Actas Asamblea Nacional Constituyente

ACTA No. 18

Nº 18.- Acta de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas y media del día 17 de febrero de 1949, bajo la Presidencia del Doctor Rodríguez, presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz, Secretarios; Acosta Jiménez, Leiva, Montealegre, Trejos, González Luján, Guido, Madrigal, Solórzano, Sotela, Brenes Mata, Oreamuno, Esquivel, Valverde, Facio, Fournier, Monge Álvarez, González Herrán, Guzmán, Baudrit solera, Baudrit González, Jiménez Ortiz, Jiménez Núñez, Arias, Volio Jiménez, Volio Sancho, Gómez, Gamboa, Zeledón Brenes, Pinto, Vargas Vargas, Acosta Piepper, Montiel, Herrero, Arroyo, Monge Ramírez, Desanti, Ruiz, González Flores, Dobles Segreda, y los suplentes Castaing, Morúa y Jiménez Quesada.

Artículo 1º.- Se leyó el acta de la sesión anterior. El Diputado LEIVA manifestó que en el acta leída no se habían trascrito con fidelidad sus palabras dichas en la sesión anterior. “No expresé que no era necesario votar el dictamen, porque luego al reconocer las facultades legislativas, de la Junta, implícitamente se estaba reconociendo el derecho para integrar la Corte. Lo que dije fue que teniendo la Junta de acuerdo con el Derecho Político facultades para legislar, las tenía para hacer el nombramiento tal como lo hizo; que consideraba que no era del caso usar la palabra ratificar, sino que lo que la Asamblea debía declarar simplemente era que la Junta tuvo facultades suficientes para integrar la Corte Suprema de Justicia”. El Diputado SOLORZANO expresó que él no había dicho que consideraba deshonesto que un Diputado devengara varios sueldos al mismo tiempo como lo dice en el acta, pues de ninguna manera quiere que se haga ese cargo a sus compañeros. El Representante ORTIZ explicó a los compañeros que las aclaraciones anotadas se incluirían en el acta del día siguiente. Sin otras modificaciones, se aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- La Mesa, de acuerdo con el artículo 32 del Reglamento procedió a someter a discusión general el Proyecto de Decreto referente a la ratificación del nombramiento de los Magistrados de la Corte. Se fijó el día de mañana viernes 18 de febrero para su votación definitiva.

Artículo 3º.- Se dió lectura al dictamen sobre las Facultades Legislativas de la Junta de Gobierno, publicado en “La Gaceta” del 13 de febrero y suscrito por los Licenciados Fernando Baudrit, Fernando Volio y Fernando Fournier. (1)

(1) Ver anexo.

El Representante MONGE RAMIREZ hizo uso de la palabra para decir: “A pesar de que la comisión dictaminadora hace la salvedad de que la ratificación de las facultades legislativas de la Junta no significa de ninguna manera, la aprobación de los actos legislativos de la misma, debo sin embargo, hacer una observación: El contrato petrolero con la Honolulu Oil Cº, publicado en “La Gaceta” del 17 de enero pasado, dice en una de sus cláusulas que tendrá vigencia desde el momento que la Asamblea ratifique las facultades legislativas de la Junta. De aprobarse el dictamen en la forma presentada, significaría que ese contrato entra en vigor inmediatamente. El contrato petrolero es claro en este sentido, de acuerdo con su cláusula 10. En vista de esta situación, creo que no votaré el dictamen en la forma propuesta, pues votarlo significaría aprobar un contrato que nosotros no conocemos. Por otra parte, existe el deseo en la propia Junta de someter a la consideración de la Asamblea los asuntos de importancia que afecten al país, que vengan a crear obligaciones de parte del Estado. Debiera hacerse la salvedad que la ratificación de los poderes de la Junta no implica la ratificación del contrato petrolero con la Honolulu Oil Company. Si se hace esta salvedad, votaré el dictamen”.

El Representante VOLIO SANCHO refiriéndose a las palabras del compañero Monge Ramírez, expresó: “Me parece que es oportuno aclarar la duda del Diputado que me antecedió en el uso de la palabra, quien, con un espíritu de estudio la ha traído en este momento a la Asamblea antes de votarse el dictamen. El contrato petrolero fue objeto de estudio por parte de la Comisión Dictaminadora, pero estimamos que ese contrato tiene una cláusula en virtud de la cual cualquiera de las dos partes puede considerarlo rescindido, hasta el plazo señalado en la cláusula 5ª. Hay la absoluta seguridad de que en este término el contrato sea estudiado, ya sea en forma de consulta a la opinión pública, o sometido por la Junta a consideración de la Asamblea. No creo necesario de un modo expreso hacer la salvedad señalada por el compañero Monge Ramírez, porque nosotros, al aprobar el dictamen, no estamos de ninguna manera aprobando tácitamente el contrato petrolero por las razones expuestas”.

El Diputado ARROYO expresó: “Voy a votar el dictamen, aunque me reservo el derecho de salvar mi voto en el sentido de que al aprobar las facultades legislativas de la Junta como gobierno de facto, no estoy aprobando los actos legislativos de la misma. Pienso que el texto del dictamen debiera modificarse en este sentido, es decir, que no cabe ninguna responsabilidad a la Asamblea en la emisión de los Decretos-Leyes de la Junta. Este es el punto más importante. Sin embargo, mi actitud no significa que con ello repruebe todos los actos legislativos de la Junta. Antes, por el contrario, he manifestado en varias ocasiones mi adhesión a varios de ellos, pues entiendo que toda revolución triunfante tiene que tener un complemento en una legislación avanzada. Pese a las críticas que he hecho en distintas oportunidades a la Junta, considera algunos de sus Decretos-Leyes muy avanzados y beneficiosos para el país. Pero debe quedar bien claro, para salvar futuras interpretaciones, que al aprobar las facultades legislativas de la Junta, de ninguna manera estamos nosotros aprobando todos los actos legislativos de aquélla. Tal vez alguien pueda pensar que hay contradicción entre mis palabras de hoy y las de ayer. Si no voté el dictamen de los Magistrados, fue porque considero que la integración de la actual Corte Suprema de Justicia no fue todo lo acertada que deseáramos, nunca porque dudara de las facultades de la Junta, como Gobierno de Facto que es, para hacer esa elección en la forma como lo hizo”.

