Actas Asamblea Nacional Constituyente

ACTA No. 84

No. 84.- Octogésima cuarta Acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las catorce horas y media del día 7 de junio de 1949, bajo la presidencia del Dr. Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Arias, Acosta Jiménez, Acosta Piepper, Arroyo, Baudrit González, Baudrit Solera, Brenes Mata, Desanti, Dobles, Esquivel, Gamboa, Gómez, González Flores, González Herrán, González Luján, Guido, Herrero, Jiménez Núñez, Leiva, Madrigal, Monge Álvarez, Monge Ramírez, Montealegre, Montiel, Pinto, Ruiz, Trejos, Valverde, Vargas Castro, Vargas Vargas, Volio Jiménez, Volio Sancho, Zeledón y los suplentes, Castaing, Morúa, Rojas Espinoza, Chacón Jinesta, Castro Sibaja, Jiménez Quesada, Lobo, Monge Alfaro y Carrillo.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Se dió lectura a dos memoriales suscritos por varios ciudadanos en relación con la moción del señor Volio Sancho. (1)

Artículo 3º.- Se dió lectura al Contrato Bananero enviado a la Asamblea por el Ministro de Agricultura e Industrias. El Diputado ACOSTA JIMENEZ presentó moción de orden para que se prescindiera de la lectura del mencionado contrato, a fin de que se publicara en el Diario Oficial.

Se aprobó la moción anterior. (2)

El señor Presidente integró la Comisión Dictaminadora sobre el Contrato Bananero con los señores Diputados, don Vicente Desanti, don Juan José Herrero y don Fernando Fournier.

Artículo 4º.- Se discutió luego la moción del señor Leiva, cuya discusión se había pospuesto hasta tanto no fuera publicada en el Diario Oficial. La moción, aparecida en “La Gaceta” del 4 de junio, dice así:

“Sus acuerdos y resoluciones, cuando se estimen contrarios a la Constitución o a la ley, podrán:

a) Ser vetados por el Intendente en los cantones que exista tal funcionario y por quien señale la ley en los demás, teniéndose por firmes en caso de ser resellados.

b) Recurridos por los particulares a quienes causen perjuicio y conocidos en grado por el Tribunal respectivo dependiente del Poder Judicial que indique la ley. Para contratar empréstitos y dar en garantía sus bienes o rentas, crear impuestos o enajenar bienes muebles o inmuebles que valgan más de cinco mil colones, las Municipalidades necesitarán autorización legislativa”. [173-174]

Se acordó votarla por párrafos.

La moción anterior provocó un largo debate en el que participaron varios señores Representantes.

El Diputado ESQUIVEL dijo que no votaría los dos párrafos primeros, por considerarlos impropios de ir a la Constitución, ya que se trata de asuntos de una legislación municipal. En cuanto al párrafo último, sí lo votaría. El autor de la moción aclaró que lo que se pretendía era precisamente establecer como canon constitucional que los acuerdos municipales no podrán ser conocidos, por ejemplo, por el Ministerio de Gobernación, lo que terminaría con la autonomía otorgada al régimen municipal. El Diputado ARROYO sugirió al proponente de la moción adicionarla con una frase que diga: “Sin embargo, cuando el motivo del veto fuere el de inconstitucionalidad, el acuerdo en cuestión pasará a la Corte Suprema de Justicia, para que emita pronunciamiento definitivo sobre el caso”. El señor Leiva aceptó adicionar su moción con el concepto anterior.

