Actas Asamblea Nacional Constituyente
ACTA No. 44
No.44.- Acta Cuadragésima cuarta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, a las quince horas y media del día veintinueve de marzo de 1949, bajo la Presidencia del Doctor Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz, Secretarios; Guido, Sotela, Madrigal, González Herrán, González Flores, González Luján, Oreamuno, Brenes Mata, Dobles Segreda, Ruiz, Leiva, Gómez, Volio Sancho, Herrero, Baudrit González, Baudrit Solera, Fournier, Facio, Monge Álvarez, Monge Ramírez, Valverde, Esquivel, Trejos, Jiménez Ortiz, Jiménez Núñez, Montealegre, Bonilla, Vargas Vargas, Vargas Castro, Arias, Desanti, Acosta Piepper, Arroyo, Pinto, Solórzano, Gamboa, Montiel y los Suplentes Castaing, Jiménez Quesada, Rojas Espinoza, Rojas Vargas, y Castro Sibaja.
Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.
Artículo 2º.- Se continuó en la discusión general del dictamen de mayoría sobre el Proyecto de Constitución Política.
El Diputado Baudrit Solera continuó en su exposición. Se refirió a los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo del viejo texto constitucional, inciso por inciso, para demostrar que todos habían sido incluidos, con algunas modificaciones, en el capítulo correspondiente del Proyecto. Así, el inciso 7) del artículo 109 de la Constitución derogada pasó a formar parte del inciso 6), artículo 232 del Proyecto, aunque en los artículos 206, 207, 208 y 209 se fijan las reglas que deben observarse para la promulgación de los presupuestos. Sobre este capítulo de los deberes y atribuciones del Poder Ejecutivo, el Proyecto trae algunas innovaciones, que el orador pasó a explicar. Una de las modificaciones principales fue la que se refiere al inciso 20 del estatuto derogado, que otorga al Poder Ejecutivo la atribución de conceder amnistías e indultos generales o particulares por delitos políticos. En el Proyecto, ésta disposición pasó a formar parte de una de las atribuciones de la Asamblea Legislativa, tal y como lo indica el inciso 22 del artículo 184. También en el Proyecto se le quitó al Poder Ejecutivo, como una de sus atribuciones, lo que se ha dado en llamar el perdón judicial, al que se refiere el inciso 19) del mencionado artículo 109, por el uso y abuso que se ha hecho de esta disposición. Entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia pasó a formar parte esta disposición, de acuerdo con el inciso 3) del artículo 162 del Proyecto.
Luego se refirió el Representante Baudrit Solera al capítulo “De la Responsabilidad del que Ejerce el Poder Ejecutivo”, de la Constitución del 71, con dos artículos: el 110 y el 111. En el Proyecto, los artículos 241, 242, 243, y 244 se refieren a la responsabilidad de los que ejercen el Poder Ejecutivo, con la diferencia de que no es al Congreso a quien corresponde decir si hay lugar a formación de causa contra el Presidente, como lo señala el artículo 111, sino a la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2) del artículo 162.
Continuó en el análisis de la sección cuarta del estatuto derogado, que se refiere a los Secretarios de Estado. En esta manera -explicó- el proyecto trae varias modificaciones, pues los Secretarios fueron sustituidos por los Ministros de Gobierno, con los que actuará el Presidente, desapareciendo el pésimo sistema de que los Secretarios de Estado eran tan sólo escribientes o subalternos del Poder Ejecutivo. El Proyecto, en sus artículos 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, y 240, se refiere a los Ministros de Gobierno.
Pasó a referirse a la sección siguiente, sobre el Consejo de Gobierno. Explicó que, salvo contadas excepciones, nunca había funcionado el llamado Consejo de Gobierno, que establece la Constitución del 71, pues en la gran mayoría de los casos, el Poder Ejecutivo actuaba por sí y ante sí. El Proyecto, en cambio, fija de una manera más concreta, en sus artículos 245, y 246, la naturaleza y funciones del Consejo de Gobierno.
