Actas Asamblea Nacional Constituyente

ACTA No. 104

No. 104.- Centésima cuarta acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día siete de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Monge Ramírez, Montiel, Jiménez Núñez, Zeledón, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, Arias, González Herrán, Baudrit Solera, Fournier, Facio, Monge Álvarez, Valverde, Esquivel, Acosta Jiménez, Brenes Mata, Oreamuno, González Flores, Guido, Madrigal, Solórzano, Dobles, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Pinto, Herrero, Gómez, Volio Sancho, Leiva, Ruiz, Desanti, y los suplentes: Morúa, Rojas Espinoza, Chacón, Jiménez Quesada y Lobo.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Se aprobó la forma de Decreto para comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones los capítulos aprobados hasta la fecha, a fin de que procesa a lo de su cargo, de acuerdo con la moción aprobada del Diputado BAUDRIT GONZALEZ (*)

(*) Ver anexo a esta acta.

Artículo 3º.- En relación con el artículo 26 de la Constitución del 71 los Diputados de la fracción Social Demócrata acordaron posponer la discusión de la misma, a efecto de presentar luego una fórmula que merezca la aprobación de la Cámara.

En relación con el artículo 27 de la Carta del 71, que dice: “Todo hombre es libre en la República: no puede ser esclavo el que se halle bajo la protección de sus leyes” [20], la fracción Social Demócrata presentó moción para suprimirlo.

El Representante FOURNIER explicó que consideraban que esa garantía no tenía razón de ser en una República democrática como la nuestra. Añadió que el problema de la esclavitud hace muchos años que desapareció de los países civilizados. Los Representantes ESQUIVEL, ACOSTA JIMENEZ y JIMENEZ QUESADA se opusieron a la supresión del artículo 27. El señor Esquivel expresó que el mencionado artículo contenía preceptos que jamás pasan de moda, ya que se refieren a la libertad del hombre. El señor Acosta Jiménez indicó que el texto del artículo 27 ha sido uno de los que ha dado al país plena fisonomía democrática. Por otra parte -continuó- no resulta inactual ya que en América y en el mundo aún existen regímenes despóticos donde el hombre es un esclavo, como sucede en el régimen vergonzoso de Rafael Leonidas Trujillo, en la República Dominicana, que representa uno de los baldones más negros de la Democracia en América. En países como la República Dominicana y Nicaragua se viola constantemente el precepto de que ningún hombre puede reducirse a la esclavitud. El señor Jiménez Quesada apuntó que el problema de la esclavitud no había caducado en el mundo. Tan es así que la propia Declaración de los derechos del Hombre de la ONU, incluye un precepto similar al de nuestra Constitución. En la guerra pasada los países fascistas esclavizaron a muchos hombres. No se puede afirmar que la esclavitud es un problema inactual.

El Diputado FOURNIER aclaró que ellos no habían pensado que el problema de la esclavitud hubiese pasado de moda. Pero como en Costa Rica ese problema no existe, ya que el principio de la libertad del hombre se ha arraigado profundamente en nuestra vida democrática, se pensó que el artículo 27 bien podría eliminarse de nuestra Carta Política. Sin embargo, en nombre de sus compañeros, acordó retirar la moción.

El Representante VARGAS VARGAS interpeló a varios compañeros de la Asamblea acerca de los alcances de una ley vigente, que prohíbe a los ciudadanos de la raza de color trasladarse libremente por todo el territorio de la República, derecho que garantiza el artículo 28 de la Carta del 71. Existe una ley que prohíbe a los negros nacidos en Limón trasladarse a la zona del Pacífico. ¿Cómo es posible una ley de esta naturaleza, cuando se dice que nuestra Constitución no debe hacer distingos entre los ciudadanos por causa de su color, sexo o ideología? El Representante CHACON manifestó que en su opinión existía una redundancia en el artículo 27, de tal manera que bien podría suprimirse el párrafo segundo, a efecto de que ese derecho quede en una forma más sobria y concisa. El Diputado BAUDRIT GONZALEZ, declaró que el artículo 27 debe conservarse en su integridad, pues viene a asentar el principio de que ningún ciudadano, que se encuentre bajo la protección de nuestras leyes, puede ser sometido a esclavitud. No es cierto que el problema de la esclavitud haya pasado de moda -continuó el señor Baudrit González- lo que no es exacto, ya que por razones de política o de otros órdenes, en muchos países existen hombres en estado de esclavitud. Luego sugirió que el artículo en cuestión debería ser ampliado en el sentido de que todos los hombres perseguidos por su acción en defensa de la libertad, gozan en el territorio de la República de toda clase de garantías y asilo. El señor FACIO expresó que estaba en un todo de acuerdo con el agregado anterior. Sin embargo, le sugirió a don Fabio que lo pospusiera para cuando se discutiera una moción por ellos presentada sobre el mismo punto.

El Diputado ZELEDON manifestó que el agregado del señor Baudrit González merecía todo su entusiasmo, pues viene a consignar uno de sus más caros principios. Por otra parte, cree más adecuada la redacción de don Fabio, que no se refiere a perseguidos políticos, sino a los perseguidos por su acción en defensa de la libertad, ya que fuera del territorio nacional actualmente se encuentran una serie de exilados políticos costarricenses, que son indeseables. Sometido a votación el artículo 27 de la Carta del 71, fue aprobado.

El Diputado BAUDRIT GONZALEZ acordó aplazar la discusión de su agregado, para cuando la Cámara conociera la moción del Social Demócrata al respecto.

En relación con el artículo 28 de la Carta del 71, la fracción Social Demócrata presentó moción para que se lea del modo siguiente:

“Toda persona es libre de permanecer en cualquier localidad de la República, de entrar, salir y transitar por su territorio. También podrá movilizar los bienes de que legalmente disponga. A los costarricenses no se les podrá exigir requisitos que impidan su ingreso al país. Los derechos que garantiza este artículo podrán ser limitados por orden judicial, por leyes relativas al ingreso de extranjeros y, además, en caso de manifiesta necesidad pública, por disposiciones legales de carácter sanitario o de policía”. [22]

El Diputado ORTIZ interpeló a los mocionantes sobre los alcances de la frase: “También podrá movilizar los bienes de que legalmente disponga”. Añadió que existían algunas disposiciones que prohibían la movilización de divisas, por ejemplo. ¿Incluye el párrafo anterior esta prohibición? El señor FOURNIER contestó que el término “legalmente” impedía, por ejemplo, que una persona movilizara fuera del país divisas o joyas arqueológicas, a lo que responde Ortiz que tal no se desprende de la redacción que indica lo contrario, poder movilizar lo que conforme a la ley se prevé. Se acordó suprimir el párrafo.

El Diputado JIMENEZ QUESADA indicó que debía mantenerse el artículo 28 de la Carta del 71, que es más conciso y claro que el similar presentado por la fracción Social Demócrata. Los señores FACIO y compañeros acordaron variar su moción del modo siguiente:

“Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se halle libre de toda responsabilidad, y volver cuando le convenga. A los costarricenses no se les podrá exigir requisitos que impidan su ingreso al país”. [22]

Puesta a votación la moción anterior, fue aprobada. En consecuencia, el artículo 28 se leerá en la forma indicada.

Los Diputados ACOSTA JIMENEZ, JIMENEZ QUESADA y FACIO se refirieron a la interpelación pública que les hiciera el Diputado VARGAS VARGAS. Observaron que la ley en cuestión, a la que se había referido el Dr. Vargas era a todas luces inconstitucional, pues iba directamente contra el artículo 28 de la Carta del 71. Los agraviados podrían plantear respecto a la misma recurso de inconstitucionalidad. El tercero indicó que en días pasados, en una reunión convocada por el Partido Social Demócrata, el señor Alex Curling había planteado el problema de la vigencia de una ley inconstitucional, que prohíbe a elementos de la raza de color trasladarse a la zona del Pacífico a trabajar. En esa reunión se acordó dirigirse a la Junta de Gobierno excitándola en el sentido de que derogase la mencionada ley. Añadió que podría aprovecharse la oportunidad para que el Diputado Vargas Vargas, con otros compañeros más redactaran una excitativa a la Junta en los términos anteriores. El Dr. VARGAS preguntó a la Mesa cuál era el procedimiento a seguir para que la Asamblea conociera de esa excitativa. La Mesa le aclaró que se requería previamente la alteración del Orden del Día.

