Actas Asamblea Nacional Constituyente

ACTA No. 47

No.47.- Cuadragésima sétima Acta de la sesión ordinaria celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas y media del día cuatro de abril de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Doctor Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz, Secretarios, Facio, Fournier, Baudrit González, Brenes Gutiérrez, Monge Álvarez, González Herrán, Esquivel, Herrero, Volio Sancho, Volio Jiménez, Valverde, Ruiz, Madrigal, Guido, Sotela, Solórzano, Trejos, González Flores, González Luján, Pinto, Montealegre, Jiménez Núñez, Jiménez Ortiz, Dobles Segreda, Bonilla, Brenes Mata, Acosta Piepper, Arias, Leiva, Gómez, Arroyo, Montiel, Vargas Castro, Vargas Vargas, Oreamuno, Guzmán, Gamboa, y los Suplentes Lobo, Castaing, Chacón Jinesta, Castro Sibaja, Morúa, Elizondo y Rojas Espinoza. (*)

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Se continuó en la discusión general del dictamen de mayoría sobre el proyecto de Constitución Política.

El Representante Fournier Acuña prosiguió en su exposición, combatiendo el dictamen de mayoría, que recomienda la Constitución del 71, como base de estudio. Refutó el argumento de aquellos que afirman que debemos mirarnos en el espejo de los Estados Unidos, país que sólo una Constitución se ha dado en su historia política. Dijo que resulta improcedente referirse al ejemplo norteamericano y tratar de imitarlo, pues no se puede aplicar al sistema jurídico nuestro el sistema diferente de los Estados Unidos. Como es sabido, la mayoría de los países de cultura occidental viven el sistema llamado romanista, latino o continental de derecho, a base de la ley escrita, prefijada por los organismos legislativos.

Los países anglo-sajones, como los Estados Unidos e Inglaterra, viven, en cambio, el sistema consuetudinario, radicalmente opuesto al primero. De acuerdo con este sistema, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia, crean derecho a manera de legisladores. Así, los Estados Unidos, que tienen una Constitución escrita, no la aplican en la forma que nosotros la aplicamos. Apenas significa una base. En ningún momento, por ejemplo, nuestra Corte Suprema de Justicia o cualquier otro Tribunal, pueden interpretar o ampliar los conceptos de la Constitución, como se hace en los Estados Unidos a cada instante. De este modo, la Constitución de los Estados Unidos no tiene necesidad de cambiarse, ya que se va adaptando a los postulados de cada época, de acuerdo con la jurisprudencia de los Tribunales y de la Corte Suprema de Justicia. Para corroborar su tesis, el Diputado Fournier leyó algunos conceptos del Profesor Corwin, de la Universidad de Princeton. Insistió en que el ejemplo de los Estados Unidos no puede aplicarse al caso de Costa Rica. En el primer caso, es posible una Constitución corta e inmutable; que no entra en los detalles de las nuestras, porque los Tribunales pueden ir acomodando el Estatuto a las modalidades de cada época y a las necesidades de los tiempos. Además, el sistema de Gobierno de los Estados Unidos es federal. De ahí que cada Estado tiene su propia Constitución, muchas de las cuales son tan extensas y detallistas como cualquiera de las nuestras. La Constitución federal, por ejemplo, no necesita contemplar la cuestión electoral, de la que se ocupan los distintos estatutos de los Estados. La Constitución federal se ha mantenido invariable, única. En cambio, las de los Estados no se han conservado intactas. Algunos de los Estados de la Unión Americana han tenido varias Constituciones y constantemente las están reformando. El orador citó con amplitud de detalles, una serie de Constituciones de los Estados Unidos para reafirmar su tesis. Así, el Estado de Louisiana, ha tenido diez Constituciones; Georgia, tres, incluyendo la última, promulgada en el año 1943. Citó el caso de otras federaciones, que han conservado tan sólo una Constitución, como Australia, Alemania, antes del golpe de Hitler, etc. Luego, pasó a referirse a los países de América Latina, los que han tenido varias Constituciones. Son muy pocos los países en el mundo que conservan sus estatutos desde el siglo pasado. La mayoría los han cambiado o reformado. Si miramos el resto del mundo -dijo-, tenemos que aceptar que los países del mundo no tienen esa inmutabilidad en sus Constituciones.

¿No sería, entonces, absurdo que nosotros, un pueblo joven, progresista, deje pasar la gran oportunidad para darse una nueva Constitución, de rehacer su derecho constitucional y acomodarlo a nuestro tiempo? Pasó a demostrar en seguida, que el Proyecto de Constitución Política había dado cabida a una serie de resoluciones de Congresos y Convenciones Interamericanas, medida que la Comisión Dictaminadora del dictamen de mayoría recomienda en las futuras Asambleas Legislativas. Si se estima sana la medida -expresó el Representante Fournier-, ¿por qué no hacerlo ahora, aprobando el proyecto y adoptar ya esas resoluciones? Enumeró esas resoluciones incluidas en el proyecto, entre las que señalamos el caso del artículo 16, que se refiere a una disposición de la Conferencia Panamericana de Montevideo. El artículo 34, una disposición sobre la que se legisla en el Código Bustamante. El 108, se refiere a una recomendación de la Conferencia del Censo Interamericano, celebrada en Washington en 1947. La proscripción de la guerra como medio de solucionar las diferencias entre los pueblos, principio adoptado en el proyecto, de acuerdo con una de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas y de la Conferencia de Consolidación de la Paz, celebrada en Buenos Aires en el año de 1936. Casi toda la materia de trabajo en el proyecto se refiere a recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo.

Luego se refirió a las objeciones del clero al proyecto, una de las razones que aduce la Comisión Dictaminadora para impugnarlo. Es cierto que la Iglesia objetó varias disposiciones del proyecto -como las que prohíben a miembros del Clero ser Presidente o Ministro; la facultad del Ejecutivo para ejercer el Patronato, etc.- , pero todas estas disposiciones estaban contenidas en la Constitución del 71, excepción hecha de la que se refiere al artículo 61 del proyecto, de que todos los hijos son iguales ante la ley. Agregó que estaba seguro que una disposición tan humana como ésta no iba a ser objetada por la Asamblea. Esta es la única-de todas las disposiciones objetadas por la Iglesia-, que no esté incluida en el texto constitucional derogado. Continuó diciendo que ninguno de los argumentos de la Comisión que recomienda el dictamen de mayoría tiene base alguna para desechar el proyecto. La Constitución del 71 fue buena para su tiempo, para determinada época. No quiere decir esto que fuera equivocada. Pero después de haber cumplido la vida de las sociedades humanas y las obligaciones del Estado, no es posible que nosotros continuemos viviendo bajo la Constitución del 71. En parte, se tiene razón cuando se ha dicho que la Constitución derogada no tiene la culpa del irrespeto y de los abusos cometidos por los hombres del régimen pasado. Pero nadie puede negar que fue precisamente una disposición de la misma, la que permitió al Congreso del 1º de marzo anular las elecciones, asestando, de esta manera, un golpe de muerte a la República. Se dice que son mejores las reformas antes de adoptar un nuevo texto constitucional. Pero lo que hacemos en el proyecto -dijo-, es una reforma amplia y general, ya que se ha acogido todo lo bueno del estatuto derogado. ¿Qué dirá la historia de nosotros, que hemos tenido la gran oportunidad de rehacer nuestra Constitución; que venimos aquí con amplios poderes para darle al país una nueva Constitución y lo que hicimos fue adoptar la derogada? Volvió a refutar la tesis de que el proyecto es extremista, ya que propicia el establecimiento de un socialismo de Estado. El proyecto es moderado, flexible, lo que permite que el país se vaya acomodando, adaptándose a las nuevas corrientes políticas del mundo. Prosiguió diciendo que defender la Constitución del 71 es adoptar una actitud de fetichismo frente al pasado, lo que resulta improcedente en los actuales momentos. Agregó que debe adoptarse como base de estudio el proyecto hasta por una cuestión práctica, para no repetir el trabajo que hicieron nueve personas durante cinco meses, las que revisaron la Constitución del 71, adoptando lo bueno de la misma y desechando lo malo, para dar origen así al proyecto. Reconoció que éste tenía muchos defectos, lo que tratarían de corregir mediante las mociones del caso. Terminó diciendo que consideraba una traición a nuestra generación ideológica actual, persistir en la Constitución del 71.

Si consideramos que no hay nada mejor que lo que nuestros abuelos hicieron, tendríamos que seguir viviendo a la usanza de nuestros abuelos. No debemos mirar hacia atrás en esta hora, pues nos puede ocurrir lo que a la mujer de Lot: convertirnos en estatua de sal. Volver los ojos hacia el pasado, como pretenden los que están con el Estatuto del 71, es convertirnos en estatua inanimada de sal. No se puede negar la ley del cambio, del progreso constante que señalara el gran filósofo griego, Heráclito. Así como los individuos viven, piensan y se desarrollan, las épocas también cambian como las personas. Adoptar nuevamente la Constitución del 71, es traicionar las aspiraciones del pueblo costarricense. Que a Costa Rica no le pase como a la mujer de Lot, convertida en estatua de sal por mirar hacia atrás, hacia el pasado. La versión completa del discurso del Sr. Fournier se publicará al pie del Acta en el Diario Oficial.