Se refirió a continuación al Poder Judicial y a la organización de la Corte Suprema de Justicia. Explicó que la variación fundamental en estas materias, fue la de que los Magistrados son inamovibles. Los artículos 146 y siguientes del Proyecto se ocupan del Poder Judicial, con algunas modificaciones que pasó a explicar, como la de elevar el número de los Magistrados suplentes a 25, tal y como lo sugirió don Cleto González Víquez, cuando le tocó actuar como consejero en la última reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego habló sobre el Régimen Municipal, al que se refieren los artículos 134, 135 y 136 del estatuto del 71. El Proyecto en esta manera introduce una variación fundamental, pues establece la autonomía absoluta del régimen municipal, desligándolo de los arbitrios del Poder Ejecutivo. Los artículos 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, y 259 del Proyecto se refieren al régimen municipal, haciendo la diferencia entre municipalidades urbanas y rurales.
El artículo 137 de la Constitución derogada sobre la observancia de la Constitución, explicó el señor Baudrit Solera, nunca ha sido cumplido, aunque fue adoptado por la Comisión Redactora en el inciso 21) del artículo 184, entre una de las facultades de la Asamblea Legislativa.
En cuanto al juramento constitucional, observó que el Proyecto no lo incluía, pero que en la primera oportunidad, mediante moción que presentaría, abogaría porque fuera incluido en la forma como lo dice el artículo 138 del estatuto derogado.
Por último se refirió a las reformas de la Constitución. En esta materia el Proyecto dió cabida a innovaciones de gran importancia, como la que establece la consulta popular para saber si el pueblo está o no con la reforma constitucional.
Mediante esta práctica, la política se despersonalizará un poco y en el futuro el pueblo se interesará en los problemas fundamentales del país. Interesar al pueblo en una determinada reforma constitucional, es elevar su espíritu, su grado de civismo. Los artículos 271 y siguientes del
Proyecto se ocupan de las reformas a la Constitución.
Terminó el Representante Baudrit su exposición diciendo que creía haber demostrado su tesis central de que la Constitución del 71, salvo cuatro o cinco artículos, había sido incluida toda en el Proyecto. Lo que se ha hecho -manifestó- es simplemente una reforma que debe estudiarse, para que se diga si es conveniente o inconveniente. La comisión dictaminadora que recomendó como base de estudio la Constitución del 71, cometió un grave error, pues no estudió, por falta de tiempo, el Proyecto de la Comisión Redactora. Si hubiera realizado un estudio amplio del Proyecto, habría llegado a la misma conclusión a la que yo he llegado: toda la Constitución del 71 está incluida en el Proyecto. Concluyó recomendando como base de estudio el Proyecto de Constitución Política, lo que no impide que, a través de las discusiones, se le vayan suprimiendo, o agregando disposiciones, lo que es más práctico que adoptar el camino contrario.
El Representante González Flores defendió el Dictamen de Mayoría que recomienda como base de estudio la Constitución del 71, en los siguientes términos:
Señores Diputados: En mi estudio comparativo de las Constituciones de nuestro país expresé mi opinión favorable a la Constitución emitida el 7 de diciembre de 1871, inexistente el 8 de mayo último, porque consideraba que nuestros vicios y errores políticos y administrativos no se derivaban de esa Constitución sino precisamente del incumplimiento de ella. Decían a este respecto los miembros de la Comisión redactora de la Constitución que se puso en vigencia en 1847 que “las leyes marchan tras una vanguardia de infinitos abusos que una Constitución no hace desaparecer en un día ni en un año. Los abusos no existen exclusivamente en las leyes o disposiciones gubernativas, emanan en parte de los diversos agentes encargados de los negocios públicos”. Nuestro ilustre, estadista, jurisconsulto e historiador, Licenciado don Cleto González Víquez en su estudio sobre la historia del sufragio en Costa Rica dice: “De nada sirven las garantías escritas si se las irrespeta con éxito y que la Constitución carece de vida efectiva, no sólo cuando las autoridades llamadas a su mantenimiento no son honrados cumplidores de sus mandatos, sino también cuando los ciudadanos no exigen por todos los medios a su alcance que se la venere y trate como Arca Santa”.
