Actas Asamblea Nacional Constituyente
ACTA No. 19
Nº 19.- Acta de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente el día dieciocho de febrero a las quince horas y media, bajo la Presidencia del Doctor Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz, Secretarios; Volio Sancho, Volio Jiménez, Leiva, Solórzano, Madrigal, Guido, González Flores, Acosta Jiménez, Acosta Piepper, Brenes Mata, Esquivel, Desanti, Ruiz, Guzmán, Herrero, Baudrit Solera, Baudrit González, Facio, Fournier, Monge Ramírez, Monge Álvarez, Valverde, Jiménez Ortiz, Jiménez Núñez, Pinto, Zeledón, Montealegre, Dobles Segreda, Trejos, Vargas Vargas, Arroyo, Sotela, Montiel, Gamboa, Arias, Gómez, González Luján, González Herrán, y los suplentes Morúa, Castaing, Jiménez Quesada, y Rojas Espinoza.
Artículo 1º.- Se leyó el acta de la sesión anterior. El Representante VOLIO SANCHO manifestó: “Respetuosamente deseo observarle a la Secretaría que están incompletas las palabras que yo, como integrante de la Comisión Dictaminadora sobre las facultades legislativas de la Junta de Gobierno, dije para aclarar la duda planteada por el Diputado Monge Ramírez en relación con el contrato petrolero otorgado a la Honolulu Oil Corporation, pues si bien dije que ese contrato se había estudiado por la Comisión de que formo parte, seguidamente precisé que nuestro estudio lo había limitado al punto concreto de las posibles implicaciones que el contrato pudiera tener con la materia objeto de nuestro dictamen, no en los demás aspectos”. Sin otra modificación se aprobó el acta.
Artículo 2º.- Se procedió a votar definitivamente la declaratoria de la facultad que ha tenido la Junta de Gobierno para proceder a la integración de la Corte Suprema de Justicia. El Diputado ARIAS BONILLA expresó que lo más correcto era respetar en el Decreto las mismas palabras empleadas por la Junta en el párrafo 3º, de la Exposición de Motivos remitida a la Asamblea el 15 de enero, que dice así: “Ratifícase la elección verificada por la Junta Fundadora de la Segunda República, de los magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia, “con el aditamento suscrito por la Comisión Dictaminadora, de que esa elección durará hasta que el nuevo texto Constitucional disponga la forma en que la Corte será integrada”; en este sentido hago, pues, moción. “El Representante ORTIZ expresó: “Entiendo que el dictamen vino a reformar, en cierta forma, el pedimento de la Junta. En varias ocasiones el compañero Arias Bonilla nos dijo que estaba de acuerdo con la ratificación de esa elección, siempre y cuando el próximo Congreso ordinario integrará la Corte de acuerdo con la nueva Constitución. Como el Licenciado Arias ayer no presentó moción al respecto, creí que había desistido de hacerlo. Si nosotros decimos que un Congreso ordinario, de carácter político venga a ratificar la elección de los magistrados, me parece gravísimo. Combato esa moción en ese sentido y, además, porque está fuera de lugar”. El Representante ARIAS dijo que su moción no estaba fuera de lugar, como pretendía el señor Ortiz, ya que en la discusión final se pueden presentar mociones de forma. Lo que pido es que nos atengamos a lo que dice la Junta, con el aditamento de la Comisión Dictaminadora de que la Corte será integrada de acuerdo con lo que establezca la nueva Constitución. El Diputado Ortiz expresó que es cierto que en la votación definitiva de un asunto se puede presentar moción de forma. Lo que pido es que nos atengamos a lo que dice la Junta, con el aditamento de la Comisión dictaminadora de que la Corte será integrada de acuerdo con lo que establece la nueva Constitución. La Mesa pidió al señor Arias bonilla que presentara su moción por escrito para ser discutida. El Representante BAUDRIT SOLERA manifestó que iba a negarle el voto a la moción presentada, ya que la fórmula propuesta por la Comisión dictaminadora era más amplia, ya que no sólo ratifica la elección de los magistrados, sino que prevé el caso de que uno de éstos, por muerte o renuncia, deba ser