En relación con el artículo 29, la fracción Social Demócrata presentó moción para que se leyera del modo siguiente:

“La República reconoce y garantiza la propiedad privada. Pero con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa, podrá imponerle limitaciones para que se cumpla su función social.

Podrá también decretarse la expropiación por causa de utilidad pública o de necesidad social, previa indemnización a justa tasa de peritos.

En épocas de guerra o de emergencia interior la indemnización por motivo de expropiación podrá no ser previa, pero el decreto de expropiación deberá necesariamente disponer que el pago se hará, con los intereses legales correspondientes, a más tardar dos años después de terminadas las hostilidades o concluido el estado de emergencia”. [45]

El Diputado ESQUIVEL manifestó que no votaría la moción anterior, pues prefería quedarse con el texto de la Constitución del 71. La moción Social Demócrata -dijo- tiende a introducir el concepto de la función social de la propiedad, concepto que mayores críticas provocara al discutirse los dos dictámenes respecto al Proyecto de Constitución. Como no estoy con ideas socializantes, me quedo con el principio del artículo 29, que no hace sino otra cosa que respetar el concepto tradicional de la inviolabilidad de la propiedad privada, con el cual hemos vivido los costarricenses.

El Representante FACIO se refirió a la moción por ellos presentada. Primeramente advirtió que el artículo 29 de la Carta del 71, introducía, en cierta forma el concepto de la función social de la propiedad, mediante la reforma del año 43. Si se admitió en ese entonces que a la propiedad se le pueden imponer limitaciones por interés social, explícitamente se admitió que en Costa Rica ya no se tenía de la propiedad el concepto cerrado que proclamó el liberalismo económico en el siglo pasado. De ahí que nuestra moción no viene prácticamente a establecer nada nuevo. No tratamos de implantar una tesis revolucionaria ni novedosa, como algunos afirman. Se trata de un principio cierto, admitido por la mayoría de las Constituciones de América y de los otros países civilizados. En nuestra moción, a la propiedad se la garantiza y reconoce, dada su importancia para el desarrollo económico de un país como Costa Rica, de división acentuada de la propiedad, pero con ciertas limitaciones para que cumpla la función social que le está encomendada. Luego el señor FACIO analizó las Constituciones de América, para demostrar cómo el principio hermético de la inviolabilidad de la propiedad ha ido desapareciendo de los textos constitucionales de nuestras hermanas Repúblicas americanas, para dar lugar al otro de la función social de la propiedad. Sólo cinco Constituciones de América conservan el concepto de la inviolabilidad de la propiedad. En las otras quince se ha adoptado el concepto moderno de la función social de la misma. De esas cinco Constituciones, prácticamente sólo la de El Salvador mantiene el concepto en una forma absoluta, sin excepciones. Las otras cuatro -Brasil, Chile, Perú y Uruguay- conservan el concepto de la inviolabilidad de la propiedad privada, pero condicionado a ciertas limitaciones, de orden social. Las Constituciones de los otros quince países de América han abandonado el concepto de la inviolabilidad y adoptado casi todos ellos el concepto moderno de la función social de la propiedad. Países de una tradición democrática tan acentuada como Colombia, tienen en su Constitución un concepto muy avanzado, mucho más novedoso que el de nuestra moción y no por ello se ha dicho de este país que sea de tendencias socializantes o comunistas. Países que han soportado por muchos años regímenes despóticos, también han incluido ese concepto moderno de la función social de la propiedad. De ello desprende el señor FACIO que este concepto no puede relacionarse en ninguna forma con banderías políticas o intereses sectarios. Se trata simplemente de un concepto que ha ido adquiriendo plena validez, de acuerdo con las tendencias del mundo contemporáneo. Agregó que la moción por ellos suscrita no venía a incorporar en nuestra Carta política una tesis revolucionaria o socializante y mucho menos de carácter totalitario o comunizante, que venga a poner en peligro la organización social sobre la cual se asienta el país. Se trata de un principio moderno, que se ha impuesto en todos los países como una exigencia de la época. (El discurso completo del Licenciado Facio se publica al pie del acta.)

El señor TREJOS se manifestó en desacuerdo con la moción planteada. Calificó la moción como inspirada en tesis de carácter socialista, porque no viene a reconocer un derecho natural, cual es el derecho de todos los hombres al disfrute pleno de su propiedad, sino que es la República o el Estado quien reconoce y garantiza la propiedad privada. Luego expresó que no sólo imponiéndole a la propiedad limitaciones cumplía su función social, como se pretende en la moción en debate. Esa función social la cumple mejor la propiedad en manos del individuo que no en las del Estado, como lo ha demostrado la experiencia. Añadió que entendía la propiedad como un factor de la personalidad, ya que es en el individuo en quien cumple su función social. Asimismo como se afirma la inviolabilidad de la vida humana, también se puede decir lo mismo de la propiedad, factor importantísimo para el desarrollo de la personalidad humana (Nota).

Nota: El Representante Trejos advierte que sus palabras no fueron bien captadas pues en algunos puntos aparece diciendo lo contrario de lo que expresó. A su solicitud insertamos a continuación la enmienda que él hace a la redacción transcrita en el Libro de Actas. Dice así: “Calificó la moción como inspirada en tesis de carácter socialista, porque no viene a declarar un derecho natural como lo hace la Constitución de 1871, sino que es la República, o sea prácticamente el Estado, quien como si concediera una gracia reconoce la propiedad privada. Luego expresó que no es la propiedad la que cumple una función social, como se pretende en la moción en debate, sino el propietario; las cosas no ejercen funciones sociales sino las personas. Esa función social se cumple mejor con la propiedad en manos del individuo que no en manos del Estado, como lo ha demostrado la experiencia. Añadió que entendía la propiedad como un factor de la personalidad y que es el individuo quien cumple su función social con sus propios bienes materiales y morales. Así como se declara en la Constitución la inviolabilidad de la vida humana, también se puede declarar lo mismo con respecto a la inviolabilidad de la propiedad privada, factor importantísimo de la personalidad”.

El Licenciado FACIO de nuevo intervino en el debate para volver sobre varios de sus puntos de vista anteriores y para referirse a algunas apreciaciones del señor Trejos. Aclaró que ellos deseaban garantizar la propiedad privada, pero evitando al mismo tiempo, que ciertas formas de la propiedad se desborden en perjuicio evidente de los más. Añadió que creía al igual que don Juan Trejos que la propiedad era un factor de gran importancia para el desarrollo de la personalidad humana, y que viene a garantizar la libertad misma del individuo. Pero precisamente como la propiedad es necesaria para el desarrollo armónico de la personalidad humana, creemos que es imprescindible restringir ciertas formas de la propiedad, como el monopolio, por ejemplo, que causan grandes perjuicio a los más, llegando hasta convertirse en un obstáculo para el desarrollo económico de la nación y para el desarrollo espiritual de los grupos que las sufren. Insistió en que la moción suscrita por ellos no es socializante, ni mucho menos de tendencias comunistas. Lo que hace es venir a constitucionalizar algo que ya existe en el país desde hace muchos años. La moción no es sino una previsión inteligente para evitar en el futuro males mayores, que los grupos democráticos de Costa Rica no deben dudar en acoger. Es sabido que la demagogia comunista recluta su clientela con base en el argumento de los abusos de la propiedad, en perjuicio de las grandes mayorías, que no disfrutan de ese derecho. A esta clase de propaganda debemos enfrentarnos. Y una manera de evitarla, es adoptando en nuestra Carta Política el principio de la función social de la propiedad.

El Diputado MONTEALEGRE manifestó que no votaría la moción en debate, por estimarla de tendencias socialistas. Se refirió concretamente a varias actuaciones de la Junta que han sembrado la desconfianza en el país hasta el extremo de que todo aquello que involucre una tendencia socialista, alarma al país, por las funestas consecuencias de algunas de las medidas de la Junta, que han sido calificadas de socialistas. Agregó que el país vivía en constante alarma. La Asamblea tiene la obligación de devolverle al país su confianza. Y nada mejor para ellos, que manteniendo el principio del artículo 29 de nuestra Constitución, que es una garantía de la propiedad.

