Actas Asamblea Nacional Constituyente

ACTA No. 78

No. 78.- Septuagésima octava acta de la sesión celebrada por la Asamblea Constituyente a las catorce horas y media del día treinta de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz, Secretarios; Acosta Jiménez, Acosta Piepper, Arroyo, Baudrit González, Baudrit Solera, Desanti, Dobles, Esquivel, Facio, Gamboa, Gómez, González Luján, Herrero, Jiménez Núñez, Jiménez Ortiz, Leiva, Madrigal, Monge Álvarez, Montealegre, Montiel, Oreamuno, Pinto, Solórzano, Trejos, Valverde, Vargas Castro, Vargas Vargas, Volio Jiménez, Volio Sancho, Zeledón y los suplentes, Castaing, Morúa, Rojas Vargas, Chacón Jinesta, Castro Sibaja, Jiménez Quesada, Venegas y Monge Alfaro.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Se dió lectura a la correspondencia.

a) Comunicación del Concejo Municipal de Santa Ana en relación con el acuerdo de la Asamblea que prohíbe a sacerdotes ser electos Diputados.

b) Memorial suscrito por varias personas pidiendo que en la nueva Constitución no se estipule ninguna restricción contra agrupación política alguna. Concretamente se refieren al artículo 121 del proyecto del 49. (*)

(*) Ver anexo.

Artículo 3º.- Se dió lectura al Contrato Petrolero suscrito por la Honolulu Oil Corporation, enviado a la Asamblea por el Ministro de Obras Públicas. El Diputado DESANTI presentó una moción de orden para que se omitiera la lectura del mencionado contrato y mandarlo publicar en el Diario Oficial. La moción fue aprobada. El señor Presidente integró la siguiente Comisión para que dictamine sobre el Contrato Petrolero: Otón Acosta, Juan Rafael Arias y Rogelio Valverde.

Artículo 4º.- Se continuó en la discusión del Poder Ejecutivo, la forma de sustituir al Presidente.

Los Representantes Facio y Esquivel presentaron moción para que el artículo 104 se lea así:

“No podrán ser electos Presidente ni Vicepresidente:

1º.- El que hubiere ocupado la Presidencia como titular en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verifique la elección, y el Vice-Presidente o quien lo sustituya que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años.

2º.- El Vicepresidente que hubiere ejercido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los dos años anteriores a la elección, o quien lo hubiere sustituido dentro de ese plazo.

3º.- El Vice-Presidente que sin encontrarse en el caso supuesto en el inciso anterior hubiere conservado el cargo en los doce meses anteriores a la elección.

4º.- El que fuere por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente o hermano del ciudadano que ocupare la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiere desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a la fecha.

5º.- El ciudadano que ocupare un Ministerio de Gobierno o que tuviere o hubiere tenido autoridad militar, civil o de policía extensiva a toda la provincia al efectuarse la elección o durante el año anterior o parte de él.

6º.- Quienes durante los seis meses anteriores a la elección o parte de ellos, hubieren sido Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia o del Tribunal Supremo de Elecciones, Director del Registro Civil, directores o gerentes de Instituciones Autónomas, o Contralor o Subcontralor General de la República”. [132]

Se acordó votar la moción anterior por partes.

El Diputado VOLIO SANCHO sugirió que se cambiaran los incisos 1) y 2) por cuanto la situación prevista en el 2), se contempla, parcialmente en el inciso 1).

El Representante ORTIZ planteó varias objeciones al inciso 1) en debate. Pidió que se le aclarara el siguiente caso: ¿si una persona ha sido electa Presidente para el período de 1950 a 1954, y por un motivo u otro se ve obligado a abandonar el poder al año de ejercerlo, está incapacitado para ser Presidente nuevamente por ocho años, es decir, hasta 1958? El señor ESQUIVEL aclaró que ese era el sentido de la prohibición. También la moción pretende que un Vicepresidente que ejerció el poder por espacio de más de dos años, está incapacitado para ser Presidente si no han transcurrido ocho años desde que ejerció el poder como titular.