sustituido, abriendo en esta forma a la Junta una puerta para que haga el nombramiento de las vacantes en la actual Corte, caso de que se presenten. El Diputado GONZALEZ HERRAN manifestó: “Como miembro de la Comisión Dictaminadora tengo que explicar que fue la observación que hizo el compañero Leiva, la que nos indujo a darle esa forma de dictamen, que es la misma que acaba de señalar el señor Baudrit Solera. Reconozco que la parte resolutiva del dictamen no tiene apoyo en la parte considerativa. La forma propuesta es más amplia, pero nos hemos ido más allá de lo que nos pidió la misma Junta. Tengo una duda de si conviene apartarse de esa solicitud, y como el asunto no tiene mayor importancia ya que la Junta no necesita la ratificación del nombramiento de los magistrados, lo mejor es quedarnos en lo que ella nos pide. Aunque yo fui uno de los firmantes del dictamen, disiento de su forma. Reconozco mi error y acojo la moción del compañero Arias”. El Representante VARGAS FERNANDEZ dijo que no iba a votar la moción ni la fórmula acogida por la Comisión Dictaminadora, por las razones aducidas anteriormente, pues la Junta no tiene ninguna necesidad de que se le ratifique la facultad que tuvo para integrar la Corte en la forma en que lo hizo. En cuanto a la moción del señor Arias, la consideró antirreglamentaria, ya que en ese trámite de la votación definitiva no caben mociones ni de fondo, ni de forma, como lo estipula el artículo treinta y dos del Reglamento, al cual da lectura; observa el señor Vargas, que mociones de simple forma corresponde hacerlas cuando se discuta la forma de decreto. El Diputado VOLIO JIMÉNEZ manifestó que el punto era interesante, porque venía a limitar la facultad del constituyente de mejorar la redacción de los Decretos. “Si los señores Secretarios se muestran tan celosos del Reglamento, debieron haber publicado la parte resolutiva del dictamen en “La Gaceta”. Si se hubiese publicado se habría pesado palabra por palabra esa parte resolutiva, que dice: “En consecuencia nos permitimos recomendar la ratificación de la elección verificada por la Junta Fundadora de la Segunda República, de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, la cual deberá mantenerse hasta tanto no sea esta última integrada de acuerdo con lo que al efecto disponga la nueva Constitución del país”, que es en esencia lo que pide la moción del compañero Arias. ¿No es esto una cuestión de forma? En cuanto a las vacantes de los Magistrados, si es que ocurren, pues lógicamente deben ser hechas por el mismo Poder que nombró la Corte. Si vamos a atenernos al Reglamento, pido que se suspenda esta discusión hasta tanto no se publique la parte resolutiva del dictamen”. El Diputado VARGAS FERNANDEZ usó de la palabra para referirse a algunos conceptos emitidos por el señor Volio Jiménez. “Se queja éste y nos reprocha que no se publicara la parte resolutiva del dictamen, pero se olvida el señor Volio que, a instancias del Licenciado Facio, la Asamblea aprobó que se hiciera ese aditamento. Entonces fue cuando debiera haberse levantado la voz de don Arturo Volio. Su observación es ahora extemporánea, pues de hecho aceptó que se entrara a discutir sin el requisito de la publicación, como lo acordó la Cámara. Descargo, pues la responsabilidad que me corresponde como Secretario, en la Asamblea que aprobó esa parte resolutiva del dictamen sin el requisito de la publicación”. El señor PRESIDENTE apeló a la Asamblea para saber si se le daba paso a la moción del señor Arias, o se mantenía la redacción acordada por la Comisión Dictaminadora. El Diputado Arias retiró su moción. En consecuencia se procedió a votar definitivamente el asunto en virtud del cual se acuerda:
Artículo único.- Reconócese que la Junta Fundadora de la Segunda República ha tenido facultades suficientes para integrar la Corte Suprema de Justicia, y que las tendrá hasta tanto no sea esta última integrada de acuerdo con lo que al efecto disponga la nueva Constitución Política de la República, el cual fue aprobado.
