Actas Asamblea Nacional Constituyente

ACTA No. 89

No. 89.- Octogésima novena acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las catorce horas y media del día catorce de junio de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández, y Ortiz Martín, Secretarios; Arias, Acosta Jiménez, Acosta Piepper, Arroyo, Baudrit González, Baudrit Solera, Brenes Mata, Desanti, Dobles, Esquivel, Fournier, Gómez, González Flores, González Herrán, González Luján, Guido, Guzmán, Jiménez Núñez, Leiva, Monge Álvarez, Monge Ramírez, Montealegre, Montiel, Pinto, Ruiz, Solórzano, Trejos, Valverde, Vargas Castro, Volio Jiménez, Volio Sancho, Zeledón y los suplentes, Castaing, Morúa, Rojas Espinoza, Chacón Jinesta, Castro Sibaja, Elizondo, Jiménez Quesada, Lobo y Monge Alfaro.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Se dió lectura a una comunicación del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se adjunta un Mensaje de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos a la Asamblea de Costa Rica, con motivo de la celebración del Día Panamericano.

Artículo 3º.- Se continuó en la discusión de la moción de los señores Trejos y Esquivel respecto a los tratados que modifiquen la independencia política de Costa Rica o la integridad territorial de nuestro país.

El Diputado ARROYO expuso los motivos por los cuales no votaría la moción planteada. Se ha mal interpretado nuestra posición -dijo- al decir que no apoyamos la moción presentada, por cuanto somos enemigos de la Unión Centroamericana. Esto no es cierto. Lo que adversamos es la consagración en nuestro estatuto fundamental de una tesis general que mañana podrá servir para que se enajene nuestra soberanía, o bien para que un Congreso servil firme un tratado que modifique la integridad territorial de Costa Rica. No estamos adversando la Unión Centroamericana en principio, ni cerrándole las puertas, sino que deseamos que no se consigne una regla como la propuesta, que consideramos muy peligrosa. Además, la moción en debate se aparta completamente del artículo 15 de la Carta del 71, que establece una regla general prohibitiva, para luego hacer dos excepciones. Si las cosas se dejaran tal y como están en la Constitución del 71, no tendría ningún inconveniente en aceptarlas.

El Diputado ESQUIVEL manifestó que los requisitos establecidos en la moción para modificar nuestra independencia política o integridad territorial, son tan estrictos, que sólo se llegará a esa posibilidad si es que un gran movimiento de opinión pública tiene la fuerza suficiente para decidir las tres cuartas partes de los votos de la Asamblea Legislativa, así como el de una mayoría de la Asamblea Constituyente convocada especialmente para este sólo efecto. La regla es tan estrecha, que bien puede considerarse como una excepción. Por otra parte, puede ocurrir que los hombres de mañana piensen distinto de nosotros en lo que se refiere a la Unión Centroamericana. De ahí que no debemos ahora cerrarles constitucionalmente las puertas.

El Representante BAUDRIT SOLERA expresó que había aprobado que la soberanía reside en la nación, dándole a este concepto una idea de pueblo. Siendo esto así parece lógico que sea el soberano -el pueblo- el único que pueda aprobar tratados que modifiquen el territorio de la República o su independencia política. Por eso más apropiado es la regla que contiene el artículo 3º del Proyecto del 49, que se refiere a que sólo el pueblo, mediante un plebiscito, puede dar validez a tratados o convenios que modifiquen la integridad territorial del país o su independencia política. La Constitución de Guatemala contiene esta regla: “Guatemala se reconoce parte de la Federación de Centro América, actualmente disgregada; y mantendrá y cultivará fraternales relaciones con los demás Estados que la integraban y se esforzará por que se restablezca, parcial o totalmente, y en forma popular y democrática la Unión Centroamericana”. No hay razón alguna para que sólo la hermana mayor consigne un principio como éste. El plebiscito es la forma popular y democrática que allí se indica. Por estas razones -concluyó- no votaré la moción propuesta.

