Actas Asamblea Nacional Constituyente

ACTA No. 150

No. 150.- Centésima quincuagésima Acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día trece de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Acosta Piepper, Arroyo, Montiel, Jiménez Núñez, Zeledón, Gamboa, Baudrit González, Brenes Gutiérrez, Arias, Jiménez Quesada, González Herrán, Baudrit Solera, Fournier, Facio, Valverde, Esquivel, Brenes Mata, Guido, Oreamuno, Madrigal, Solórzano, Dobles, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Pinto, Herrero, Gómez, Volio Sancho, Leiva, Ruiz, Desanti y los suplentes: Rojas Espinoza, Chacón, Lobo, Rojas Vargas, Elizondo, Morúa y Lee Cruz.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Se dio lectura a un telegrama del Secretario de la Cámara de Agricultura, por medio del cual esa Institución solicita a la Asamblea dirigirse a la Junta pidiéndole el envío del Decreto-Ley Nº 685 para su estudio y disponer entre tanto la suspensión del mencionado decreto.

Artículo 3º.- Se continuó en la discusión de la moción del Representante Arroyo en relación con el inciso 7) del artículo 139 de la Carta del 71, que dice así:

“La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto y si lo aprobare por dos tercios de votos se tendrá por acordada la reforma que entrará en vigencia, según lo dispuesto en el siguiente inciso”. [195.7]

El señor ARROYO indicó que la redacción que propone, resuelve el problema planteado por el Diputado Arias Bonilla: lo que resuelva la Asamblea Legislativa por dos tercios de votos se considerará definitivo, aun cuando el Ejecutivo hubiere objetado el proyecto de reforma constitucional. Aprobado el proyecto por ese margen de votos, la reforma se incorporará a la Constitución, entrando en vigencia de acuerdo con lo que se dispone en el inciso siguiente.

