo 109 de la Constitución derogada, dijo que el artículo 231 del proyecto establece lo que corresponde de modo exclusivo al Presidente, y el 232, los deberes y atribuciones que corresponden exclusivamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno. El inciso 2) del mismo artículo 109, pasó a formar parte, en el proyecto del inciso 18, del artículo 232.

El inciso siguiente con las modificaciones, corresponde al artículo 138 del proyecto. Los incisos 4) y 5) al inciso 1) del artículo 232.

Quedando en uso de la palabra el Diputado Baudrit Solera, a las dieciocho horas terminó la sesión.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.