El Diputado GONZALEZ HERRAN indicó que el texto de la Constitución del 71 no se acomoda a las necesidades del momento, ya que es anacrónico en muchos aspectos. Si se deja la regla inflexible del artículo 15 de la Carta del 71, ¿qué ocurrirá, por ejemplo, si mañana, caso de estallar una guerra mundial, el país, por convenios internacionales, se vea obligado a ceder a una potencia determinada bases marítimas y terrestres costarricenses? Debemos dejar una puerta abierta a esta posibilidad, para que la Constitución no sea un dique para que el país se encuentre imposibilitado de hacer algo conveniente al hemisferio.

El Diputado ZELEDON intervino en el debate para decir que se partía de un error al creer que la unión o federación del istmo centroamericano traería como consecuencia la pérdida de la independencia política para nuestro país, cuando esto no es así, como lo demuestra, por ejemplo, el caso de la Federación Americana. Agregó que no estaba de acuerdo en que se dejara la puerta cerrada a esta posibilidad. Si no votaba la moción planteada, era por cuanto en ninguna forma podía aceptar que en la Constitución se establezca la posibilidad de que la libertad de la República se menoscabe.

El Diputado ARIAS BONILLA se pronunció en desacuerdo con la moción de los señores Trejos y Esquivel.

Agotado el debate en torno a la moción anterior, sometida a votación, fue desechada.

Artículo 4º.- Se discutió luego el título XI de la Carta del 71, que se refiere a los costarricenses.

Sobre este punto presentaron mociones los miembros de la fracción Social Demócrata y el señor Ortiz Martín. Los primeros acordaron retirar sus mociones, para dar curso a las del segundo, que dicen así:

MOCIONES que presenta el Diputado Gonzalo Ortiz Martín, para que los siguientes artículos se lean así:

“Artículo 4º.- Los costarricenses son de dos clases: por nacimiento y naturalizados.

Artículo 5º.- Son costarricenses por nacimiento:

1) Los nacidos en el territorio de la República, hijo de padre o madre, legítima o natural, costarricense.

2) Los hijos de padre o madre, legítima o natural, costarricense, nacidos en el extranjero, que se inscriban como tales en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense cuando sea menor de dieciocho años, o por la propia hasta ajustar la edad de veintiún años.

3) Los hijos de padres extranjeros nacidos en Costa Rica y sean inscritos como costarricenses, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de dieciocho años, o por la propia dentro del plazo siguiente hasta ajustar la edad de veintiún años.

4) El infante nacido o encontrado en Costa Rica, de padres ignorados.

Artículo 6º.- Son naturalizados:

1) Los centroamericanos por nacimiento, que por los medios legales expresen ante el Registro Civil su voluntad de ser costarricenses, sin que esta manifestación les prive de su nacionalidad de origen, que únicamente quedará suspendida mientras permanezcan en territorio de Costa Rica.

2) Los españoles e hispanoamericanos por nacimiento, en las mismas condiciones y privilegios en que sus respectivos países conceden la naturalización a los costarricenses.

3) Los extranjeros, y los centroamericanos, españoles e hispanoamericanos que no sean de nacimiento, que tengan una residencia continua en Costa Rica de cinco años por lo menos, anteriores a la solicitud de naturalización, de comprobada buena conducta, que aseguren la lealtad del postulante, mediante declaración jurada de renuncia a la fidelidad hacia cualquier otro Estado y de sometimiento al régimen integral de Costa Rica. El concepto residencia lo reglamentará la ley.

4) La mujer extranjera que por casarse con costarricense pierda su nacionalidad, o que por su voluntad, en acuerdo con sus propias leyes, en el acto de casar, manifieste su deseo de ser costarricense.

5) Los que reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa por servicios notables prestados a la República, quien al aceptarla indicará si mantiene su nacionalidad anterior, salvo en los casos de los incisos 1) y 2) de este artículo.

Artículo 7º.- La calidad de costarricense se pierde únicamente:

1) Por la naturalización voluntaria a una nacionalidad extranjera, salvo en los casos de centroamericanos, españoles e hispanoamericanos a que se refieren los incisos 1) y 2) de este artículo.

2) Por la ausencia voluntaria de los naturalizados de Costa Rica por un período de seis años consecutivos, haciendo abandono de sus vinculaciones sociales, económicas y morales, o que se haya reintegrado a su antigua nacionalidad.