El Diputado MONGE ALVAREZ indicó que el tema de la propiedad, por su manifiesto interés público, debería discutirse con amplitud, a la luz de las teorías modernas al respecto. No entiendo ni puedo aceptar el derecho de propiedad -empezó diciendo el señor Monge- como un derecho absoluto que excluye el derecho de los demás a la propiedad. La entiendo y la justifico como un derecho de todos, y no tan solo de un grupo de privilegiados, porque el derecho de propiedad es algo consustancial a la persona humana, que viene a dar un fundamento sólido a la misma libertad del individuo. Todos los hombres, si quieren tener una libertad efectiva, deberían disfrutar del derecho de la propiedad. La entiendo como un derecho de las mayorías y no de las minorías. La acumulación de la propiedad en unas cuantas manos, además de ser injusta, trae como consecuencia una serie de males funestos, que en otros países han provocado una serie de convulsiones sociales. Es cierto que en Costa Rica la distribución de la propiedad está más acentuada que en la mayoría de los países de América. Sin embargo, existe el grave problema, que cada día aumenta más, de millares de costarricenses que queriendo trabajar y producir para la nación, carecen de tierras para cultivarlas. Se ven obligados, entonces, a alquilar terrenos, siendo explotados en una forma inicua. Frente a este problema en la provincia de Guanacaste existen grandes latifundios ociosos. ¿Es esto justo? De ahí que pienso que la propiedad debe ser del que la trabaja. Para mi país quiero una nación de pequeños propietarios, como único medio de evitar en el futuro movimientos sociales muy peligrosos, que acarrearán al país grandes males.

El Diputado ZELEDON también se manifestó de acuerdo con la moción planteada. Observó que aun cuando no existía gran diferencia entre el artículo 29 y la moción Social Demócrata, encontraba a ésta más amplia, más adecuada a los postulados de nuestra época. Añadió que en materia de propiedad se han cometido muchos abusos. De haberse usado el derecho de la propiedad en otra forma, a no dudarlo que hoy no existirían los grandes problemas sociales que convulsionan al mundo. (El discurso completo del señor Zeledón se publica al pie del acta.) El Diputado GONZALEZ FLORES razonó su voto negativo a la moción en debate en los términos siguientes: El alcance y trascendencia del precepto constitucional de la Carta de 1871 en relación con la inviolabilidad de la propiedad se aprecia en todo su valor en los siguientes hechos. La Junta de Gobierno al asumir el Poder el 8 de mayo del año pasado derogó la Constitución de 1871, mantuvo la vigencia del Capítulo de Garantías Individuales de aquella misma Constitución. El día 21 de junio y 21 de julio siguientes en los Decretos-Leyes que nacionaliza la banca particular, que establece el impuesto del 10% sobre el capital y el que da la facultad a la misma Junta para declarar de utilidad pública la conservación y financiación de empresas y explotaciones agrícolas e industriales, dicha Junta derogó todas las disposiciones constitucionales o legales que se opusieran a aquellas medidas. La disposición principal que se oponía a aquellas disposiciones era el artículo del Capítulo de la Constitución que la Junta había mantenido su vigencia relacionado con la inviolabilidad de la propiedad. Estos hechos hablan por sí solos de la importancia del precepto constitucional mencionado. Como el principio de la inviolabilidad de la propiedad estorbaba, había necesidad de eliminarlo. No sé como se trata aquí de negar que la nacionalización de la banca privada, la creación del impuesto del diez por ciento sobre el capital y la facultad para nacionalizar empresas de carácter agrícola e industrial, no son tendencias de las doctrinas socialistas, basta observar la obra de socialismo en otras partes para ver que por allí empezaron a poner en práctica los socialistas sus doctrinas. El artículo 29 del Proyecto de Constitución de 1949 que dice que la República reconoce y garantiza la propiedad privada debilita el concepto de la propiedad y coloca ese reconocimiento y esa garantía como una merced del Estado. En cambio el precepto tal y como está en la Constitución de 1871 de que la propiedad es inviolable tiene un carácter más imperativo. La Constitución de 1871 estima en todo su valor la integridad e intocabilidad de la propiedad. La garantía de la inviolabilidad de la propiedad se hizo efectiva en nuestro país con la fundación del Registro de la Propiedad. Esta es la gran obra del siglo pasado, fuente de todos nuestros progresos. El establecimiento del Registro de la Propiedad ha permitido el desarrollo de toda la riqueza del país, gracias a esa institución ha sido posible la movilización del crédito real, el desarrollo de todas las actividades económicas, de la agricultura, de la industria, y del comercio, el establecimiento de las instituciones de crédito y la radicación de los extranjeros en Costa Rica, que han convivido con nosotros y que vieron siempre en el Registro de la propiedad garantizados el producto de su trabajo y de sus ahorros. A través de mis estudios históricos he llegado a la conclusión de que el Registro de la Propiedad es la institución más importante que hemos tenido en Costa Rica, porque de él ha venido toda nuestra potencialidad económica de los últimos ochenta años. Se ha atribuido siempre la fundación del Registro de la Propiedad al Licenciado don Jesús Jiménez por haber sido el Presidente que firmó el decreto de su fundación en 1865, pero el verdadero creador de él fue el Licenciado don Julián Volio, Secretario de Estado del señor Jiménez que en mi concepto era uno de los hombres más inteligentes y mejor preparados de aquella época.

El Diputado GAMBOA declaró que no votaría la moción planteada por el Social Demócrata, por cuanto prefería el artículo 29 de la Constitución del 71, que es más claro, conciso y terminante.

El Representante VARGAS VARGAS, dijo al defender la moción de que la propiedad privada no puede declararse absolutamente inviolable, sino que debe tener una función social, que aunque pensaba permanecer callado, no quería dejar flotando en el ambiente algunos graves errores de apreciación acerca de lo que muchos en la Cámara entendían por socialismo. Al participar en el debate, -dijo- no lo hago por interés político personal. Lo hago simplemente en calidad de observador científico, como quien apenas mira, observa, clasifica e interpreta un fenómeno social. Aquí cita todos los desaciertos y atropellos y alude a los latrocinios cometidos por el régimen derrotado y también la festinación de la nacionalización de la banca como medidas de auténtica extracción socialista; y eso es absolutamente falso. Científicamente más bien creo, que el socialismo aconseja estimular la era capitalista para luego llegar a la era socialista. Y esto lo digo, para refutar enfáticamente a quienes afirman que una intempestiva nacionalización bancaria es socialismo. Puesto que la verdadera socialización impone, después de una era capitalista madurada, la acción conjunta de todos los frentes de la convivencia humana y no se conforma con parches y remiendos mal pegados. Toda la ola de rapiña, delincuencias, crímenes y toda clase de extralimitaciones que se hizo en nombre de la justicia social, es decir, del Código de Trabajo y del Seguro Social, ¡Eso no es socialismo! El Cristo no tiene la culpa de que en su nombre, los tribunales de la Inquisición hayan sacrificado cinco millones de inocentes en las hogueras. Así el socialismo, no tiene la culpa que a su sombra se hayan amparado muchos ladrones y muchos traficantes de las ideas, como tampoco tiene la culpa de que los improvisados de hoy, recurran a las más desarticuladas festinaciones que no tienen nada que ver con las ideas de justicia social que aspiran a asegurar un equilibrio y una digna convivencia humana. Y conste, señores, no les hablo en el sentido de ciega defensa del socialismo. Pues en materia de ciencias sociales, tengo mis ideas muy personales acerca de cómo se deben de abordar los asuntos públicos en este medio que pasa, apenas una etapa transicionista oligárquica de tajo aún semi-colonial. También quiero dejar muy claro, que las ideas de justicia social no las defiendo como ideas de avanzada. Ellas son tan antiguas, como tan pronto se consumó la primera injusticia sobre la tierra. No otra cosa fue, ya con visos de cierta orientación ideológica, la lucha de los profetas. En el siglo X antes de Cristo las tribus nómadas del Norte de Arabia y del Este de Egipto, después de conquistar Canaán consideraban los territorios conquistados y repartidos como en función social para las tribus. No obstante, las absurdas concepciones materialistas de los Balistas (Bal, Dios de los cananeos), se enfrentaron al espíritu relativamente justiciero de Jehová. Y así siguió la pugna a través de la historia, pasando por Grecia, Roma, toda la Edad Media, el Renacimiento y hasta nuestros días. (Cada día se progresa aunque sea a paso de gusano medidor.) Hoy estamos nosotros frente a un gran dilema: evolucionar o sucumbir. La China cae. El avance comunista en Asia es un hecho. Nuestra pequeñez material, no nos asigna ningún puesto en los frentes de guerra. ¿Qué nos resta hacer? Pues lo más sencillo, adelantarnos a la hecatombe que se avecina. Cultivar y enseñar a este pueblo a trabajar. Impartirle justicia. Sacarlo del marasmo en que la oligarquía lo ha sumido. Y así, comenzar a amortiguar en familia, las grandes sacudidas sociales que nos vienen con el próximo cataclismo. A la par de estas medidas, conviene forjar el factor hombre. Pues no es justo achacar el fracaso a las ideas, cuando los hombres se dedican a mal usarlas o a traficar con ellas. Cuando Ehrlich descubrió el salvarsán muchos médicos empíricos (puesto que no conocían las normas del tratamiento), mataron miles de personas por todo el mundo. Pero el hecho de que esos señores no supiesen manejar en muchos casos la droga, no quería decir que las experiencias y estudios del gran Ehrlich no tuviesen una sólida base científica. En política, como en la medicina, muchas veces no basta con descubrir una droga. Es necesario también encontrarle sus más concienzudos aplicadores y orientadores en su uso. Se ha dicho en esta sala que no es posible poner una profesión en función social. ¡Grave error, señores! Aquí también entra el factor humano en cuanto a la necesidad importante de forjar hombres de corazón, cerebro y carácter. Hombres de gran conciencia que comprendan sus deberes para con los demás. Todos necesitamos los unos de los otros. El mismo cirujano que hace su mano quirúrgica en el vientre de los trabajadores adquiere el compromiso moral con ellos de seguirlos sirviendo con abnegación y cariño. Termino repitiéndoles, a quienes erróneamente así piensan, que ese socialismo de festinaciones y extralimitaciones, con el cual nadie puede estar de acuerdo, no es socialismo. Y que el mundo de hoy necesita para su buena marcha, poner en función social la Propiedad, las Artes, las Ciencias y las Letras.