En las dos opiniones anteriores está comprendido el origen de nuestros males políticos, en el irrespeto por nuestra Carta Fundamental en cuyo contenido están garantizados todos nuestros derechos, particularmente el del sufragio tan conculcado en todos los tiempos. ¿Fue acaso la Constitución de 1871 la culpable de los sucesos del 1º de marzo de 1948 o fueron los legisladores obligados a reconocer la legalidad de las elecciones del 8 de febrero de aquel año, los responsables del crimen contra nuestra vida institucional? Nuestra Constitución Política de 1871, gracias a la flexibilidad que le ha dado el artículo 134 de la misma, ha podido ser modificada, introduciendo en ella adiciones, reformas o eliminaciones según los casos.
Ha tenido la propiedad de renovarse a sí misma, y el de ser generativa, al adquirir nuevos principios y adaptarse a las realidades de los tiempos. No pertenece nuestra Carta de 1871 al sistema rígido o estático sino al sistema flexible o dinámico. Tiene el carácter desenvolvente, porque sus principios de orden primario se desenvuelven en leyes de orden secundario.
Las modificaciones de que ha sido objeto nuestra Carta de 1871 han sido calificadas de parches por un distinguido periodista y de rodilleras de zapatero remendón por un destacado Diputado de esta Asamblea. El ilustre jurisconsulto y primera autoridad en Derecho Constitucional Licenciado don Cleto González Víquez, dió el nombre de enmiendas a las reformas constitucionales, siguiendo en esto la terminología jurídica de los Estados Unidos de “amendements”.
En ese gran país la Constitución adoptada el 28 de setiembre de 1787, en la Convención de Filadelfia, tiene los mismos caracteres de la nuestra de 1871 ya que fue el espíritu de aquélla la que informó en sus primeros tiempos nuestro naciente Derecho Constitucional. Como la de nosotros es flexible, desenvolvente y ha sufrido dieciocho enmiendas.
Aquella Constitución de la Gran Nación Americana, es tan antigua como el origen de su vida política independiente. La existencia de ella ha sido calificada por un ilustre tribuno español de “la austera y sagrada vejez de la Constitución inmortal de los Estados Unidos” Esa Carta ¿en qué se ha opuesto al progreso de aquella pujante Nación, como también la de 1871 al progreso de nuestro país, guardando las proporciones del caso? La falta de nuestra educación política, inferior en extremo a la de los ciudadanos americanos, ha sido el motivo de la poca estabilidad de nuestras Constituciones que, como he dicho antes, es al desacato de ellas a lo que se ha debido su cambio violento, a los continuos pronunciamientos militares y al irrespeto e incumplimiento que de nuestra Carta Fundamental han hecho los hombres de gobierno.
El sistema de enmiendas parciales a la Constitución es, según el Licenciado González Víquez el más preferible. Es el camino seguido hasta ahora con éxito. La Constitución dice el Licenciado González Víquez, ha sido retocada en varias ocasiones y ha acogido nuevas instituciones y consagrado nuevos principios sin quebrantar su estructura. No es como se ha dicho una serie de parches mal pegados. El sistema de enmiendas como bien asegura el ilustre estadista citado, es sin duda el más dilatado, pero se presta a hacer mejor obra, pues que permite más calma y reflexión sobre los puntos de reforma. El otro sistema (el de las Asambleas) tiene el inconveniente de que no deja lugar a mucho estudio; el tema es muy vasto y muy fácil de dejar huecos y oscuridades.
Ciertamente, ahora se conocen mejor estos asuntos de derecho público y constitucional, tenemos gran caudal de experiencia: habría de seguro una exposición de motivos que explicará las modificaciones; y quedarían las actas de la Asamblea, en que se expondrían los fundamentos de los cambios operados, cosa que echamos de menos hoy al consultar la Constitución de 1871 y sus antecedentes.
Más también habremos de convenir en que por mucho tiempo que se diese a la Comisión Redactora de un proyecto y por más empeños que ésta pusiese en su trabajo, nunca su informe será extenso y minucioso como lo sería, obligada a tratar cada tema en particular, que es lo que sucede con las reformas parciales.