El Representante PINTO manifestó que votaría el inciso 1) por considerarlo una medida saludable, pero que no iba a votar el 2), pues estima que éste es demasiado restrictivo y puede prestarse a maniobras por parte del Presidente, a fin de incapacitar a uno de sus Vicepresidentes, ya que tan sólo necesita llamarlo al ejercicio del poder por dos o tres días en el lapso comprendido entre los dos años antes de la elección. Sugirió a los proponentes que ese término se disminuyera, bien a seis meses, bien a doce meses.

El Representante CHACON JINESTA presentó moción para que el artículo 104 se lea así:

“Artículo 104.- No podrán ser electos Presidente o Vicepresidente, ni ser inscritos como candidatos para esas funciones:

1º.- El Presidente de la República o quien haya ejercido esa función como titular en cualquier lapso de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verifique la elección.

2º.- Los Vicepresidentes que hayan conservado la calidad durante cualquier lapso, en los doce meses anteriores al día de la elección.

3º.- El ciudadano que haya ejercido las funciones de Presidente en cualquier lapso durante los dos años anteriores al día de las elecciones, o ese día, y sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, inclusive.

4º.- El ciudadano que haya ejercido la Presidencia durante la mayor parte de cualquiera de los dos períodos anteriores a aquél para el cual ha sido propuesto-

5º.- Los Secretarios de Estado; los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia; los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones; el Director del Registro Civil; los militares en servicio activo; los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a toda una provincia y los Gerentes de las Instituciones Autónomas del Estado. La incompatibilidad a que se refiere este inciso afectará a las personas que desempeñen los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”. [132]

El proponente de la moción explicó brevemente los alcances de la misma. Se había propuesto incluir en el artículo 104 las mismas prohibiciones establecidas en el artículo 83 aprobado, que se refiere a las prohibiciones para ser electo Diputado.

El Representante GAMBOA RODRIGUEZ expresó que la Presidencia de la República se puede ejercer de facto y de jure, por lo que pedía se le aclarara cuál era la situación contemplada en el inciso en debate, es decir, si la prohibición se refería a los que hubieren ejercido el poder de jure, o si también abarcaba a los que lo hubieran ejercido de facto.

El Diputado ORTIZ manifestó que opinaba lo mismo que el Dr. Pinto. El inciso 2) es demasiado severo, pues incapacita para poder ser postulado como candidato a la Presidencia, al Vicepresidente que hubiere ejercido el poder, en una forma accidental y breve, antes de los dos años de la fecha de la elección. De mantenerse esta disposición tan estricta -dijo- en el futuro ninguna persona de brillantes ejecutorias y con un porvenir político bien definido, aceptará una Vice-Presidencia en esos términos.

Se acordó votar el inciso 1) dividido en dos partes.

El Diputado GAMBOA insistió en su punto de vista anterior. Indicó que antes de votar a conciencia el inciso en debate, se requería una explicación de los alcances del mismo, para evitar dificultades en el futuro.

El Diputado FACIO dijo que tanto la opinión de la Comisión Redactora del llamado Proyecto de Constitución Política de 1949, como la de los Diputados -el señor Esquivel y él- firmantes de la moción que está en debate y que, en ese punto, se ajusta al texto del mencionado Proyecto del 49, ha sido y es la de que una Constitución Política no puede contener por razones de sistemática jurídica, alusiones o referencias a situaciones extra-constitucionales como lo sería en el caso concreto, el tratar de ampliar la prohibición de la reelección presidencial en dos períodos sucesivos, al caso de quien hubiere ejercido de facto el Poder Público. Y digo que por razones de sistemática jurídica porque, en efecto, si el Poder Público llegare a ejercerse de facto, es decir, a espaldas o sobre los dictados de la Constitución, por definición de ésta se habría liquidado, habría desaparecido, y en consecuencia no tendrían valor ni vigencia sus disposiciones. Luego sería ilógico y contradictorio el prever en la Constitución hipótesis que, de llegar a hacerse efectivas, supondrían la derogatoria o la liquidación de la misma Constitución. Esa es, pues, la razón doctrinaria o formal para negarse a admitir en el inciso en debate toda referencia a quien ejerciere de facto la Presidencia de la República. Pero si la moción del señor Gamboa lo que envuelve es el propósito de incorporar una norma, a más de ilógica, casuística, para cerrar las posibilidades de una presunta candidatura presidencial a cuatro años vista, del actual Presidente de la Junta de Gobierno, don José Figueres, ya que se trataría de una maniobra política, y no de un problema técnico-jurídico, que no rimaría con la altura de miras y la decencia cívica que ha venido demostrando en sus deliberaciones la Asamblea Nacional Constituyente y que, en todo caso, estoy seguro no alcanzaría, de ser convertida en moción completa y llevada a una votación, un número respetable o importante de votos.