El Diputado HERRERO manifestó que no votaría la moción, porque estimaba que métodos que en otros países han dado resultado, puedan no darlo en Costa Rica. Añadió que prefería quedarse con el sistema que ha seguido el país de leyes inconstitucionales. Cuando la confianza haya vuelto al país, entonces bien puede reformarse la Constitución en los términos propuestos en la moción del Social Demócrata. Indicó también que en la moción no se decía la forma como el Estado pagará las indemnizaciones por concepto de expropiación, lo que es de suma importancia. Debería especificarse si esos pagos los hará en dinero o en valores, como se ha estado haciendo actualmente para pagar las acciones de los bancos expropiados. Insistió en que el país nunca ha protestado por el sistema de las leyes inconstitucionales, cuando ha habido necesidad de las mismas.

Sometida a votación la moción de la fracción Social Demócrata, fue desechada.

Por avanzada la hora, el señor Presidente suspendió la sesión a las siete de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

Jueves 7 de julio de 1949, DISCURSO pronunciado por el señor Diputado Rodrigo Facio.

Señores Diputados: cuando en días pasados se promovió en esta Asamblea discusión sobre si cabía o no, tal como lo deseaban algunos compañeros, aprobar en globo los 25 artículos que se refieren a las Garantías Individuales en la Constitución derogada de 1871, quienes nos opusimos a que semejante moción fuera aprobada, lo hicimos con el pensamiento de que la Asamblea Nacional Constituyente de Costa Rica de 1949, se reservara las más amplias facultades para discutir, tanto en cuanto al fondo como en cuanto a la forma, todas y cada una de las materias relativas a las Garantías Individuales, al igual lo había venido y lo seguiré haciendo con respecto a las materias contenidas en otros capítulos o títulos de la Constitución del GV que nos sirve como base de discusión. Dijo muy bien en esa oportunidad el Diputado don Juan Rafael Arias, que se trataba de garantizar la libertad de debate de la Asamblea, para que se pudieran exponer con toda amplitud las ideas que sus componentes tuviéramos sobre la materia, y que conforme se había venido haciendo hasta entonces, normalmente, regularmente, al término de cada debate se pondría a votación el asunto, y los que resultaren perdidos habrían de aceptar cumplidamente la tesis de mayoría victoriosa.

Dentro de ese espíritu liberal de agitación de ideas, conscientes de la libertad que ha de prevalecer en una Asamblea Nacional Constituyente que se realiza después de un esfuerzo popular tan doloroso para recobrar la libertad nacional, venimos nosotros con este artículo 29 a presentar una tesis o serie de tesis nuevas, con el deseo ferviente de poder hacer que prevalezcan en el ánimo de la Asamblea y que sean incorporadas a la nueva Carta Política. De advertir es, en primer lugar, que el artículo 29 de la Constitución de 1871, en cierta forma introducía ya el concepto de función social de la propiedad, en virtud de la reforma que se le introdujo en el año 43, al hablar de que el Congreso podría mediante los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponerle a la propiedad privada las limitaciones por causas de interés social, y al hacerlo, implícitamente quedó establecido también que en Costa Rica la propiedad había perdido constitucionalmente, desde ese momento, el carácter absoluto, cerrado, que tuvo en épocas anteriores, cuando el liberalismo económico y el individualismo manchesteriano estaban en su apogeo.

Por eso, en el fondo, la moción no viene a determinar una transformación de orden sustancial, como tampoco venía a hacerlo, en el fondo, la fórmula en que el derecho de propiedad era contemplado en el llamado proyecto de 1949, en que se hacía referencia al dominio eminente del Estado sobre todos los bienes situados en el territorio de la República; porque sea cual sea la fórmula que se escoja, el hecho es el mismo, el principio es el universalmente acogido hoy día por todos los países civilizados de occidente: la propiedad privada no puede considerarse como algo que interese sólo a su titular, desconociendo las consecuencias que en la sociedad pueda producir el desordenado o arbitrario ejercicio del respectivo derecho; éste se reconoce y se garantiza, porque se sabe útil y conveniente su existencia para el desarrollo de la economía nacional, pero se garantiza dentro de las limitaciones lógicas que le impone el hecho de su función social; que no puede ser por tanto un concepto absoluto e inviolable.

Yo invito muy respetuosamente a los distinguidos compañeros de la Cámara para que se sirvan revisar conmigo las Constituciones de los otros veinte países hermanos de la América, para que podamos todos darnos cuenta de como el concepto de la inviolabilidad, el concepto cerrado, pétreo, individualista de la propiedad, ha venido poco a poco desapareciendo de los textos de esas Constituciones, para ser sustituido por el de la función social que ella representa. De las Constituciones de las otras veinte naciones que forman nuestra América, esta América de la libertad y de la democracia, conservan el concepto de la propiedad como un derecho inviolable, únicamente cinco de ellas, en las restantes quince, el principio de que la propiedad es o constituye un derecho inviolable no aparece siquiera en la letra; y ha ido siendo abandonado por las Constituyentes que se han reunido en los últimos años, y eso demuestra paladinamente que se trata de una tendencia universal, que se va imponiendo en el mundo entero. El principio de la propiedad como función social puede resultarnos atractivo o chocante, pero eso no interesa; lo que importa es realizar que se trata de un principio universal impuesto por las condiciones mismas de la vida moderna. De las cinco naciones de la América Latina cuyas Constituciones aún hablan del derecho de propiedad como de un derecho inviolable, únicamente la Constitución de la República de El Salvador mantiene el concepto en una forma enfática, rotunda, absoluta, es decir sólo ella conserva la fórmula sin excepciones, que figuró en todas las Constituciones del período liberal individualista del siglo XIX; pero conste que esa Constitución de 1886 y que precisamente ahora está derogada por la Revolución del año pasado, y que en su lugar vendrá seguramente otra que abandonará el arcaico concepto y acogerá el moderno. De los otros cuatro países que también mantienen todavía la vieja noción, y que son el Brasil, el Perú el Uruguay y Chile, cabe decir que aunque conservan el concepto de inviolabilidad, lo conservan en tal forma calificado por consideraciones de orden social, que no creo que sirviera para darles tranquilidad espiritual a quienes, sin ningún fundamento, por cierto, parecen asustarse por los nuevos conceptos relativos a la propiedad. Veámoslo: El inciso 16) del artículo 141 de la Constitución del Brasil, dice que “La Constitución asegura a los brasileños y a los extranjeros residentes en el país, la inviolabilidad de los derechos concernientes... a la propiedad, en los términos siguientes: Es garantizado el derecho de propiedad, salvo el caso de expropiación por necesidad o utilidad pública, o por interés social, mediante previa y justa indemnización en dinero“, pero agrega el artículo 147: “El uso de la propiedad será condicionado al bienestar social. La ley podrá... promover la justa distribución de la propiedad, con igual oportunidad para todos”. De modo que la inviolabilidad de que habla la carta del Brasil es una inviolabilidad muy relativa: relativizada por eso de que “el uso de la propiedad será condicionado al bienestar social” y por la facultad que se da al Estado para “promover la justa distribución de la propiedad”.

