Actas Asamblea Nacional Constituyente
ACTA No. 110
No. 110.- Centésima décima acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día quince de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Rodríguez. Presentes los señores Diputados: Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Castro, Acosta Piepper, Arroyo, Montiel, Jiménez Núñez, Zeledón, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, Brenes Gutiérrez, Arias, Jiménez Ortiz, González Herrán, Facio, Valverde, Brenes Mata, González Flores, Madrigal, Dobles, Trejos, Montealegre, Pinto, Volio Sancho, Leiva, Ruiz, y los suplentes: Rojas Vargas, Castro, Elizondo, Carrillo, Rojas Espinoza, Morúa, Lee, Lobo y Chacón Jinesta.
Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.
Artículo 2º.- El Diputado CASTRO SIBAJA presentó moción para revisar el texto del artículo 42 de la Constitución en el sentido de introducirle unas excepciones mediante un agregado que se leerá así:
“No constituye violación a este artículo, el apremio corporal ni la detención que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras y concursos de acreedores”. [39 p2]
A la moción anterior, el Representante ARIAS BONILLA le hizo algunos reparos. En primer término indicó la necesidad de aclarar si la moción se refiere a los casos de apremio corporal autorizados legalmente hasta hoy, o si por el contrario, con base en ese agregado en el futuro puede el Congreso decretar nuevos apremios corporales, ya que en otras ocasiones ha habido el intento, entre otros, de establecer el cobro de detalles por medio del apremio corporal. Se dice que el apremio corporal no constituye violación a lo dispuesto en el artículo 42, mañana el Congreso puede establecer, por ejemplo, que el cobro de los detalles se hará por medio de apremio corporal.
El Representante CASTRO aclaró que la misma Carta del 71 establecía la excepción en cuanto al apremio corporal. Sin embargo, después de promulgada nuestra vieja Constitución no han sido muchas las leyes que han venido a decretar el apremio corporal. Añadió que no le parecía conveniente la idea de cerrar, de una vez por todas, la puerta para que se dicten leyes que vengan a decretar el apremio corporal.
El Diputado GONZALEZ HERRAN expresó que él entendía la moción referida estrictamente al campo civil. De modo que no ve el peligro que apunta el señor Arias, si la moción se restringe absolutamente a las cuestiones civiles. El Diputado ARROYO manifestó que las dudas se pueden disipar, si se dice que el apremio corporal sólo se podrá decretar en materia civil. El señor VOLIO SANCHO se pronunció en términos semejantes. Añadió que el apremio sólo podrá dictarse en casos netamente civiles y no administrativos para compulsar, por ejemplo, al pago de detalles. El proponente acordó variar su moción en la forma indicada:
“No constituyen violación a este artículo, al apremio corporal en materia civil ni las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras y concursos de acreedores”. [39 p2]
Puesta a votación la moción anterior del Diputado Castro, fue aprobada. En consecuencia el artículo 42 se leerá del modo siguiente:
“A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejecutar su defensa y la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo, el apremio corporal en materia civil, ni las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras y concursos de acreedores”. [39]
Se discutió luego la segunda parte de la moción que había presentado en la sesión anterior el señor JIMENEZ ORTIZ:
“Se establece el procedimiento sumario de Amparo de las garantías constitucionales en favor de toda persona contra la cual se dé una orden de hacer o de no hacer que violen los derechos y garantías que esta Constitución consagra. Una ley reglamentará el recurso referido”.
El proponente se refirió a los alcances y propósitos de su moción anterior. Empezó diciendo que en su oportunidad había criticado al Proyecto del 49, entre otras cosas, por no haber incluido en una forma expresa, el recurso de Hábeas Corpus. En la ocasión en que se discutió el Dictamen de mayoría sobre el proyecto de Constitución, había dicho que los tres recursos siguientes deberían mantenerse: 1) el de Hábeas Corpus; 2) el de Amparo y 3) el de inconstitucionalidad y aun agregando el de lo contencioso-administrativo. No hay, pues -continuó el señor Jiménez- contradicción entre mis palabras de ayer y las de hoy. Añadió que en la nueva Constitución perfectamente se podría decir escuetamente que toda persona tiene el derecho al recurso de Hábeas Corpus, ya que todo el mundo sabe lo que significa. Pero no sucede lo mismo con el llamado recurso de Amparo. Por eso cree que la Asamblea debe definir y separar este recurso como tal. El mismo proyecto del 49 en su artículo 143 lo define en una forma clara y expresa. En un artículo debe hablarse de recurso de Hábeas Corpus y en otro aparte todo lo relacionado con el de Amparo. Es indispensable la separación, porque no se justifica que la Asamblea permita que se confunda un recurso con otro.
El Representante VALVERDE manifestó que, en su concepto, no procedía la segunda parte de la moción del señor Jiménez, al desecharse la primera. Por otra parte, considera más garantía para los ciudadanos la fórmula aprobada y no la del diputado Jiménez Ortiz, ya que éste viene a debilitar el recurso de amparo.