Artículo 3º.- El Diputado FACIO BRENES continuó su exposición doctrinaria iniciada en la sesión de ayer. “Debo pedir una vez más excusas a los pacientes compañeros de la Asamblea porque me alargue un poco más todavía en esta exposición. Lo hago así porque pienso, y así han tenido la bondad de ratificármelo algunos de los compañeros no abogados de la Cámara, que una exposición integral del problema puede contribuir a dar una base más conveniente para resolver y votar este asunto. También lo hago porque me parece que esta Asamblea está siendo patrióticamente vigilada por todo el pueblo costarricense, y nosotros debemos actuar, de manera que se fortalezca su fe en los cuerpos representativos. Debo decir también que la exposición que he venido haciendo no es algo definitivo o incuestionable; nada lo es en el campo del derecho, y menos en esta difícil materia de las interrupciones en el orden jurídico. Reconozco además, desde luego, que me falta un conocimiento total, como quisiera tenerlo, y no dispongo de la capacidad necesaria para hacer las tesis más convincentes. Además, esta materia no tiene mucha literatura, accesible al menos; el capítulo de los gobiernos de facto sí la tienen, porque como es conocido por todos los compañeros, sus actos han dado lugar a menudo a controversias, que han producido doctrina y jurisprudencia abundantes. Pero la teoría del Poder Constitucional, y el Revolucionario y las relaciones que han de existir entre uno y otro, no ofrece una literatura fácilmente accesible, ninguna de las ramas de la ciencia del derecho las estudia por tratarse precisamente de situaciones de ausencia del derecho; y la misma filosofía del derecho no se ocupa ampliamente de la materia. Yo me he permitido hacer este estudio sobre la base del trabajo que ofrece el Doctor Recaséns Siches, que desgraciadamente es pequeño; y me he permitido dirigirme a él, a fines del año pasado, en mi calidad de alumno a larga distancia, para hacerle algunas preguntas, a las que contestó el Doctor Recaséns en carta muy amable fechada el 5 de diciembre, pero en la que no me da explicaciones más amplias sobre el problema, pues, según dice, no quiere pronunciarse en materia objeto de discusión en un país hermano. Sin embargo, como Recaséns me decía que sus puntos de vista coinciden con los míos, me puse a tratar de construir sobre perdidas frases que su texto contiene sobre la materia, algunas conclusiones más amplias, y traté luego de encontrar confirmación para ellas en la experiencia del país a lo largo de su historia, en relación con el Poder Constituyente y el poder revolucionario. Siendo entonces mi exposición apenas un ensayo de tratar el problema en el campo doctrinario, yo espero que los compañeros la recibirán con benevolencia, y sus correcciones las aceptaré gustoso, porque sería una muestra de que el asunto les haya interesado, y porque comprendo que hay aquí abogados de experiencia y de sólida cultura y jóvenes y esforzados estudiantes, y fuera de todos ellos muchos compañeros no especializados en el derecho, pero que vienen con la mente clara y el corazón abierto para captar dentro de la doctrina lo que sea de mayor conveniencia para el país. Afirmé ayer que el orden jurídico de una comunidad se desquicia en virtud de una revolución o un golpe de estado, y que la fuerza revolucionaria asume el poder de facto o revolucionario; que para que este gobierno de facto se tenga como tal, se requieren tres condiciones: que su mando sea efectivo, consentido y ordenado; que las facultades de este gobierno sean ilimitadas, es decir, que no hay ninguna norma jurídica que condicione su acción de gobierno; que en los países occidentales que tienen tradiciones liberales y democráticas, se entiende que el poder revolucionario está llamado a promover la organización de un nuevo régimen constitucional, por lo que ha de convocar a elecciones para que el pueblo elija una Asamblea que venga a establecer las nuevas bases jurídicas para la comunidad; que las funciones de la Asamblea Constituyente son: emitir una nueva Constitución, dar las bases para que se establezca sobre ella el nuevo orden y resolver aquella serie de problemas cuya solución es necesaria para la transición al nuevo régimen. En la Asamblea se determinará la fecha de vigencia de la Constitución, o sea el límite del gobierno provisional y también, a veces, la convocatoria a elecciones para