El Diputado BAUDRIT GONZALEZ explicó que muchas veces el veto a un acuerdo municipal no se basaba por ser contrario a la Constitución o a las leyes, sino por razones de conveniencia o inconveniencia para determinada comunidad. Sugirió que la moción se aclarara en ese aspecto. El proponente de la moción aceptó la anterior sugerencia, suprimiendo de la misma la frase “cuando se estimen contrarios a la Constitución o a la ley”. El Diputado ARIAS BONILLA indicó la conveniencia de que el Tribunal nombrado para conocer las apelaciones de los particulares en cuanto se refiere a acuerdos y resoluciones municipales, pueda conocer también los resellos, a fin de que no prevalezca absolutamente el criterio de la Municipalidad. Lo natural es que venga un tercero a decir quién tiene la razón. El Representante VARGAS FERNANDEZ expresó que no votaría la moción en la forma propuesta, pues se va a poner a los legisladores del futuro en un grave aprieto, ya que se dice que en los cantones menores el funcionario llamado a vetar los acuerdos municipales es el que determine la ley. Posiblemente ese funcionario lo vaya a ser el Jefe Político, con lo que se vendría a falsear la autonomía municipal. Debería aclararse que el funcionario no será de nombramiento del Ejecutivo. Agregó que aceptaba que los acuerdos fueran resellados por la Municipalidad, acabando ahí el asunto. El Diputado CHACON explicó que, los Jefes Políticos no tienen la facultad de vetar los acuerdos municipales, sino que esta facultad corresponde a los Gobernadores. Las probabilidades de que se llegue a coartar la autonomía municipal, son muy remotas, porque posiblemente la ley dejará en manos del Gobernador el derecho de vetar los acuerdos municipales de los cantones menores, que carezcan de intendentes. El Diputado VARGAS FERNANDEZ amplió su criterio manifestando que, de crearse las intendencias, muy probablemente desaparecerían los gobernadores y es sabido que los intendentes no van a tener jurisdicción provincial que los faculte para vetar acuerdos municipales de otras municipalidades que escapan a su jurisdicción. Se sometió a votación la primera parte de la moción del señor Leiva, con las variaciones acordadas que dicen así:

“Sus acuerdos y resoluciones podrán ser:

a) Ser vetados por el intendente en los cantones en que exista tal funcionario y por quien señale la ley en los demás, teniéndose por firmes en caso de ser resellados. Sin embargo, cuando el motivo del veto fuere el de inconstitucionalidad, el acuerdo en cuestión pasará a la Corte Suprema de Justicia para que emita pronunciamiento definitivo sobre el caso”.

Puesta a votación, fue desechada.

El Representante GONZALEZ HERRAN observó que, tal y como han quedado las cosas, las municipalidades gozarán de una autonomía absoluta. Dijo que el asunto debía meditarse más, por lo que anunciaba una revisión sobre lo acordado para la sesión siguiente. El Diputado TREJOS expresó que no veía dificultad en que la ley viniera a reglamentar el procedimiento que se ha de seguir respecto a los acuerdos y vetos municipales.

Fue aprobado el párrafo final de la moción del señor Leiva, quien decidió retirar el segundo, ya que para la sesión siguiente se va a plantear una moción de revisión. El párrafo último dice así: “Para contratar empréstitos y dar en garantía sus bienes o rentas, crear impuestos o enajenar bienes muebles o inmuebles, que valgan más de cinco mil colones, las Municipalidades necesitarán autorización legislativa”. [174]

Artículo 5º.- Se acordó discutir luego la siguiente moción de los señores TREJOS y ESQUIVEL, para que el artículo 107 se lea así:

“Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en sus faltas absolutas al Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya”. [135]

Sometida a votación, fue aprobada.

Los mismos proponentes de la moción anterior, presentaron moción para que se suprima el artículo 109 de la Constitución del 71, cuyos conceptos se reproducen más adelante bajo otro número y en su lugar se lea el siguiente artículo, bajo el número 109:

“El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si por cualquier motivo no pudieran hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia”. [137]

Puesta a votación se aprobó, así como la supresión del artículo 109. Los mismos proponentes presentaron moción para suprimir el artículo 110, cuyos conceptos se reproducen más adelante bajo otro número y en su lugar insertar el siguiente artículo 110:

“El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente, y por la mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.

Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de un mismo partido deben figurar para su elección en una misma papeleta.

Si en las primeras elecciones ninguna de las papeletas alcanzare la indicada mayoría de sufragios, se practicará una segunda elección popular en el primer domingo de abril del mismo año entre las dos papeletas que hubieren recibido más votos, quedando electos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.

Si en cualquiera de las elecciones, dos papeletas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por electo para Presidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma papeleta.