El Diputado ZELEDON sugirió que se suprimiera la palabra “titular” para que la prohibición acogiera, tanto a los que hubieran ejercido el poder de hecho como de derecho.

El Representante GAMBOA de nuevo intervino en el debate. Expresó que, desde un punto de vista democrático, no se le podía impedir al señor Figueres aspirar a una posible candidatura presidencial, una vez concluido el período que se iniciará el próximo 8 de noviembre. Agregó que eso debía quedar bien claro, para evitar dificultades en el futuro o malas interpretaciones del texto constitucional. Declaró que si la moción tendía a que don José Figueres no pudiera aspirar a la Presidencia después del período del señor Ulate, no la votaría. Si se fue a pelear por la Democracia, ha llegado el momento de hacer efectivos esos principios democráticos, y no dejarnos guiar por el odio hacia un hombre.

El Diputado HERRERO expuso sus puntos de vista al respecto en los términos siguientes: Para mí, señores Diputados, sería igual que al señor Ulate Blanco lo sucediera en la Presidencia don José Figueres, o alguno de sus actuales Ministros o cualquiera de sus partidarios, porque eso significaría que un partido pequeño se convertiría en mayoritario. Además, la obra de gobierno sería idéntica, si estuviese presidida en el futuro por el señor Figueres o por cualquiera de sus actuales colaboradores o partidarios; por eso, yo no personalizaría hasta ese extremo. Pero creo que es distinto decir en esta Constitución: 1) Que se le prohíbe a un Presidente Constitucional ser Presidente de facto dentro de los ocho años posteriores, porque eso sería un absurdo, y 2): decir que se le prohíbe a un Presidente de facto o de jure, ocupar la Presidencia de la República durante los ocho años posteriores al día en que cesa en sus funciones. Creo que esto último cabría perfectamente, más aún, si esta parte de la Constitución va a entrar en vigencia antes de terminar el actual régimen de facto. Por eso, por interpretarlo la Asamblea en distinta forma, no le daré mi voto a ese inciso 1).

El Diputado GAMBOA insistió en sus puntos de vista anteriores. Dijo que votaría el inciso en el entendido que la prohibición que se establece en el mismo no abarca o comprende a los que hubieren ejercido la Presidencia de facto. Aclaró, sin embargo, que su actitud no significaba incondicionalidad a la Junta o al señor Figueres.

El Representante ACOSTA JIMENEZ expresó que el inciso debería aprobarse en la forma presentada, pues no entrará en vigencia sino dentro de algunos meses, junto con el texto completo de la Constitución. Añadió que la Constitución no debe contemplar situaciones pasadas. En el caso concreto del señor Figueres, dijo que no le parecía ni elegante ni democrático por parte de la mayoría del Partido Unión Nacional, alentar una disposición enderezada directamente contra el señor Figueres. Esto significaría desquiciar el fundamento republicano del régimen. Indicó luego que por la misma razón que había estado contra la supresión de las elecciones de medio período, lo que consideró una violación de los principios democráticos, no estaba con una disposición casuística que venga a impedirle al señor Figueres lanzar su candidatura después del vencimiento del período de don Otilio Ulate. Terminó diciendo que le ha parecido impropio que se trajera al debate el caso concreto del señor Figueres.