El Diputado Jiménez Ortiz inició una exposición en defensa del Dictamen de Mayoría que recomienda la Constitución del 71 como base de estudios.

El discurso del señor Jiménez se publica íntegro al pie del Acta en el Diario Oficial. A las dieciocho horas terminó la sesión.- Marcial Rodríguez C., Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz M., Segundo Secretario.

(*) En la versión que de esta acta se publicó en el Diario Oficial aparece como verificada la sesión el primero de abril de 1949, que debe ser la fecha correcta, porque luego el acta siguiente o sea la número 48, lleva otra vez la fecha 4 de abril de 1949. En cambio no aparecen en el Diario Oficial como asistentes los señores Diputados Sotela, Oreamuno y el Suplente señor Lobo, y si aparece el señor Diputado Desanti que no figura en el acta original.- N de la C.

DISCURSO del Diputado Fernando Fournier.

Señores Diputados: He destruido ayer los argumentos del dictamen de mayoría que pretendía demostrar que la Constitución de 1871 es la más cabal expresión de nuestras tradiciones que las elecciones de diciembre significaron un repudio al proyecto redactado por nosotros, que la Constitución del 71 no es anticuada y que nuestro proyecto contiene una serie de medidas extremas, sin arraigo popular en Costa Rica.

Paso hoy a examinar el siguiente fundamento del dictamen mayoritario, el que debemos mirarnos en el espejo de los Estados Unidos y darnos cuenta que ese gran país, el más poderoso de la tierra, sólo ha tenido una Constitución en su historia. Argumento perfectamente inconducente, porque nunca debió traerse el ejemplo de los Estados Unidos a este recinto de una Asamblea Constituyente de una país latino. Por muchos motivos, el caso de aquel país es tan diferente al nuestro, que el ejemplo en ninguna forma cabe.

En primer lugar, el sistema jurídico que viven los Estados Unidos es diametralmente opuesto al nuestro: allá se sigue el sistema de Common Law, de la ley consuetudinaria, de una ley que casi en su totalidad es creada por los propios Tribunales de Justicia; nosotros, en cambio, como la mayoría de los países occidentales, seguimos el sistema llamado indistintamente romanista, civilista o continental; en él se aplica una ley escrita en forma estricta; los Tribunales no tienen más función que moverse dentro del marco que esa ley les traza. Por tal motivo, en los Estados Unidos, la Constitución es tan sólo una base, sobre la cual los Tribunales actúan e interpretan y amplían sus conceptos fundamentales; entre nosotros, la Constitución es un texto rígido. Y no soy yo el que mantengo esa tesis; leo a continuación unos párrafos del Profesor Edward Samuel Corwin, que aparecen en una ponencia suya al Octavo Congreso Científico Americano, celebrado en Washington en 1940.

El es Profesor de Jurisprudencia de la famosa Universidad de Princeton, y en la versión inglesa de las actas de ese Congreso, dice: “El Derecho Constitucional, en el sentido en el cual ese término es empleado en este país, es un conjunto de reglas que resultan de la interpretación judicial de una Constitución escrita. . . Es una característica-la más distintiva quizá-, del sistema americano de Gobierno, el resultado de una única confusión de Política con Jurisprudencia, de opinión pública y principios establecidos. La propia Corte, desde una época bastante temprana, estableció el principio de que ella puede echar abajo sus propias interpretaciones anteriores de la Constitución, alegando error”.

Y el Profesor Corwin, nos pone un ejemplo magnífico: “...alrededor de 1895, descubrió (la Corte), que la cláusula (la que dispone que nadie puede ser privado de propiedad sin un debido proceso legal), tenía una nueva dimensión, la libertad de contratación. Así la Corte vino a ser por más de una generación, el último guardián en nombre del Documento Constitucional, de la concepción del laissez faire en las relaciones entre el Gobierno y la empresa privada...ahora, en cambio, está en favor del Gobierno..., sus decisiones a partir de 1937, sostienen abiertamente las medidas del New Deal”.

Es decir, con base en una misma disposición constitucional, los Estados Unidos, por vía de simple interpretación judicial, han podido acomodarse a dos épocas con mentalidad económica y social diametralmente opuestas. Y termina el Profesor Corwin su exposición diciendo: “El Derecho Constitucional Americano se estableció originalmente bajo la idea de que el Gobierno simplemente existía para el fin de suplementar y reforzar aquellos controles no políticos de la sociedad, tales la superioridad social y el poder económico. En cambio, la teoría a la cual se pliega nuestro Derecho Constitucional de la actualidad, es la de que el Gobierno debe controlar esos controles no políticos antes citados a fin de conseguir la justicia entre los hombres”. Aquí, en mis manos, tengo el texto de Derecho Constitucional con que se estudiaba en la Universidad donde yo seguí mis estudios, la de Harvard. Sólo unas doce páginas corresponden al texto de la Constitución en sí. Las restantes mil páginas corresponden al desarrollo que de esos cánones escritos ha hecho la Corte Suprema; y eso que este texto es una edición elemental. Como lo dice el Profesor Corwin, antes citado, el desarrollo que del texto escrito de la Constitución ha hecho la Corte, ocupa más de doscientas mil páginas.

Es así entonces, señores Diputados, como los Estados Unidos han podido vivir en un mismo texto constitucional y adaptarlo a las diversas épocas, sin tener que renovarlo, como nos vemos nosotros obligados a hacerlo. Y es así también como su Constitución puede ser un texto escue- to y simple; porque también los Tribunales se encargan luego de ampliarlo y desarrollarlo. Tampoco se justifica que se nos traiga a cuento la Constitución de los Estados Unidos, porque aquél es un país federal. Y como federal que es, en primer lugar su Constitución puede ser más corta porque no tiene que contemplar todos los problemas de la sociedad; nada menos que la reglamentación de un punto tan importante en nuestras Constituciones, como es el sufragio, queda a la jurisdicción de los Estados. Y en segundo lugar, la Constitución central no sufre embate directo de los problemas políticos del país y por ello no necesita ser cambiada todos los días. Por tal motivo, la cacareada inmutabilidad constitucional de los Estados Unidos, deja de ser cierta si miramos a las Constituciones de los Estados. Han tenido sólo una Constitución únicamente 18 de los Estados y de ellos 7 son Estados formados después de los últimos años del Siglo XIX y ahí está probablemente la razón para que hayan tenido sólo una; además de que otros 7 de ellos han sufrido modificaciones parciales de sus Constituciones que casi equi- valen a hacer una nueva; en muchos de ellos esas modificaciones, en una sola oportunidad, han afectado hasta 40 artículos del texto. Han tenido dos Constituciones sólo 16 de los Esta- dos, entre ellos hay dos formados a fines del Siglo XIX y 9 han experimentado reformas casi totales de sus textos; han tenido 3 Constituciones 7 Estados de la Unión, en cuenta Georgia que se dió una nueva en 1945. Han tenido 4 Constituciones 4 de los Estados. Han tenido 5, dos de ellos, en cuenta el más importante poblado y rico de todos, Nueva York, que en 1938 se estaba dando la última. Virginia ha tenido 6 y Louisiana ha tenido 10, Estado que en 1913 se daba una y en 1921 la cambiaba por otra.

Es este caso de Louisiana sumamente instructivo. Porque relativamente Louisiana ha tenido más Constituciones que Costa Rica. Aquí más de 6 de nuestras Constituciones se han hecho no con el fin de variar fundamentalmente su texto, sino simplemente para legalizar cambios violentos del Gobierno. Y Louisiana, que tiene una edad como Estado casi pareja a la nuestra, como nación independiente, y que sólo un cambio violento de su organización política ha sufrido en su historia después de la Guerra de Secesión, ha tenido 10; en tanto que Costa Rica cuenta con 13. Si observamos que Louisiana es el Estado de los Estados Unidos que tiene más base latina en su población y que es el único que vive en gran parte el sistema nuestro de Derecho y no del Common Law, podríamos decir entonces que alguna relación hay entre el sistema jurídico que vivimos y los cambios constantes de texto constitucional, como también algo debe haber de relación entre el temperamento latino y esa inestabilidad constitucional. Ello nos lleva a la tercera razón para no aplicarnos nunca el caso de los Estados Unidos como ejemplo; hay también algo de temperamental en este asunto y que nosotros no podemos dejar de lado. La prueba es que los países de la América Latina han tenido una accidentadísima historia constitucional en su totalidad.

Refiere que Venezuela lleva 22 en su historia; que Ecuador 15 y Perú 17. De las Constituciones redactadas antes de 1900, sólo 3 quedan en vigencia, las de Estados Unidos, Colombia y Argentina, las dos últimas han sufrido profundas modificaciones que persiguen adaptarlas a los nuevos tiempos. Y con posterioridad a la crisis económica de 1929, casi todos los demás países rehicieron sus Cartas Fundamentales, sólo México y Chile conservan textos anteriores. Y si miramos al resto del mundo, encontramos que de los 60 y pico de países soberanos, sólo 9 conservan Constituciones anteriores a 1900 y únicamente 4 tienen textos anteriores a la Primera Guerra Mundial. A más de que muchos de ellos son países federados que vienen a confirmar lo expuesto antes en cuanto a los Estados Unidos. En Australia, cada uno de los Estados ha cambiado de Constitución por lo menos una vez; en la República Alemana, entre 1919 y 1933, sólo 4 Estados mantuvieron su Constitución original y en Argentina, la mitad de sus Estados tienen textos adoptados después de la crisis de 1929.