el Nuevo Gobierno Constitucional y la calificación de los votos emitidos; esto último sobre todo se realizó en las Constituyentes del siglo diecinueve. Puede también la Asamblea incorporar al nuevo orden jurídico todas las leyes de hecho vigentes, lo que es necesario, para que el país siga su marcha; porque al derrumbarse un régimen jurídico desaparecen con él todas las leyes, desde un punto de vista formal, pero, por razones prácticas, al día siguiente tienen que seguir rigiendo; piénsese, por ejemplo, en el Código Civil, el Penal, las Leyes Bancarias, los Reglamentos del Tránsito, etc. ..., en fin, en todas aquellas normas que el país necesita para conservar la rutina de su vida, y estas leyes pasan también al nuevo orden incorporadas por la Asamblea Constituyente a él. Pero naturalmente la Asamblea no incorpora las leyes que vayan en contra de la Nueva Constitución. Este poder que tiene la Asamblea para incorporar lo hemos visto ejercido expresamente por varias Constituyentes en América y Europa. En el dictamen de la comisión se cita la Constitución del Ecuador, que leo completo para que se vea bien claro lo que queremos afirmar. El hecho de que la Asamblea incorpore todas esas leyes es muy natural, pues sería una cosa imposible que ellas desaparecieran, porque como expliqué anteriormente, se paralizaría la vida del país. Pero debe quedar claro que eso no implica una ratificación ideológica o política, sino un recurso de orden formal y de fin práctico. Ni tampoco que esas leyes serían intocables: son leyes ordinarias que vienen de los regímenes antiguos y que pueden ser derogadas o reformadas por la nueva Asamblea Legislativa, según le venga en gana; pero es muy distinto una derogatoria de leyes que un desconocimiento de la facultad de legislar o una nulidad de actos, que abriría la fuente para una serie de pleitos y para una situación de inseguridad colectiva. En cambio la nueva Asamblea puede perfectamente derogar una ley que venga del otro régimen del Gobierno Revolucionario y no habrá ninguna dificultad por ello. La incorporación de ellas al nuevo orden jurídico puede hacerse tácita o expresamente, y puede hacerse también con respecto a todas las leyes de una sola vez, mediante un artículo transitorio en la nueva Constitución; pero también puede hacerse expresamente con respecto a las leyes del régimen revolucionario, y asumir la forma de una ratificación expresa de los hechos del poder revolucionario o de un reconocimiento de que se han tenido facultades para legislar. Encontramos que en algunos casos se ha hecho así, como en 1917. En otros casos, no: la aprobación ha sido entonces tácita; por eso tienen razón quienes dicen que no es necesaria la aprobación expresa. Pero como en el caso presente existe una solicitud al respecto, hay declaratoria expresa, porque si no podría suponerse por la gran masa del país, lo que sería muy inconveniente, que la Asamblea pone en entredicho las facultades del poder revolucionario, o en dudar sobre la capacidad que el poder revolucionario tiene para legislar. Y repito, para que quede bien claro, que al resolverlo así, no estará la Asamblea dándole su adhesión política o ideológica a esas leyes, ni al régimen, sino echando mano a un procedimiento formal o técnico. Y yo creo que esa solicitud ha venido, porque desde la prensa algunas veces se ha puesto en duda esa facultad del poder revolucionario, viéndose la Junta obligada a pedir resolución expresa para disipar esas dudas, incertidumbres y habladurías. Es necesario, entonces que esta Asamblea se pronuncie de una manera positiva. De acuerdo con la doctrina, puede entonces la Asamblea Constituyente dar la nueva Constitución, resolver los problemas de transición al nuevo régimen, e incorporar tácita o expresamente, lo legislado por los regímenes anteriores. Pero hay otra circunstancia que examinar: el decreto que convoca a elecciones al pueblo. Este decreto implica una limitación para las funciones de la Asamblea en cuanto a él se ciña lo indicado por la doctrina. Será ésta en todo caso la que haya de prevalecer. Así, el decreto puede contener expresamente las funciones típicas de la Asamblea, pero de que falte alguna de ellas ha de entenderse que la Asamblea tiene poderes para realizarlas, ya que como lo hemos dicho, ellas son simple consecuencia o derivación de su función fundamental de emitir la nueva Constitución Política. El