El Representante VOLIO SANCHO manifestó que había oído con mucho interés las diferentes opiniones sobre el punto en debate, que en verdad es de gran trascendencia. No duda que la resolución que dicte al respecto la Asamblea ha de ser la más prudente. De las interesantes palabras del señor Arias Bonilla -dijo- se desprende que la redacción del artículo 139 es ambigua y se presta a confusiones, razón por la cual es necesario redactar ese texto en términos claros y precisos. Sobre este asunto pienso yo -al igual que el estimable compañero Vargas Fernández- que el sistema que establecía la Constitución del 71 era fundamentalmente de consulta al Ejecutivo, quien se concretaba a dar su parecer sobre el proyecto de reforma constitucional enviado por la Asamblea Legislativa, la cual tenía amplia libertad para acoger o desechar las observaciones del Presidente. Debo manifestar, antes de seguir adelante, que no estoy de acuerdo con este sistema, porque una reforma constitucional suele ser de gran importancia para la vida del país y no es lógico que en un asunto de esta naturaleza se le dé participación exclusiva a la Asamblea Legislativa. Natural es darle participación al Ejecutivo, que se supone representa siempre un gran sector de la opinión pública. En consecuencia, pienso que debiera buscarse una fórmula conciliatoria, a fin de que la reforma constitucional, si fuere objetada por el Ejecutivo, sólo pueda pasar con el voto de una gran mayoría de la Asamblea Legislativa. Varias son los sistemas ideados -continuó diciendo el orador- en cuanto a la elaboración de reformas constitucionales, uno de ellos es el que propone la Constitución de Chile. Los puntos en desacuerdo sobre una reforma constitucional, el Presidente tiene la facultad de someterlos a juicio del pueblo mediante un plebiscito. El pueblo es quien da la última palabra, cuando ha habido inconformidad entre el Ejecutivo y el Legislativo. El sistema anterior tiene un hondo sentido democrático, pues se le da al pueblo la oportunidad de pronunciarse directamente sobre una reforma constitucional. Aunque este sistema doctrinariamente es bueno, quizás no resultaría en un país como el nuestro, donde no estamos acostumbrados a este sistema del plebiscito o referéndum, sistema que han establecido varios países. Para nosotros sería muy engorroso efectuar plebiscitos para resolver un asunto u otro. En vista de eso, podríamos pensar en otro sistema que es muy aconsejable. Es el siguiente: si el proyecto de reforma constitucional merece objeciones por parte del Ejecutivo, y si la Asamblea Legislativa no las acoge, para que el proyecto sea aprobado, se requerirá una votación crecida, las tres cuartas partes, por ejemplo, del total de los miembros de la Asamblea. Un sistema así, permite llevar adelante una reforma constitucional, cuando la misma es objetada por el Ejecutivo. Si la reforma pasa, es por cuanto responde a necesidades nacionales muy sentidas. Creo que un procedimiento semejante sería bueno para nuestro medio. No es otro que el que seguía la Constitución de 1917. En cuanto a la idea que ha lanzado el señor Arroyo, tendiente a que cualquier reforma constitucional no pueda entrar en vigencia, sino pasado el período presidencial durante el cual fue promulgada, juzgo que no es ese el camino para conseguir los muy laudables propósitos que el Licenciado Arroyo persigue con su iniciativa. Si la intención es la de impedir reformas constitucionales tendientes a favorecer a quienes las hubieran alentado, o votado, el propósito es digno de apoyo. Pero a mi juicio, en vez de la redacción propuesta, debiera decirse expresamente que una reforma constitucional que tenga por objeto modificar el plazo de ejercicio del Presidente de la República, de los Vicepresidentes, de los Diputados, o implantar otras medidas antidemocráticas o inconvenientes, no entrará en vigencia sino pasado el período presidencial en el cual se promulgó. Fácil sería acomodar la moción del señor Arroyo a lo que he señalado; bastaría tan sólo indicar que toda reforma constitucional que afecte los artículos relacionados con las materias anteriores, no entrará en vigor sino transcurrido el período constitucional en el que fue promulgada. Así evitaríamos reformas casuísticas tendientes a favorecer determinados intereses políticos o de cualquier otra índole. Si no fuera ese el propósito de la moción del compañero Arroyo, me parece inconveniente y hasta peligroso votarla. Una reforma constitucional, en la gran mayoría de los casos, responde a una verdadera necesidad pública, viene a satisfacer un anhelo popular. Si esto es así, ¿por qué cerrarle el paso a reformas constitucionales indispensables, con una medida de carácter general, aún contra la voluntad popular? Inclusive podría ocurrir que en determinado momento se hiciera necesaria una reforma constitucional para resolver una situación de emergencia, la satisfacción, por ejemplo, de algún compromiso internacional para la defensa continental, o bien para hacer frente a una grave crisis en un futuro mediato o inmediato. De pasar la moción del señor Arroyo en la forma general como está redactada, podrían presentarse serias dificultades.