Y si esa es la tendencia en el mundo, ¿por qué nosotros vamos a desperdiciar esta única oportunidad de renovar nuestro texto por un simple y absurdo amor al pasado? Tal vez más de uno de esos únicos 15 países que hoy tienen Constituciones viejas en el mundo, ya las habrían cambiado si hubieran tenido la ocasión que a nosotros se nos brinda hoy. Pero aparece otro argumento del dictamen de mayoría: que los Congresos del futuro podrían ir adoptando las resoluciones de las Conferencias Internacionales a fin de ir remozando nuestra legislación. Es decir, ellos convienen con que nuestra República debe por lo menos tratar de acomodarse a las nuevas corrientes que haya en el mundo en esta materia, según la pauta que le marquen los Congresos Internacionales. Pero en cambio, se desecha un Proyecto de Constitución, que ya trata de poner en práctica, desde ahora, tan laudable recomendación. Muchos de los artículos de nuestro proyecto no son más que la aplicación de ese consejo de mayoría que la Comisión Dictaminadora hace al legislador del futuro. Veamos unos cuantos:

El artículo 20 sobre nacionalidad de la mujer casada y de los hijos, que siguen una resolución de la Conferencia de Montevideo de 1933; el artículo 20 sobre la obligatoriedad de nuestros Tribunales y leyes ante los extranjeros y que aplica una recomendación ya adoptada por la Segunda Conferencia Panamericana; el artículo 34, sobre extradición que acoge principios del Código Bustamante de Derecho Internacional Privado, que es ley de la República; el artículo 108, que pareciera una niñería puesto en una Constitución, es parte de una recomendación expresa de la reunión del Comité de Censo Interamericano, celebrada en Washington en setiembre de 1947; lo dispuesto por el inciso 13) del artículo 109, es regla ya adoptada por la mayoría de los países americanos, entre otros Estados Unidos, México, Cuba, Argentina, Chile, Perú, Nicaragua; el que no hablemos más de la posibilidad de declarar la guerra es aplicación de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y de las convenciones adoptadas en Buenos Aires en 1936. Y otro tanto en cuanto a muchas de las disposiciones sobre legislación social: lo dispuesto por el artículo 85 fue recomendado por Conferencia del año 1939; el artículo 89 se hace eco de recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo ya adoptadas en 1919 los incisos 2) y 17), artículo 87, acogen disposiciones tomadas en Conferencias del año pasado; los incisos 14) y 15) del mismo artículo, acatan resoluciones numerosas de la Organización Internacional del Trabajo; el artículo 90 viene a poner en práctica decisiones de Conferencias Internacionales del Trabajo, celebradas en diversas oportunidades en Lucerna, Bruselas y Zurich; el 91 recoge lo resuelto por conferencias internacionales desde 1921 y otro tanto puede decirse de los artículos 92 y 94 que acogen recomendaciones de los años 1923, 1930 y 1933.

El último argumento del dictamen que hoy combatimos, declara que nuestro proyecto fue combatid por el Clero Nacional en una Pastoral que todos conocimos en su oportunidad. Pero veamos qué fue lo que el clero adversó en este documento: la prohibición de hacer propaganda con motivos religiosos, el establecimiento del patronato como facultad del Ejecutivo, la exigencia de que ciertos funcionarios sean del estado seglar, la declaración de que la vigilancia superior de la enseñanza cabe al Estado y la de que la religión católica es de la Nación.

Esta última disposición, como el público lo sabe, fue adoptada por nosotros, después de una serie de consultas que llevamos a cabo con Monseñor Sanabria, aún personalmente, en lo que a mí se refiere. Y las demás, pregunto yo, no son disposiciones que también están en el viejo texto de 1871. Entonces ¿a qué viene el argumento, ya que si el clero adversa nuestro proyeco por esos motivos, también tendría que adversar la Constitución derogada? Ah, pero me olvidaba, señores, de otro punto que la Iglesia ha adversado en nuestro proyecto y el cual efectivamente sí es nuevo en él, puesto que la Constitución vieja no lo tenía. Me refiero al artículo del Capítulo sobre la Familia, que establece la igualdad de todos los hijos. Pero, señores, yo en ninguna forma puedo admitir que ese haya sido lo que justificó la crítica de la Comisión Dictaminadora; por lo menos no lo creo en cuanto al Profesor González Flores.

Como lo decía el otro día el Licenciado Baudrit, nosotros en el seno de la confianza de la Comisión, teníamos nombres propios a los diversos artículos del proyecto, y a éste lo llamábamos el de don Luis Felipe, por que lo pusimos casi por inspiración suya, y recuerdo que una vez dijera a don Rodrigo Facio, que después que él viera ese artículo, puesto en el texto definitivo de la Constitución, podría morir tranquilo.

Tales, señores Diputados, los argumentos de la mayoría de la Comisión que nos ha recomendado la Constitución de 1871 como base de discusión. Todos deleznables y sin fundamento. Y es que, señores, aquella Constitución fue buena; pero ello no quiere decir que lo siga siendo. La indumentaria de don Juan Mora debió ser muy elegante en 1824; y sin embargo, ¿quién de nosotros se atrevería a salir a la calle con ella? Nos decía el Profesor González Flores que es un error creer que nuestros males sufridos últimamente se debieron a la Constitución; que ellos tuvieron los hombres que nos gobernaban. Y nos ponía como ejemplo, lo ocurrido aquí en este salón el 1º de marzo de 1948. Olvida el señor González que precisamente el atropello del 1º de marzo fue posible porque la Constitución lo permitía. Y es que es cierto que la crisis de los pueblos es mucha cuestión de hombres; pero también es cuestión de leyes; que éstas procuren o no prever las maldades de los hombres; como dice el viejo refrán: “la ocasión hace al ladrón”. A más de que siguiéramos semejante argumento hasta el final, habría que suprimir todas las leyes y atenernos tan sólo a la virtud de los hombres.

Reconocía también don Luis Felipe que la Constitución del 71 tiene defectos; y nos agregaba que ello sin embargo no era culpa del texto mismo sino del legislador que, habiendo podido modificarla mediante reformas... no había aprovechado semejante oportunidad. Y si eso nos dice él del legislador corriente cuya función específica no es estar mirando por la bondad de la Constitución ¿qué diría entonces la Historia de nosotros, que venimos aquí expresamente a darle al país una nueva Constitución y nos desatendimos de ese deber, para simplemente decirle al pueblo, aquí tienen la vieja Constitución, sigan con ella? Por su parte, el compañero Esquivel Fernández acusa a nuestro proyecto de detallista. No creo que sea un defecto capaz de justificar su repudio. Para ello discutiremos tal proyecto en detalles. Más aún, creo que algo de razón tiene él; pero si quería buscar un ejemplo de ese detallismo, pudo haber encontrado muchos otros en el texto redactado por nosotros, no en el artículo referente a la legislación social. Más pobre ejemplo no pudo haber buscado. Pues tal artículo no hace más que resumir en uno, y por ello es detallista, una serie de artículos de la vieja Constitución.

Nos quiere confundir el Licenciado Esquivel, diciendo que hemos afirmado que la Constitución del 71 es mala y punto y seguido aseguramos que casi la totalidad de sus disposiciones están incluidas en el proyecto. Ambas cosas son ciertas; porque a su vez es cierto que el mal de la vieja Constitución está en su mala distribución, cosa que nosotros tratamos de corregir; en sus faltas de redacción con las cuales pretendemos terminar, y, especialmente, en sus omisiones, que el proyecto viene a subsanar con una serie de disposiciones nuevas.

Probablemente incurrimos en detalles: pero son detalles que las peculiaridades de nuestra colectividad exigen. Otras Constituciones tienen detallismos que a nosotros nos parecieron ridículos y que probablemente obedecen a que contemplan problemas palpitantes en aquellas sociedades. La Constitución de Nueva York y la de Suiza sobre cervecerías y tumbas.

¿A qué nos lleva por consiguiente el examen de la tesis setenta y unista? A que en el fondo se han buscado argumentos tan sólo para tratar de justificar una sola razón verdadera que determina la actitud de ellos: un fetichismo hacia lo pasado, un deseo de que la Constitución de Costa Rica siga teniendo en su portada una fecha enmohecida y que huela a cardenillo. Pues si eso es lo que se quiere, digamos al final, al emitirla, que se restablece la Constitución de 1871, la cual en adelante se leerá así, e incluimos como texto nuevo de la misma el espíritu del proyecto. Otra cosa sería perseguir algo que es absurdo: repetir el trabajo que a nosotros nos costó 5 meses realizar o sea tratar de adaptar el viejo texto a las modalidades modernas. A menos que lo que se quiera es dejar en forma íntegra ese anacrónico texto del año 1871. ¿Que nuestro proyecto tiene defectos? Claro que los tiene. Nosotros mismos se los hemos encontrado después que lo enviamos al Ministerio de Justicia; oportunamente tendremos que someter una serie de reformas convenientes. Estamos de acuerdo en gran parte; también llegado el momento, tendremos que hacer moción para corregir esos errores. Pero de ahí a coger este proyecto que trata de contemplar los diversos problemas de Costa Rica del presente y del futuro y echarlo al cajón de la basura, hay un gran paso. Casi todos coinciden en que al viejo texto hay que hacerle reformas; pues, este proyecto es el intento de reunir todas las posibles reformas a la Constitución derogada, a eso equivale en realidad, y no puede entonces preverse medio mejor de dar una Constitución moderna a la República que acoger nuestro proyecto como base de discusión. No estamos aprobándolo en globo; será simplemente la base de discusiones.