Artículo 8º.- La pérdida de la calidad de costarricense o de ciudadano no trascienden al cónyuge ni a los hijos de quien la hubiere perdido. La adquisición de la nacionalidad puede trascender a los hijos menores en casos especialmente designados por la ley. Ni con el matrimonio ni su disolución modifican la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

Artículo 9º.- La nacionalidad costarricense implica la identificación sociológica y material con las tradiciones y los fines de la República, observando y cumpliendo fielmente las leyes. Servir a la patria, contribuir para los gastos públicos y trabajar para el mejoramiento del Estado, corresponde por igual a todos los costarricenses.

TITULO III
De los ciudadanos

Artículo 10.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponden exclusivamente a los costarricenses, de ambos sexos, que hayan cumplido dieciocho años de edad.

Artículo 11.- El ejercicio de la ciudadanía implica la facultad de elegir y ser electo, desempeñando obligatoriamente aquellos cargos que la Constitución y las leyes hayan revestido de ese carácter.

Artículo 12.- La ciudadanía se suspende en los casos en que las leyes penales, civiles y electorales así lo dispongan.

Artículo 13.- La calidad de ciudadano costarricense se pierde:

1) Por la declaratoria judicial de traición a la patria.

2) Por las causas y medios que determine la ley de nacionalidad y naturalización, la que además indicará el modo y los casos en que se puede recobrar.

De los extranjeros

Artículo 14.- Los extranjeros -con las limitaciones que las leyes impongan-, gozan de las mismas obligaciones y derechos civiles que los costarricenses, y de las garantías constitucionales, excepto las de orden político. Su ingreso al país es potestativo de las leyes de la República.

Artículo 15.- Los extranjeros no pueden inmiscuirse en los asuntos políticos de Costa Rica, ni hacer manifestaciones hacia causas políticas de orden internacional contrarias a los principios democráticos de esta Constitución. Tampoco pueden desempeñar funciones públicas, salvo las de orden Técnico que la ley señale.

Artículo 16.- Los extranjeros y sociedades extranjeras están sometidos a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia y de las autoridades del país, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, excepto en lo que dispongan las convenciones internacionales”.

El Representante ORTIZ explicó los alcances y propósitos de sus mociones, en discurso que se consigna íntegro al pie del acta.

Se discutió luego el artículo 4º de la moción del señor Ortiz, que dice así:

“Los costarricenses son de dos clases, por nacimiento y naturalizados”.

El Diputado ESQUIVEL sugirió al proponente que suprimiera eso de que son dos clases. El artículo quedaría mejor si se leyera así: “Los costarricenses son por nacimiento y por naturalización”, lo que aceptó el señor Ortiz. Puesto a votación, fue aprobado.

Luego se discutió el artículo 5º, el que se acordó votarlo por partes.

La parte primera dice: “Artículo 5º.- Son costarricenses por nacimiento:1) Los nacidos en el territorio de la República, hijos de padre o madre, legítima o natural, costarricense. Provocó un debate en el que participaron varios señores Representantes. El Diputado ESQUIVEL sugirió que se suprimieran los conceptos de legítima o natural de la moción anterior.

El Diputado GONZALEZ HERRAN indicó que tal y como estaba la moción, parecía referirse a la madre nacida dentro o fuera del matrimonio, cuando la idea del proponente fue otra, pues los términos legítima y natural se refieren a la madre casada o soltera. El Diputado Lobo preguntó qué ocurría si la mujer al casarse seguía la nacionalidad de su marido. El autor de la moción le contestó que si eso ocurría, lógicamente, dejaba de ser costarricense. El Representante BAUDRIT GONZALEZ manifestó que si la madre no seguía la condición del marido, sigue siendo costarricense, que es un principio novedoso que se debe aceptar.

El Diputado BAUDRIT SOLERA explicó que el inciso 1) del artículo 13 del Proyecto del 49 hablaba del hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República, sin hacer discriminación alguna. No entra a calificar si es natural o legítimo. Aclaró, sin embargo, que en el mismo Proyecto se establecía que todos los hijos son iguales ante la ley, por lo que esa calificación no cabía. De otro lado el propio Proyecto prohíbe esa calificación. Tal como está, él no votaría la moción.