El Licenciado ARIAS BONILLA expresó que se había permitido llamar la atención de sus compañeros en una de las sesiones anteriores acerca de la oscuridad del inciso 7) del artículo 139, que se ha prestado a grandes discusiones. Indicó la conveniencia de aclararlo. El señor Arroyo propone una fórmula, por medio de la cual se dice que el proyecto de reforma constitucional que envía la Asamblea al Ejecutivo, podrá ser aprobado aún contra el criterio del Presidente, si así lo deciden dos tercios de los votos. No puedo aceptar esta tesis, dijo. Una reforma constitucional tiene que ser el resultado de un anhelo nacional. Lógico es darle cierta participación al Ejecutivo, no en plan de simple consulta, como propone el señor Arroyo. Si el proyecto va al Ejecutivo, lógico es que la Asamblea atienda las observaciones que se le hacen; darle al Ejecutivo alguna participación efectiva en la tramitación de la reforma. En ese sentido, el proyecto de Constitución del año 17 le otorgaba al Ejecutivo cierta participación, restringiendo un tanto la liberalidad de la Carta del 71 al respecto. Luego se refirió a las observaciones expuestas por los señores Trejos y Gamboa en la sesión anterior. El primero había indicado la conveniencia de tomar ciertas precauciones en el caso de una reforma fundamental, exigiéndole al legislador determinados requisitos para que la reforma llegue a prosperar. El segundo, propuso que se aclarara que se entiende por una simple reforma de uno o más artículos de la Constitución y lo que se entiende por una adición. Citó los procedimientos seguidos en cuanto a reformas constitucionales que establecen las Cartas Políticas promulgadas en nuestro país. La Constitución Federal de 1835 hace la diferencia entre lo que se entiende por reforma y adición, expresión esta última que emplearon los constituyentes de esa época. Las Constituciones de 1871 y 1917 hablaban tan sólo de reformas, habiendo suprimido el concepto de adición. La Carta del 35 establecía que toda reforma constitucional que alterara la forma de gobierno, debería además de ser aceptada por la Asamblea que la dicte, por una Constituyente convocada para ese solo efecto. Las Constituciones de 1844 y 1848 establecían que no se podrían presentar reformas, sino cuatro años después de haberse promulgado la respectiva Carta Política. La del 48, además, establecía que, aprobada la reforma constitucional por la Asamblea Legislativa, se convocaría a un plebiscito para que el pueblo se pronunciara sobre la misma, sin necesidad de acudir al Ejecutivo, sistema que en cierto modo incorporó el Proyecto del 49, y que considera muy saludable. La Constitución de 1847 estableció un sistema novedoso cual era el de que las reformas constitucionales no podían plantearse mediante la iniciativa de los diputados, sino de los cuerpos municipales. Entendía el constituyente de esa época, que el pueblo, por medio de los organismos municipales, al pedir una reforma era porque la sentía, bastando la simple aprobación de la Asamblea. La Constitución de 1867 consideró que el Ejecutivo debería tener participación, de tal modo que, pasado el proyecto de reforma al Ejecutivo y si éste no lo sancionaba, el proyecto devuelto a la Cámara, para su aprobación requería las tres cuartas partes de los votos, esperándose a la próxima legislatura para que el Congreso lo ratificara por ese mismo margen de votación, para que la reforma pudiera entrar en vigencia. La Constitución de 1917 establecía que las Cámaras, para aprobar el proyecto de reforma constitucional objetado por el Ejecutivo deberían hacerlo por las tres cuartas partes de sus miembros. Caso de que se aceptaran las observaciones del Ejecutivo, o bien que éste no hubiera presentado objeciones al proyecto, se consideraría incorporado a la Constitución si así lo acordaban los dos tercios de los votos. Piensa que este sistema mixto es el más adecuado. En ese sentido está de acuerdo con lo expuesto por el señor Volio Sancho. Por otra parte, la Carta del 17 establecía que si la reforma tiene por objeto alguna de las garantías individuales, no se tendría por valedera si no la ratificaba, por mayoría de votos, una Asamblea Constituyente. Considera que este principio debería consignarse en la nueva Constitución, para garantizar así a la ciudadanía en el disfrute de sus derechos. Dicho esto -terminó su exposición el señor Arias- no podré votar la moción en debate del compañero señor Arroyo.