Pero querer que después de 75 años que después de una revolución popular y reivindicadora, volvamos a un texto hecho a mediados del siglo pasado, sería simplemente traicionar la misión de nuestra generación. Y no me refiero a la generación actual con sentido biológico; pero me refiero a esa actitud nueva de los tiempos, que permite reunir en un sólo grupo ideológico al más joven de los Constituyentes, don Luis Alberto Monge, y a don Everardo Gómez, ese gran señor que, no obstante sus canas, sabe ver cuál es el tono de los tiempos que vivimos. La Biblia, que contiene tanta sabiduría, nos ha dado ya consejo que ojalá los hombres siempre siguieran. En su estilo de parábola, nos contaba la escena de la familia de Lot; de cómo el Señor dijo a ésta que abandonara a Sodoma y Gomorra, pero que no volvieran a ver para atrás, que miraran siempre adelante, pues de lo contrario se convertirían en estatuas de sal. Se nos quiere decir con ello, que los hombres como las sociedades, no deben nunca ver hacia el pasado, hacia lo que fue, sino caminar siempre adelante, si no quieren fosilizarse y perder la vida. También, en forma más clara todavía, nos lo decía un sabio tan antiguo como Heráclito, el famoso filósofo griego de la escuela de Mileto, cuando declaraba que “el cambio, la ley de la constante transformación, era lo único que justificaba y daba sentido a la vida”. Y así es en efecto la vida, un constante cambio; mi padre en mi hogar, ha sido más que un simple padre; es él el mejor amigo con quien todo lo comento, a quien debo mis aficiones y quien creó mis ideas. Y, sin embargo, cuántas veces no chocamos por nuestra diferente manera de ver las cosas. ¿Será que él está equivocado, o que yo lo estoy? No señores, simplemente, que él tiene una concepción diversa del mundo y del universo muy diferente a la que yo tengo, precisamente porque yo nací después que él.

Por ello, siempre si algo le pido a Dios, es que cuando mis hijos crezcan y tengan personalidad propia, sepa yo comprender que si ellos conciben el mundo en diversa forma a como yo lo hago, no será porque ellos están incurriendo en error, sino porque ellos representarán una época diferente a la mía.

Pues ese constante discurrir de la vida es el que las leyes de las naciones tienen que observar y acatar. Y más que ninguna otra, la Constitución de los Estados. De lo contrario, se volverán carlancas que matan la vida de los pueblos. Lo que yo no quisiera nunca para mi Patria es que ella se convierta como la mujer de Lot, en estatua de sal que se quedó para el resto de los siglos mirando hacia atrás, hacia la Gomorra de vicios y de abusos sin cuento que significaron los últimos años de la historia de la República.

DISCURSO del Diputado Jiménez Ortiz.

Señores Diputados: Yo justifico y aplaudo la exposición pormenorizada del proyecto de Constitución que hizo el Licenciado Baudrit Solera-uno de sus corredactores-, en virtud de la cual se explica el transplante del texto de la Carta del 71, para llegar al final de su discurso, a la conclusión rotunda de que “la Constitución de 1871 está toda en el proyecto de la nueva”.

Reconozco, sin regateos de ninguna especie, que la Comisión Redactora ha realizado un esfuerzo meritorio en el campo constitucional, pero, a mi juicio, desgraciadamente está contagiada del afán de transformación poco cauteloso que se observa en los sectores oficiales del país, con el cual se cree mejorar las instituciones y la estructura administrativa, afán que, por los frutos que ha dado en sus ensayos recientes, va resultando contraproducente y sumamente peligroso para la República en su desarrollo y en su propia existencia.

La Asamblea Constituyente, en el momento actual de sus labores, no puede entrar en el examen de fondo y pormenorizado de todos los problemas que propone el nuevo plan; eso sería emplear un largo e indeterminado espacio de tiempo en la discusión de detalles que no son para este trámite, en el que se nos pide que fijemos, para un examen detenido punto por punto, la base sobre la cual vamos a formar la carta constitutiva fundamental de la República; por eso es que tiene que conformarse con un examen general de los textos recomendados por la comisión especial de miembros de su seno, que ha estudiado el caso y determinar-como muy bien lo hace el dictamen de mayoría-, cuál debe ser la base de trabajo de esta Cámara, por la impresión de conjunto que le merezcan las proposiciones planteadas.

Estas proposiciones, son dos: la que hace la mayoría de la Comisión, recomendando como base de los debates el texto de la Constitución de 1871, y la de la minoría de esa Comisión, que acoge para el mismo fin, el texto redactado recientemente como proyecto de una Constitu- ción nueva.

La impresión de la Asamblea, a que nos referimos anteriormente, tiene que ser desde el primer momento adversa a las innovaciones extremistas que se contienen en el proyecto de Constitución nueva. En el propio seno de la Comisión Examinadora, cuyo dictamen de mayoría está ahora en debate, encontramos que se produjo la división de pareceres; la mayoría se inclinó por rechazar el peligroso ensayismo que acogió la minoría. Ese resultado evidencia perfectamente el criterio de la opinión pública: la inmensa mayoría de ésta es rotundamente opuesta a la introducción de fórmulas que aún no han sido probadas como buenas por la realidad y que, en ciertos aspectos, nos llevarían a correr una aventura cuyo éxito final es dudoso. En asuntos de la delicadeza y trascendencia que los postulados de una carta política tienen para un país, no puede avanzarse sino con cautela y sobre seguro, garantizado el Constituyente con la plena convicción de que no va a hacer que su país dé un paso en falso por falta de meditación. Ya en esta Asamblea hemos oído las voces serenas y lógicas de algunos compañeros que se han referido a puntos distintos del proyecto recientemente elaborado, entre ellas las del Profesor don Luis Felipe González y la del Licenciado don Ricardo Esquivel Fernández. La primera, con autorizados argumentos históricos; la segunda, desde el campo ideológico doctrinario: ambas han demostrado que las innovaciones que se han propuesto en el proyecto nuevo ni están fundadas en los antecedentes patrios, ni corresponden a la ideología del pueblo de Costa Rica. Aconsejan ambos señores Diputados conservar la tradición nacional y continuar con la saludable práctica de mejorar y modernizar nuestro prestigiado texto constitucional, con todas aquellas enmiendas que sean necesarias, conforme lo vayan indicando las circunstancias propias de cada época.

Mi tarea va a concretarse a examinar el proyecto para darle a Costa Rica una Constitución nueva, especialmente desde un tercer orden de razonamiento: el que resulta de un estudio comparativo del dicho proyecto con las Constituciones de países americanos de estructura, costumbres y condiciones muy semejantes al nuestro.

Le interesa fundamentalmente a la comunidad defender y conservar las garantías individuales, y si fuere posible, para su mayor afianzamiento, ampliarlas. Estas garantías son derechos inalienables del hombre y del ciudadano, que deben rodearse de todas las seguridades posibles para que los seres humanos tengan cabal y perfectamente asegurados tales derechos y defendidas su persona, sus bienes y sus libertades en la forma más completa posible dentro de una sociedad.

La Constitución del 71 expresa esos principios en una forma clara y terminante, sin excepciones, en veintiséis artículos. El proyecto critica el estilo en que fueron dictados, dice que es de “excesivo laconismo” y emprende una tarea de clasificación y redacción nuevas, que no consigue sino desvirtuar esos derechos clásicos en forma alarmante.

Veamos cómo se ponen excepciones a las garantías individuales, en primer término; luego examinaremos casos de supresión total de algunas garantías fundamentales, de las que han disfrutado siempre los costarricenses.

“Todo costarricense puede trasladarse a cualquier punto de la República” dice textualmente el artículo 28 de la Constitución de 1871. El proyecto innovador le pone esas excepciones: “Los derechos que garantiza este artículo podrán ser limitados por orden judicial, por leyes relativas al ingreso de extranjeros y además, por disposiciones legales de carácter sanitario o de la policía”.

Comprenderán los señores Diputados, con sólo leerlos, que estos agregados son ideales para los tiempos de dictadura. Una Constitución debe rehuir, hasta donde es posible, prestarse a interpretaciones que pueda utilizar el poder contra el ciudadano cuando ese poder no esté en manos escrupulosas y honestas.