El Diputado ORTIZ manifestó que la Constitución era para el futuro y no puede retroceder sus efectos para situaciones de hecho, ajenas al orden constitucional. La Constitución que se está promulgando vendrá a surtir efectos después del ocho de noviembre.

El Diputado PINTO interrumpió al señor Ortiz para decirle si Teodoro Picado, por ejemplo, puede ser Presidente de Costa Rica después del período del señor Ulate. Respondió Ortiz que Picado mal que bien había sido Presidente Constitucional, que a su juicio lo que está fuera del orden Constitucional no puede incluirse al reanudarse el régimen de derecho.

El Diputado ACOSTA JIMENEZ de nuevo intervino en el debate para referirse a la interpretación hecha por el señor Pinto al Representante Ortiz. Dijo que si mañana, Teodoro Picado o el propio Calderón Guardia aspiran a la Presidencia de la República, no existe ningún obstáculo constitucional para impedírselo, pues la Constitución que se va a promulgar no puede contemplar situaciones pasadas.

El Diputado JIMENEZ QUESADA declaró que no votaría el inciso en la forma propuesta por contener un absurdo, pues castiga al hombre que ejerce el poder de jure para no aspirar de nuevo al mismo por espacio de ocho años, y deja la puerta abierta para el que ejerce el poder de facto. Agregó que siempre había pensado que los hombres que hacen las revoluciones, deben ellos mismos aplicarse en primer término las instituciones que van a crear.

El Representante ZELEDON dijo lo siguiente: En la moción del Representante Gamboa Rodríguez para que la prohibición para ser proclamado candidato a la Presidencia de la República en el período subsiguiente a aquél en que hubiere ejercido el mando lo sea igualmente para los que lo ejercieron de jure o de facto, algunos han creído ver un intento casuístico dirigido a impedir que el actual Jefe del Gobierno Provisional pueda ser electo sucesor de don Otilio Ulate. Pero yo he creído advertir en esa moción únicamente un sentido de equidad y un espíritu de justicia expresados con esa sencilla valentía de quien se siente en el deber de expresar su pensamiento sin tomar en cuenta qué intereses personales puede dañar con ello. Me parece que para evitar que esa interpretación se acentúe y malogre tal vez el buen propósito perseguido, convendría suprimir del texto la palabra titular por la confusión que ello pudiera producir y entonces dejando sólo la prohibición para quien haya ejercido el Poder no habría necesidad de hacer distingos acerca de si lo hizo de jure o de facto y al expresarme así, debo declarar que no soy enemigo de la Junta de Gobierno ni adversario personal del señor Figueres, cuyas virtudes cívicas he tenido oportunidad de proclamar varias veces, así como la gratitud imperecedera que el país le debe por la campaña de liberación que fue calificada de locura temeraria, cuyas consecuencias naturales he insistido en que deben ser juzgadas con benevolencia. Sólo me guía al apoyar el propósito del señor Gamboa Rodríguez, la idea justiciera de que no se imponga una prohibición a quien ejerció el poder por los métodos Constitucionales y no a quien llegó a él por otros conductos.

El Diputado ARROYO expresó que tenía el mismo criterio del compañero Acosta. Declaró que estaba dispuesto a que se votara un transitorio que estipulara claramente que la Constitución no comprenderá situaciones anteriores a la fecha de su promulgación.

Sometida a votación la primera parte del inciso 1), que dice: “El que hubiera ejercido la Presidencia como titular en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verifique la elección”, fue aprobado, así como la parte segunda del mismo, que dice: “y el Vicepresidente, o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años”.