El Diputado ARROYO, refiriéndose a algunos conceptos de los Representantes Arias y Volio Sancho, expresó que, desde un punto de vista estrictamente jurídico, no se justifica que el criterio del Ejecutivo se imponga en el caso de una reforma constitucional. De acuerdo con la teoría, el poder constituyente, que tiene la facultad no sólo de originar una constitución, sino de reformarla, reside en el pueblo. Sobre las reformas constitucionales se han dado varias teorías; una de ellas es que si la reforma tiende a modificar la estructura política, económica o social de un país, se requiere la aprobación de una Asamblea Constituyente convocada especialmente para ese efecto. El Poder Constituyente, pues, reside en el pueblo, sea cuando hay que redactar una nueva Constitución, sea cuando se proponga una reforma constitucional. Por esa razón -dijo- no puedo estar de acuerdo con la tesis del señor Arias de darle una decisiva participación al Ejecutivo en estos asuntos. Ese poder constituyente, en el caso de una reforma constitucional, pasa a ser patrimonio de la Asamblea Legislativa, genuina representante de la voluntad popular. Sería ir contra todo principio de derecho constitucional, conceder al Ejecutivo una participación que lo puede llevar hasta nulificar lo acordado por una Asamblea, en votación no menor de los dos tercios de sus miembros. En el otro aspecto de su moción, se propone que toda reforma constitucional entre en vigencia en el período presidencial siguiente a aquel en el cual fue promulgada. Así se le da una oportunidad al pueblo para que se manifieste en las elecciones con respecto a la reforma. También se evitan las reformas casuísticas. De tal modo que toda reforma vendrá en realidad a ser el fruto de una necesidad sentida en el país. Las reformas constitucionales sólo se justifican cuando son la expresión de un anhelo popular claramente manifestado. Por otra parte, se evitan reformas como las llevadas a cabo por Calderón Guardia con el propósito de atraerse a determinados círculos y que no obedecía a una necesidad o a un anhelo popular. Por esas razones no acepta la limitación a su moción que le sugiere el señor Volio Sancho. Lo más que podría aceptar es una nueva redacción que contemple determinados casos de emergencia en los cuales se necesita que una reforma constitucional entre de inmediato en vigencia. Tampoco está de acuerdo con la idea del señor Arias. Cuando está en juego la soberanía del pueblo -concluyó- a mi juicio el único poder que puede participar es la Asamblea Legislativa.

El Representante GAMBOA expresó que a raíz de la aprobación de la reforma constitucional de Calderón Guardia, que adicionó la Carta del 71 con un capítulo completo sobre Garantías Sociales, considera que esa reforma no tenía fundamento constitucional, pues se trataba de una adición a la Carta Política de 1871. Técnicamente existe una diferencia entre una reforma y una adición. Por otra parte, no se ha aclarado hasta dónde puede la Asamblea Legislativa reformar la Constitución. ¿Puede mediante una reforma, llegar a variar las bases políticas, sociales o económicas sobre las que se asiente la República? Para mí lo esencial es que se elabore un artículo que ponga a cubierto a la nación de reformas constitucionales que alteren fundamentalmente la estructura de nuestro régimen democrático. En estos casos, la Asamblea no podrá reformar la Constitución, convocándose a una Asamblea Constituyente para este solo efecto. En ese sentido, presentará en su oportunidad una moción a la consideración de la Cámara.