“El domicilio es inviolable y no puede allanarse sino en los casos y con las formalidades que la ley prescribe”, es el texto del artículo 30 de la Carta Política del 71. Además de duplicar innecesariamente esa redacción, el proyecto agrega excepciones así: “El domicilio estará sujeto, conforme a la ley, a la visita de las autoridades sanitarias y de los funcionarios competentes, encargados de avaluar para efectos de tributación”.

No hay, a mi parecer, ninguna utilidad en desnaturalizar ese derecho. Es un peligro convertir en preceptos constitucionales esas excepciones. Hasta hoy, se ha mantenido la pureza del principio y las autoridades, sin embargo, no han tenido tropiezo para cumplir funciones sanitarias o tributarias, pero el ciudadano ha podido conservar, y debe seguir conservando, mayor autoridad en su propio hogar. La enunciación en el texto del 71 es clara y mantiene la idea fundamental que es la ideal, y que el proyecto desvirtúa y debilita.

“Es inviolable el secreto de la correspondencia escrita o telegráfica y la que fuere sustraída no producirá efectos legales”. Así lo dice el artículo 32 de la Constitución del 71. El proyecto le agrega las excepciones siguientes: “Sin embargo, la ley fijará los casos en que los Tribunales de Justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento. La ley fijará también los casos en que los funcionarios de correos pueden ordenar que la correspondencia sea abierta por el destinatario en su presencia, únicamente para constatar si contiene objetos de comercio prohibido. Igualmente, la ley fijará los casos en que a funcionarios competentes... “etc.

En tres líneas expresa la Constitución de 1871 en forma clara y precisa el derecho al secreto de la correspondencia. El proyecto le pone excepciones en veinte líneas. El principio se expresa en una palabra: libertad; las restricciones que ahora se la aplican necesitan veinte palabras. Realmente es inexplicable esta actitud en lo que han dado en llamar una Constitución avanzada.

Las garantías individuales, sin las clasificaciones novedosas e innecesarias que presenta el proyecto, se expresan en las Constituciones vigentes a esta misma hora en los pueblos americanos, en capítulo separado bajo ese mismo nombre y son objeto de una enumeración con expresiones dogmáticas y precisas, es decir, en lenguaje que pudiéramos llamar clásico constitucional, tal como las encontramos en el texto del 71. Vamos a probarlo, citando las Constituciones que han sido revisadas en épocas recientes:

BRASIL.- (Constitución de setiembre de 1946). Capítulo II, bajo el epígrafe de “los derechos y las garantías individuales”, en que se dice: “La Constitución asegura a los brasileros y a los extranjeros residentes en el país, la inviolabilidad de los derechos concernientes a su vida, a su libertad, su seguridad individual y a sus propiedades, en los siguientes términos” y enumera de seguido 38 garantías en forma categórica, sin eufemismos, ni excepciones, las que venimos comentando, se expresan textualmente así:

“2º.- Nadie puede ser obligado a hacer o dejar de hacer alguna cosa si no en nombre de la ley.

6º.- Es inviolable el secreto de la correspondencia.

15º.- La casa es asilo inviolable del individuo. Nadie podrá entrar de noche sin consentimiento del morador, a no ser para asistir a víctimas de crimen o desastre, ni durante el día en los casos y la forma que la ley establezca”.

La Constitución brasilera anterior, consignaba 17 garantías y en ésta, que es la actual, se ampliaron a 38, como quedó antes dicho.

ECUADOR.- (Constitución de marzo de 1945).- Los comentaristas consideran muy completa esta Constitución; se tradujo al francés y el mismo Presidente del Consejo M. Boncour hizo el elogio de ella. Dedica en ese texto un título que llama “Garantías Fundamentales”, un subtítulo bajo el rubro de “Derechos Individuales “ con 20 incisos escritos en estilo claro, preciso, cubriéndolos todos con la afirmación categórica y de gran valor moral, que dice: “El Estado garantiza...”. En relación con los pretextos que estamos comentando, expresa esa carta constitucional, lo siguiente:

“7º.- La libertad de residir en cualquier lugar, la de transitar libremente, cambiar de domicilio, ausentarse del Ecuador y volver a él, sometiéndose a las disposiciones legales.

8º.- La inviolabilidad del domicilio.- Nadie puede penetrar en domicilio ajeno sin consentimiento de su morador o sin orden de autoridad competente, expedida en la forma y en los casos que determine la ley.

9º.- El secreto y la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, la que no hará fe, en causas por delitos políticos”.

MEXICO.- (Constitución 1917”, edición 1945.- Esta Constitución principia con el capítulo “De las Garantías Individuales”, que lleva el número I, y que consta de 29 artículos. En cuanto a los que examinamos del proyecto costarricense, como lo venimos haciendo, citaremos los siguientes:

“Artículo 11.- Todo habitante tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes, etc.

Artículo 25.- La correspondencia que bajo cubierta circule por las estafetas, estará libre de todo registro, su violación será penada por la ley”.

ARGENTINA.- En su constitución renovada totalmente en estos mismos días, mantiene en el texto nuevo los siguientes principios en el Capítulo Declaración de Derechos y Garantías:

“Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos, conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio....entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino.

Artículo 18.- El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados y una ley determinará en qué casos y con qué justificación podrá procederse a su allanamiento y ocupación”.

Las citas que he realizado conducen a estas reflexiones: ¿qué valor y qué utilidad puede darse a la clasificación propuesta y a la nueva redacción que nos ofrece el proyecto si se disminuyen las garantías individuales y se crean excepciones que servirán de pretexto para negar sus derechos a los costarricenses, sobre todo en tiempos en que las pasiones políticas influyan en la aplicación de las leyes o cuando la comunidad tenga que sufrir los malos procedimientos de funcionarios infieles? La ley fundamental, sobre todo cuando determina los derechos de los ciudadanos, debe ser muy clara y no puede prestarse a interpretaciones que puedan darle al Poder, o al funcionario público, pretexto ni asidero de ninguna especie contra esos derechos que no pueden ser rebajados en ninguna oportunidad.

Pero hay algo más, señores Diputados: ese mismo afán de clasificar y de innovar, que hace oscuros textos que hasta hoy fueron diáfanos, nos está llevando a desvirtuar garantías fundamentales: me refiero al derecho universalmente reconocido y mantenido íntegramente en todas las democracias del HABEAS CORPUS.

En este caso la Constitución de 1871, como en todas sus declaraciones de principios, es clara y terminante. Así lo dice en el artículo 41: “Todo habitante de la República tiene el derecho de Hábeas Corpus”. El Hábeas Corpus es, a estas horas, una institución universal que es el amparo del hombre contra los abusos de la ley y de las autoridades. “Es el derecho que el ciudadano tiene a la libertad. No es simplemente la acción que se intenta contra la autoridad que procede mal, sino que el arma de que se vale la sociedad para recobrar la libertad de uno de sus miembros cuando se ha sustraído de su seno, violando la ley”. La institución se remonta a 1679 y tuvo su origen en Inglaterra al dictarse la Carta Magna. América la adoptó puede decirse desde que sus pueblos se independizaron como una de las grandes instituciones de sus Repúblicas, empezando por los Estados Unidos, y en Costa Rica se ha utilizado ese principio con gran frecuencia y con buen éxito, por lo general. En el proyecto de nueva Constitución, que se nos propone, no existe una disposición sustantiva que reemplace eficazmente el artículo 41 que antes citamos.

Dijo en su exposición el Licenciado Baudrit Solera que el artículo 143 del proyecto correspondería al 41 antes dicho de la Constitución del 71 que antes reprodujimos, pero yo no puedo creer que se confunda el clarísimo recurso de HABEAS CORPUS, con el Recurso de Amparo, y no me explicaría tampoco que se cambie de nombre el Hábeas Corpus.

La exposición de motivos del proyecto trata este caso con las siguientes palabras: “Concretamente se establece el Recurso de Amparo, a que tendrá derecho toda persona ‘cuando se encuentre ilegítimamente privada de su libertad, sufriendo restricciones a bajo amenaza de sufrirlos’. En realidad, SI EXCLUIMOS EL DE HABEAS CORPUS y el recurso de inconstitucionalidad, éste con las limitaciones de ley, no hemos tenido forma de defender con eficacia los derechos constitucionales violados o desconocidos”.

La omisión que yo reclamo es que no hay en el proyecto un artículo que mantenga y siga consagrando la tradicional institución del Hábeas Corpus, de modo expreso, en forma sustantiva como he dicho, lo que es requisito indispensable para su existencia jurídica.

Los tres recursos conocidos y aceptados, deben mantenerse absolutamente, en forma explícita y cabal, en el siguiente orden: 1º, Hábeas Corpus; 2º, Amparo; 3º, Inconstitucionalidad. Y aún podría agregarse el Contencioso Administrativo, para combatir disposiciones arbitrarias de funcionarios administrativos o de entidades autónomas o semi-autónomas.

Acerca de este tema, permítaseme recurrir a las Constituciones de los Estados Americanos, en las que se procede así:

PANAMA.- (1941).- “Artículo 28.- Toda persona detenida o presa, sin motivo válido o sin formalidades legales o fuera de los casos previstos por esta Constitución o en las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier persona. Con ese fin, la ley reglamentará el recurso del Hábeas Corpus con procedimiento judicial sumario, sin consideración a la pena aplicable.