No pueden renunciar a la candidatura para la Presidencia o la Vicepresidencia, los ciudadanos incluidos en una papeleta ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos papeletas que hubieren obtenido mayor número de votos en la primera”. [138]

Se acordó votar la moción anterior por partes.

Se aprobó la supresión del artículo 110.

Fue aprobada la parte primera que dice: “El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente, y por mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos”.

En cuanto a la parte segunda, el Diputado VARGAS FERNANDEZ pidió que se aclarara que los Diputados se elegirán en papeletas separadas de la de Presidente y Vicepresidentes, criterio que también mantuvieron los Diputados Esquivel y Arroyo. El señor Vargas Fernández sugirió que esa segunda parte de la moción se leyera así: “Sólo los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de un mismo partido figurarán para su elección en una misma papeleta”. Se aprobó la moción anterior.

Se discutió luego la parte tercera. El Representante HERRERO manifestó que debería aclararse que ningún candidato a Presidente o a Vicepresidente podrá figurar en dos o más papeletas simultáneamente. El Diputado VOLIO SANCHO dijo que lo razonable era que tanto el Presidente como el Vicepresidente pertenecieran al mismo partido. El Representante ORTIZ combatió la tesis anterior. Indicó que no podía aceptar de ninguna manera que no se tomen en consideración votos legalmente emitidos. No se puede lesionar la soberanía popular. Si el pueblo decide postular a una misma persona de grandes méritos como candidato a Vicepresidente en dos o más papeletas, lo democrático es que se cuenten todos los votos emitidos. Si el candidato ha sobrepasado el cociente reglamentario sumando todos los votos obtenidos en las distintas papeletas, debe declararse su elección, pues de otro modo se estaría restringiendo el concepto de la soberanía popular. De ninguna manera puede limitarse la soberanía del pueblo.

El señor HERRERO insistió en su punto de vista. Dijo que pretendía evitar en el futuro que, mediante maniobras políticas, partidos minoritarios le impongan al Presidente un determinado Vicepresidente, que no pertenece a su partido. El Representante GAMBOA dijo que lo verdaderamente democrático era que tanto los candidatos a Presidentes como a Vicepresidentes figuraran en papeletas por aparte. El Diputado ESQUIVEL sostuvo la tesis de la elección por papeletas.

El Representante CHACON manifestó que la Cámara estaba enfrascada en una discusión que es de mecánica electoral, que debe dejarse en manos del Tribunal Supremo de Elecciones, el que dispondrá la forma de efectuar las elecciones. El Diputado ARIAS BONILLA indicó que el asunto era muy delicado. Deberá procederse a la elección por candidatos y no por papeletas. Además, no existe razón alguna para impedirle a un partido determinado -que no sea el mayoritario- inscribir como candidato a Vicepresidente al mismo del partido de la mayoría. En este caso, si el candidato a Presidente no obtuvo el cociente necesario y el candidato a Vicepresidente sí lo obtuvo, reuniendo los votos que le valió su postulación en otro partido, pues debe declararse su elección. Observó que no se explicaba por qué razón el Vicepresidente ha de pertenecer forzosamente al mismo partido del Presidente, cuando en muchos países está ocurriendo que el Vicepresidente no es del partido del Presidente. Agregó que el asunto no debería dejarse en manos del Tribunal Supremo de Elecciones, sino ser resuelto por la Asamblea, para que mañana no se vengan con maniobras o subterfugios para anular votos que van a completar, por ejemplo, la elección de un Vicepresidente.