El Representante BAUDRIT GONZALEZ expresó: “Al hablarse aquí del inciso 6), artículo 139, intervine para dejar sentado, y así fue admitido, que el Poder Ejecutivo -incluyendo desde luego el Consejo de Gobierno- tiene que devolver el plan de reformas constitucionales enviado por la Cámara, al iniciar ésta la siguiente Legislatura, junto con el Mensaje Presidencial, consignando las observaciones o la recomendación de aquel Poder. Luego discurrimos sobre la eficacia que el Cuerpo Legislativo ha de darle a las opiniones así comunicadas. Las legislaciones comparadas son de gran utilidad: el Representante Arias Bonilla examinó los métodos usados en Costa Rica antes de ahora; y con su acostumbrado acierto se refirió al debate sostenido por el Presidente Jiménez Oreamuno, entonces Diputado, con ocasión de las reformas de 1903, haciendo hincapié en la necesidad de aclarar de modo neto el alcance de las razones del Ejecutivo, dado el sentido anfibológico de la redacción en estudio. Por mi lado opino como él, que es indispensable resolverse por uno u otro sistema: o bien plegarse al Mensaje cuando sea adverso, o reafirmar la Cámara lo resuelto y aprobarlo por ella misma, sin atender reparos. Desde luego la mayoría optará por la regla más conveniente: lo esencial es que sobrevenga alguna clara. Pero vale la pena, al acoger uno de los dos caminos, que tenga presentes otras limitaciones, decisivas quizás. Primero, las reformas constitucionales tienen grados diferenciales según se trate da adicionar la Carta, de alterarla, de interpretar sus normas; o bien pudieran intentarse variantes contra la plataforma gubernativa, contra las garantías consignadas para rendirles respeto irrestricto como superiores que son y anteriores, por voluntad de la Nación a todo acto, aun constitucional; pudieran presentarse casos de reformas inaplazables, lo mismo que otras no tan perentorios; y desde luego la conclusión es obligada; no cabe darle a esas previsiones y a otras muchas que no divisamos siquiera, una misma solución, por lo cual sería aconsejable pensar en diversificarlas a la medida de su especial naturaleza o importancia; la intervención del otro Poder -y así pudiera establecerse como regla- deberá acogerla como decisiva en los casos graves, transcendentales para la suerte de la República, siempre que no estuviere inspirada o imbuida la reforma por intereses de orden inmediato favorables al Gobernante y no al País. Se ha recordado al plan chileno de consulta al pueblo, que es lo más adecuado para solventar el problema, si no miramos las deficiencias y dificultades locales que nos afectan para darle cabida. De cualquier modo que fuere, debemos tener presente que al estar llamados para forjar una Constitución, es obligatorio que lo hagamos penetrados de la seguridad de haber puesto en tan alta tarea lo mejor de nuestros empeños, lo más puro de los conocimientos que asistan a cada cual, con voluntad de acierto tan vigilante, que corresponda al amor que la Patria nos exige; y en tal concepto tenemos que pensar que mientras las circunstancias no trastornen del todo a Costa Rica, no ha de ser reformable en lo sustantivo; ha de perdurar y ser acatada conforme a nuestros planes, sin retoques de fondo. Pensar de manera distinta equivale a una confesión de poco esfuerzo, de esmero descuidado, de indiferencia culpable. Tengo a la mano, como ya dije anteriormente, el Proyecto de Constitución que va a ser debatido en El Salvador, donde figuran reglas de reformas que bien pudiéramos acoger y riman muy bien con lo propuesto por el distinguido proponente señor Trejos. En resumen el plan es así: Cualquiera reforma debe emanar de dos tercios de votos de la Asamblea, puntualizando los artículos afectados; la resolución y proyecto ha de publicarse oficialmente para ser sometida a la legislatura del próximo año; y si esta segunda vez fuere aprobada, se convocará a una Constituyente que decida. Siendo de advertir que hay determinados artículos (normas de la República) no tocables en ninguna ocasión. El proyecto salvadoreño califica como Leyes Constitutivas las de Imprenta, Estado de Sitio, la de Amparo y la Electoral; pueden retocarse por Constituyentes o por dos Legislaturas ordinarias consecutivas a disposición de dos tercios de votos. Da intervención al Consejo de Gobierno que ha de dictaminar de previo. Cierra el Capítulo una norma severísima: “Cualquier otro medio de reforma distinto de los establecidos en los artículos anteriores, es ilegal y nulo”. La moción del señor Trejos es más moderada; si bien por razones que el informante especifica, debería suprimirle la frase que dedica a reformas encarriladas a agregar un artículo, cosa muy fácil de burlar al reinar un propósito definido de traspasar los límites constitucionales, no sea sino buscándole acomodo a la reforma dentro de otro artículo vigente, como agregado, sin alterar la numeración. Por estas razones es muy recomendable el nuevo artículo y debería la Cámara acogerlo sin más dilación.