Según se ve, son normas mucho más avanzadas que las que contiene nuestra moción, pese a lo cual ninguna catástrofe económica o social han producido en el Brasil La Constitución del Perú afirma en su artículo 29 que “la propiedad es inviolable, sea material, intelectual, literaria o artística”, pero el 34 advierte que “la propiedad debe usarse en armonía con el interés social” y que “la ley fijará los límites y modalidades del derecho de propiedad”. Es lo mismo del Brasil: la inviolabilidad como concepto sumamente relativo, y aquí más que allá, pues se deja a la ley, como quien dice, la definición del derecho de propiedad; esto, aunque a mí no me asusta, sí es ir mucho más lejos en el camino de la racionalización de la propiedad, y sin embargo, no hemos sabido de abusos, confiscaciones o depredaciones en el Perú. El Uruguay tiene en el artículo 31 de su Constitución la afirmación de que “la propiedad es un derecho inviolable“, pero, agrega el mismo artículo, “sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general”. De nuevo la misma solución: inviolabilidad del derecho, pero el derecho sujeto a lo que dispongan las leyes, y leyes para cuya emisión no se exige una mayoría especial o extraordinaria de votos, sino la simple mayoría de la Asamblea Legislativa. Y finalmente Chile es el otro país que conserva el concepto viejo, cuando dice en su artículo 10 que “la Constitución asegura a todos los habitantes de la República, (Inciso 10) la inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción alguna”; pero en el párrafo segundo del mismo artículo el inciso reza así: “El ejercicio del derecho de la propiedad está sometido a las limitaciones o reglas que exijan el mantenimiento y el progreso del orden social y, en tal sentido, podrá la ley imponerle obligaciones o servidumbres de utilidad pública en favor de los intereses generales del Estado, de la salud de los ciudadanos y de la salubridad pública”. Repetición, una vez más, del caso ya apuntado arriba. En resumen, como los señores Diputados podrán notarlo, la situación con respecto al derecho de propiedad en el Derecho y Constituciones de la América es la siguiente: dejando de lado a Costa Rica, donde precisamente estamos organizando un nuevo orden constitucional, de las otras veinte constituciones, sólo una, la de El Salvador, conserva en forma rotunda e inflexible el antiguo concepto sobre la inviolabilidad de la propiedad, aunque es muy posible que también lo abandone como resultado del nuevo acto constituyente en que dicho país se halla empeñado; de las restantes diecinueve, sólo cuatro conservan el mismo concepto, pero en tal forma calificado por razones de utilidad pública que el derecho, en realidad, deja de ser inviolable para convertirse en una verdadera función social. En estas cuatro Constituciones, cuyo texto nos hemos permitido leer, el concepto de inviolabilidad pierde su sentido etimológico o gramatical exacto, para convertirse en un término especial, definible y caracterizable por las otras provisiones de las propias Constituciones. La inviolabilidad brasileña, peruana, uruguaya y chilena no es la inviolabilidad tradicional y clásica de la propiedad; es una inviolabilidad tan relativa que puede afirmarse sin reparo que en esos cuatro países la propiedad está ya aceptada como una función social. En cuanto a las otras quince Constituciones del Continente, ya ninguna de ellas conserva ni siquiera el término de inviolabilidad, y mucho menos su sentido o significación concretas; todas han abandonado el viejo concepto y lo han reemplazado, en la mayoría de los casos por textos concretos sobre la función social que el pensamiento moderno le adscribe a la propiedad.

Nos encontramos así con que países tan diferentemente organizados, con tradiciones políticas tan distintas: democráticos unos, dictatoriales otros, tienen todos normas similares a las de nuestra moción. Países en que la democracia ha florecido siempre, y han sido orgullo del continente, países como Colombia, cuyos dirigentes y estadistas se han caracterizado por la sobriedad y la pulcritud en las ideas, por las reservas intelectuales con que examinan las nuevas ideas pero también por la aptitud con que las acogen y asimilan cuando ellas son buenas; países como éstos tienen normas avanzadas en materia de propiedad. La Constitución de Colombia, para continuar con un ejemplo que nos es francamente atractivo, dice en su artículo 30 que “se garantiza la propiedad privada”, pero advirtiendo que cuando “resultaren en conflicto los derechos de particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público”, y agregando que “la propiedad es una función social que implica obligaciones”.

En Colombia, según se ve, la propiedad ya no es que tiene una función social: ella misma, en toda su plenitud, es una función social. Pero no terminan allí los conceptos modernos de Colombia en materia de propiedad, sino que dando un paso de esos que sí son realmente revolucionarios, y no simples adaptaciones al pensamiento universal como es nuestra moción, especifica, tratando de la expropiación, que “el legislador podrá, por razones de equidad, determinar los casos en que no haya lugar a indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara”. ¿Diremos por esto que Colombia es un país sovietizante, un país infectado por las ideas comunistas?, cualquiera que conozca la situación política de Colombia, sabrá muy bien contestar en forma enfática esta pregunta con un no. Porque sabrá que uno de los lugares de la América donde el comunismo ha logrado menos arraigo popular es Colombia; porque sabrá que hace muy pocos días, en la celebración de las elecciones de medio período, porque Colombia, como país plenamente democrático que es, conserva y conservará por siempre las elecciones de medio período, la votación comunista alcanzó apenas unos diez mil votos en una votación total muy superior a un millón. No, no podemos pensar que estén cayendo los colombianos en las tendencias extremistas, y totalitarias, ni se creerá que lo estemos haciendo nosotros al plantear una tesis que, al lado de la de Colombia, es francamente conservadora. Esa fórmula, según la cual, cuando los intereses particulares se enfrentan a la necesidad reconocida por la ley, el interés privado cederá al interés público, es -lo comprende cualquiera- una fórmula que pudiera prestarse para miles de abusos, y dar lugar a actos tremendos contra los propietarios y las empresas, pero cuando un país tan organizado como Colombia la acoge, es porque comprende que es necesaria para mantener un nivel adecuado de civilización y progreso, y no para amenazar ningún interés legítimo, ni para frenar ninguna actividad lícita. ¿Qué legislador, qué Constituyente del mundo, podría tener la osadía y la imbecilidad de atentar contra el desarrollo de la economía y los derechos de los ciudadanos? Ninguno. La posibilidad de las restricciones a la propiedad se acoge para hacerles frente a los abusos de la propiedad privada en perjuicio de los intereses de un grupo de productores o de consumidores o de toda la sociedad común. Y tenemos al lado de Colombia, al Uruguay, que conserva el concepto de inviolabilidad relativizado; Uruguay, una de las democracias mejor organizadas de América; pero tienen también el concepto moderno de la propiedad los países que soportan tiranías, dictaduras y regímenes indecorosos para la dignidad humana.