Siempre se analizarán más a fondo las cuestiones cuando se presenten aisladamente, y siempre se advertirán mejor los defectos, ambigüedades y discordias de redacción, cuando se examinen individualmente los textos. “Las Asambleas quieren andar de prisa y trabajan precipitadamente y, con descuido y no queremos hablar de los peligros y sorpresas que puede traer una Constituyente como la que imaginó el Decreto de 1901, es decir con libre disposición y labrando a su capricho y fantasía. El camino de reformas parciales es despacioso pero firme; el otro está lleno de incógnitas y no es posible predecir a donde conduce; puede llevarnos a la altura, puede sumirnos en un precipicio”. He traído a la Asamblea esta cita del Licenciado González Víquez, por la oportunidad que ella ofrece ya que se han hecho críticas a la Constitución de 1871 por las reformas que se le han introducido. El criterio del Licenciado González Víquez, es precisamente el mismo de los profesores de Derecho Político de las Universidades de los Estados Unidos, como lo expondré más adelante y el que se lleva a la práctica en la Constitución de ese país, como se ha visto ya. Muchos han sido los progresos de nuestro Derecho Patrio adquirido gracias a las enmiendas que se le han hecho a la Constitución y que la alejan del primitivo texto de 1871. Se reformó el capítulo que mantenía la pena de muerte, estableciendo la inviolabilidad de la vida; se modificó el de la Religión introduciendo la libertad de cultos y de conciencia; se estableció la elección directa para Presidentes, Diputados y Regidores; se implantó el voto secreto en los comicios y el voto obligatorio, procurando dar el máximum de legalidad, libertad y orden en el sufragio, rodeando igualmente de mejores garantías tanto al gobierno como a los habitantes; se ha dado mayor efectividad a la independencia de los Poderes, a la alternabilidad en el Poder Ejecutivo, a la inmunidad e independencia de los Diputados, mejores garantías a los Tribunales de justicia para la buena administración de los mismos. Desde 1888 se modificó la organización de los Tribunales para hacer campo al recurso de casación, desconocido entre nosotros antes de ese año; se creó el Centro de Control de rentas y gastos del Tesoro Público con sujeción a reglas para el buen manejo de los fondos públicos; se condenó el principio de los monopolios y privilegios y cualquiera medida legislativa contraría a la libertad de comercio e industria; se han fijado normas para la conservación de las riquezas naturales y restricciones para la celebración de empréstitos. Se ha establecido la prohibición de enajenación del Ferrocarril al Pacífico; se ha reorganizado el régimen municipal, nacionalizado la enseñanza, instituidas las garantías sociales para satisfacer las demandas de los trabajadores; se decretó una muralla casi infranqueable contra los contratos para construcción de canales que impliquen mengua de la soberanía nacional y contra tratados de Unión Centro Americana.
Del texto original de la Constitución de 1871 han quedado aquellos principios relativos a las garantías individuales que son inmutables y lo referente a la organización de los Poderes. En este último aspecto, el de la organización de los Poderes, en los cuales sería de interés algunos artículos aprovechándose de las innovaciones del Proyecto de Constitución presentado por la Junta Gubernativa de la Segunda República.
Es de advertir que en las reformas posteriores a la Constitución desde su vigencia en 1882, han participado los hombres públicos más destacados, contribuyendo con su ciencia, experiencia y patriotismo a dar a la Constitución de 1871 un sentido de modernidad y de adaptación a las necesidades nacionales.
En su obra constructiva, se ha persuadido de que la Constitución debe tener su origen en las conveniencias y ambiente particular de nuestro país y no en la importación e implantamiento de principios exóticos, mal cultivados en nuestro suelo. Sabido es, como dice el Licenciado González Víquez que en esta materia no puede haber principios inconmovibles sino reglas universales. Cada país debe constituirse con arreglo a su particular idiosincrasia y con arreglo a la nueva forma que pida su gradual transformación.