El Diputado MONGE RAMIREZ volvió a usar la palabra para decir: “Quiero referirme a las palabras del estimable compañero Volio Sancho y decirle que el contrato petrolero tiene claramente expresado en una de sus cláusulas, que entrará inmediatamente en vigencia, tan pronto la Asamblea ratifique los poderes legislativos de la Junta. Lo que puede ocurrir, según la cláusula 5ª, es que una de las partes rescinda su contrato. Creo que la cláusula 10 es definitiva, terminante. Este sería el único aspecto en que yo objetaría el dictamen en debate, pues sé del apoyo nacional que han tenido los Decretos-Leyes de la Junta y no he dudado, en ninguna forma, de las facultades legislativas de la Junta. Pero, repito, al aprobar el dictamen en la forma propuesta, estamos aprobando un contrato sin analizarlo, del cual apenas si tenemos referen- cias”.

El Representante ACOSTA JIMENEZ expresó: “Siempre he tenido el criterio de que los Decretos-Leyes son un recurso extraordinario, para solucionar problemas que se presentan a raíz del triunfo de una revolución, cuando se rompe la normalidad constitucional. En Costa Rica hemos tenido ejemplos de esta conducta. El propio don Chico Aguilar Barquero se vió precisado a echar mano de esos recursos de los Decretos-Leyes, pero apenas normalizada la situación, el Gobierno Provisorio sometió a la consideración del Congreso ordinario la ratificación de esos Decretos-Leyes, algunos de los cuales fueron desechados, como el proyecto de Código de Educación, redactado, entre otros, por nuestro compañero don Luis Felipe González Flores. Ese recurso es extraordinario y emergente. Pero la actual Junta de Gobierno ha abusado del recurso de los Decretos-Leyes, algunas veces demagógicamente y sin consultar al supremo Tribunal de la opinión pública. Por eso sería muy grave que nosotros ratificáramos en una forma absoluta las facultades legislativas de la Junta, lo que significaría endosar a ésta un cheque en blanco. De ahí que no votaré el dictamen. Por otra parte, no veo la razón por la cual la propia Junta pide a la Asamblea esa ratificación, cuando, en diversos párrafos de la Exposición de Motivos enviada a la Asamblea el 15 de enero pasado, afirma sus facultades legislativas que le corresponden como Gobierno de Facto”.