También el concepto de función social se halla allí. Todos los países, lo repito, los de libertad política y los dictatoriales, han ido acogiendo el cambio, asimilando el nuevo concepto, con lo cual se demuestra en forma evidente, indiscutible, que se trata de conceptos o ideas que no pueden relacionarse con ninguna corriente política, con ninguna bandera ideológica o doctrinaria; con ningún sectarismo. La idea de que la propiedad es o tiene una función social, es una idea impuesta por las necesidades del mundo moderno en la economía de los países libres, la cual debe ajustarse no sólo para beneficio de los propietarios, sino para el de toda la sociedad, para el de los otros factores de la producción, para el de los grupos que compran los productos en el mercado, para beneficio, en fin, de todos los elementos cuya concurrencia hace posible que se produzcan las ganancias que se derivan de la propiedad privada. Yo lamento no tener el poder de convicción y de persuasión que quisiera, para dejar aclarado en el ánimo de todos los señores Diputados, que no se trata con esta fórmula de la función social, de una tesis sectaria, ni de una tesis revolucionaria o rara, ni mucho menos totalitaria o comunizante, que venga a socavar los cimientos de nuestra Constitución nacional, que venga a poner en entredicho la organización social que hemos venido viviendo, sino de acoger un concepto universal y moderno, que va cada día generalizándose más entre todos los regímenes, cualquiera que sea su posición ideológica, su organización política o su historia nacional. No quiero cansar de ninguna manera a los compañeros Constituyentes con la lectura, de tantas citas que podrían hacerse al respecto, pero sí quiero invitarlos a reflexionar en esos datos sobre las Constituciones modernas de la América Latina que me he permitido darles, para que se den cuenta de que nuestra moción no es una necedad ideológica, ni algo que se le ocurrió a un grupo de personas para venir a lanzarlo aquí, con el afán de decir cosas nuevas, sin que haya razón alguna para hacerlo, sino que representa un conjunto de principios que ya se han aceptado prácticamente en todos los países del mundo, como una consecuencia de las necesidades del mundo moderno. No quisiera, sin embargo, dejar de citar la última reforma constitucional que se acaba de hacer en la República Argentina, y conste que no lo hago con el mismo entusiasmo y fervor con que he citado al Uruguay y a Colombia, porque no tengo gran simpatía por el régimen actual de la República Argentina, pero con el fin de ilustrar cómo tanto los países democráticos auténticos, como los países sometidos a cierta situación militar, tienen la misma posición frente al fenómeno de la propiedad privada, que deseo dar a conocer algo de las reformas a la Constitución Argentina que se discutieron en el Congreso de esa República hace pocos días. Me encuentro con que el artículo 17 de la Constitución Argentina de 1853 decía, al igual que la nuestra del 71, que “la propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley”. Pues bien: el proyecto de reforma presentado por la Dirección Peronista para el mismo artículo, reza de la siguiente manera: “La Nación garantiza la propiedad como función social y, en consecuencia, la misma estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad general”. ¡Qué claro se ve aquí la evolución del concepto de la propiedad en nuestros días! ¡Qué claro se ve aquí cuál ha de ser la posición de una Asamblea Constituyente que se realiza al filo del siglo XX, en materia de propiedad! Pero escúchese la justificación de la reforma que el Partido Peronista hace en su folleto “Anteproyecto de Reforma de la Constitución Nacional aprobado por el Consejo Superior del Partido Peronista el día 6 de enero de 1949”, editado en Buenos Aires: “La modificación del artículo 17 es una de las más trascendentales en orden a las proyectadas. La Constitución del 53 declara que la propiedad es inviolable. Tal concepto es ya inadmisible, porque la ilimitación de los derechos, incluso el de abusar, ha desaparecido o está en vías de desaparecer en los modernos conceptos jurídicos. La propiedad no es inviolable, ni siquiera intocable, sino simplemente respetable a condición de que sea útil no sólo al propietario sino a la colectividad. Lo que en ella interesa no es el beneficio individual que reporta, sino la función social que cumple”. Es, en realidad, una buena justificación de la reforma. Ahora bien, yo no puedo asegurar aquí, porque no conozco los textos oficiales, que esa reforma haya sido introducida en definitiva o no a la Constitución del gran país del Sur, aunque creo que ello es de presumirse, ya que el Partido Peronista contaba con lujosa mayoría en el Congreso y por las declaraciones hechas por su Jefe, el General Perón, pareciera entenderse que la intención y el propósito eran que todo el proyecto fuese aprobado legislativamente. Y con esta cita de la Constitución de la Argentina voy a poner fin a esta intervención, haciendo notar lo siguiente: que la moción que hemos presentado se ciñe en general, a las fórmulas acogidas por 19 naciones del continente americano, sin llegar a coger los conceptos más avanzados y flexibles de algunos de ellos. No se habla en nuestro proyecto de que por una mayoría de la Cámara, ni siquiera por las dos terceras partes de ella, se pueda exonerar al Estado de la obligación de pagar indemnización en casos de expropiación por razón de utilidad pública, tal como lo dice Colombia; nosotros, por el contrario, establecemos mejores garantías para la propiedad privada cuando nos referimos al caso de la expropiación que puede realizarse, en casos de emergencia, de guerra o de conmoción civil, sin indemnización previa; este concepto lo tenía la Constitución del 71, pero nosotros exigimos, como innovación, que en el decreto de expropiación se diga que el pago se hará, con los intereses legales correspondientes, lo más tarde dos años después de liquidar la conmoción interior; con esto le dejamos, no sólo un plazo definitivo al propietario, sino que le damos una especie de título ejecutivo; y posiblemente hasta un título negociable, porque ese decreto le garantizará en forma legal, jurídica, ineludible, que dentro de los dos años siguientes a la conmoción, le serán pagadas su indemnización y los intereses legales correspondientes. Estas son, en definitiva, las razones que nos han movido a presentar esta moción. Quisiéramos que la Constitución de 1949, en este punto se pusiera a nivel con la época que vivimos, a la par de las Constituciones de los otros hermanos países de América, y que dejara constando que la propiedad tiene una función social en Costa Rica; que la propiedad privada merece el respeto y toda clase de garantías, por parte del Estado, pero que debe ser manejado de manera que no se oponga a los intereses de los demás, sino que contribuya a mejorarlos.

Nuestra fórmula no es seguramente perfecta ni definitiva, y por eso nosotros declaramos que estamos dispuestos a acoger sugestiones que, sin desvirtuar el principio básico, traten de evitar confusiones, vaguedades o equívocos que pudieran ser nocivos al momento de dar la legislación que ha de basarse en este artículo.

ANEXO AL ACTA 104

Nº 9
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,
DECRETA:

Enviar al Tribunal Supremo de Elecciones el texto revisado de los capítulos correspondientes al Sufragio - Tribunal Supremo de Elecciones - Poder Legislativo - Atribuciones de la Asamblea Legislativa - Formación de Leyes - Poder Ejecutivo y Régimen Municipal, y ordenar a ese Alto Cuerpo que proceda inmediatamente a lo de su cargo (artículos 75 y siguientes), de conformidad con lo resuelto por la Asamblea Nacional Constituyente en relación con los capítulos precitados, los cuales quedan definitivamente aprobados en cuanto al fondo.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Palacio Nacional.- San José, a los siete días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y nueve.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.

Capítulos correspondientes al Sufragio, Tribunal Supremo de Elecciones, Poder Legislativo, Atribuciones de la Asamblea Legislativa, Formación de Leyes, Poder Ejecutivo y Régimen Municipal, aprobados en cuanto al fondo por la Asamblea Nacional Constituyente.

CAPITULO I
El Sufragio

Artículo 69.- El sufragio es función cívica primordial, y se ejerce ante las juntas electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.

Artículo 70.- El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar antes de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.

Artículo 71.- La ley regulará el ejercicio del sufragio, de acuerdo con los siguientes principios básicos:

1)-Autonomía de la función electoral;
2)-Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;
3)-Identificación del elector mediante la cédula de identidad con fotografía;
4)-Prohibición para el ciudadano de sufragar en otro lugar que no sea el de su domicilio electoral; y
5)-Garantías de representación para las minorías.

Artículo 72.- El Estado no podrá hacer deducción alguna en las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.

Artículo 73.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar previamente al Tribunal Supremo de Elecciones; y para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en ley los proyectos, sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiese manifestado en desacuerdo.

Artículo 74.- Todos los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional.

Sin embargo, se prohíbe la formación o el funcionamiento de partidos que, por sus programas ideológicos, medios de acción o vinculaciones internacionales, tiendan a destruir los fundamentos de la organización democrática de Costa Rica, o que atenten contra la soberanía del país, todo a juicio de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las dos terceras partes de sus miembros y previo informe del Tribunal Supremo de Elecciones.

Transitorio.- Para los efectos de las elecciones que se celebrarán el año en curso, la aplicación de la regla contenida en el presente artículo estará a cargo exclusivo del Tribunal Supremo de Elecciones.

CAPITULO II

El Tribunal Supremo de Elecciones

Artículo 75.- La organización, dirección y vigilancia superiores de todos los actos relativos a la función del sufragio, corresponderán en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual gozará de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependerán necesariamente todos los demás organismos electorales.