Artículo 189.- Toda persona contra la cual se impida o se ejecute, por cualquier funcionario público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona. La ley determinará la forma de este procedimiento sumario de AMPARO de las Garantías Constitucionales.

Artículo 188.- A la Corte Suprema de Justicia se le confía la guarda de la integridad de la Constitución. En consecuencia, le corresponde decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de todas las leyes, decretos, ordenanzas y resoluciones denunciadas ante ella como inconstitucionales por cualquier ciudadano.

Artículo 190.- Establécese la jurisdicción Contencioso-Administrativa para decidir sobre la legalidad o ilegalidad de los actos, resoluciones y órdenes de todas las autoridades administrativas, autoridades políticas descentralizadas o autónomas y autoridades provinciales o municipales”.

BRASIL.- (Setiembre, 1946).- El Capítulo de Derechos y Garantías Individuales, en su artículo 23, dice: “Se concede Hábeas Corpus, siempre que alguien sufra o se encuentre amenazado de sufrir violencia o coacción en su libertad de locomoción por ilegalidades o abusos del poder”. En esa forma, se amplió el principio que existía en la Constitución de 1937.

ECUADOR.- En el Título de Derechos Individuales, encontramos:

“Artículo 141.- El Estado garantiza:...inciso 5), el Hábeas Corpus”.

URUGUAY.- (1934).- El artículo constitucional de ese país, número 17 dice así textualmente:

“En caso de prisión indebida, el interesado o cualquier persona, podrá interponer ante el Juez competente el recurso de “Hábeas Corpus”, a fin de que la autoridad aprehensora explique y justifique de inmediato el motivo legal de la aprehensión, estándose a lo que diga el Juez indicado”.

Voy a dedicar capítulo aparte a la Constitución que la gran Nación Argentina dictó hace muy pocos días, no sólo para comprobar, reforzándola, la tesis que he venido exponiendo, sino para aducir ante la Asamblea, otras enseñanzas que nos presenta ese nuevo texto constitucional. En la República Argentina, como he tenido la oportunidad de explicarlo en publicaciones que he hecho sobre el mismo tema constitucional, 91), se ha seguido y terminado un proceso de revisión constitucional exactamente igual al que estamos reclamando en relación con la Constitución de 1871. Debe hacerse la advertencia de que este precedente argentino tiene para nosotros un valor enorme, porque en él han intervenido constitucionalistas eminentes y el problema se ha tratado con profunda erudición.

La Constitución Política de la Argentina se promulgó en 1853, habiendo experimentado tres enmiendas en 1860, 1863 y 1898; la de este mismo año ha sido la cuarta y abarcó la revisión total de los 110 artículos de que consta ese Código fundamental. Examinando esta última reforma resulta que del total, no se han modificado en forma alguna 64 artículos, que se han suprimido 10, y se ha dado nueva redacción a 26 y entre estos contienen preceptos totalmente nuevos. En consecuencia, se ha transformado exactamente la tercera parte del texto constitucional de 1853.

Me permito sugerir que un trabajo similar en cuanto a la Constitución de 1871, daría un resultado semejante, conservaría el espíritu invariable de nuestra democracia republicana y simplificaría enormemente la labor de esta Asamblea.

Tengo en mi poder el folleto que detalla la reforma constitucional argentina, el que me permito poner a disposición de los señores Diputados que no lo tengan a mano y deseen examinarlo: en una columna está el texto antiguo, y en la otra, a la par, la constancia de que cada artículo se suprime, se la da nueva redacción o no se modifica. Quien quiera, puede constatar la forma sencilla, práctica y eficiente en que se ha realizado esta importante labor.

En cuanto al caso concreto de la institución del HABEAS CORPUS, la nueva redacción del artículo 18, con modalidades interesantes, dice lo siguiente: “Todo habitante podrá interpone por sí o por medio de sus parientes o amigos, recurso ante la autoridad judicial competente, para que se investigue la causa y el procedimiento de cualquier restricción y amenaza a la libertad de su persona. El Tribunal hará comparecer al recurrente y comprobada sumariamente la violación, hará cesar inmediatamente la restricción o la amenaza. En los casos de Hábeas Corpus, será imprescindible la presentación del detenido ante el Juez de recurso”.

Así como lo han juzgado los legisladores y constituyentes de todas las democracias americanas; así como lo ha tenido establecido nuestra carta fundamental secularmente; así como lo expresarían si se les consultase a todos los costarricenses, creo que es de indiscutible necesidad conservar la disposición sustantiva del derecho de Hábeas Corpus, tal como lo consigna el artículo 41 de la Constitución Política de 1871.

El relator del proyecto nuevo, señor Baudrit Solera, ha tenido expresiones, que realmente son inexplicables para mí: por ejemplo hizo grandes exclamaciones diciendo que en el Siglo XX no debe hablarse de esclavitud como lo hace el artículo 27 de la Constitución del 71. Ese artículo dice: “Todo hombre es libre en la República, no puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de las leyes”.

Qué dichoso sería el género humano si a estas horas la palabra esclavitud no tuviera ningún sentido de realidad y fuera cosa pretérita, de siglos pasados, no del Siglo XX. Desdichadamente aun hay que proclamar muchos principios condenatorios de todo lo que signifique amenaza para la verdadera libertad del hombre, y desventuradamente existen, en nuestro siglo, seres humanos que tienen la calidad de esclavos. Respeto profundamente la autoridad de la Comisión Redactora del proyecto nuevo, pero en pleno Siglo XX, Constituciones de países indiscutiblemente cultos, conservan esa declaración de principios. Así por ejemplo:

MEXICO.- (1º de mayo de 1917. Edición de 1945.)

Artículo 2º.- “Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.

Los esclavos extranjeros que entren en el territorio nacional alcanzarán, por ese sólo hecho, su libertad y la protección del las leyes”.

ECUADOR.- (6 de marzo de 1945):

Artículo 141, Inciso 2).- “No hay esclavitud, servidumbre ni concertaje. No se reconocen empleos hereditarios, privilegios ni fueros personales”.

ARGENTINA.- Reforma última, llevada a cabo en estos mismos días, como ya lo dije, Constitución que se cita como ultra-moderna y en la que han intervenido constitucionalistas eminentes.

En su artículo 45 (nueva redacción), dice: “En la Nación Argentina no hay esclavos. Los que de cualquier modo se introduzcan, quedan libres por el solo hecho de pisar el territorio de la República”.

La pregunta que viene a la mente inmediatamente es la de ¿qué se gana con suprimir ese precepto? Pero sobre todo, ¿qué justificación tiene la crítica? Mentiras, dice el señor relator en otro de los pasajes de su exposición, mentiras constitucionales de la carta fundamental de 1871, son las siguientes: el artículo 25 que dice “Todo hombre es igual ante la ley “y el artículo 26 que consigna que “la ley no tiene efecto retroactivo”. Me sorprende sinceramente del empleo, en los labios del señor Rector de la palabra “mentira”, y me sorprendo del empeño de disminuir el valor de esos principios consagrados en todos los países cultos, así como el de rebajarlos en la redacción, que se nos propone. No pareciera sino que hay una verdadera prevención contra el texto antiguo y bien conocido en que lealmente se expresan esos postulados en favor de los costarricenses y como la concreción de nobles ideales democráticos. No se atina a qué puede obedecer ese deseo al parecer tan vehemente de disminuir los derechos ciudadanos.

Claro es que quien, como yo, se siente escaso de autoridad personal, no puede tener el atrevimiento de contradecir esas afirmaciones hechas en tono doctoral sin acudir a quienes más saben y a los precedentes en materia constitucional.

Por eso acudo una vez más a las Constituciones vigentes en las naciones de nuestro Continente y de ellas saco las siguientes enseñanzas:

PANAMA (1941).

“Artículo 26.- Todos los panameños son iguales ante la ley. No habrá fueros ni privilegios personales.

Artículo 29.- “Sólo podrán ser castigados los hechos declarados punibles por ley anterior”.

CUBA (1940).

Artículo 20.- “Todos los cubanos son iguales ante la ley. La República no reconoce fueros ni privilegios. Se declara ilegal y punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, color o clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.

La ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores de este precepto”.

ECUADOR (1945.)

Artículo 141.- “El Estado garantiza...

Inciso 2).- La igualdad ante la ley.

Inciso 6).- Ninguna persona puede ser penada sin que preceda el juicio correspondiente ni conforme a una ley posterior al hecho materia de proceso. Sin embargo, en concurrencia de dos leyes penales, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando fuere posterior”.

BRASIL (1946.)

Artículo 141.- Inciso 1): “Todos son iguales ante la ley”.

Inciso 27: “Ninguno será procesado ni sentenciado sino por la autoridad competente y en la forma de ley anterior”.

ARGENTINA (1949.)

Artículo 18.- “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos”.

MEXICO (1917.)

Artículo 14.- “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”. Se deduce, con buena lógica, que indudablemente es mucho más recomendable la expresión dogmática de las garantías en el texto constitucional de 1871.

Las excepciones que la Comisión Redactora del texto nuevo ha puesto a todas o casi todas de las contenidas en esos artículos sencillos y claros de nuestra vieja Constitución, deben reputare como improcedentes. La tendencia más sana, aquella que mejor garantiza a la comunidad y a cada uno de sus miembros, es la de conservar y ampliar las garantías individuales.