El Representante VARGAS FERNANDEZ dijo: “Cuando ayer se presentó el dictamen para ratificar la elección de los Magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia, dije que no lo votaría, porque conceptuaba que siendo como es el régimen actual, un Gobierno de Facto, de hecho, no tenía por qué acudir a la Asamblea en demanda de esa ratificación. Hoy, para ser consecuente con mi actitud de ayer, no votaré el dictamen en discusión, ni cuando se vote en forma definitiva. Siendo el actual un Gobierno de Facto, cosa que nadie discute, la Junta tiene amplias facultades para legislar. ¿Cuál es la razón que invoca la Junta para pedir la ratificación de sus poderes legislativos? La misma que invocó para solicitar la ratificación de los Magistrados, es decir, como un homenaje hacia los señores miembros de la Asamblea. Pero a renglón seguido en la Exposición de Motivos, leemos que la Junta ha tenido amplísimas facultades para legislar en la forma como lo ha venido haciendo. Por eso yo no creo en lo del homenaje hacia nosotros, sino que veo detrás de todo esto lo siguiente: si la Junta reconoce las facultades que ha tenido para legislar y si la Asamblea reconocerá esas mismas facultades, al menos individualmente, ¿a qué viene esa solicitud? Lo que quiere la Junta-deducimos-, es el apoyo moral de todos nosotros para sus actos legislativos, lo que nos pide es la bendición a su obra legislativa, la cual no entro a discutir: tiene aciertos y tiene desaciertos. Es a la propia Junta a quien cabe la responsabilidad por cada uno de sus actos y no a la Asamblea. Por otra parte, el Dictamen, con numerosas citas, tiende a probar las facultades legislativas de la Junta como Gobierno de Facto. En esto, encuentro una visible contradicción, pues afirma la Comisión dictaminadora que la Junta no requiere de esa ratificación, pero luego expresa que si ella no viene, el país se verá lanzado al pavoroso caos que significa borrar un año de su legislación. Encuentro en el Dictamen muchas citas de organismos de diferente naturaleza: “Al fallar en un litigio de los Estados Unidos vs. Proileau, el Vicecanciller Wood del Tribunal Supremo de Inglaterra, afirma que los Tribunales de todos los países reconocen la existencia del Gobierno de Facto, en virtud de estos razonamientos: tenemos establecidos de hecho, supuesto que tenéis a vuestro cargo el gobierno, los gobernados consienten que impongáis contribuciones y las pagan, y adquirís propiedades y disponéis de ellas”. “También se transcriben párrafos del Doctor Arnaldo Schwerret Ferrer, de Cuba, que dicen: “En nuestra patria, a la caída del General Machado, se sucedieron una serie de gobiernos provisionales; pero en cuanto a la validez de los actos realizados por dichos gobiernos, no han surgido dificultades, ya que los gobiernos constitucionales posteriores los han reconocido, expresa o tácitamente, al igual que los Tribunales de Justicia”. Se citan, pues, antecedentes de diferentes organismos, y no pronunciamientos de Asambleas Constituyentes, como la nuestra. Creo que debemos esperar hasta que el Gobierno de Facto concluya para hacer su ratificación, como los ejemplos traídos por la Comisión Dictaminadora, pues de otra manera equivaldría a endosar a la Junta un cheque en blanco -como lo dijo el compañero Acosta-, para sus futuras actuaciones, y yo no voy a endosar un cheque en blanco a nadie. Por todas estas razones, no votaré el Dictamen. Sostengo-repito-, la misma tesis doctrinaria anterior. Hoy se explica mejor, mi empecinamiento de ayer, al negarme a la ratificación de la elección de los Magistrados, pues la Junta no tiene necesidad de acudir a la Asamblea en demanda de la aprobación de sus facultades legislativas”. El Representante FOURNIER ACUÑA, dijo lo siguiente: “Voy a defender el Dictamen, pero quiero aclarar que al hacerlo no voy a defender a la Junta, ni se trata de venir a calificar aquí actuaciones de la Junta, ni estamos hoy para hacer Juicio de Residencia de la misma, que ha de venir cuando cese el período de mandato de la Junta. Vendrá un nuevo Congreso el que tendrá facultades para derogar cuantas leyes emitidas por la Junta estime convenientes. Aquí no hemos venido a defender ni atacar a la Junta, sino que hemos venido a establecer un punto doctrinario sobre las facultades legislativas de ésta. La contradicción que el compañero Vargas Fernández parece ver en nuestro Dictamen, no tiene más explicación de que el país está en la necesidad de que la Asamblea haga ese pronunciamiento, no hace falta, pero la Nación necesita ese pronunciamiento, pues mucha gente ignora lo que significa y las facultades de que goza un gobierno de facto como el actual. Un imperativo patriótico de traer estabilidad al país es lo que nos obligó a ese pronunciamiento. Hay que traer tranquilidad y confianza y si bien es cierto que el actual gobierno no es constitucional, teóricamente tiene una base sólida de legitimidad, como lo decimos en el Dictamen. En el país ha habido gente que dice que los actos de la Junta pueden traerse abajo, por lo que es necesario, para la seguridad y tranquilidad del país, que esa ratificación venga. Dice el compañero Vargas Fernández que nosotros no citamos ejemplos de la historia nacional, pero en el Dictamen puede encontrar una cita referente a la Asamblea Constituyente del año 1917, la que expresó su aprobación a todos los actos del Jefe Provisorio de la Nación, es decir, una declaración mucho más amplia que la nuestra, pues a nosotros se nos pide que digamos que un gobierno de facto tiene facultades para legislar, sin ponernos a considerar los actos del mismo. Además, tenemos el caso de don Tomás Guardia, quien, aún después de reunida la Constituyente que promulgó la Carta Magna de 1871, recientemente derogada por la Junta, seguía legislando mediante Decretos-Leyes. Son innumerables estos Decretos-Leyes durante el Gobierno Provisorio de don Tomás, aún después de reunida la Asamblea Constituyente. Nosotros hemos venido aquí a afirmar la tesis doctrinaria de que los gobiernos de facto tienen amplias facultades para legislar. Dice el compañero Vargas Fernández, en uno de los pasajes de su exposición, que ese pronunciamiento no debe de hacerse mientras perdure el régimen de facto; esto no tiene importancia, pues lo que se persigue es afirmar que la Junta ha tenido esas facultades legislativas. Si venimos a hacer aquí una simple declaratoria de carácter doctrinal, ¿qué importa que la hagamos ahora o después ya que se trata de un hecho cierto ahora y siempre? Vamos a darle con nuestro pronunciamiento la estabilidad que el país necesita urgentemente, por las dudas que andan por ahí de que los actos de la Junta pueden ser discutidos. Y quien habla en varias ocasiones ha reprobado actos de la Junta, lo mismo que el Partido Social Demócrata al que pertenezco, pero una cosa es ésta y otra muy distinta afirmar que la Junta no ha tenido facultades para legislar”.