decreto que convocó a esta Asamblea se ciñó en general a la doctrina. Como primer punto se dijo que emitiría la nueva Constitución, como segundo que reconocería de la ratificación de elección del señor Ulate como Presidente Constitucional. Este, naturalmente, es un caso no típico y que sólo puede admitirse por la circunstancia política especial de desear el país incuestionablemente conservar la validez de dicha elección. Como tercer punto se incluyó la extensión del período de la Junta a dos años, función típica de toda Constituyente: determinar el momento de vigencia de la Constitución a prepararse. Como cuarto punto, la ratificación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, punto que en realidad está involucrado en el general, implícito en la convocatoria, de reconocer las facultades de gobierno del régimen revolucionario. Como último punto de la convocatoria tenemos los demás asuntos que la Junta someta a su conocimiento, punto inadmisible en doctrina porque según él, la Asamblea podría convertirse en Asamblea Legislativa. Ahora bien, si de lo que se trataba era de organizar un régimen de consulta, aprovechando el hecho de ser esta Asamblea un organismo representativo de la voluntad popular se trata de otra cosa y no había necesidad de incluirlo en la convocatoria. Pasando ahora a las relaciones entre el poder revolucionario y el Constituyente, parecen ser deberes del primero: convocar a la Asamblea Constituyente y hacer que en elecciones libres sea integrada; darle absoluta libertad para que proceda a establecer el nuevo orden jurídico dictando la nueva Constitución y para que fije la fecha de entrada en vigencia y para que ejecute las demás funciones accesorias o derivadas; y hacer que se ejecuten las resoluciones correspondientes. Esa es la posición lógica del poder revolucionario frente a la Asamblea, porque un gobierno provisional que tratara de ir en contra de ella o que llegara a clausurarla, antes de finalizar su labor, aunque técnicamente no cometería un golpe de estado por tratarse de una situación de hecho, sí pecaría en contra de la democracia y estaría demostrado que al haber tumbado el orden jurídico anterior, lo que deseaba no era dar otro mejor, sino satisfacer un apetito de poder y perpetuarse en él. Por su parte, la Asamblea tiene que tener los poderes para cumplir las funciones que de acuerdo con la doctrina le corresponden y es su deber el no salirse de ellas, pues sería no sólo ilógico y peligroso sino injusto que una Asamblea se rebelara contra el poder que de hecho hizo posible su existencia, garantizando que la voluntad popular pudiera expresarse. Traduciendo a nuestro caso actual lo dicho en forma abstracta, diremos qué sería ilógico e injusto que la Asamblea Constituyente de Costa Rica de 1949 se rebelara contra el gobierno de Figueres, contra el gobierno que hizo posible después de tanta lucha, que el pueblo de Costa Rica pudiera manifestarse libremente. Tal abandono de sus funciones se vió en nuestra historia en las Constituyentes de los años 70 y 80 convocadas ambas por el General don Tomás Guardia; la primera pretendió interferir la política de don Tomás, como jefe provisional, para garantizarle la no persecución al presidente depuesto y a sus colaboradores de gobierno. Don Tomás, entonces, la disolvió. Y la Constituyente del año 80, presidida por el gran costarricense don Julián Volio se dedicó a atacar a Guardia y también fue disuelta. En esos casos, conforme lo hemos dicho, no habla la historia de un golpe de estado porque el poder de hecho lo tenía el gobierno provisional y desde un punto de vista técnico, la Asamblea no era un organismo constitucional, sino también un organismo de hecho, ya que su convocatoria y su elección se hacen por leyes y por funcionarios respectivamente emitidas y nombrados por el poder revolucionario. Pero entiéndaseme bien: repito que la acción es condenable desde el punto de vista estimativo, político o ideológico. Y en el caso concreto actual estoy seguro de que ese riesgo no existe, y no por testimonio que haya recibido, sino porque puedo juzgar de un hombre por sus actuaciones pasadas y aunque esta Asamblea cometiera la injusticia de enfrentarse contra ese hombre que hizo posible su formación, garantizándole al pueblo la libertad de elegir, éste nunca disolvería la Asamblea , porque así como tuvo el valor moral y la entereza para organizar y construir