Si se toman en cuenta las enmiendas desde 1882 hasta 1913, se verá que el texto de la Constitución que se puso en vigencia el 3 de setiembre de 1919 al declararse insubsistente la de 1917, es muy diferente de la de 1871, en la cual existen reformas fundamentales. De ahí que la Carta que rigió en los últimos treinta años más propiamente debe llamarse Constitución de 1919 en vez de Constitución de 1871. Si la Carta Fundamental de 1919 mantiene deficiencias o disposiciones fuera de los tiempos, culpa no es de ella sino de los legisladores que no quisieron corregirla o adaptarla, ya que la misma ofrece, en virtud de las enmiendas parciales, los procedimientos para su perfección porque la Constitución a que me he venido refiriendo es de tipo dinámico y no estático, flexible antes que rígido.
Ahora bien, ¿en qué forma la anterior Constitución ha estorbado el progreso de la República, ha detenido la marcha de las actividades económicas, sociales, religiosas y culturales del país? Al amparo de ella se continuó, sin estorbo, el avance institucional y material de la Nación. Se emitieron los Códigos Civil, de Procedimientos [Civiles], de Comercio, de Educación, de Trabajo, los Códigos Penal, Fiscal, Sanitario y Electoral así como cientos de leyes importantísimas, entre las cuales descuellan la Ley Orgánica de Tribunales, la de Organización de las Municipalidades, la del Arancel de Aduanas, la de Bancos, las de Ordenamiento Fiscal, las Leyes de Policía, leyes que cito al azar, sin pretender excluir muchas que son iguales en importancia a las anteriores. En nuestras relaciones internacionales han podido celebrarse tratados con muchos países del mundo, tratados que han permitido abrir francas relaciones, establecer una amistad recíproca e instituir convenios comerciales.
Un hecho trascendental en la vida del país, derivado del régimen de derecho de la Constitución de 1871, ha sido la buena armonía en que han vivido la Iglesia y el Estado y las garantías que han tenido para sus respectivos cultos los creyentes de las diferentes religiones.
En virtud de las garantías individuales consignadas en aquella vieja Carta, tanto los costarricenses como los extranjeros, han vivido sin que sus derechos hayan sido menoscabados, cuando en el poder ha habido hombres que han respetado como una Arca Santa, la Constitución de la República.
Ligadas a la vieja Carta, existen hoy instituciones tan importantes para la vida de la Nación como el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco Nacional de Seguros, la Universidad Nacional y muchas otras más que honran a los costarricenses contemporáneos de nuestra anterior Ley Fundamental.
Qué decir del progreso material, de la red de carreteras pavimentadas, del Ferrocarril al Pacífico, del suntuoso Teatro Nacional, del sin número de escuelas y de edificios públicos, así como de los templos religiosos que han podido levantarse en el país al amparo de las garantías de libertad, de conciencia y de cultos consignadas en la Constitución.
Cuando se dirige la mirada al hermoso edificio de cuatro pisos que aloja las oficinas del Banco Nacional de Costa Rica, se aprecia en lo que vale el crédito de la Nación, cuando éste ha logrado combinarse con el esfuerzo del individuo, de su trabajo y su ahorro. Cuando nos elevamos en avión, contemplamos desde las alturas, ese hermoso jardín formado de parcelas cultivadas por los costarricenses que pone a la vista de los extranjeros, la fe y el espíritu laborioso de nuestras gentes, cuyas actividades han podido desarrollarse gracias, como en el caso anterior, a la protección de la propiedad que otorgaba la Constitución de 1871.