El Representante ACOSTA JIMENEZ volvió a hacer uso de la palabra para decir: “He oído con mucha atención las palabras del estimable compañero Fournier Acuña, quien cifra todos sus argumentos en el hecho de que el país necesita del pronunciamiento de la Asamblea, para volver a la tranquilidad. Pero la inseguridad en el país ha nacido, precisamente, por ciertas medidas inconsultas de la Junta de Gobierno. Cuando ésta asumió el poder se estipuló, es cierto, que gobernaría por espacio de año y medio sin Congreso, pero que gobernaría consultando a la opinión pública, por medio de la radio, la prensa, el plebiscito, el referéndum, etc. En una democracia auténtica no se puede gobernar sin la consulta a la opinión pública por los medios adecuados. La inseguridad que vive la Nación no va a desaparecer por el simple hecho de que la Asamblea diga que la Junta ha tenido facultades para legislar, facultades que le conceden su condición de gobierno de facto. Para que la tranquilidad vuelva, es indispensable que la opinión pública tuviera decidida atingencia en los actos de la Junta. De ahí que la justificación que el compañero Fournier pretende darle a su Dictamen, es deleznable y mantengo mi criterio de que no hay ninguna necesidad de votar ese Dictamen”. Luego habló el Representante ARROYO quien dijo: “Considero que la gestión administrativa de la Junta y el abuso que ésta ha hecho de los Decretos-Leyes, son el justo precio que el país ha pagado para quitarse a Calderón Guardia. Pero si la Junta asumió el poder con el beneplácito del pueblo y si don Otilio Ulate, en nombre de éste, firmó un pacto el 1º de mayo de 1948 con don José Figueres, no tenemos otro camino que atenernos a lo acordado. A mi juicio, las facultades legislativas de la Junta se desprenden de ese Pacto. Si no hubiese existido éste, yo no aprobaría que la Junta continúe legislando con sus Decretos-Leyes, si ya existe una Asamblea Constituyente que representa la voluntad popular. Aunque considero que la Junta no ha sido leal con los principios por los cuales el pueblo fue a la revolución y que perdió su popularidad a los pocos meses de haber asumido el poder, votaré el Dictamen con el convencimiento de que nuestro sacrificio es uno de los precios que hemos tenido que pagar por deshacernos de Calderón Guardia. ¿Podíamos negar que la Junta ha tenido la facultad para legislar? No. Podemos discutir los actos de la Junta, pero no sus facultades legislativas. Debemos declarar que aquélla tiene esas facultades hasta el 8 de noviembre, porque así se estipula en el Pacto Ulate-Figueres del 1º de mayo de 1948. En cuanto a las palabras del compañero Monge Ramírez, debemos aclarar que a la Asamblea expresamente no le cabe ninguna responsabilidad en el Contrato Petrolero, ni en ninguno de los otros actos de la Junta. No es mucho pedir a la Asamblea que declare las facultades legislativas de la Junta, pero que la responsabilidad por esos actos sólo corresponde a ésta, para que más tarde no se nos vaya a considerar co-responsables de los Decretos-Leyes de la Junta. Respecto a las palabras del Diputado Fournier, debo manifestarle que la confianza no vendrá al país con esa simple declaratoria. Para que la confianza retorne a la Nación es preciso decir que a partir del 8 de noviembre próximo, si hay Constitución y si hay Presidente Electo, el país entrará de lleno por los cauces de la normalidad de un régimen constitucional”. El Representante FACIO BRENES expresó: “Antes de empezar quiero hacer la declaración siguiente: si me he decidido a hablar sobre este asunto lo he hecho porque en el seno de la Asamblea hay varios compañeros que no son abogados y porque considero que esta Cámara es una tribuna del pueblo. De ahí mi propósito al intentar presentar una explicación teórica-doctrinaria de carácter general sobre todos estos problemas relativos a las facultades de los gobiernos provisorios, a las funciones de la Asamblea Nacional Constituyente y a las relaciones que deben existir entre ambos poderes, basándome en mis propios estudios y en los antecedentes de la historia nacional. También quiero, antes de entrar de lleno a la materia, traer aquí a la memoria de todos, las circunstancias en que se encontraba el país en mayo del año 1948, que, aunque se trata de hechos conocidos por todos, es indispensable aclarar. Formalmente la Constitución Política del año 1871, que nos rigió durante tantos años, se rompió con el triunfo de las fuerzas revolucionarias del Ejército de Liberación Nacional. Pero bien sabemos que se había roto esa constitución de hecho, aunque no formalmente, desde el 13 de febrero de 1944, cuando Calderón Guardia desconoció el veredicto popular de las elecciones de ese día, que consagraron Presidente a don León Cortés. En esa época se atentó contra la Constitución del 71 al prohijar el gobernante la burla del sufragio popular. Nuevamente se atentó de hecho contra esa Constitución en las elecciones de febrero de 1947 y el 1º de marzo de 1948, cuando un congreso servil e incondicionalmente, pasando por sobre su propio honor estampado en las firmas del documento que puso fin a la Huelga de Brazos Caídos y en el que los Diputados del oficialismo se comprometían a respetar el fallo que, de las elecciones del 8 de febrero, diera el Tribunal Electoral, le quitó la presidencia al elegido de los pueblos. Pero no fue sino con el triunfo de la revolución libertadora, cuando la Constitución del 71 se liquidó formalmente. Ahora bien, ¿cuál era la situación legal que se le