la victoria contra el régimen de opresión, así también las tendrá para resistir la injusticia y la inconsecuencia de sus conciudadanos, entregaría el poder a quien correspondiera y se marcharía para su casa. Ahora paso a referirme a los antecedentes de nuestra propia historia nacional, para corroborar las tesis que he venido exponiendo. En primer término, debo referirme a una serie de magníficos y muy bien documentados artículos, publicados por el culto compañero profesor don Luis Felipe González Flores, acerca de la evolución constitucional en Costa Rica. Don Luis Felipe, acucioso historiador, hizo un estudio muy interesante al respecto, del que he sacado algunas conclusiones, si bien no en forma general sobre las actuaciones del Poder Constituyente en Costa Rica. Esas conclusiones las he procurado ampliar con mis propios estudios de la historia nacional, a la que considero fuente indispensable para la resolución de estas materias. Estas conclusiones vienen a corroborar, según se verá, la doctrina expuesta sobre el poder de facto, las Asambleas Constituyentes y las relaciones que deben existir entre ambos. Como don Luis Felipe González Flores, comienzo haciendo abstracción de la época comprendida entre 1821 y 1823, que es una época que podríamos llamar de transición y de tanteo, pues el país apenas se había independizado de la Madre Patria y la situación no era clara en sentido alguno. Durante estos dos años, nuestro país estuvo buscando sin mucha coherencia ni precisión las normas que habrían de regir su vida en el futuro; de 1825 para acá encontramos que en Costa Rica se han reunido organismos representativos surgidos después de una revolución, de un golpe de estado o de un cambio fundamental en la estructura política del país, en número de trece, catorce con la actual Asamblea Constituyente. El primero de ellos, cronológicamente, es el mal llamado Congreso Constituyente de 1824-1825, que en realidad no fue un Congreso de esta naturaleza, ni tuvo el carácter de Poder Constituyente propiamente dicho. Este Congreso dió la “Ley Fundamental del Estado de Costa Rica”, que se considera la cuarta Carta Magna del país. Doctrinariamente no fue éste un congreso Constituyente porque Costa Rica era apenas un Estado de la República Federal de Centro América. La Asamblea Nacional Constituyente de Centro América, reunida en la ciudad de Guatemala en 1823, fue el auténtico poder Constitucional del istmo. Esta Asamblea en diciembre del año 1823 emitió las llamadas “Bases federativas para la Constitución de Centro América” que sirvieron, como su nombre lo indica, como fundamento para promulgar la Constitución de la República Federal en el año siguiente, 1824. Adelantándose, pues, la Asamblea a la emisión del texto constitucional definitivo, dió estas “Bases”, de acuerdo con las cuales la Constitución Centroamericana debería ser federal. Y con fundamento en ellas del 5 de mayo de 1824, ordenó la Asamblea a los Estados elegir un congreso que llamó Constituyente y un jefe provisional del Estado. Los congresos, de acuerdo con la resolución de la Asamblea de diciembre de 1823, deberían dar la Constitución local de los respectivos Estados de la Federación. Se faculta, pues, a los Congresos Constituyentes a dictar la Carta Magna de sus respectivos Estados, pero se les facultó también para dar todas las leyes que desde luego exija la creación y prosperidad del nuevo Estado: es decir, se les dió por el auténtico Poder constituyente naturaleza de congresos ordinarios, aunque provisionales. En Costa Rica, fue electo Jefe Provisional don Juan Mora Fernández, quien -y esto es importante- no fue escogido por el Congreso Constituyente, sino que fue elegido popularmente. Lo que hizo éste fue declarar que la elección había recaído en él, luego el mismo Congreso Constituyente continuó en su tarea de promulgar la legislación ordinaria, de acuerdo con el Jefe Provisional. Según se ve, se trató de un Congreso local provisional a quien se confió la elaboración de la Constitución local sobre las bases constitucionales de diciembre de 1823. En enero de 1825 dió el llamado Congreso Constituyente la denominada Ley Fundamental, que viene a ser, en realidad, nuestra cuarta Constitución. La Ley Fundamental del Estado de Costa Rica del año 1825 se rompió formalmente cuando don Braulio Carrillo dió su golpe de estado en 1838: Carrillo, entonces convocó a una Asamblea