El Diputado ORTIZ de nuevo intervino en el debate para decir que resultaba antidemocrática la tesis de la elección por papeletas, y no por candidatos. No sólo es antidemocrático sino que se trata de un absurdo electoral, pues un candidato a Vicepresidente, por ejemplo en una papeleta obtuvo el 30 por ciento de los votos emitidos y en otra alcanzó la diferencia para llenar el cociente necesario, no va a declarársele electo. ¿Con qué criterio se van a anular votos legalmente emitidos? Es a hombres a quienes se elige, no a papeletas abstractas. El Representante HERRERO declaró que la Asamblea debía definirse al respecto. Con ese propósito presentó moción para que el artículo 110 se le agregue el siguiente concepto: “Ningún candidato a la Presidencia y a la Vicepresidencia podrá figurar simultáneamente en dos o más papeletas”. El Diputado BAUDRIT SOLERA manifestó que la tesis de elección por papeletas había sido incluida en el Proyecto del 49. Añadió que no veía ningún peligro de los apuntados por el señor Ortiz, pues un Vicepresidente, por ejemplo, que figure en más de una papeleta si en la primera elección ha alcanzado el cociente necesario reuniendo los votos logrados en todas las papeletas, de seguro que en la segunda elección recogerá el cociente indispensable para ser electo en la papeleta en que cuente con la simpatía del Presidente. El Diputado VOLIO SANCHO explicó que en la Constitución del 71 existía el sistema de los Designados, elegidos por el Congreso. Siempre los Designados electos eran personas vinculadas estrechamente con el Presidente. Ahora el sistema se ha variado fundamentalmente, pues habrá dos Vicepresidentes de elección popular. Con el objeto de que los Vicepresidentes sean de la misma filiación que el Presidente, partícipes de su política, se estimó necesario establecer la restricción a la que se refirió el señor Ortiz. Desde un punto de vista práctico, fue necesario establecer la elección por papeletas, para evitar el absurdo de que un Vicepresidente electo, por haber figurado en varias papeletas, pertenezca a otro partido distinto al del Presidente. De no aceptarse la tesis de elección por papeletas, tendríamos que volver al anterior sistema de los Designados. Concluyó diciendo que la restricción a la libre determinación del elector era una consecuencia del sistema acordado por la Asamblea en cuanto a los Vicepresidente.

El Diputado GONZALEZ HERRAN manifestó que no podía aceptar la tesis anterior, pues significaba una restricción a la voluntad popular que, además, se puede prestar para maniobras peligrosas por parte de un partido determinado con el propósito de incapacitar a los candidatos a Presidente o Vicepresidente del partido mayoritario, incluyéndolos en su papeleta. El Diputado ARIAS nuevamente intervino en el debate para reafirmar su criterio anterior. Dijo que el pueblo tiene derecho a votar conforme a su criterio. La libertad irrestricta del sufragio debe subsistir. El Representante VARGAS FERNANDEZ declaró que no votaría la moción del señor Herrero, pues muy bien puede ocurrir el caso de que un individuo, de gran popularidad y arraigo en nuestro pueblo, sea postulado para Vicepresidente en dos o más papeletas y no existe razón alguna para que luego se le cercenen votos. Añadió que no se explicaba la preocupación para que una misma persona alcance el cociente necesario para su elección en varias papeletas. Tampoco perjudica al país, que el Vicepresidente electo no hubiere pertenecido a la misma papeleta del Presidente. El Diputado CHACON también se manifestó en desacuerdo con la moción del señor Herrero, que viene a violentar un principio democrático. El Diputado HERRERO aclaró que no se opondría a que el Presidente y los Vicepresidentes fueran electos en papeletas separadas, pero que no aceptaba que un mismo candidato sea postulado en varias papeletas. Lo que pretende con su moción es que tanto el Presidente como los Vicepresidentes estén vinculados estrechamente en sus ideas y propósitos. Sometida a votación la moción del señor Herrero, fue desechada.

Por avanzada la hora, el señor Presidente suspendió la sesión a las siete de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

(1) Ver anexos 1º y 2º de esta acta.

(2) Ver el tercer anexo a esta acta.

ANEXOS AL ACTA Nº 84

San José, 5 de junio de 1949.
Señor Presidente de la Asamblea Constituyente.
Casa Presidencial.

Distinguido señor:

Por la prensa nos hemos enterado de que esa Honorable Asamblea está discutiendo una moción para declarar fuera de los derechos constitucionales a los Partidos de “ideologías extremistas, que atenten contra el régimen democrático de gobierno o contra la soberanía nacional”.