El Licenciado GONZALEZ HERRAN declaró que no votaría la moción del señor Arroyo. Piensa que el sistema más adecuado en cuanto a reformas constitucionales, es el de la Constitución de 1917, que le otorga al Ejecutivo cierta participación. Si la Asamblea Legislativa representa la opinión del pueblo, el Ejecutivo también la representa en cierto modo. Lo más razonable, en consecuencia, es que en un asunto de tanto interés para la nación, participen y colaboren ambos Poderes. El proponente declaró que había presentado su moción por cuanto deseaba que se mejorara la redacción del inciso 7), sobre el cual no se presentaron mociones, ya que fueron retiradas. Adoptar otra tesis que no sea la de la Carta del 71 [¿17?], piensa que es volver atrás en estas materias.

El Licenciado FOURNIER aclaró que habían retirado las mociones que tenía presentadas sobre el artículo 139, por cuanto consideraban muy adecuadas las disposiciones del mencionado artículo. Creemos -dijo- que el Presidente nada tiene que ver con las reformas constitucionales, que son exclusivas de la representación nacional. Sería absurdo darle al Ejecutivo derecho al veto o algo por el estilo en este asunto. El sistema de la Constitución del 71 estima nuestro grupo que es bueno, simplemente le da al Ejecutivo la facultad de manifestar su opinión sobre una reforma constitucional que se proyecta, sin que pueda detenerla. Agregó que no estaba de acuerdo con el otro extremo de la proposición del señor Arroyo, esto es, que las reformas constitucionales no puedan entrar en vigencia durante el período constitucional en el cual fueron promulgadas. Ese sistema rígido es peligroso, especialmente en los primeros años de promulgada la Constitución que se está redactando. Por esa razón retiraron la moción que acogía una regla parecida. No debe olvidarse que la nueva Constitución ha incorporado una serie de instituciones que el país no ha vivido todavía. No sabemos los resultados en la práctica de esas nuevas instituciones. Si resultaran malas, de aprobarse la moción del compañero Arroyo, habría que esperar el término del período del señor Ulate para que pudieran ser derogadas. El Representante VARGAS FERNANDEZ manifestó que tampoco votaría la moción del señor Arroyo, en parte por las razones expuestas en la sesión anterior y por otras que pasará a desarrollar. En primer lugar, en la moción se omite el concepto final del inciso 7), que obliga al Ejecutivo a la publicación y observancia del proyecto de reforma, aprobado por los dos tercios de los votos de la Cámara. En segundo término, considera inconveniente la moción. Se está poniendo -como lo ha dicho el señor Fournier- en vigencia una Constitución que contiene una serie de conceptos e instituciones nuevas, que sólo en la marcha podrán conocerse sus resultados. Si prosperara la moción del señor Arroyo, no se podría tocar la Constitución en cuatro años. Añadió que estaba de acuerdo en que las cosas quedaran como estaban en la Carta del 71. El sistema de nuestra vieja Constitución es el mejor, es casi perfecto. No acepta otra intervención del Ejecutivo, en el proceso de una reforma constitucional, que la que le asigna la Carta del 71. ¿Por qué quitarle a la representación nacional en virtud de un veto del Ejecutivo, la facultad de reformar la Constitución que le corresponde en una forma exclusiva? Entiende que la Constitución del 71 al proponer que la Asamblea Legislativa debería consultar al Ejecutivo sobre todo proyecto de reforma constitucional, era el de darle la oportunidad de manifestarse. Si las razones del Ejecutivo en contra del proyecto son de tal naturaleza justificadas, muy posiblemente la Asamblea desechará el proyecto, que no podrá alcanzar los dos tercios requeridos. Además, si notoriamente el proyecto es inconveniente para el país, es muy posible que el Ejecutivo -para lo cual tendría el tiempo suficiente y los medios indispensables- moverá la opinión pública en contra del proyecto. Ante esta situación, la Asamblea no seguirá adelante con el proyecto, si sabe que detrás del criterio del Ejecutivo se ampara el sentir del pueblo.

El señor ARROYO acordó retirar su moción, la cual fue acogida por el Representante Zeledón para que se votara. Sometida a votación, fue desechada.