Se discutió luego el inciso 2). Los Representantes Pinto y Chacón Jinesta sugirieron a los proponentes de la moción que rebajaran el plazo a doce meses, lo que aceptaron aquéllos. El Diputado ZELEDON manifestó: “Ha sido constante anhelo mío, desde mi juventud, que la práctica de la democracia llegue a perfeccionarse en el sentido de que las personas que en ausencia del Presidente de la República hagan sus veces, reciban como éste, el óleo del sufragio. Tan importante reforma viene ahora a cristalizar en los artículos de la nueva Constitución que disponen sean electos conjuntamente con el Jefe del Poder Ejecutivo dos Vicepresidentes. Desafortunadamente no puede estar de acuerdo en que se pongan demasiadas trabas a los Vicepresidentes para ser candidatos a la Presidencia en el período subsiguiente al de su ejercicio como tales, no habiendo ejercido la presidencia, por las siguientes razones: el Vicepresidente, electo en elección libérrima como la que acabamos de presenciar y no como las que hemos venido soportando a lo largo de la Historia Política del país, hay que suponer que es uno de los mejores hombres de la República, ya que ha merecido los sufragios de la ciudadanía, y si las funciones que le competen no son otras que las de estar dispuestos en todo momento a servir al país desde la primera Magistratura, no veo por qué privar a la ciudadanía de ratificarle su confianza al hombre a quien cuatro años antes juzgó digno de regir los destinos de la patria. La amplitud de mi criterio me lleva a pensar a que aun habiendo ejercido la Presidencia transitoriamente, si lo ha hecho con honestidad y brillantez, ello sería una garantía de un buen gobierno para el período subsiguiente. Yo recuerdo haber visto ejercer la Presidencia, con su carácter de Designado, vale decir, Vicepresidente, al Doctor don Carlos Durán, quien escribió en ella la más hermosa página de la historia Costarricense: vivía en su residencia particular, sin séquito de ninguna especie. Despachaba asuntos de Gobierno en horas determinadas en lo que se le llamó Palacio Presidencial frente a la Plaza de la Artillería, y en sus horas libres, tomaba su bastón y se marchaba solo por esas calles a visitar a los amigos, cuya asistencia médica no podía abandonar; cuando solía ocupar con su familia el palco presidencial del único teatro que entonces funcionaba aquí, enviaba adelante a su edecán a cubrir en la taquilla el valor de las localidades. Y cierta vez que al pasar frente a la Caballeriza Nacional notó que allí estaba la volanta de su propiedad, (entonces ese era el vehículo usado por los médicos), entró a preguntar el motivo y se le informó que había sido llevado para hacerle una reparación. Entonces ordenó llevarla a un taller particular y destituyó de sus puestos a los responsables de un abuso que él no había autorizado con su conducta de gobernante. Y yo pregunto: ¿ahora que tanta honestidad tenemos de un gobierno austero de esa clase, habríamos de privarnos de él por el rigor de un mandato constitucional que no puede prever esa excepción?

Sometido a votación el inciso 2) modificado por los señores Esquivel y Facio en los términos siguientes: “El Vicepresidente que hubiere conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y que en su lugar hubiere ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término”, fue aprobado.

Los proponentes de la moción acordaron retirar el inciso 3).

Se discutió luego el inciso 4), el Diputado VOLIO SANCHO pidió que se dijera: “los parientes por consanguinidad o afinidad”, tal y como lo establece el Proyecto del 49, pues los vínculos ascendientes y descendientes y viceversa son necesariamente consanguíneos. El Representante ESQUIVEL explicó que tan sólo habían trasladado a la Comisión una disposición contenida en el artículo 55 del Código Civil. Puesto a votación el inciso 4), que dice: “El que fuere por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente o hermano del ciudadano que ocupare la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiere desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha”. Fue aprobado. Los proponentes de la moción acordaron variar el inciso 5) en los términos siguientes “El ciudadano que ocupare un Ministerio de Gobierno durante el año anterior a la fecha de la elección”. Puesto a votación se aprobó.