Los suscritos pensamos que dicha proposición encierra los fines más turbios y anti-democráticos, que no sólo van contra los partidos izquierdistas, sino contra la libertad y la democracia que han sido tradicionales en Costa Rica. Es indudable que un artículo como el que los agentes del movimiento pro-fascista dirigidos por ciertos extranjeros europeos bien conocidos y colocados estratégicamente en nuestro país quieren enclavar en nuestra Carta Magna, además de su aparente sentido anticomunista, persigue que se coloque fuera de ley a todos los movimientos verdaderamente democráticos que constituyen en el presente, y posiblemente constituirán en el futuro, los baluartes más vigorosos en contra de las fuerzas que quieren establecer una tiranía en nuestro país.

La historia de América trae para nosotros una importante experiencia, la cual consiste en que para deshacerse de todos los movimientos opositores varios déspotas han incluido en sus constituciones artículos parecidos o iguales.

Por eso creemos que la moción que ahora se presenta ante la Constituyente firmada por el Licenciado Fernando Volio Sancho, únicamente nos enseña, a pesar de su fementida defensa de la Democracia, la maniobra de algún tirano en ciernes interesado en terminar con todos los movimientos progresistas y patrióticos y en dejar la puerta constitucional abierta para imponer definitivamente la tiranía en nuestra Patria.

Nosotros queremos, por este medio, pedir a la Asamblea Constituyente que tenga mucho cuidado al votar la moción en referencia, no vaya a ser que mañana todos los miembros de la misma se arrepientan de haber dado con su voto muerte a nuestro régimen democrático.

Esperamos que la Asamblea Constituyente, en quien la ciudadanía tiene puestas sus esperanzas de restauración democrática, votará en contra de lo más anti-democrático y anti-popular que se haya presentado en nuestra vida republicana.

Atentamente nos suscribimos,

(Siguen 53 firmas).

San José, 5 de junio de 1949.
Señor Presidente de la Asamblea Constituyente.
Palacio Nacional.

Estimado señor Presidente:

Los abajo suscritos hemos recibido con verdadera alarma la noticia de haberse presentado a la consideración de la Asamblea Nacional Constituyente una moción firmada por el Licenciado Fernando Volio Sancho, el contenido de la cual pretende eliminar de la vida de Costa Rica a todos los Partidos llamados de “Tendencias extremistas”.

Consideramos que esta tesis presentada por el Licenciado Volio Sancho encierra muy graves peligros para la estabilidad y desarrollo de nuestra democracia. Es cierto que la moción en referencia contiene el propósito de eliminar de la vida costarricense al Partido Vanguardia Popular; pero también es cierto que esa tesis es el trampolín sobre el cual quiere saltar la organización o partido fascista existente en Costa Rica, no sólo perseguir a los vanguardistas y el movimiento obrero, sino para liquidar de una vez por todas el movimiento democrático y para anular a todos los partidos, inclusive a los partidos burgueses, que en una época determinada resulten incómodos para cualquier Gobierno por sus determinaciones políticas. Por esas razones, creemos que si la Asamblea Constituyente diera su aprobación a la moción del Licenciado Volio Sancho con ello no haría otra cosa que propiciar la entronización en Costa Rica de Gobiernos tiránicos y la liquidación de toda perspectiva democrática para el país.

Esperamos que los miembros de la Asamblea Constituyente, que son verdaderamente anti-fascistas y los que quieren para nuestra amada Costa Rica un porvenir realmente democrático, van a votar en contra de la moción del Licenciado Volio Sancho, por lo que la ciudadanía en general grabará sus nombres en los mejores anales de la democracia costarricense.

Nos firmamos con un atento saludo para todos los miembros de la Asamblea Constituyente y esperamos que ellos nos darán una Constitución Democrática, muy alejada de toda intención nazi-fascista.

(Siguen 58 firmas).

Asamblea Nacional Constituyente:
P. N.

Es del conocimiento de los señores Diputados que la Compañía Bananera de Costa Rica, la Chiriquí Land Company y la United Fruit Company, en virtud de contratos que tienen celebrados con el Gobierno de Costa Rica, han venido desarrollando actividades de siembra y exportación de bananos, abacá y otros cultivos en diversas zonas del territorio nacional.

Deseosas dichas Compañías de ampliar su radio de actividades en el país, por medio de su apoderado generalísimo el señor Walter Moseley Hamer Turnbull, iniciaron conversaciones con la Junta Fundadora de la Segunda República, a fin de suscribir un contrato que contemplara todos aquellos puntos a que paso a referirme, entre ellos la siembre de cacao y palma africana oleaginosa.