Constituyente, la cual después de instalarse, entró en receso indefinidamente. La circunstancia de que Carrillo emita en 1841 la famosa Ley de Bases y Garantías, en la que se declaraba Jefe Vitalicio e irresponsable, nos hace creer que éste pensaba perpetuarse en el mando desde el principio, por lo que la Constituyente no ofreció el aspecto de una Asamblea decidida a cumplir sus papeles. Carrillo continuó en el poder en forma dictatorial, hasta abril del año 1842 en que el General Morazán invadió el país y derribó a Carrillo. El general victorioso convocó una Asamblea Constituyente en junio del mismo año, la que al instalarse tomó como primera resolución la de tener como Jefe Provisorio del Estado a Morazán, a quien además declaró Benemérito y Libertador. Es muy interesante analizar esta resolución, pues de ella podría erróneamente sacarse la conclusión de que las Asambleas Constituyentes tienen facultades para integrar el Poder Ejecutivo, y no es así, porque aunque el hecho se repite varias veces en nuestra historia, la verdad es que las Asambleas al hacer el nombramiento de Jefe Provisorio se han limitado siempre a tener por tal al general victorioso de la revolución o el golpe de Estado, o bien a la persona puesta al frente del gobierno de facto por las fuerzas revolucionarias, o considerada de su confianza por ellas; todo lo cual nos indica que las Constituyentes se limitan, a lo que hace al gobierno de facto a tenerlo por tal. La Asamblea Constituyente del año 1842 tomó otra resolución fijando el término del gobierno de facto en el momento de entrar a regir la nueva Constitución, lo que -según hemos dicho- es una función típica del Poder Constituyente. Pero es interesante en esa resolución el que agregara que se hacía “para dar estabilidad y firmeza a los depositarios de los Poderes Supremos y precaver las tentativas que pudieran hacerse contra sus personas o administración a pretexto de poderse variar al arbitrio”. Es un ejemplo de cómo las Constituyentes no sólo reconocen al gobierno de facto, sino que llegan a fortalecerlo y a garantizarlo. Morazán legisló ampliamente, derogando ordenanzas y disposiciones de Carrillo, en el campo económico. La ideología de Carrillo era autoritaria, mientras que la del héroe de la unión centroamericana era liberal. La Constituyente del año 1842 legisló pero fundamentalmente en materia de nulidades, sanciones y premios relativos al régimen anterior y al nuevo, si bien es cierto que también lo hizo en reforma del Código General. Excepción hecha de esta Asamblea Constituyente y de la del 43-44, ninguna otra ha legislado en Costa Rica, corroborándose así la afirmación de que no es esa función propia del Poder Constituyente. El pueblo, cansado de Morazán y de sus arbitrariedades, e incapaz de comprender el ideal morazánico, se levantó en armas contra el opresor, rebelión que encabezó en San José, el Coronel Pinto. Morazán fue fusilado el 15 de setiembre de 1842. Las Actas Populares, sistema en boga en esa época para documentar la adhesión popular al régimen revolucionario, nombraron como Jefe Provisorio a don José María Alfaro. El 5 de abril de 1843 convocó éste una Asamblea Constituyente, la que se instaló el 1º de junio y procedió a reconocer a Alfaro como Jefe Provisorio y a señalar fecha para su gobierno. Esta Asamblea viene a ser la segunda y última que se separa de la doctrina, facultándose para legislar, aunque lo hizo principalmente en materia constitucional: restablecimiento de la Unión Centroamericana, nombramiento de delegados a la Dieta de San Vicente, etc. También único caso en nuestra historia, se reservó dicha Asamblea el derecho de revisar lo legislado por Alfaro, pero jamás usó de esa facultad; y Alfaro legisló amplia y libremente: empréstitos, moneda, correos, cárceles, etc., etc. Hasta supuso un empréstito forzoso por la suma de 20.000 pesos, suma enorme para esa época. Alfaro decidió elevar a conocimiento de la Asamblea la ley de 25 de noviembre de 1843 que creaba la Sociedad Económica Itineraria, pero por su propio gusto, y la Asamblea, en enero de 1844, aprobó la ley en globo, agregando que la misma quedaba sujeta a la reforma por parte de Asambleas Legislativas ordinarias del futuro. En 1846, después del golpe militar contra Gallegos, nuevamente fue nombrado Jefe Provisorio don José María Alfaro, quien convocó una nueva Asamblea Constituyente, la cual se reunió en