El Diputado ARROYO manifestó que votaría el inciso, siempre y cuando se le suprimieran del mismo los términos “legítima y natural”. Añadió que existía la tendencia moderna consagrada en el Proyecto del 49 -de suprimir esos conceptos de hijos naturales y legítimos, por ser deprimentes e impropios de nuestra época. Por otra parte -dijo- hay un concepto en Derecho que afirma que la madre siempre es legítima. El Diputado ESQUIVEL se pronunció en términos semejantes. Indicó que no votaría la moción si tiene referencia a hijos legítimos o naturales. No existe, además, razón alguna para poner en el inciso en discusión esos calificativos, que vienen tan sólo a enredar las cosas. La moción queda clara sin esos términos, ya que viene a decir lo mismo que el inciso 1) del artículo 13 del Proyecto del 49. El proponente de la moción aclaró que no estaba de ninguna manera con calificaciones groseras, pues si alguien anhelaba una Constitución nueva y justa, será precisamente él. Sin embargo, aunque se supriman los calificativos de hijos naturales o legítimos, los primeros siempre continuarán existiendo. Aceptó suprimir de su moción esos calificativos, siempre y cuando se entendiera que los hijos de mujer costarricense, ya sea ésta natural o legítima, serán costarricenses.

Sometido a votación el inciso con las modificaciones aceptadas por el proponente, fue aprobado. En consecuencia, el inciso 1) del artículo 7º de la nueva Constitución se leerá así:

“Son costarricenses por nacimiento:

1) Los nacidos en el territorio de la República, hijos de padre o madre, costarricenses”. [13.1]

Se discutió el inciso 2), que provocó un largo debate en el que participaron varios señores Representantes. El Diputado ORTIZ explicó brevemente las diferencias entre este inciso y el correspondiente de la Constitución del 71. Explicó los conflictos presentados en cuanto la Carta del 71 no señalaba un límite para optar por la ciudadanía costarricense. Al amparo de esta disposición, elementos nazistas durante la guerra pasada, para librarse de su condición como tales, corrieron a inscribirse como costarricenses, lo que no habían hecho antes. Para evitar que esos hechos se repitan, es necesario señalar un plazo determinado.

El Diputado JIMENEZ QUESADA expresó que el plazo debería ampliarse de los 21 a los 25 años, pues resulta ilógico que cuando la persona adquiere su plena capacidad jurídica, se le cierra el camino para poder ser costarricense, si es que así lo desea.

El Representante ESQUIVEL combatió la tesis de la moción en debate. Dijo que no debían señalarse plazos o límites que vienen a ser contraproducentes. Nuestro país es tan pequeño y escasamente poblado. Necesita una mayor población. De ahí que en esta materia se debe ser lo más amplio posible. A los hijos de costarricenses nacidos en el exterior no se les debe poner un límite preciso para que se inscriban como costarricenses, si es que así lo quieren, lo que además, resulta más democrático y conveniente para los intereses generales del país. El Diputado CHACON sostuvo el mismo criterio anterior expuesto por el compañero Esquivel. No deben ponerse cortapisas de ninguna naturaleza, ni límites por cuestión de edad. Al hijo de costarricense nacido en el exterior, se le deben dar toda clase de oportunidades para que adquiera la nacionalidad costarricense. En ese sentido, la regla de la Constitución del setenta y uno es la más adecuada. El Diputado ARROYO sugirió que antes de votar la moción, la Asamblea debería decidirse en qué edad se adquiere la ciudadanía. De aprobarse la moción del señor Ortiz, se estará aceptando tácitamente que se adquiere a los dieciocho años, tal y como lo establece el Proyecto del cuarenta y nueve.

El Diputado BAUDRIT SOLERA indicó que, partiendo de la definición que trae el Proyecto del cuarenta y nueve sobre lo que es la nacionalidad -la nacionalidad implica la identificación espiritual y material con las tradiciones, los intereses y los fines de la República- debe mantenerse la idea de señalar en la Constitución, o en las leyes, un plazo determinado para llegar a adquirir la nacionalidad costarricense, con el objeto de que no vuelvan a ocurrir los hechos citados por el compañero Ortiz, de alemanes que, cuando fueron perseguidos y a fin de burlar las disposiciones de las listas negras, se acordaron que eran costarricenses y corrieron a inscribirse como tales.