Fue desechado el inciso 6). El Diputado ESQUIVEL manifestó que la Asamblea posiblemente habría obrado con un poco de ligereza al desechar un inciso de la importancia del 6) que prohíbe a varios funcionarios ser Presidente, si no han renunciado con seis meses de anterioridad a sus elevados cargos. Anunció que en la sesión siguiente presentaría revisión sobre este punto. El Representante CHACON presentó moción para que el inciso 5) se leyera así: “Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los miembros propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones; el Director del Registro Civil; los militares en servicio activo; los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía extensiva a toda una provincia y los Gerentes de las Instituciones Autónomas y del Estado y el Contralor y Subcontralor Generales de la República. La incompatibilidad a que se refiere este inciso afectará a las personas que desempeñen los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección”.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ expresó que votaría la moción anterior, si de ella se suprimían las referencias a los funcionarios que ejercen autoridad civil o de policía extensiva a toda una provincia. La medida es procedente para Diputados ya que éstos se eligen por escala provincial, pero es improcedente para el otro caso. El Representante Chacón aclaró que lo que él pretendía en su moción es que los gobernadores y comandantes militares, se dediquen a sus funciones y no a la política. Si es que aspiran a una candidatura, pues están en la obligación de renunciar con doce meses de anterioridad a la fecha de la elección.

El Diputado VOLIO JIMENEZ observó que era mejor dejar el punto en debate para la revisión de mañana, a fin de redactar el inciso en una forma mejor. En consecuencia, el señor Chacón accedió a posponer la discusión de su moción.

Artículo 5º.- De acuerdo con la moción aprobada del señor Baudrit Solera, la Mesa sometió a discusión el título XI de la Constitución del 71, que se refiere al régimen municipal. Fue aprobado el artículo 134 de la Constitución del 71 que dice:

“El territorio de la República continuará dividido en provincias para los efectos de la administración general de los negocios nacionales, las provincias en cantones y éstos en distritos. Esta división puede variarse para los efectos fiscales, políticos y judiciales, por las leyes generales de la República, y para los efectos de la administración municipal, por las Ordenanzas Municipales”. [168]

El Representante LEIVA QUIROS presentó moción para que el artículo 135 se lea así: “Artículo 135.- El Gobierno Municipal que existirá en cada cabecera de cantón para la administración de los intereses y servicios locales, estará a cargo de un cuerpo deliberativo y de un funcionario ejecutivo.

En los cantones centrales y en los que la población pase de veinticinco mil habitantes, el Ejecutivo Municipal estará a cargo de un Intendente de elección popular y en los demás cantones lo será el funcionario que señale la ley. Las Municipalidades son órganos autónomos, de elección popular y sus acuerdos y resoluciones podrán ser vetados por el Ejecutivo Municipal o conocidos en apelación por el Tribunal respectivo dependiente del Poder Judicial, todo de acuerdo con lo que disponga la ley.

Sin embargo, para contratar empréstitos y dar en garantías sus bienes o rentas, crear impuestos o enajenar bienes muebles e inmuebles que valgan más de cinco mil colones, las Municipalidades necesitarán autorización legislativa”. [169]

El proponente de la moción anterior explicó brevemente los alcances de la misma. Dijo que la moción contenía varios principios los cuales deberían discutirse uno a uno. Entre esos principios se refirió al nombramiento de los Intendentes por elección popular, los cuales tendrán bajo su cuidado ejecutar los acuerdos y resoluciones de las Municipalidades. Agregó que el Proyecto del 49 hablaba de intendentes en todos los cantones, lo que consideraba un error. En su moción sólo habrá intendentes en aquellos cantones de cierta importancia. Citó las dificultades que se presentan cuando el Ejecutivo Municipal, que vienen a ser los gobernadores de las provincias, funcionarios elegidos por el Poder Ejecutivo, se niegan a acatar las disposiciones de las Municipalidades. Lo más adecuado es que tales funcionarios sean elegidos popularmente. Su moción también contempla la autonomía de las Municipalidades, aspiración muy justa de todos los costarricenses. Lo que se pretende es que las Municipalidades vuelvan a ser lo que eran antes y no simples apéndices del Poder Ejecutivo. Las Municipalidades en Costa Rica no han sido autónomas. Sus acuerdos pueden ser renovados (*) por el Ministerio de Gobernación. Agregó que la Asamblea se había pronunciado prácticamente por esta autonomía, al aprobar, entre una de las facultades del Poder Legislativo, la autorización de los presupuestos municipales, quitando esa facultad al Ministerio de Gobernación, que la ejerce por medio de la Inspección General de Municipalidades. Terminó diciendo que su moción podría ser modificada, ya que estaba en la mejor buena voluntad de acoger todas las sugerencias planteadas. A instancias del Diputado Acosta Piepper, se acordó posponer la discusión de la moción anterior, hasta tanto cada señor Diputado tuviera copia de la misma.