presentaba al país el 8 de mayo de 1948? O se aceptaba que el régimen constitucional había desaparecido en Costa Rica y se entregaba el poder a una Junta Revolucionaria, o se consideraba que la constitución del 71 estaba en vigencia y que el Congreso que debía reunirse el 1º de mayo iba a hacer la proclamación de Presidente de la República. No cabía duda ante estos dos caminos. Lo que se hizo fue lo primero. Si hubiéramos admitido que la Constitución del 71 estaba en pie, aún después del triunfo de la revolución, también tendría que haberse admitido que los mismos “27” Diputados que el 1º de marzo atentaron contra la dignidad nacional al anular las elecciones del 8 de febrero, proclamaran al nuevo Presidente, y esto era inadmisible desde el punto de vista moral. Tampoco el pueblo hubiera aceptado tal proceder. Tampoco para don Otilio Ulate hubiera sido un gran honor el que su presidencia hubiese sido ratificada por el Congreso del 1º de marzo, por los Mora y los Albertazzi. Pero no habrían terminado aquí los absurdos y los contrasentidos. Hubiera habido que admitir, por ejemplo que la Corte Suprema de Justicia continuara funcionando. Se hubiera podido llamar a una Constituyente, pero no hubiera resuelto la situación legal de hecho del país, pues sólo mediante un gobierno revolucionario se podía llevar a cabo la gran obra moralizadora que exigía la República. Digo todo esto, para que pensemos como, la solución de que una Junta Revolucionaria asumiera el poder, era la única alternativa lógica y conveniente para el país después del triunfo de la revolución. Se podría decir que esta explicación mía es a posteriori, pero podría explicar, si no fuera enemigo de las autobiografías, cual era mi criterio en esos días, como lo pueden atestiguar aquí varios compañeros, entre otros, don Otón Acosta. Es cierto que algunos jóvenes que habían participado en la revolución propiciaban el desconocimiento de las elecciones del 8 de febrero y que muchos trataron de introducir una cuña entre los revolucionarios y el señor Ulate. Esto es cierto y humanamente justificable. Pero no podemos desconocer que todos esos elementos entraron rápidamente por la solución adecuada, firmándose el Pacto del 1º de mayo de 1948 entre don Otilio Ulate y don José Figueres, en que se reconocía la elección del primero y que la revolución pasaría del campo militar al civil, encauzando al país sobre nuevas bases. Analicemos, ahora el aspecto teórico-doctrinario; desde el momento en que la Junta convocó a elecciones de la Asamblea Constituyente, comenzaron a exponerse en la prensa una serie de opiniones sobre las facultades legislativas de la Asamblea Nacional Constituyente. No podemos desconocer que uno de los que más se ha preocu- pado por hacer conciencia en estas materias, ha sido el editorialista de “La Nación”, quien ha sostenido una serie de tesis que pueden resumirse así: la Asamblea es un organismo omnipotente, puede dictar la Constitución, dar leyes, hacer a un lado el gobierno provisorio, etc. Frente a esta teoría nihilista o anárquica, nos encontramos con algunos reportajes, desgraciadamente pocos, de don Víctor Guardia, cuyos merecimientos como jurista todos reconocemos. Don Víctor sostuvo que la Asamblea tiene una soberanía de tipo restrictivo, es decir, que su función primordial es la de dictar la nueva Constitución, pues una Asamblea que ha sido convocada para este efecto no puede convertirse en Congreso ordinario por sí y ante sí. El Dictamen que está en discusión da razones de sobra en el sentido de que los gobiernos de facto, que arrancan de una situación de hecho, tienen amplias facultades para gobernar en el más amplio sentido de la palabra: dar leyes y ejecutarlas, nombrar funcionarios, etc... Se hace notar simplemente como condiciones para que un gobierno de facto se tenga como tal, las siguientes cuatro condiciones: 1ª.- Que se haya completamente eliminado el régimen constitucional. 2ª.- Que cuente con el asentimiento, expreso o tácito, de la comunidad. 3ª.- Mantenga el mando y autoridad sobre la mayor parte del territorio de una nación. 4ª.- Que las realizaciones del gobierno de facto tengan forma legal, jurídica, es decir, todo el parecido en su aspecto aparente con el gobierno legalmente constituido. Un gobierno así constituido tiene facultades indudables para gobernar sin ningún límite y no se puede hablar, desde un punto de vista doctrinario, que un gobierno de facto abusa del poder, que, repito, no tiene limitación alguna. Estimativamente claro que se puede decir que un gobierno de facto abusa del poder. Por lo menos en lo que llamamos el mundo occidental, todo gobierno provisorio tiene una función concreta que realizar: derrumbado el régimen hay necesidad de establecer uno nuevo, sobre bases de mayor justicia y conveniencia nacional. La función propia del gobierno de facto es la de procurar que se establezca el orden jurídico sobre la nueva base, y recurre a la convocatoria de una Asamblea representativa de la voluntad popular, para que emita el nuevo texto constitucional. Si el gobierno provisorio no hace eso y si no convoca a una Asamblea Constituyente, naturalmente que ese gobierno está faltando a su papel fundamental de promotor de un nuevo y mejor sistema jurídico. Pero en el caso nuestro, el gobierno de facto ha procedido a la elección de esta Asamblea Nacional Constituyente. Vamos a tratar, entonces, de precisar cuáles son las facultades, cuáles las características y cuáles las funciones de una Asamblea Constituyente.