El Representante GONZALEZ HERRAN declaró que no se deben poner cortapisas de ninguna clase a los hijos de padre o madre costarricenses nacidos en el extranjero, que quieran ser costarricenses, ni dejar el plazo al arbitrio de la ley.

El Diputado ESQUIVEL de nuevo intervino en el debate para volver sobre varios de sus puntos de vista anteriores. Dijo que no era posible poner obstáculos a los hijos de costarricenses nacidos en el extranjero, que la mayoría de las veces se han criado al calor de las tradiciones patrias. Citó el caso de nuestro escritor, Manuel González Zeledón -Magón- que durante años vivió en el extranjero. Sus hijos, a pesar de ello, fueron tan costarricenses y tan amantes de la patria, como cualquier otro. Este ejemplo no es único. Lo mismo se podría afirmar de todos los hogares de costarricenses fundados en el exterior. Lo más razonable es mantener la regla del inciso segundo del artículo cuarto de la Constitución del setenta y uno.

El Diputado ORTIZ mantuvo su criterio de que no era conveniente dejar un campo tan amplio, sin limitación alguna para todos los hijos de costarricenses nacidos en el exterior. De mantenerse la regla de la Constitución del setenta y uno, individuos con dos nacionalidades podrán ampararse a su condición, para cometer una serie de actos indebidos. Ha ocurrido que ciertos elementos, a fin de burlar la conscripción militar en otro país en el que han nacido, se inscriben como costarricenses con este único propósito, pero no porque sientan cariño alguno por nuestro país. Por razones de simple conveniencia personal, se han acordado de su calidad de costarricenses. Por eso creo -expresó luego- que la Constitución debe fijar una fecha, para que se eviten, en lo más posible, los casos de individuos que juegan con dos nacionalidades. Sin embargo, aceptó variar su moción ampliando el plazo a los veinticinco años.

El Diputado BAUDRIT GONZALEZ se pronunció por la tesis de la Constitución del setenta y uno, es decir, que no deben ponerse limitaciones de ninguna clase a los hijos de costarricenses nacidos en el extranjero, aunque se presenten los abusos apuntados por varios señores Representantes. Aclaró que la excepción donde cabe es en el inciso siguiente.

El Diputado JIMENEZ QUESADA declaró que la confusión venía -como lo hizo notar don Fabio- de la supresión del término “natural” de la Constitución del setenta y uno, que califica al costarricense que ahora se llama por “nacimiento”, natural obedece siempre al jus-sanguinis. Debe hacerse el distingo entre los hijos de costarricenses naturalizados, nacidos en el exterior y los hijos de padres naturales.

El Diputado CHACON insistió en su punto de vista de que no se deben poner restricciones de ninguna clase. Se refirió a la circunstancia que en los últimos años han emigrado una gran cantidad de costarricenses hacia otros países, como Venezuela, en busca de medios más seguros de ganarse la vida. De aprobarse la moción del señor Ortiz en la forma propuesta, se comete una gran injusticia con todos los hijos de estos costarricenses nacidos en el extranjero.

El Representante FOURNIER defendió la tesis en debate del compañero Ortiz. Indicó que consideraba un error que la nacionalidad se base exclusivamente en la sangre. La nacionalidad es algo más que el simple vínculo de la sangre. Es la identificación material y espiritual con todo aquello que conforma lo que llamamos Patria. Añadió que se debía cerrar la puerta a aquellos individuos que juegan con dos nacionalidades. Nada se pierde con cerrarle la puerta al individuo que a los cincuenta años, por ejemplo, decide hacerse costarricense, pues si lo hace es por interés, con un propósito bien definido. Señaló que en el reciente Congreso de Abogados celebrado en los Estados Unidos, al cual asistió, se había llegado a conclusiones idénticas, habiéndose aprobado una recomendación a los gobiernos para que en alguna forma se obligue a esos individuos a escoger su nacionalidad cuanto antes. El problema no sólo es de Costa Rica, sino de todos los países, que lo han tratado de resolver precisamente con las restricciones apuntadas en la moción que está en debate.

Sin haberse llegado a ninguna fórmula conciliatoria respecto a la redacción del inciso en debate, el señor Presidente suspendió la sesión a las seis y treinta minutos de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.