Los costarricenses han querido mantener siempre la tradición de Derecho de la Carta de 1871, haciendo aquellas enmiendas que el progreso y las necesidades les demandan. Yo deseo que se me diga cuál o cuáles de los cambios políticos violentos que se han realizado en nuestra historia desde el año de 1876 han sido originados por inconformidad con la Carta Magna. La misma acción de 1876 fue determinada por un pronunciamiento militar para restablecer en el Poder al Presidente anterior. A partir de aquel año se inició en Costa Rica un período de revoluciones y de intentos revolucionarios que tendían a cambiar el gobierno de facto existente para establecer el régimen constitucional. El 26 de abril de 1882 por medio de una disposición dictatorial se puso en vigencia la Constitución de 1871; no obstante el hecho de no emanar aquella Carta de un acto de soberanía, el país la aceptó porque veía en aquello el principio de una égida de derecho. Esta Constitución duró en vigencia hasta el 27 de enero de 1917 con excepción del eclipse que tuvo en 1892 cuando fue disuelto el Congreso. A partir de la vigencia de la Constitución en 1882, se iniciaron varios intentos revolucionarios contra los hombres que estaban en el Poder. En 1884, estuvo en un peligro la República a raíz de la muerte del Presidente titular don Próspero Fernández con motivo de una conspiración militar que tenía por objeto convertir un Comandante de Armas, en Presidente de la República. A este hecho sucedió otro en 1887, cuando un militar de alta graduación que figuraba también como Comandante de Armas en una de las provincias quiso apoderarse del mando supremo pero dichosamente fracasó en su intento. En ambos casos, en el de 1884 y en el de 1887, los móviles fueron simplemente los de una ambición de mando y no el de cambiar el régimen constitucional.
El 7 de noviembre se llevó a cabo el levantamiento popular originado por la burla que se hizo del sufragio en las elecciones que acababan de realizarse, levantamiento efectuado precisamente por el incumplimiento de los cánones constitucionales en lo referente a la libertad electoral, que culminó con el triunfo del pueblo costarricense, mediante la resolución que hizo el Presidente titular de entonces, Licenciado don Bernardo Soto de depositar el Poder en el Tercer Designado para que éste a su vez lo trasmitiera al Presidente electo al vencerse el período constitucional. No fue el objeto de la revolución de 1889, como no lo fue tampoco el de 1948 el de cambiar una Constitución por otra; todo lo contrario, el deseo del pueblo costarricense fue el de perseguir la inmanencia de la Ley Fundamental. Gracias a la fórmula adoptada por el Presidente titular de 1889, se lograron cumplir las aspiraciones de la ciudadanía y el curso constitucional no se interrumpió.
En 1898, mientras estaba ausente de la Capital el Presidente de entonces, uno de los Designados quiso adueñarse del Poder, también por ambición de mando sin éxito alguno. Un año después, el 25 de febrero de 1899 un movimiento revolucionario, en combinación con militares activos, pretendió derrocar el gobierno existente. Tampoco en estos últimos dos casos se trataba de ir contra la Carta Fundamental por inconformidad con ella; el primero tenía su origen al igual que en hechos anteriores en una ambición de mando, y el segundo en el descontento del país por los procederes contra el Derecho de la Administración de entonces.
Nuevamente, sin éxito, se produjo en mayo de 1902, un pronunciamiento militar a fin de impedir que se hiciera efectiva la última elección de Presidente, cuyo período había de iniciarse el 8 del mismo mes. Un simple deseo de retención de sus puestos fue el móvil que determinó a los militares a realizar aquella aventura.
En 1917, como es sabido de todos, se llevó a cabo un nuevo pronunciamiento militar encabezado por el Secretario de Guerra que derrocó al Gobierno existente. Nadie puede asegurar que aquel hecho de armas tuviera como justificativo sustituir la Carta Magna vigente por otra que llenara las aspiraciones de los costarricenses.
He hecho esta digresión histórica para demostrar que en ningún caso los pronunciamientos militares que fueron el mayor número y los intentos revolucionarios tenían como causa fundamental, la inconformidad con la Constitución sino el deseo de ambición de mando cuando más, o el de despojar del Poder a quienes habían perdido la confianza pública. En resumen se puede afirmar que todos los movimientos revolucionarios se han hecho para vindicar la Constitución y no para vindicarse de ella.
Entre los hombres más ilustres que había al comienzo del presente siglo, tanto por su cultura jurídica como por su condición de estadistas, figuraban sin duda alguna los Licenciados don Ascensión Esquivel, don Cleto González Víquez y don Ricardo Jiménez.
A estos prominentes costarricenses que hoy Costa Rica echa de menos, la Constitución Política declarada insubsistente, no les cerró el paso para que el pueblo los eligiera Jefes de Estado y ejerciera el Poder con la amplitud indispensable para realizar el desenvolvimiento de todas las actividades que el progreso y las necesidades lo exigían, con las limitaciones, naturalmente, de los recursos económicos de que entonces se disponía.