En primer término, ésta tiene una soberanía previa a la soberanía ordinaria, que la ejerce un Congreso Constitucional. La Asamblea no tiene ninguna base de derecho anterior y entonces, claro está, su soberanía es originaria, es previa a la legislación ordinaria. Es importante establecer esto, pues a menudo se dice que el cuerpo que dicta una Constitución Política, puede, con mayor razón, promulgar leyes. Pero la doctrina no lo afirma así. Para poder dar leyes ordinarias es necesario que exista de previo una constitución, que diga en qué forma se dan estas leyes. La Asamblea puede dar la Carta Fundamental, pero no puede ella misma adelantarse a promulgar las leyes. Aunque el hecho de dar la Constitución es la función primordial de la Asamblea, tiene ésta por doctrina otras facultades, que den solución a los problemas de transición entre el gobierno de facto y el régimen constitucional que se va a establecer. Pero hay que afirmar que la Asamblea es plenamente soberana. En un artículo publicado en “La Prensa Libre “de ayer, el estimable estudiante de derecho don Víctor Manuel Obando, sostiene que la Asamblea Nacional Constituyente no puede dejar de discutir el Proyecto de Constitución que le remitió la Junta, por cuanto en el Decreto de Convocatoria se somete expresamente al Proyecto. Esto no es cierto. La Asamblea bien puede rechazar el Proyecto de Constitución Política remitido por la Junta y adoptar otro Proyecto como base de discusión. La Asamblea tiene otras funciones accesorias, por ejemplo, fijar la fecha en que la nueva Constitución entrará en vigencia, es decir, fijar el límite de mando al gobierno provisorio. Esta función accesoria es una función que va a ejercer esta Asamblea cuando conozcamos de la prórroga. Si no hubiera existido el Pacto Ulate-Figueres de 1º de mayo de 1948, que señala el término de dieciocho meses a la Junta, bien podría la Asamblea decir que ésta concluirá su gestión el 15 de enero, por ejemplo. Generalmente las Asambleas Constituyentes, una vez promulgada la nueva Carta Magna, convocan a elecciones para integrar los otros poderes. La Asamblea que operó en Guatemala, a fines del año 1944 y principios de 1945, además de dar la nueva Constitución y de establecer la fecha en que entraría en vigencia, conoció de algunos Decretos-Leyes emitidos por la Junta Revolucionaria, como el que estableció la derogatoria de la vieja Constitución y el que convocaba a elección de la misma Asamblea. Le corresponde también a una Asamblea Constituyente incorporar, tácita o expresamente, todas las leyes de hecho vigentes en el momento de entrar en vigencia la nueva Constitución. El caso nuestro, aunque la Constitución del 71 fue derogada por la Junta de Gobierno, ésta declaró vigentes de hecho algunas leyes hasta el momento en que rigiera la nueva Constitución, para que de esta manera no se paralizara la vida de la Nación, que no podría subsistir si se hubiesen derogado, por ejemplo, el Código Civil, el Penal, las Leyes Bancarias, etc. Al día siguiente de entrar en vigor la nueva Constitución, entrarán también en vigencia todas esas leyes anteriores. ¿Cómo se explica esto? La Asamblea Nacional al dar la nueva Carta Magna las incorpora, hasta tanto no estén en contradicción con la misma. Mientras esas normas no se opongan a la nueva norma constitucional se incorporarán a la vida jurídica de la Nación. Esa incorporación -repito- puede ser tácita o expresa. Muchas veces lo es expresa, como ocurre con algunas Constituciones de otros países. El artículo 180 de la Constitución de Bolivia así lo expresa: “Quedan abrogadas las leyes y decretos que se opongan a esta Constitución”. El artículo 279 de la República del Uruguay: “Se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución ni a las leyes que expida el Congreso Legislativo”. La de Venezuela en su artículo XIX: “Mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por esta Constitución, se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico vigente”. La de Haití, en su artículo 144: “Los códigos de leyes civiles, comerciales, penales, de instrucción criminal y todas las leyes que se relacionen con éstos son mantenidos en todo lo que no sea contrario a esta Constitución. Todas las disposiciones de leyes, todo decreto, reglamento y otros actos que sean contrarios a la misma quedan derogados”. La de Nicaragua, en su artículo 279: “Continuarán siendo de aplicación obligatoria en la República, las leyes vigentes en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Constitución o de las leyes constitutivas, y mientras no se reformen o deroguen”. La de Panamá, en su artículo 257: “Quedan derogadas todas las leyes que son contrarias a esta Constitución. Todas las leyes, decretos legislativos, decretos, reglamentos, órdenes y demás disposiciones vigentes al promulgarse esta Constitución, continuarán en vigor en cuanto no se opongan a ella ni a las leyes que en el futuro se dicten”. La de Italia, en su artículo XVI: “Dentro de un año a contar de la fecha de promulgación de la Constitución, será realizada la revisión y coordinación de la Constitución, de las leyes (constitucionales) precedentes no explícitamente abrogadas”. La del Ecuador, en su artículo 189: “La constitución es la suprema norma jurídica de la República. Por tanto no tendrán valor alguno las leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas, disposiciones, pactos o tratados públicos que, de cualquier modo, estuvieren en contradicción con ella, o se aparten de su texto”. La de Israel, en su artículo 77 (proyecto): “Las leyes en vigor en el Estado de Israel, en el momento de la promulgación de esta Constitución continuarán en vigor mientras no sean incompatibles con los términos de esta Constitución, hasta que la misma o cualquiera de ellas sean rechazadas o enmendadas por la Cámara de Diputados, o bajo su autoridad”.