El señor miembro relator de la Comisión hizo otra crítica del texto de la Constitución del 71, crítica que tampoco tiene explicación aceptable: se refiere al artículo 3º, que define el territorio de la República. La historia de ese artículo viene desde muy atrás, desde las épocas en que nuestras fronteras no habían sido clara y definitivamente fijadas. La Constituyente de 1871 lo redactó de un modo; después los patricios, los defensores de nuestros graves problemas de límites lo variaron, consignando siempre la legítima aspiración nacional; hoy tal vez carece de la misma importancia que originalmente tuvo, pero no ha dejado de ser una especie de testimonio histórico de nuestras controversias, por mantener para la Patria sus derechos al territorio suyo, y no se ve por parte alguna mérito para achicar la labor de nuestros grandes valores jurídicos ni hay justificación ninguna para querer el cambio de redacción que se propone en el proyecto.

Tampoco podría aducirse que esa fuera una actitud extravagante de nuestros juristas y Constituyentes, porque igual procedimiento lo encontramos en varias Constituciones de países americanos.

Los dos países vecinos al nuestro, con los cuales tenemos fronteras en común, consignan las suyas en sus cartas políticas fundamentales.

La Constitución de Nicaragua de 1935, dice al respecto en su artículo 3º: “El fundamento del territorio nacional es el UTI POSSIDETIS JURIS de 1821. Está comprendido en el territorio entre los Océanos Atlántico y Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica y abarca también las islas adyacentes, el mar territorial y el espacio aéreo correspondiente. Los tratados o la ley, fijarán las fronteras que no están aún determinadas”.

La Constitución de Panamá, de 1941, en su artículo 4º, expresa: “Forma el territorio de la República, el comprendido entre las Repúblicas de Costa Rica y de Colombia dentro de los respectivos límites fijados o que se fijen de acuerdo con el Derecho Internacional y los tratados públicos, las islas adyacentes de ambos mares y todas las extensiones territoriales que por cualquier causa se encuentren o deban encontrarse sometidas a jurisdicción panameña”. Del mismo modo que los dos vecinos fronterizos nuestros lo hacen, otras Constituciones mantienen la misma actitud que Costa Rica con respecto a fijación de su territorio nacional. Colombia, define los límites en su Constitución; Haití, en el artículo 1º de su Constitución de 1939, hace una declaración semejante sobre determinadas islas que considera propias, y Guatemala, en la última reforma Constitucional de 1945, se refiere a sus justas aspiraciones sobre el territorio de Belice.

En vez de esas censuras y de la inexplicable y perjudicial política de menoscabar los derechos constitucionales de los costarricenses, habríamos agradecido a la Comisión redactora del proyecto de una Constitución nueva, el que se hubiera concretado a respetar nuestro tradicional y valioso estatuto máximo, haciendo con base en él una labor prudente para mejorarlo, ampliando las libertades ciudadanas, garantizando nuevos métodos para una administración fiscal sana y transparente, al mismo tiempo que consagrando los postulados equitativos y lógicos de la justicia social que reclama nuestro tiempo.

Haciendo la crítica pura del proyecto a que nos referimos, debemos hacer notar claramente que en lo económico se propone consignar preceptos que no han salido del período de prueba, y que, en vez de augurar para el futuro apetecibles resultados han sufrido en la práctica incontables fracasos, ocasionando al Erario Público cuantiosas pérdidas.

En lo hacendario, las previsiones que el proyecto establece son incompletas. La Comisión parece haber ignorado totalmente el proceso de la legislación bancaria que se inició el año 1943 como una actuación nacional, absolutamente independiente de la política militante de esos días. Bueno es decir acerca de tal proceso algunos detalles para situarlo en su verdadera posición. Un Representante del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos vino a Costa Rica y realizó un estudio minucioso de nuestra legislación hacendaria, entregando como fruto de sus investigaciones un voluminoso informe. Otra Comisión de altos funcionarios del Banco Nacional de Costa Rica revisó ese trabajo, y por último los ex-Ministros de Hacienda, laborando ad-honórem, emprendieron la tarea de dar forma jurídica y de adaptar a las peculiaridades costarricenses ambos dictámenes. Es de verdadera utilidad conocer la exposición de los ex-Ministros de Hacienda, porque se relaciona directamente con el problema constitucional a que estamos abocados los miembros de esta Asamblea.

Contando con la venia de los señores Diputados, voy a permitirme leer la exposición mencionada, redacción de quien tiene el honor de dirigiros la palabra: “Con gran complacencia he visto, en estos últimos días, que el actual régimen gubernamental, ha anunciado que entra por el cumplimiento de esas leyes y ya ha iniciado medidas en el sentido de acatarlas. Cuando la Contraloría funcione de nuevo y el Poder Legislativo renazca en la República, se verá cómo la estructura podrá producir los benéficos resultados que se han predicho y que todos estamos seguros de que serán ampliamente provechosos para el orden hacendario lo que tanto estamos necesitando”.

Como lo han podido apreciar los señores Diputados, la ilustración que aporta el informe leído, es bastante para considerar que la proposición del proyecto de Constitución, en lo hacendario es inaceptable, casi primitiva, y significaría un retroceso en cuanto lo que ya se ha conseguido y ensayado con los mejores resultados, tanto aquí como fuera de aquí.

En cambio, en lo económico, se comete el error de dar vida constitucional a los ensayismos y tanteos de las Administraciones anteriores y presente, cometiendo el muy grave error constitucional de convertir leyes de emergencia, que como su nombre lo indica, son para circunstancias pasajeras, en preceptos constitucionales, lo que equivale a darles carta de ciudadanía, como si dijéramos, con residencia indeterminada, a anormalidades momentáneas, tales como fijación de precios, intervención en la producción, nacionalización de la banca particular, etc., cuyas consecuencias ciertas han sido y son el trastorno y el dislocamiento de la producción nacional.

De acuerdo con las palabras pronunciadas aquí por el distinguido Diputado señor Volio Sancho, miembro de ella, la Comisión redactora del proyecto de Constitución nueva, ha revisado los códigos políticos fundamentales de las diferentes nacionalidades americanas. Como es claro y natural suponerlo, esa Comisión debe haber estado muy preocupada con los dolorosos sucesos que nuestra Nación ha experimentado y por lo tanto es de lamentar que no haya recogido de esas Constituciones que ha revisado las previsiones de los Código fundamentales de otras partes, para corregir las grandes deficiencias nuestras, tomándolas y adaptándolas como una enmienda a nuestra carta constitutiva, tendiendo así a conjurar, en el futuro, los males que hemos padecido.

Me permito señalar algunas de esas interesantes previsiones. Con respecto a la honestidad administrativa de los funcionarios públicos, la Constitución de Guatemala, al final del artículo 24, establece: “El Presidente de la República y del organismo Judicial; los Ministros de Estado; Magistrados y Fiscales de la Corte de Justicia, Magistrados de loa Contencioso Administrativo y del Tribunal y Contraloría de Cuentas, Gobernadores, Jueces de Primera Instancia; Administradores de Rentas, Alcaldes; Tesoreros Municipales y Específicos y toda clase de funcionarios y empleados públicos que determine la ley, o que manejen o administren fondos del Estado o del Municipio, deben depositar una declaración de todos sus bienes y deudas para que, al cesar en sus funciones y aún durante el ejercicio de ellas, cualquier persona pueda, sin incurrir en responsabilidad alguna deducirles cargos por comparación de bienes o haberes”. Con respecto a lo político, saludable sería tener en cuenta lo siguiente: miles de ciudadanos encarceló el régimen de Gobierno pasado; y miles de ciudadanos ha encarcelado el régimen actual y todos estos detenidos fueron confundidos en las cárceles con los delincuentes comunes arrestados en ellas. Un hecho semejante no puede seguir produciéndose entre nosotros: es preciso hacer un distingo claro entre los hombres a quienes un Gobierno detiene por causas políticas y los que la justicia represiva encarcela por faltas o delitos punibles de acuerdo con los códigos vigentes. Las Constituciones modernas contemplan esa situación en la siguiente forma:

ECUADOR.- Artículo 68, Inciso 5): “dentro de treinta días en caso de inminente invasión exterior o de guerra internacional y de seis días en el de conmoción interior a mano armada, el Presidente de la República pondrá a los arrestados a la orden del Juez competente, con los documentos justificativos del arresto o decretará su confinamiento. En ningún caso el arresto se guardará en locales que carezcan de condiciones higiénicas o que estén destinados a detenidos o presos comunes. No se podrá confinar sino a capital de provincia y en ningún caso en las orientales o en el archipiélago de Colón. Tampoco podrá confinarse en la costa a los residentes en La Sierra, ni viceversa, salvo que el confinado lo solicitare. Si el confinado pidiere pasaporte para salir de la República, se le concederá inmediatamente, dándole plazo de ocho días, por lo menos, para el arreglo de sus intereses y libertad para elegir la ruta. Al cesar las facultades extraordinarias, el confinado o expatriado recobrará de hecho su libertad. Se concederá obligatoriamente pasaporte al expatriado que lo solicitare”.