Nunca la Constitución Política llamada de 1871, ha estorbado el desarrollo de la vida institucional del país, de sus progreso material y del libre ejercicio del Derecho. Precisamente los problemas políticos que se han presentado, como el último antes mencionado el del 1º de marzo de 1948, tienen por origen el incumplimiento de aquella Carta y de las leyes que de ella se derivan. Si se llevara a juicio la Constitución de 1871, de seguro que saldría absuelta y condenados a prisión perpetua los costarricenses que la han burlado y han hecho escarnio de ella para asaltar el Poder y realizar logros personales.
El distinguido profesor Gottels, de Ciencias Políticas de la Universidad de California, en su libro “Introducción a la Ciencia Política, consigna que una buena Constitución debe tener los siguientes requisitos:
1º.- Claridad. A fin de evitar ocasión para disputas, no debe haber dudas acerca de lo que es la Constitución y lo que ésta significa.
A este respecto las Constituciones escritas deben ser cuidadosamente redactadas y llenar mejor las aspiraciones que las Constituciones no escritas. Desde el tiempo en que se dieron los Diez Mandamientos y las Doce Tablas de la Ley Romana, se ha desarrollado la tendencia legal hacia declaraciones definitivas, a fin de que la ley sea conocida y preservada.
2º.- Comprensión. La Constitución deberá comprender todas las actividades y los fines del Gobierno. En punto general, al menos, deberá consignar acerca del ejercicio del Poder Político y delinear la organización fundamental del Estado.
3º.- Brevedad. Delinear solamente la organización del Estado. Hay varias objeciones acerca de un Código detallado. Una Constitución extensa ofrece muchas posibilidades en la discusión acerca de su significado. Además una Constitución detallada indica falta de confianza en el Gobierno (distrust of government). Las legislaturas menguan y evitan la responsabilidad si se quitan de su autoridad asuntos de importancia y se deciden en la Constitución. Finalmente, una Constitución detallada, prontamente queda fuera de uso. Nuevas condiciones hacen sus previsiones fuera de tiempo, y, ya, sea por enmiendas frecuentes y por no ponerse en vigor, llega a ser inestable o irrespetada. La Constitución de los Estados Unidos contiene cerca de 4.000 palabras, la de las Repúblicas alemanas eran mucho más largas. “Las leyes constitucionales de Francia, combinadas con “Las Leyes Orgánicas” las cuales son propiamente parte de la Constitución, son menos extensas que lo que la Constitución Alemana”. “De otro lado, constituciones recientes emitidas en varios países americanos, contienen más de 50.000 palabras incluyendo disposiciones que no tienen lugar propio de una Constitución”.
“Dado que una Constitución debe ser clara, comprensiva y breve, su contenido necesariamente merecerá profundo estudio. Su propósito es de crear un gobierno, delinear los poderes de los varios órganos y prescribir de una manera general su ejercicio. Deberá proveer acerca del método de su enmienda, y poner a un lado la esfera de libertad individual en la cual ninguna parte del Gobierno puede intervenir. “Un análisis más amplio de la Constitución indica, las diferentes divisiones y departamentos del Gobierno. Esta evita la intervención de un órgano del Gobierno en otro y en la libertad individual”. “En una palabra, ésta localiza la soberanía dentro del Estado, puesto que, en el delineamiento de los poderes de los diferentes órganos de gobierno y al proveer el método para cambiar la Constitución, se pone cerca del ejercicio legal total del Poder de hacer las leyes. La acción de cualquier órgano fuera del límite de su competencia legal o que cualquiera forma contraviniese, no es un acto del Estado sino de revolución y puede ser justificada solamente por las razones porque fue depuesto el gobierno que antecedió creando uno nuevo y restableciendo la soberanía”. “Una ley inconstitucional es, así contradictoria en sus términos”.