El Pacto Fundamental de Costa Rica del año 1825 lo decía expresamente en su artículo 121: “Todas las leyes que hasta aquí han regido continuarán en su fuerza y vigor, excepto las que directa o indirectamente se opongan a la Constitución de la República (Federal), a esta ley fundamental, o a las leyes o decretos del Congreso Federal y particular del Estado”. También lo expresa así la del año 1917, en su artículo 127: “Las leyes existentes continuarán acatándose en cuanto no fueren contrarias a esta Constitución”.

Quedando en el uso de la palabra el Diputado Facio Brenes, a las seis de la tarde terminó la sesión.- Marcial Rodríguez C., Presidente.- Fernando Vargas F., Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz M., Segundo Secretario.

ANEXO

DICTAMEN sobre Facultades Legislativas de la Junta de Gobierno. Asamblea Nacional Constituyente: Los suscritos Diputados tenemos el honor de informar respecto a la instancia hecha a la Asamblea por la Junta Fundadora de la Segunda República, en mensaje de fecha 15 de enero próximo pasado, para que se le reconozcan sus facultades legislativas. Creemos que una frase del conocido tratadista de Derecho Público, George Jellinek, resume en forma cabal nuestro criterio en relación con este asunto. Dice él, en su “Teoría General del Estado”, que “la voluntad que ha de cuidar de la comunidad y ha de proveer a sus fines, puede, en relaciones primitivas y durante las conmociones en la vida del Estado, adoptar el carácter de un poder de hecho. Mas en un Estado ampliamente desenvuelto, o en una situación normal, ha de tener el carácter de un poder jurídico”. Aspiración muy natural es la de que nuestra Nación sea regida de conformidad con los más puros principios republicanos; que las reglas jurídicas que gobiernen la vida de la colectividad provengan exclusivamente de un cuerpo representativo de la voluntad popular y sean adoptadas conforme a los procedimientos consagrados por el sistema democrático de gobierno; pero eso no impide el enfrentarse a la realidad de que hay épocas en que las sociedades humanas, por fuerza de las circunstancias, se ven obligadas a prescindir de los procedimientos constitucionales para poder solucionar una situación que pone en peligro la vida misma del Estado. Ya la República romana había ideado una institución, de todo historiador conocida, que perseguía tales propósitos. Lo que a la Constituyente corresponde ahora resolver no es si el gobierno de facto que actualmente nos rige tuvo justificación o no. Sólo se nos pide que resolvamos sobre la legitimidad de las atribuciones para legislar de que ha hecho uso ese gobierno. Y limitados a dicho aspecto del problema político-legal que confronta la República, realmente no encontramos razones que en la práctica justifiquen lanzar a la Nación al tremendo caos que significaría borrar un año entero de nuestra historia legislativa, ni fundamentos teóricos para seguir semejante camino. Y esto sin entrar en el análisis del Pacto Ulate-Figueres de primero de mayo de 1948, en cuanto establece que la Junta gobernará sin Congreso, en los términos ahí consignados. La doctrina distingue tres clases de funcionarios: el de jure, el de facto y el usurpador. De facto es aquel que asume un puesto de modo IRREGULAR, pero que ante la opinión pública desempeña su cargo como si hubiera habido una aceptación expresa, que no simplemente tácita, de sus derechos. Usurpador en cambio es aquel que de modo diametralmente ilegítimo y contra la voluntad misma del pueblo, asume y continúa ejerciendo sus funciones. El caso de la actual Junta de Gobierno no puede incluirse dentro de la última categoría, ya que ascendió al Poder con la aceptación general de la población y se mantiene en él con su consenso y no por la fuerza. Cabe advertir que la doctrina admite incluso que el funcionario usurpador dicte normas con el valor de verdaderas leyes. A este respecto Dalloz dice lo siguiente: “La usurpación, la conquista, el poder de hecho-de cualquier clase que sea-, cuando ha durado lo suficiente para dar lugar a transacciones entre los ciudadanos y a actos legitimados por la potestad usurpadora, dejan huella tal, que nadie podría borrarla sin faltar a la equidad y violar la fe pública”. Proceder en contrario llevaría al absurdo de que “la restauración del régimen legal sería peor que la usurpación misma”, como lo expresa Albert Constantineau en su obra “A Treatise of the Facto Doctrine”. En cuanto al gobierno de facto propiamente dicho, la tesis universalmente admitida es la de reconocer, A FORTIORI, la validez jurídica de sus actos. Es una doctrina cuyo desarrollo se inicia en Inglaterra en la época de la revolución de Cromwell y que halla el respaldo de innumerables tratadistas y de sentencias de tribunales de los más diversos países. La Junta de Gobierno, en su exposición de 15 de enero último, invoca esa doctrina y transcribe párrafos del Laudo Taft, que ha llegado a ser una de las decisiones clásicas en esta materia. Son innumerables las opiniones del mismo tenor y en este informe habremos de citar algunas. Al fallar en un litigio de los Estados Unidos v. Proileau, el Vicecanciller Wood del Tribunal Supremo de Inglaterra, afirma que “los tribunales de todos los países reconocen la existencia del gobierno de facto en virtud de estos razonamientos: os tenemos por establecidos de hecho, supuesto que tenéis a vuestro cargo el gobierno, los gobernados consienten que impongáis contribuciones y las pagan, y adquirís propiedades y disponéis de ellas”. El Estado es una persona moral perpetua y supone siempre, por consiguiente, la existencia de un poder que lo represente y actúe en su nombre. Según una vieja máxima legal francesa “el rey nunca muere”. El gobierno de facto, como depositario que es de la autoridad, tiene que asumir, por propio interés público, todas las diversas manifestaciones de la vida de una nación, e impulsarlas por medio de disposiciones oportunas tendientes a la mejor marcha del Estado. Este no puede permanecer por un tiempo más o menos largo privado de su potestad legislativa, ni tampoco podría dejar de impartir justicia o de administrar. Según Larmande (“Les gouvernements de fait”) “el principio que legitima los Decretos-Leyes es el de la continuidad del Estado, y tanto en los servicios públicos, como en los actos que tienen directa relación con los particulares, es menester que no haya ninguna interrupción; los órganos del Estado, antes que funcionarios, tienen funciones que desempeñar, por lo cual, si no existe un órgano legal que los ejerza, aparece un órgano de hecho”. Y como dice Kelsen, “es un deber jurídico (de los órganos del gobierno) tomar la iniciativa en el proceso legislativo cuando el interés del Estado lo exige, y en la forma más adecuada para realizarla; con la particularidad de que queda a su arbitrio la decisión acerca de si existe ese interés y los medios más adecuados para darle satisfacción”. Gobierno