(*) En el acta dice también renovados, pero seguramente el término correcto es revocados.

A las seis y cuarenta y cinco minutos de la noche se suspendió la sesión.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

ANEXO AL ACTA Nº 78

San José, 23 de mayo de 1949.
A la Asamblea Nacional Constituyente:

Señores:

La gran responsabilidad de la Asamblea Nacional Constituyente la obliga a estar atenta a la opinión popular que se apega a la mejor tradición democrática del país, y obliga a los ciudadanos a hacer oír su voz ante ese honorable cuerpo.

Es por eso que hoy nos dirigimos a ustedes con el fin de hacerles saber que, junto con la mayoría del pueblo costarricense, creemos que en el futuro debe haber en Costa Rica amplia libertad electoral; que el derecho de los ciudadanos a concurrir a las urnas electorales y a hacerse representar por quien a bien tengan, no debe tener otras limitaciones que las contenidas en los Códigos Penal y Electoral. Toda disposición legal tendiente a reprimir a determinada agrupación política, además de atentar contra los principios democráticos al establecer tal discriminación, será una puerta abierta para que los que tengan en sus manos el poder eliminen toda oposición a sus ímpetus absorbentes, aplicándole esas leyes discriminatorias por medio de autoridades sumisas, a cualquier partido de oposición.

Creemos, pues, que no debe la nueva Constitución contener ninguna restricción contra agrupación política alguna. Que, por el contrario, debe quedar explícitamente establecida una irrestricta libertad electoral. Que no debe la Constitución abrir la puerta a persecuciones antidemocráticas, a la promulgación de leyes de excepción ni al establecimiento de tribunales de emergencia. Deben los legisladores mirar hacia el futuro sin intenciones persecutorias. Deben las leyes herir al delincuente sin contemplaciones personalistas o exclusivistas, pues de otra manera, no podremos decir que en Costa Rica hay democracia.

Concretamente, el artículo 121 (Título VI, Capítulo II) del Proyecto de Constitución desechado por esa Asamblea Nacional Constituyente, deja en manos del Tribunal Supremo de Elecciones la facultad de eliminar a cualquier partido político. Ese artículo parece enderezado por quienes ahora pretenden presentarlo como moción, especialmente contra Vanguardia Popular; pero podrá servir mañana para aniquilar cualquier partido de oposición, sobretodo si es de tipo obrero. Las disposiciones vigentes en el Código Penal y en Código Electoral permiten perseguir a los individuos y a las agrupaciones que atenten contra el orden establecido. Basta leer la parte conducente del citado artículo, para descubrir los tremendos peligros que para la libertad encierra:

“Artículo 121, párrafo 2º: “Se prohíbe la organización o funcionamiento de los partidos que, por sus programas, medios de acción, vinculaciones o antecedentes, se opongan al régimen de gobierno representativo democrático de la República, o que atenten contra la soberanía nacional, todo a juicio del Tribunal Supremo de Elecciones”.

Es nuestro criterio que el pueblo no apoyará jamás una ideología antidemocrática, si a ella se enfrenta, democráticamente, una ideología sana. Se debe combatir las ideas con ideas. Para enfrentarse a las vías de hecho atentatorias contra la democracia, hay leyes vigentes que bastan.

Con la esperanza de que la Asamblea Nacional Constituyente sabrá convertirse en intérprete verdadera de los anhelos de paz y libertad del pueblo costarricense, nos suscribimos respetuosamente,

Siguen aquí cincuenta y dos firmas.