El Diputado VOLIO SANCHO presentó moción para que el inciso 7), artículo 139, de la Carta del 71 se lea así:

“La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, volverá a conocer del proyecto. En esta oportunidad, para la aprobación de la reforma o reformas respectivas, se necesitará el voto de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea. Caso de que el proyecto hubiese sido objetado por el Poder Ejecutivo, la aprobación requerirá el voto de las tres cuartas partes de dichos miembros. Lo que la Asamblea resuelva se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia”. [195.7]

Los Diputados MORUA y VARGAS FERNANDEZ indicaron que no votarían la moción anterior.

El primero considera absurdo que un proyecto de reforma constitucional requiera los dos tercios de los votos de la Asamblea, cuando está de acuerdo el Ejecutivo y las tres cuartas partes, en caso contrario. El segundo apuntó, además, una contradicción entre lo aprobado que otorga a la Asamblea Legislativa la facultad exclusiva de proponer reformas constitucionales y la moción en debate, que le da una participación decisiva al Poder Ejecutivo. De pasar la moción el Ejecutivo podría nulificar lo resuelto por una amplia mayoría de la Cámara. Es otorgarle el derecho de veto a las reformas constitucionales. También está en contradicción la moción Volio Sancho con el inciso anterior, que da al Ejecutivo no el derecho del veto, sino la facultad de hacer observaciones al proyecto o bien recomendarlo y nada más. El proponente se refirió a las objeciones anteriores. En primer lugar -dijo- es lógico que si el Ejecutivo está de acuerdo con la reforma, ésta, para aprobarse definitivamente, requiera tan sólo dos tercios de los votos de la Asamblea. Caso distinto es cuando el Ejecutivo se opone a la reforma, lo que hará por fundadas razones de conveniencia nacional. En este caso de desacuerdo entre ambos poderes, es lógico que el proyecto para su aprobación final, requiera una votación mayor a las tres cuartas partes, por ejemplo. En segundo término, no existe una contradicción como lo ha apuntado el estimable compañero Vargas Fernández. Tendría razón este último si la parte primera del artículo 139 dijera tan sólo que es facultad privativa de la Asamblea reformar la Constitución, pero luego se indica con sujeción a qué principios. Se advierte, en consecuencia, que es una facultad condicionada. Por otra parte, si fuera una facultad privativa de la Asamblea reformar la Constitución, estaría de por demás el inciso 6) que establece que el proyecto será pasado al Ejecutivo, quien le podrá hacer las observaciones del caso o bien recomendarlo. Ya esta disposición representa una intervención del Ejecutivo en el proceso de toda reforma constitucional.

El señor TREJOS expresó que, de acuerdo con su manera de pensar, considera que el artículo 139 se refiere a simples reformas de uno o más artículos. No es preciso introducirle ninguna variación. Pero existen reformas que son fundamentales, ya que pueden llegar a modificar la estructura de nuestro sistema de gobierno. En estos casos, conviene tomar todas las providencias necesarias. Una vez aprobado el artículo 139, presentará moción que venga a contemplar esta situación.

El Diputado VARGAS FERNANDEZ insistió en sus puntos de vista anteriores. Si no hubiera sido la mente del constituyente dejar a la Asamblea Legislativa la facultad privativa de reformar la Constitución, el artículo 139 no se habría iniciado en los términos precisos en que está redactado. La iniciativa en toda reforma constitucional, además, corresponde exclusivamente a la Asamblea y no al Ejecutivo.

El Diputado VOLIO SANCHO volvió a hacer uso de la palabra para referirse a las observaciones y reparos de los Diputados Vargas Fernández y Morúa, las cuales combatió por estimarlas infundadas.

El Diputado ARIAS BONILLA manifestó que votaría la moción planteada la cual, puesta a votación, fue desechada.

Por lo avanzado de la hora, el señor Presidente suspendió la sesión a las siete de la noche.- Marcial Rodríguez C., Presidente.- Fernando Vargas F., Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz M., Segundo Secretario.