de facto es aquel que: 1) ejerce su autoridad independientemente de toda forma legal en cuanto a su constitución; 2) absorbe desde luego todas las potestades de un gobierno de jure, inclusive la legislativa; 3) al instaurarse ha contado con la aprobación tácita de la mayoría de los gobernados; y 4) mantiene mando y autoridad sobre la mayor parte del territorio de una Nación. A esa clase de gobierno, que generalmente provienen de revoluciones populares, nunca se les ha negado la facultad de dictar medidas legales encaminadas a regir el nuevo orden de cosas. Establecer lo contrario sería anular la finalidad misma de la revolución. Wilhem Sauer, en su “Filosofía Jurídica y Social”, expone cómo la concepción formal del Derecho no puede sostenerse ante el caso de una revolución y que es necesario convenir en que un movimiento revolucionario crea Derecho. “Aún razones de equidad para los gobernados apoyan la necesidad de reconocer validez a los actos de un gobierno de facto: hay terceros que contratan de buena fe con base en las disposiciones dictadas por esa clase de gobiernos; hay multitud de servicios públicos que el Estado presta y que no se pueden paralizar ni siquiera temporalmente. Es inconcebible entonces empecinarse en “mantener una forma muerta y hacer imposible la vida”, según apunta Bluntschli (“Derecho Público Universal”.) Del jurista cubano Doctor Arnaldo Schwerret Ferrer, son los conceptos siguientes: “En nuestra patria, a la caída del General Machado, se sucedieron una serie de gobiernos provisionales; pero en cuanto a la validez de los actos realizados por dichos gobiernos no han surgido dificultades, ya que los gobiernos constitucionales posteriores los han reconocido, expresa o tácitamente, al igual que los tribunales de justicia”. “La Suprema Corte Argentina, con motivo de los golpes militares de setiembre de 1930 y junio de 1943, se pronunció también en el sentido de reconocer la validez de los actos realizados por los funcionarios de facto, cualquiera que pueda ser el vicio o deficiencia de sus nombramientos o elección, fundándose en razones de policía y de necesidad, y con el fin de mantener protegido al público y a los individuos cuyos intereses puedan ser afectados”. La Corte Suprema de los Estados Unidos, en sentencia dictada en 1877 sobre la validez de disposiciones legislativas del gobierno rebelde del Sur, durante la entonces recién pasada Guerra de Secesión, dijo: “Los gobiernos de facto son de dos clases. Una de ellas es la que existe después de que un gobierno regularmente constituido es expulsado del Poder y de las oficinas públicas, y establece así sus propios funcionarios, representando de hecho la soberanía de la Nación. Tal fue el caso del gobierno de Inglaterra durante la República establecida después de la ejecución del Rey y el derrocamiento de los leales. En lo que a las demás naciones se refiere, esa clase de gobiernos, es tratada como si poseyera autoridad verdadera; sus contratos y tratados son aplicables; sus adquisiciones retenidas. Y en el interior, su legislación es siempre reconocida; y los derechos adquiridos bajo esa legislación son respetados aún después de la restauración de las autoridades antes expulsadas”. El Tribunal Internacional reunido en Lausana en 1901 para fallar el litigio entre la casa Dreyfus Fréres et Cie. y la República del Perú, expuso la propia tesis, y de su sentencia copiamos los siguientes párrafos: “...no se concebiría que mientras un gobierno existiera en condiciones semejantes (en calidad de gobierno de facto), los negocios interiores del Estado quedasen en suspenso...”, “...una solución que, so pretexto de ilegitimidad, negara efectos legales a los actos celebrados por un gobierno de facto en momentos en que tal gobierno fuera el único órgano conocido del Estado, implicaría la negación aún de la idea misma del Estado”. “Piérola (el gobernante revolucionario del Perú cuyos actos se discutían) gobernó con el asentimiento de la Nación; que si ese asentimiento no resultara de un plebiscito en forma, por lo menos se manifestó, sea expresamente por actas de adhesión de asambleas populares efectuadas en toda la extensión del país, sea implícitamente por el hecho de que el resto de la población se sometió sin oponerse al gobierno dictatorial... Que por lo tanto, los principios generales de Derecho Público que consagran la validez de los actos de un gobierno, aun cuando sea usurpador y revolucionario, cuando ese gobierno ha dado pruebas de vitalidad y ejercicio de hecho el poder con exclusión de todo otro gobierno, encuentran su entera aplicación en la especie”. Algunas Constituciones de América, promulgadas durante regímenes de facto, implícitamente acogen la misma doctrina al declarar revalidadas, sin distingos, todas las leyes anteriores a la emisión de la nueva Carta Fundamental. Y la que actualmente rige en el Ecuador expresa en su artículo 195: “Esta Constitución deroga todos los preceptos jurídicos anteriores a ella que fueren contrarios a sus disposiciones, dictadas ya por autoridades legítimas, ya por gobiernos de hecho...” En la propia historia nacional tenemos el decreto de la Asamblea Constituyente de 1917, emitido el 12 de abril de ese año, que dice: “Apruébanse los actos ejecutados por el Jefe Provisorio del Estado”. Por todo lo expuesto, estimamos que no existen razones, ni teóricas ni prácticas, que impidan a la Asamblea otorgar el reconocimiento que de sus facultades legislativas le solicita la Junta Fundadora de la Segunda República, sin que esto implique, claro está, juicio ninguno en particular sobre sus Decretos-Leyes y otros actos legislativos, pasados o futuros. Hemos afirmado que los gobiernos de facto sólo se justifican en situaciones de real anormalidad y emergencia nacionales y estimamos que sus atribuciones legislativas no deben prolongarse más allá del tiempo absolutamente indispensable para que el país vuelva a su vida constitucional. En el caso presente, el plazo y las condiciones en que la Junta de Gobierno podrá hacer uso de facultades legislativas, los habrá de señalar la Asamblea Nacional Constituyente cuando resuelva la instancia relativa a la prórroga del período de gobierno de esta Junta. En consecuencia, nos permitimos recomendar a la ilustrada consideración de la Asamblea, el siguiente proyecto:

La Asamblea Nacional Constituyente resolviendo sobre la instancia que le fue formulada por la Junta Fundadora de la Segunda República, en mensaje del 15 de enero próximo pasado, DECLARA:

Que la Junta Fundadora de la Segunda República ha tenido, desde el día de su instalación, facultades bastantes para legislar, las que conservará mientras ejerza el Poder, por el término y en las condiciones que esta Asamblea determine al conocer de la solicitud de prórroga del período de gobierno de la misma Junta.

Dado, etc.

San José, 10 de febrero de 1949.- Fernando Volio.- Fernando Baudrit.- Fernando Fournier A.