Comprendiendo la enorme importancia que para el desarrollo de la agricultura y de la industria nacionales podría tener una contratación de esa naturaleza, la Junta se interesó vivamente en el asunto, y puso todo su empeño en obtener las mayores ventajas para el país.

Es así, señores Diputados, como después de una serie de estudios, se llegó a suscribir por parte de la Junta de Gobierno y del representante de las Compañías el contrato que, con instrucciones del señor Presidente de la Junta Fundadora de la Segunda República, me permito someter a vuestra consideración.

En realidad, no se trata de un nuevo contrato sino de reformas a los anteriores. Si bien es cierto que la Junta Fundadora pudo por medio de un Decreto-Ley darle su aprobación definitiva, tanto dicha Junta como las Compañías representadas por el señor Hamer quisieron que dada la naturaleza de la misma, quedara sujeto a la ratificación de la Asamblea Constituyente, esto es, que los representantes del pueblo conocieran de los méritos de una contratación tan importante como ésta y tuvieran oportunidad de emitir su opinión sobre la misma.

Con la simple lectura del texto del contrato de que me ocupo, se darán cuenta los señores Diputados de las considerables ventajas que de él derivará el país. Naturalmente a las Compañías se les otorgan ciertas garantías, pero eso tiene que ser así toda vez que se trata de empresas que para el desarrollo de sus negocios se ven obligadas a invertir enormes sumas de dinero.

Con el objeto de estimular la siembra de banano en Costa Rica, se dictó el decreto Legislativo Nº 2 de 4 de setiembre de 1930, según el cual a la industria bananera no se le gravaría con ningún impuesto nacional o municipal, excepción hecha del impuesto territorial y del impuesto de dos centavos de dólar, moneda de los Estados Unidos de América, sobre cada racimo de bananos que se exportare.

Por decreto Legislativo Nº 3, de esa misma fecha, se aprobó un contrato celebrado entre el Estado y la United Fruit Company, en el cual se garantizaba a ésta y demás empresas afiliadas, que la exención de impuestos a que se refiere el citado decreto Nº 2, se mantendría a su favor por un período de veinte años.

Este plazo de veinte años que habría de concluir en octubre de 1950, fue ampliado hasta agosto de 1988, al ser aprobado por decreto Nº 133 de 23 de julio de 1938, un nuevo contrato bananero, que dió origen a la plantación de ese fruto en la zona del Pacífico, y según el cual las Compañías seguirían pagando el impuesto fijo de exportación de $ 0.02 antes dicho, y gozando de todos los derechos, exenciones y privilegios consignados en el contrato y decreto del año 1930, antes aludido.

En una y otra ocasión el Legislador consideró que era necesario hacer ese sacrificio fiscal a fin de estimular una industria que constituye uno de los más importantes renglones de la riqueza nacional.

No obstante que esas exenciones contractuales estaban definitivamente consolidadas, en un afán de colaborar a la solución de los difíciles problemas fiscales que afronta el país, las Compañías ofrecieron a la Junta de Gobierno hacer renuncia de esa ventaja en lo que al Impuesto sobre la Renta se refiere, otorgándole a su vez una participación en sus utilidades, en el tanto y forma que adelante se dirá.

Este ofrecimiento, claro está, fue recibido con entusiasmo. En todas las conversaciones sostenidas alrededor de ese tema, encontramos de parte de los personeros de las Compañías, el más amplio espíritu de colaboración.

Dentro de ese espíritu, pues, no fue difícil llegar a concertar la cláusula quinta del contrato, que ahora someto a vuestro conocimiento, sin lugar a dudas, la más importante del mismo, cláusula en virtud de la cual las Compañías pagarán al Estado el quince por ciento de las utilidades netas de todos sus negocios en el país inclusive el de banano, con base en las declaraciones juradas que las Compañías presentan a las autoridades del impuesto de la renta en los Estados Unidos de América, que, como sabemos, son las más estrictas y eficientes en lo que al control de utilidades se refiere.