setiembre de ese año. Esa Asamblea, luego de dar la Constitución del año 47, suspende sus sesiones, considerando terminadas “las altas funciones que el voto público le sometiera”. No legisló, pues, esta Constituyente y en cambio lo hizo amplia y libremente el gobierno de facto., Alfaro es el único caso en nuestra historia de un jefe revolucionario que no presenta su candidatura para la presidencia del primer período constitucional siguiente. En 1859, los generales Blanco y Salazar, encabezan un golpe militar contra don Juan Rafael Mora. Las Actas Populares de ese entonces proclaman Jefe Provisorio a don José María Montealegre. Todas estas Actas se me parecen mucho al Pacto Ulate-Figueres, aunque encuentro más formal y valioso éste, y ellas siempre fueron respetadas por las Asambleas Constituyentes. El 23 de agosto de 1859 se convoca a elecciones para Asamblea Constituyente, la que el 27 de diciembre del mismo año, después de dar la nueva Constitución, se declara disuelta, considerando realizada “la alta misión para que fue convocada”. Nuevamente en 1868 los generales Blanco y Salazar dan otro golpe de Estado esta vez contra el Doctor Castro, Jefe Provisorio es nombrado por la revolución don Jesús Jiménez, quien convoca una Asamblea Constituyente el 15 de noviembre de ese mismo año. Don Jesús legisló durante todo el tiempo que duró el régimen de facto sobre toda clase de materias, entre ellas, el monopolio fiscal de tabaco, que declaró abolido. Después del golpe de 1870 del General Guardia contra don Jesús Jiménez, es nombrado por la revolución como Jefe Provisorio don Bruno Carranza, quien convoca nuevamente a elecciones para Constituyente, la cual, una vez instalada acepta la renuncia de don Bruno y nombra a don Tomás Guardia como Jefe Provisorio -como se sabe don Bruno era simple ficha del verdadero Jefe victorioso: el General Guardia. Esta Asamblea fue disuelta en octubre. Otra, reunida en 1870 convocada también por Guardia en 1871, fue la que dictó la Constitución del 71 que rigió nuestros destinos con algunas interrupciones hasta mayo del año pasado, cuando fue derogada por la revolución libertadora. Depuesto el señor Esquivel en 1876 por el mismo General Guardia, se reúne otra Asamblea, en 1877 cuyas sesiones fueron suspendidas en 1878. La de 1880 es disuelta por Guardia, quien ejerce el poder de hecho o de derecho desde 1870 hasta su muerte en 1882. Finalmente el golpe de Estado de 27 de enero de 1917 contra don Alfredo González Flores. El jefe provisorio -Tinoco- convoca una Constituyente, la que una vez dada la Constitución de ese año, se convierte, caso único en nuestra historia, en Poder Legislativo ordinario. Pero esto fue debido a que en el Decreto de Convocatoria así se estipuló. De esta manera, el pueblo al elegir la Constituyente sabía que elegía también un Congreso ordinario. Esta Asamblea dió validez a los actos del Jefe Provisorio. Una de las disposiciones transitorias de la Asamblea Constituyente del año 17 es por cierto la ratificación de la elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, lo mismo que se nos ha pedido a nosotros. Esa ratificación se hizo sin la salvedad acordada por esta Asamblea al votar favorablemente el dictamen, de que los Magistrados continuarán ejerciendo sus funciones hasta que el nuevo Texto Constitucional señale la forma definitiva de elección de los mismos. Antes de terminar esta breve reseña histórica del proceso Constitucional en Costa Rica quiero referirme al caso de los actos legislativos de don Chico Aguilar Barquero, nombrado Presidente Provisional al producirse la caída del régimen del señor Tinoco. La Asamblea del año 1920, que conoció de esos actos no fue una Constituyente, sino que fue un Congreso ordinario, el que desde luego tenía no sólo la facultad sino la obligación de entrar al examen de las disposiciones del Jefe Provisorio, ya que ejercía una competencia legislativa corriente y el régimen de facto del señor Aguilar no había sido seguido de una Asamblea Constituyente. Esta anomalía parece haberse debido al deseo, manifestado luego con la Ley de Nulidades, de ignorar o de borrar en forma total el régimen del señor Tinoco.
Quedando en el uso de la palabra el Diputado Facio Brenes, a las dieciocho horas se levantó la sesión.- Marcial Rodríguez C., Presidente.- Fernando Vargas F., Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz M., Segundo Secretario.