BRASIL.- Artículo 209.- “Durante el estado de sitio se podrá tomar contra las personas las siguientes medidas: 1) Obligación de permanecer en localidad determinada. 2) Detención en edificio no destinado a reos de delitos comunes. 3) Destierro en cualquier localidad poblada y salubre del territorio nacional”.

He señalado estos casos, señores Diputados, para poner de relieve que la Comisión Redactora, tan empeñada en propugnar ciertas innovaciones que aún están en los campos del ensayo de la teoría, no ha tenido la previsión de estudiar e incorporar en nuestra Carta Magna, para evitar la repetición de males positivos ya experimentados y hechos muy lamentables ocurridos a la comunidad, previsión que, como vemos, si han tenido países respetables en defensa de los principios de corrección administrativa, de respeto a las libertades ciudadanas y de humanidad.

Salta a la vista que el proyecto de una Constitución nueva a que se refieren mis palabras, parece haber sido hecho para dar apoyo a los procedimientos de la Junta de Gobierno en distintas actividades, hasta el extremo de que el señor Presidente de dicha Junta dijo que ellos habían puesto en práctica, administrativamente, las disposiciones constitucionales. No es, ni puede ser conveniente, que el proyecto de la futura Constitución del país haya servido en exceso tales intereses políticos.

En la Asamblea y fuera de la Asamblea se escuchan críticas, algunas muy encendidas, porque vamos despacio en el estudio de la Constitución y en el cumplimiento de nuestra tarea fundamental que es darle una a la República. Pero las gentes que formulan esas censuras no han contemplado la Disposición final propuesta por la Comisión Redactora que literalmente dice:

“Esta Constitución rige a partir del ocho de mayo de 1950”.

Contando el tiempo hasta ese día, desde la fecha en que se redactó el proyecto, tenemos 18 meses. A partir de la promulgación, el plazo será posiblemente de un año.

Con relación a esos términos, he revisado todas las Constituciones de los países americanos y como es muy explicable, por respeto y reverencia al solemne acto que decretan, su cumplimiento en todas ellas se dispone inmediatamente.

Las estipulaciones correspondientes se registran así:

ARGENTINA.- La Constitución original fue decretada en el Congreso General Constitucional de Santa Fe el 1º de mayo de 1853, y se promulgó en San José de Flores el 25 de mayo del mismo año. La revisión total se terminó en Buenos Aires hace pocos días. Fue puesto en vigencia inmediatamente y los despachos informativos cablegráficos dijeron que el Presidente Perón había prestado su juramento, y aún aquí mismo, el distinguido Embajador Pugnalín hizo, in continente, solemne acto de juramento.

BRASIL.- La Constitución del 10 de noviembre de 1937, en su artículo 187 dice: “Esta Constitución entrará en vigor en su fecha”. Y la Constitución actual, de 18 de setiembre de 1948, en su artículo 218 establece: “Esta Constitución y las Disposiciones Constitucionales Transitorias, después de firmadas por los Diputados y Senadores, serán promulgadas simultáneamente por la Asamblea Constituyente, y entrarán en vigor en la fecha de su publicación”.

BOLIVIA.- La Convención Nacional de La Paz la decretó el 28 de octubre de 1938 y entró en vigencia el 30 del mismo mes de octubre de 1938, o sea, dos días después.

COLOMBIA.- Fue votada por los Delegados de los Estados el 4 de agosto de 1866 y sancionada por el Poder Ejecutivo al día siguiente.

CUBA.- La Constitución se promulgó en la escalinata del Capitolio Nacional el 5 de julio de 1940 y comenzó a regir el 10 de octubre de ese mismo año, es decir, tres meses después. Los comentaristas explican que se fijó esa fecha, porque la misma Constitución ordena que se dicten previamente leyes complementarias.

CHILE.- Constitución del 18 de setiembre de 1925. La cláusula final dice: “La presente reforma constitucional empezará a regir treinta días después de su publicación en el Diario Oficial”. REPUBLICA DOMINICANA.- Se promulgó y se publicó el 10 de enero de 1942 y entró a regir en el mismo día.

ECUADOR.- La Constitución de 23 de diciembre de 1906 dice en su artículo final: “La presente Constitución regirá en la República desde el día de su promulgación”, y el mismo día lo promulgó el Presidente Eloy Alfaro. La nueva Constitución la dictó la Asamblea Nacional Constituyen- te el 5 de marzo de 1945 y su artículo final expresa: “Esta Constitución regirá desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial”, y apareció promulgada el día siguiente, 6 de marzo de 1945, por el Presidente Velasco Ibarra.

EL SALVADOR.- La Constitución fue acordada por la Asamblea Nacional Constituyente en San Salvador el 20 de enero de 1939. En su artículo 198 dispone: “La presente Constitución entrará en vigor desde el día de su publicación en el Diario Oficial”. Ese mismo día la promulgó el Presidente Martínez.

GUATEMALA.- La Constitución actual fue decretada por la Asamblea Nacional Constituyente el 11 de marzo de 1945, y en su artículo 11 de las Disposiciones Transitorias, ordena: “Esta Constitución entrará en vigor el día quince de marzo de 1945”, es decir, cuatro días después.

HAITI.- Su Constitución proclamada por referéndum popular el 23 de julio de 1939, en sus Disposiciones Transitorias, Aparte C, dice: “La presente Constitución entrará en vigor inmediatamente después de haber sido ratificada por el pueblo y publicada en el Diario Oficial”, lo cual se efectuó el 8 de agosto de ese mismo año, o sea, quince días después.

HONDURAS.- La Asamblea Nacional Constituyente decretó la Constitución actual el 28 de marzo de 1936 y en su artículo 204 dispuso: “Esta Constitución empezará a regir el 15 de abril del año en curso”, en decir, dieciocho días después.

MEXICO.- Constitución promulgada el 31 de enero de 1917. Su artículo 1º transitorio dice: “Esta Constitución se publicará desde luego y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en toda la República; pero con excepción de las disposiciones relativas a las elecciones de los Supremos Poderes Federales y de los Estados, que desde luego entran en vigor, no comenzará a regir sino desde el 1º de mayo de 1917”. Ese plazo de tres meses obedece a la necesidad de decretar leyes orgánicas que ordena la misma Constitución en el artícu- lo 6º, transitorio.

NICARAGUA.- La Asamblea Nacional Constituyente decretó la Constitución Política el 22 de marzo de 1939 y el mismo día la promulgó el Presidente de la República.

PANAMA.- La Asamblea Nacional de Panamá decretó la Constitución de la República el día 2 de enero de 1941, y entró en vigor en su fecha.

PARAGUAY.- Decretó su Constitución en la capital, ciudad de Asunción el 10 de julio de 1940 y entró en vigor ese mismo día.

PERU.- La Constitución fue acordada por el Congreso Constitucional de Lima del 29 de marzo de 1933 y se promulgó el 9 de abril, en ese mismo año. Sea, diez días después.

URUGUAY.- La Constitución de la República la acordó la Convención Nacional Constituyente el 24 de marzo de 1934; fue aprobado por plebiscito el 19 de abril del mismo año y promulgada el 18 de mayo siguiente.

VENEZUELA.- Se votó el 16 de julio de 1936 y la promulgó el Presidente López Contreras 4 días después, o sea el 20 del mismo mes de julio.

En Costa Rica los precedentes son idénticos a los de todo el Continente; la Constitución de 7 de diciembre de 1871, a la que estamos defendiendo contra la fiebre innovadora, dispuso en su artículo 136: “Quedan derogadas por la presente, todas las Constituciones anteriores y ninguna otra regirá desde el día de la publicación de ésta”.

Por lo tanto, es inusitado en Costa Rica, e inusitado en América, la disposición final del proyecto de Constitución nueva que ordena que la nueva Carta Política del país rija “desde el 8 de mayo de 1950”. Es decir, que para los redactores del proyecto, nada de particular tiene que permanezca entre las cosas inútiles durante 18 meses, aunque la opinión pública, en forma que todos lo vemos, y no sin razón de derecho natural, esté urgiendo a esta Asamblea para que le dé una Constitución a la República dentro del más breve término.

No nos queda más remedio que decir que el proyecto de una Constitución nueva, como nos ha sido presentado, viola la tradición nacional hasta en su parte final, favoreciendo con ello la prolongación de una estado de cosas que no representa los principios constitucionales ni se aviene con ellos, pues está lejos de la vida institucional de la verdadera República Democrática. Señores Diputados: El mejor defensor del texto Constitucional de 1871 ha resultado ser el Licenciado Baudrit Solera, cuando, después de haber comentado uno a uno todos los artículos de nuestra Constitución vigente durante los últimos 77 años, ha declarado que todos ellos están incluidos en el proyecto nuevo, está proclamando la bondad de esa Carta tradicional en nuestra democracia. Indudablemente, dado el evidente espíritu que anima a los redactores del proyecto, los artículos de la Constitución del 71 fueron examinados con gran cuidado y sufrieron un análisis exigente y completo: si ante ese tribunal tan severo han salido todos ellos vivos y son declarados aceptables, es que no pudieron sino ser considerados buenos, útiles y necesarios.