En este contrato, pues, las Compañías hacen renuncia de la exención que tienen de pagar el Impuesto de la Renta en la forma dicha y si es cierto que el Estado hace algunos otorgamientos, éstos si bien se examinan, no son más que garantías justas y necesarias para que tenga estímulo el capital extranjero; nadie puede oponerse a la declaración que se hace de que el Estado no podrá menoscabar el derecho que tienen esas empresas de continuar en el dominio de sus bienes y de que la expropiación, en caso de que se haga, debe ser mediante la justa y previa compensación; nadie puede oponerse a que a las empresas agrícolas extranjeras se les dé igual tratamiento que a la mayoría de las empresas nacionales que se dedican a la agricultura.

Estos son principios universales que aunque no se consignen deben siempre respetarse. Nadie puede oponerse tampoco a que esas empresas tengan libertad para nombrar sus apoderados, gerentes, subgerentes y demás empleados técnicos que deben administrar sus negocios, sin discriminación de nacionalidad, porque es lógico que el dueño del capital, tenga el derecho de designar las personas que hayan de manejarlo.

Estos postulados los ha aceptado ya el Gobierno de Costa Rica al aprobar el Pacto Económico suscrito por las conferencias de Bogotá, y no puede entonces haber discusión sobre ellos por el hecho de que se incorporan ahora en un contrato.

El Gobierno da además seguridad de que los impuestos actualmente existentes en lo que se refiere al cultivo del cacao y de la palma africana oleaginosa, se mantendrán en el tanto ahora establecido durante el plazo del contrato.

No se ocasiona ningún gravamen al Estado, y dentro de una sana política proteccionista, y en un país eminentemente agrícola como es el nuestro, esa actividad debe protegerse como un estímulo para las inversiones de capital extranjero. Estas seguridades son correlativas de la obligación que asumen las Compañías de incrementar ambos cultivos.

Si este contrato es ratificado por la Asamblea Constituyente, el país recibirá cada año, además de lo que recibe actualmente por impuestos que pagan dichas Compañías, una suma muy considerable. Por lo correspondiente al año de 1948 que acaba de terminar, las Compañías le adeudan al Fisco $ 1.000,000.00, por lo menos en concepto de ese 15% de sus ganancias, que como queda dicho, será pagado en divisas dólares americanos. Naturalmente, esa suma podrá ser mayor o menor en los años sucesivos, según las circunstancias de los mercados de consumo y otras causas económicas determinantes.

Es importante notar que no obstante que este contrato se firmó el 27 de diciembre pasado, es decir, cuando apenas faltaban cuatro días para la terminación del año de 1948, se le ha dado una vigencia retroactiva para todo ese año en lo que se refiere al pago del 15%, de modo que, sin ninguna contraprestación de parte del Estado, éste va a recibir por ese año el $1.000,000.00 de que se ha hecho referencia.

Con esto se muestra la buena posición de las Compañías de ayudar a las finanzas del país en un momento de dificultades.

Las Compañías convienen también en pagar por concepto de impuesto de beneficencia el medio por ciento sobre la suma representativa del mencionado 15% de las utilidades netas, una vez hecha la liquidación. Esa suma es muy digna de consideración por el efectivo aporte que prestará a los fines que persigue la ley Nº 32 de 27 de junio de 1932.

No quiero dejar de referirme a otra cláusula de la contratación que tiene señalada importancia en materia de cambios: la sétima. La redacción de esta cláusula fue sugerida, después de amplias discusiones, por el Consejo Emisor del Banco Nacional de Costa Rica.

Las Compañías como inversionistas de capital extranjero, tienen derecho, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 215 de 13 de octubre de 1948, de obtener divisas para el retiro de su capital y para el pago de sus dividendos e intereses.

Esa medida tan acertada se mantiene en espíritu en el contrato que ahora someto a la ratificación de esta Asamblea, con la sola diferencia de otorgar algunas facilidades en su ejecución, pero sin perjudicar en nada al aporte de divisas. Esas facilidades se justifican en consideración a las importantes obligaciones que las Compañías contraen en beneficio del Estado, y además, por cuanto que las Compañías en la citada cláusula VII, hacen renuncia expresa del derecho que conforme al artículo 5º del Decreto-Ley Nº 215, pudieran tener para el retiro de divisas por el monto de sus inversiones efectuadas en el país, hasta la fecha del contrato, el cual asciende a muchos millones de dólares.