“Un requisito final implica que una Constitución deberá corresponder a las condiciones existentes dentro del Estado. La soberanía deberá ser legalmente distribuida, de acuerdo con el Poder político actual, esto es, la soberanía política deberá coincidir con la soberanía legal, de otro modo habrá un constante peligro de revolución. Ninguna Constitución es perfecta, si la mejor forma de gobierno es un término relativo que cambia conforme varían las condiciones. Una Constitución, por lo tanto, deberá ser flexible suficientemente que permita su cambio cuando sea necesario, al mismo tiempo que su modificación no debe ser tan fácil procedimiento que sacrifique su estabilidad. El ajuste de estos requisitos depende principalmente del método cauteloso que se siga en las enmiendas”.
En cuanto a la naturaleza de la Carta se puede decir que los principios fundamentales que determinan la forma de un Estado es lo que se llama Constitución. Estas constituyen el método por el cual el Estado se organiza, se distribuyen sus poderes soberanos entre los varios órganos del gobierno y el radio [grado] o manera del ejercicio de las funciones gubernativas.
Los requisitos que debe tener una Constitución según el profesor Gottels de la Universidad de California, son tan claros que todo comentario huelga. Hay sin embargo que agregar otros que parecen indispensables en una Carta; el de ser lógica; que la presentación del texto obedezca a un plan racional en el cual los principios políticos guarden un orden sucesivo, conexos que den idea de la unidad de conjunto y de armonía y, por último, el de ser didáctica. Aunque esta condición parezca muy extraña en una Constitución es de suma importancia, porque además de su función propia, una carta, debe estar al alcance mental del mayor número de ciudadanos y estudiantes quienes habrán de encontrar en aquel documento la fuente de sus deberes y de sus derechos. Ha de ser clara y concisa; la Constitución por sí misma da su propia interpretación.
Si se hace un análisis de la Constitución llamada de 1871 se verá que posee los requisitos necesarios que debe tener un documento de esa naturaleza tan trascendental en la vida del país. Es clara, comprensiva, breve, flexible, lógica y didáctica.
Resumiendo lo anteriormente expuesto, tenemos: 1º que nuestros vicios y errores políticos no se derivan de la Constitución llamada de 1871, sino precisamente del incumplimiento que de ella se ha hecho. 2º.- Que si se llamara a juicio esta Carta para que responda de los males que se le atribuyen, sería absuelta porque no habría tribunal, que pudiera encontrar en ella esa culpabilidad, que a buen seguro se hallaría en las personas que han ejercido el Gobierno quienes no han querido o no han sabido cumplirla. 3º.- Que la referida Constitución en nada se ha opuesto al desarrollo del progreso del país tanto institucional como material. 4º.- Que los diversos intentos y movimientos revolucionarios que ha habido en Costa Rica, no han tenido su origen en la inconformidad con la Constitución sino en otras causas como se comprobó anteriormente. 5º.- Que las enmiendas que se han hecho a la Carta, antes de ser consideradas como parches mal pegados, han respondido a las necesidades de los tiempos, sin que por ello se quebrante su estructura. 6º.- Que la Constitución dejada insubsistente el 8 de mayo pasado, más propiamente debería llamarse de 1919, no tanto porque ese año fue puesta en vigencia por tercera vez, sino porque en virtud de las reformas introducidas a partir de 1882, se diferencian fundamentalmente de su texto original de 1871, y, 7º.- Que la Constitución llamada de 1871 posee todos los requisitos que los constitucionalistas contemporáneos exigen en un documento de esa naturaleza.
La Constitución vigente por tercera vez desde 1919, con todas las reformas introducidas desde 1882, venía cumpliendo bien su función, cuando hombres respetuosos de ella no la trasgredían, antes por el contrario cumplían fielmente sus preceptos. El concepto jurídico de la libertad, el carácter civil del gobierno, el sentido ético de las leyes, venía ganando terreno en la vida institucional del país, condición inherente a nuestro régimen democrático. Ha podido ser un buen instrumento de Derecho cuando ha estado en manos pundonorosas de personas conscientes de su responsabilidad.
Quedando en uso de la palabra el Diputado Esquivel Fernández, a las 6 p.m. terminó la sesión.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.