Artículo 76.- El Tribunal Supremo de Elecciones será nombrado por la Corte Suprema de Justicia en votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros, y se compondrá de tres Magistrados propietarios y de igual número de suplentes que deben tener las mismas condiciones que se requieren para serlo de dicha Corte, y que estarán sujetos a las mismas responsabilidades establecidas para los miembros de ésta.

Artículo 77.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y un suplente deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.

Transitorio.- La primera elección de Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones se hará el ocho de mayo de 1951, y la Corte Suprema de Justicia sorteará en el mismo acto los miembros propietarios y suplentes, para determinar cuáles de ellos durarán dos y cuatro años en sus puestos. Hasta la fecha indicada continuarán en funciones los actuales integrantes del Tribunal, y la Corte tendrá facultades para llenar las vacantes que se produjeron durante dicho lapso. Artículo 78.- El Tribunal Supremo de Elecciones tendrá las siguientes funciones:

1)-Hacer la convocatoria para las votaciones populares;
2)-Designar las Juntas Electorales, de acuerdo con lo que la ley prescriba;
3)-Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral;
4)-Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales;
5)-Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos o sobre militancia política de aquellos funcionarios a quienes les está prohibido ejercerla. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;
6)-Dictar, respecto a la fuerza pública, autoridades y demás servidores del Estado, las medidas destinadas a que los procesos electorales se desarrollen en un ambiente de garantías y libertades irrestrictas. En caso de que esté decretada la conscripción militar podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;
7)-Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios recibidos por las Juntas Electorales en las elecciones de Presidente y Vicepresidentes de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, Representantes a la Asamblea Constituyente, y miembros de las Municipalidades;
8)-Pronunciar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, y dentro del plazo que la ley determine la de los demás funcionarios citados en el inciso 6) de este artículo; y
9)-Las otras funciones que le encomienden esta Constitución o las leyes.

Artículo 79.- Las resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen ningún recurso, salvo la acción por prevaricato que fuere procedente.

Artículo 80.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones habrá un organismo que se denominará Registro Civil, cuyas funciones serán:

1)-Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores;
2)-Resolver en primera instancia las solicitudes para adquirir la calidad de costarricense, así como todo asunto referente a suspensión, pérdida y recobro de la nacionalidad y de la ciudadanía;
3)-Expedir las cédulas de identidad; y
4)-Las demás atribuciones que le señalen esta Constitución o las leyes.

Transitorio.- Dentro del término de tres meses, a partir de las elecciones de 1949, el Tribunal Supremo de Elecciones establecerá, mediante la refundición del Registro del Estado Civil y del Registro Electoral, el organismo único que contempla el artículo 80 de esta Constitución, denominado Registro Civil.

EL PODER LEGISLATIVO
CAPITULO III
Organización de la Asamblea Legislativa

Artículo 81.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega por medio del sufragio en la Asamblea Legislativa.

Artículo 82.- Los Diputados tienen este carácter por la República, aunque serán elegidos por provincias.

La Asamblea se compone de cuarenta y cinco Diputados; sin embargo, cuando la población de la República pase de un millón, trescientos cincuenta mil habitantes, se elegirá un nuevo Diputado por cada treinta mil habitantes o residuo mayor de quince mil por provincia. Los suplentes se nombrarán a razón de uno por cada tres Diputados propietarios. Cuando se elijan dos propietarios, también se elegirá un suplente.

Las vacantes que se presenten en la Asamblea Legislativa se llenarán con los respectivos suplentes.

Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones distribuirá entre las provincias el total de las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.

Transitorio.- Mientras no se realice un censo general de la población, los Diputados se distribuirán entre las provincias en la forma en que estuvo integrado el Congreso Constitucional en 1945.

Artículo 83.- Los Diputados que integran la Asamblea Legislativa durarán en sus destinos cuatro años, y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.

Artículo 84.- Para ser Diputado se requiere:

1)-Ser ciudadano en ejercicio;
2)-Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad; y
3)-Haber cumplido 21 años de edad.

Artículo 85.- No pueden ser elegidos Diputados, ni ser inscritos como candidatos para esa función:

1)-El Presidente de la República o el Vicepresidente o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2)-Los Ministros de Estado;
3)-Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia; 4)-Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro Civil;
5)-Los militares en servicio activo;
6)-Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a toda una provincia; 7)-Los Gerentes de las Instituciones Autónomas; y
8)-Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive.

La incompatibilidad a que este artículo se refiere afectará a las personas que desempeñen los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

Artículo 86.- El Diputado no es responsable por las opiniones y votos que emita en la Cámara.

Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo que la Asamblea lo autorice o que el mismo Diputado lo consienta.

Desde que fuere declarado elector propietario o suplente, hasta que termine su período legal no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sin que previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no tiene cabida en el caso de flagrante delito, ni cuando el mismo Diputado manifieste renunciarla. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido en caso de flagrante delito o falta, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.

Artículo 87.- Ningún Diputado podrá aceptar, so pena de perder su credencial., cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las Instituciones Autónomas, salvo que se trate de un Ministerio. En este caso, se reincorporará al seno de la Asamblea al cesar en sus funciones.

Esta prohibición no rige para los cargos que desempeñen los Diputados en las Instituciones de Beneficencia ni como Catedráticos en la Universidad de Costa Rica.

Artículo 88.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo cargo público de elección popular, cualquiera que sea su naturaleza.

Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que impliquen privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado obras, suministros o explotación de servicios públicos.

La violación a cualquiera de las prohibiciones consagradas en este artículo o en el anterior, producirá la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si en el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en alguna de esas prohibiciones.

Artículo 89.- La ley fijará la remuneración de los Diputados. Los aumentos que se acordaren no entrarán en vigencia sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubieren sido aprobados.

Artículo 90.- La Asamblea residirá en la capital de la República, y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.

Artículo 91.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciarse cada legislatura.

El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará juramento ante ésta, y los Diputados ante el Presidente.

Artículo 92.- La Asamblea legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos, así: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre.

Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.

Transitorio.- La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de 1949, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el 8 de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el 31 de octubre de 1953.

El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de 1953, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el 8 de noviembre de ese año hasta el 8 de mayo de 1958, y los Diputados desde el 1º de noviembre de 1953 hasta el 30 de abril de 1958, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el 8 de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el 1º de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.

Artículo 93.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones ni ejercer las funciones que le competen, sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.

Si llegado el día señalado para abrir las sesiones, fuere imposible iniciarlas, o si abiertas no se pudieran continuar por falta de quórum, los miembros presentes, sea cual fuere su número, conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento respectivo, para que concurran, y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones después de que se produzca el número requerido.

Las sesiones de la Asamblea serán públicas, salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general, se acordare que sean secretas, por voto no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Artículo 94.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no deberá tratarse de materias distintas a las que se hubieren expresado en el decreto de convocatoria, salvo que se trate de la elección de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al conocer de los asuntos sometidos a su resolución.

Artículo 95.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una mayoría superior.

Artículo 96.- El Poder Ejecutivo deberá poner a la orden de la Asamblea, en cada legislatura, la fuerza de policía que le demande el Presidente de aquélla.

CAPITULO IV
Atribuciones de la Asamblea Legislativa

Artículo 97.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponderá exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1)-Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el Capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;
2)-Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuarlas cuando así lo acordare;
3)-Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;
4)-Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos;
5)-Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio de la República, y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;
6)-Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz;
7)-Suspender por no menos de dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, las garantías individuales consignadas en los artículos 28, 30, 31, 32, 33,, 36, 37 y 40 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todas esas garantías, o sólo de algunas de ellas, para todo el territorio de la República o para una parte de él, y por treinta días o menos. El Ejecutivo sólo podrá, respecto de las personas ordenar su detención en establecimiento no destinado a reos comunes, o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado. No podrá suspenderse, en ningún caso, garantía individual que no esté consignada en este inciso;
8)-Admitir o no las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Estado, y resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental del Presidente de la República, declarando si debe llamarse al ejercicio del Poder al Vicepresidente respectivo o a quien deba sustituirlo. En caso de falta definitiva de ambos Vicepresidentes o de quienes deban sustituirlos, la Asamblea dispondrá lo pertinente, de conformidad con el Capítulo relativo al Poder Ejecutivo. Igualmente corresponde a la Asamblea Legislativa recibir el juramento de ley a los miembros de los Supremos Poderes;
9)-Admitir las acusaciones que se interpongan contra el Presidente de la República, individuos de los Supremos Poderes, Ministros de Estado y Ministros Diplomáticos, y declarar por dos terceras partes de votos si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
10)-Decretar la suspensión de cualquiera de los individuos que se mencionan en la atribución precedente, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes;
11)-Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios;
12)-Nombrar al Contralor y Subcontralor Generales de la República;
13)-Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales; y 14)-Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación. No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:

a)-Las fuerzas que pueden obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional;
b)-Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional; y
c)-Los servicios inalámbricos.

Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores, sólo podrán ser explotados por la Administración Pública, o por particulares, mediante concesión especial, por tiempo limitado, y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa al aprobar la respectiva concesión.

Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -estos últimos mientras estén en servicio-, no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.

15)-Autorizar especialmente al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos y celebrar otros convenios similares que se relacionen con el crédito público, así como aprobar o improbar los que hubieren sido concertados. Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior, o de aquellos que aunque convenidos en el país hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de la Asamblea Legislativa;
16)-Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieren hecho acreedoras a esas distinciones; 17)-Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;
18)-Promover el progreso de las ciencias y de las artes, y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras e invenciones;
19)-Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento, y procurando con particularidad generalizar la enseñanza primaria;
20)-Crear los Tribunales y Juzgados, y los demás empleos necesarios para el servicio nacional;
21)-Otorgar por los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, amnistía e indultos generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, respecto de los que no cabe ninguna gracia; 22)-Darse el Reglamento para su régimen interior, el que una vez adoptado no se podrá modificar sino por el voto de por lo menos las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa;
23)-Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente. Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante ellas a cualquier persona, con el objeto de interrogarla; y
24)-Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y, además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado a sean susceptibles de causar perjuicio evidente a los intereses públicos. Se exceptúan de ambos casos, los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.

Artículo 98.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no han sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.

CAPITULO V
Formación de las leyes

Artículo 99.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa, y al Poder Ejecutivo, por medio de los Ministros de Estado.

Artículo 100.- Todo proyecto, para convertirse en ley, debe ser objeto de tres debates, cada uno en distinto día, obtener la aprobación de la Asamblea, y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto no requieren los trámites anteriores, los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6), 7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 97, que se votarán en una sesión y deberán publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 101.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el presupuesto ordinario de la República.

Artículo 102.- El Poder Ejecutivo dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que hubiere recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, podrá objetarlo, sea porque lo juzgue del todo inconveniente o porque crea necesario hacerle variaciones o reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto. Si no objetare dentro de ese plazo no podrá el Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.

Artículo 103.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, mediante los trámites reglamentarios, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará ejecutar como ley de la República.

Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá ya negarle la sanción. En el caso de ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.

Artículo 104.- Si el veto se fundare en razones de inconstitucionalidad, la Asamblea enviará el proyecto a la Corte Suprema de Justicia para que ésta resuelva el punto dentro de los diez días siguientes. Si la Corte, por voto no menor de las dos terceras partes de la totalidad de los Magistrados, decidiere que el proyecto contiene disposiciones que serían inconstitucionales, se tendrá por desechado en cuanto a la parte que las contuviere. El resto del proyecto se enviará a la Asamblea para la tramitación correspondiente, y lo mismo se hará con el proyecto completo cuando la Corte decidiere que no contiene disposiciones contrarias a la Constitución.

Artículo 105.- Las leyes son obligatorias y surten sus efectos, desde el día que ellas mismas designen; a falta de ese requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.

No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las leyes de interés público.

Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.

La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.

EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO VI
El Presidente y los Vicepresidentes de la República

Artículo 106.- El Poder Ejecutivo lo ejercen en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno en calidad de obligados colaboradores.

Artículo 107.- Para ser presidente o Vicepresidente de la República, se requiere:

1)-Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
2)-Ser del estado seglar; y
3)-Ser mayor de treinta años.

Artículo 108.- No podrán ser elegidos Presidente ni Vicepresidente: 1)-El que hubiere servido la presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verifique la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;
2)-El Vicepresidente que hubiere conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiere ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;
3)-El que fuere por consanguinidad o afinidad ascendiente o descendiente o hermano del ciudadano que ocupare la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiere desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4)-El ciudadano que hubiere ocupado un Ministerio de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección; y 5)-Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las Instituciones Autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República.

La incompatibilidad a que se refiere este inciso afectará a las personas que hubieren desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

Artículo 109.- La elección de Presidente y Vicepresidentes se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.

Artículo 110.- El período presidencial será de cuatro años. Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares, que tiendan en cualquier forma a violar los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o de la libre sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución, implicarán traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.

Artículo 111.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en sus faltas absolutas al Presidente, por el orden de su nominación. En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.

Artículo 112.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus destinos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional, cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de sus cargos.

Artículo 113.- El Presidente y los Vicepresidentes prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si por cualquier motivo no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 114.- El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente, y por mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.

Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de un mismo partido, deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.

Si en las primeras elecciones ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría de sufragios, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año, entre las dos nóminas que hubieren recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.

Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultares con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente al candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.

No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieren obtenido mayor número de votos en la primera.

Transitorio.- Los Vicepresidentes que han de desempeñar sus cargos en el cuatrienio comprendido entre el 8 de noviembre de 1949 y el 8 de noviembre de 1953, serán elegidos simultáneamente con los Diputados a la Asamblea Legislativa, en las elecciones que habrán de verificarse en octubre de 1949.

CAPITULO VII
El Régimen Municipal

Artículo 115.- Para efectos de la Administración Pública, el territorio de la República continuará dividido en provincias, éstas en cantones y éstos en distritos.

La ley podrá establecer distribuciones especiales.

La formación de nuevas provincias podrá decretarse por la Asamblea Legislativa, observando los trámites de reforma a esta Constitución, pero únicamente si el proyecto respectivo fuere aprobado de previo por un plebiscito, que ordenará celebrar la misma Asamblea en la provincia o provincias que habrían de sufrir desmembración.

La creación de nuevos cantones requiere ser aprobada por la Asamblea Legislativa, por el voto no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.

Artículo 116.- El Gobierno Municipal que existirá en cada cabecera de cantón para la administración de los intereses y servicios locales, estará a cargo de un cuerpo deliberante y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.

Artículo 117.- Las corporaciones municipales son autónomas y de elección popular.

Artículo 118.- Los Regidores Municipales desempeñarán sus cargos gratuita y obligatoriamente durante el término de cuatro años.

La ley determinará el número de Regidores y las condiciones en que actuarán dentro de la Municipalidad. Sin embargo, las Municipalidades de los cantones centrales de provincia estarán integradas por no menos de cinco Regidores propietarios e igual número de suplentes.

Las Municipalidades se instalarán el primero de julio del año correspondiente.

Transitorio.- Para los efectos de las elecciones que habrán de verificarse en el corriente año, se elegirá en cada cantón el mismo número de Regidores propietarios que han integrado los Concejos Administrativos Municipales y un suplente por cada propietario. Los Regidores que se elijan en dicha oportunidad tomarán posesión de sus cargos el primero de diciembre de 1949, y durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el ocho de noviembre de 1953. Los que fueren electos ese año, durarán en sus cargos hasta el treinta de junio de 1958.

Artículo 119.- Las Municipalidades tendrán los Síndicos propietarios y suplentes que correspondan al número de distritos del respectivo cantón. Esos Síndicos representarán a sus distritos con voz pero sin voto.

Artículo 120.- Los acuerdos y resoluciones de las Municipalidades podrán ser recurridos:

1)-Por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado; y
2)-Por el particular que se sienta perjudicado.

En ambos casos, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para resolver en grado, salvo que la Municipalidad acoja las objeciones y revoque el acuerdo o resolución vetado o apelado.

Artículo 121.- Las Municipalidades necesitarán autorización legislativa para contratar empréstitos y dar en garantía sus bienes o rentas, crear impuestos o enajenar bienes muebles o inmuebles que valgan más de cinco mil colones.

Artículo 122.- Las Municipalidades formularán sus presupuestos ordinarios y extraordinarios, que para entrar en vigencia requerirán la aprobación de la Contraloría General de la República, y quedarán sujetas a la fiscalización de ese organismo.

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NOTA.- Aunque las disposiciones de este Decreto son las mismas que luego figuraron en la Constitución, se reproducen porque en la Carta definitiva se varió la numeración de los artículos y en ocasiones su redacción. (Nota de la Comisión.)