Aparte de lo expuesto, por ocupar millares de trabajadores, las Compañías aludidas contribuyen poderosamente a una mayor estabilidad social y por ser inversionistas de capital extranjero y dedicarse al cultivo de productos de exportación, fortalecen el fondo de cambios, ayudan a mantener el valor de la moneda nacional y contribuyen al equilibrio de la balanza comercial y de la balanza de pagos.

De las razones expuestas se desprende que el Estado no otorga grandes concesiones. Lo que la Nación da no es otra cosa que ciertas garantías y seguridades que no pueden ser más justas y equitativas; que las Compañías tienen derecho de continuar en el dominio, administración y goce de sus bienes; que las estipulaciones de sus contratos no pueden revisarse ni modificarse unilateralmente; que no se podrá expropiar sin una justa y previa indemnización; que debe darse a las empresas el mismo tratamiento que se les da a las empresas nacionales de la misma índole y que las Compañías tienen derecho de nombrar los principales empleados que deben manejar o administrar sus negocios. Se les garantizará además que determinados impuestos que ahora pagan no les serán aumentados durante el término de este contrato.

En cambio, el Estado estimula por medio de este contrato, la explotación de nuevas regiones aptas para el cultivo del cacao y de la palma africana oleaginosa, abriendo nuevas fuentes de producción y de trabajo, y logra además la importante renta fiscal que le proporciona la participación en las ganancias netas, producidas en el país, que le ofrecen las Compañías, además de la ventaja que ofrece el hecho de que los terrenos que han sido cultivados de banano y abandonados sean de nuevo sembrados de palma y cacaoteros, ayudando éstos a la rehabilitación de los suelos.

Las inversiones de capital extranjero que la República necesita son aquéllas que ofrezcan esas fuentes permanentes de producción y de trabajo a que me he referido, y que no impliquen una explotación irracional de nuestras riquezas.

Ese es el criterio que ha animado a la Junta de Gobierno a firmar esta contratación. Las actividades que las Compañías se proponen realizar mediante la siembra de cacao y palma africana oleaginosa, son de permanente provecho para la colectividad.

Las garantías que se les otorgan, ya lo hemos dicho, no van más allá de lo que es indispensable a las Compañías para sus nuevas inversiones. En consecuencia, el resultado no puede ser otro que el de un aporte más de capital extranjero que habrá de estimular convenientemente el desarrollo de la economía nacional.

Hechos los anteriores comentarios, vengo, pues, con instrucciones del señor Presidente de la Junta Fundadora de la Segunda República a solicitar de esa Asamblea Constituyente la ratificación del contrato firmado entre el apoderado generalísimo de la Compañía Bananera de Costa Rica, de la Chiriquí Land Company y la United Fruit Company y el suscrito, el día 27 de diciembre de 1948 y que fue aprobado por la Junta Fundadora de la Segunda República por Decreto-Ley número 323 de la misma fecha y el cual se publicó en “La Gaceta” número 297 del 31 de diciembre de 1948.

De los Honorables miembros de la Asamblea Constituyente, muy Atto. y S. S. Bruce Masís D., Ministro de Agricultura e Industrias.

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NOTA.- Esta Comunicación del Ministro de Agricultura la tomamos de “La Gaceta” del 19 de junio de 1949. Tal como en ella se advierte, el Contrato Bananero había sido publicado en “La Gaceta” del 31 de diciembre de 1948, por lo que resultaba innecesaria la nueva publicación acordada por la Asamblea, y que según parece no se hizo porque no la hemos encontrado. Por nuestra parte omitimos incluir en este anexo el texto del dicho contrato porque es un documento extenso y que aunque de la Constituyente, no tiene gran interés dentro de sus actividades porque el tiempo no alcanzó y el contrato no fue debatido. Nos parece suficiente con remitir a quien le interese a la citada “Gaceta” de 1948.- N. de la C.