El Diputado VOLIO SANCHO expuso las razones que lo movían a no votar la moción en debate. Antes de referirse a la misma, aclaró que no era cierto que el Proyecto del 49 hubiese prescindido del recurso de Hábeas Corpus como se afirmó en otra oportunidad con el propósito de impresionar a la Asamblea en favor del dictamen de mayoría que recomienda la Carta del 71 como base de discusión. Ya el Diputado Baudrit Solera -continuó el señor Volio- explicó en una forma amplia y rotunda el error en que se encontraba el señor Jiménez Ortiz. En la sesión anterior, el compañero Baudrit adujo nuevas razones para demostrar su aserto. Agregó que la Comisión Redactora del Proyecto del 49 no había prescindido del clásico recurso de Hábeas Corpus, sino que, sin denominarlo concretamente así, lo había incluido dentro del concepto genérico del recurso de Amparo. Según la doctrina, el recurso de Hábeas Corpus es una forma del de Amparo. Tanto es así, que el artículo 143 del Proyecto habla indistintamente de restricciones a la libertad personal -para lo cual se establece el recurso de Hábeas Corpus- y de restricciones a cualesquiera otros de los derechos que garantiza la Constitución, refiriéndose a las demás modalidades del recurso de Amparo, que tienden a proteger a los individuos de los abusos de las autoridades, o de las desviaciones del Poder. También el artículo 144 del Proyecto se refiere, de una parte, al recurso de Hábeas Corpus, y de otra, a las demás formas del recurso de Amparo. De lo dicho y de las razones aducidas en otras oportunidades por el Licenciado Baudrit Solera, se desprende que el proyecto del cuarenta y nueve en ninguna forma prescindió del viejo recurso de Hábeas Corpus. La Comisión Redactora no tenía motivo alguno para eliminar el Hábeas Corpus, pues es clásico en casi todas las constituciones y ha sido aceptado y vivido por nuestro país durante muchos años. Luego se refirió el señor Volio concretamente a la moción en debate. Dijo que, a su juicio, la fórmula presentada por el señor Jiménez Ortiz debilita el recurso de Amparo tal y como se estableció en la moción aprobada, que comprende todos los casos de restricción de los derechos constitucionales. Además, la moción en debate califica al recurso de Amparo como simple procedimiento. Añadió que la redacción propuesta es una copia equivocada de la disposición pertinente de la Constitución de Panamá. Tal afirmación pasó a demostrarla el Diputado Volio cotejando ambos textos. Terminó diciendo que deseaba que el recurso de Amparo quedara explícitamente consagrado en la Constitución, no sólo para los casos en que se dicten órdenes lesivas de los derechos fundamentales, sino también en casos de órdenes ya cumplidas, y aun para el evento en que esos derechos se violen sin mediar órdenes de autoridades o funcionarios. La redacción ya aprobada es más amplia, más comprensiva y ofrece una mayor protección para el ciudadano, terminó diciendo el señor Volio.
El Diputado GONZALEZ HERRAN también se pronunció en desacuerdo con la moción en debate, por considerar que, desechada la parte primera de la misma, la segunda no procede y por cuanto le parece más completa la fórmula aprobada. Luego, como una razón más que viene a demostrar la carencia de fundamento de la tesis de los que han afirmado que el Proyecto del 49 prescindió del recurso de Hábeas Corpus, se permitió leer los conceptos expresados por don Cleto González Víquez, acerca de la superioridad del recurso de Amparo, sobre el Hábeas Corpus, ya que éste viene a ser una modalidad del otro, que es más amplio, pues se refiere a todos los casos en que los derechos constitucionales son violados, y no exclusivamente a las restricciones de la libertad personal.
El Diputado TREJOS indicó la conveniencia de separar ambos recursos, como una mejor garantía para el ciudadano. El Representante JIMENEZ ORTIZ insistió en la necesidad de separar los dos recursos en dos artículos diferentes, para darle mayor importancia al recurso de Amparo y para que posteriormente una ley lo reglamente en la forma indicada en la Constitución. Aclaró que su crítica al Proyecto del 49 -como tuvo ocasión de decirlo- había consistido en el hecho de que se englobó el recurso de Hábeas Corpus en el de Amparo, cuando estima que ambos deben ir por separado.
Agotado el debate en torno a la moción del señor Jiménez Ortiz, la Mesa procedió a su votación, habiendo sido desechada. El proponente accedió a retirar las otras dos partes de su moción.
El Representante VARGAS FERNANDEZ manifestó que había votado la revisión planteada por el señor Jiménez Ortiz, con el deseo de mejorar la fórmula aprobada en relación con el artículo 39 de la Constitución del 71. Además, la fórmula aprobada tiene el inconveniente de que mez- cla en un solo artículo el recurso de Hábeas Corpus y el de Amparo. Ambos recursos conviene separarlos, para que en la Constitución haya un artículo expreso sobre cada uno de ellos. Aclaró sin embargo, que procedía de este modo con el fin de respetar el criterio de una mayoría de la Cámara, aun cuando creía que el Recurso de Amparo involucra al de Hábeas Corpus. La relación entre ambos recursos es la de especie y género. Luego indicó que tal como han quedado las cosas, el recurso de Hábeas Corpus sólo se puede interponer cuando se demuestre que la restricción a la libertad es ilegítima. Pero la verdad es que el detenido no sabe muchas veces si su detención es legítima o ilegítima. El recurso debe proceder cuando el ofendido se considere privado ilegítimamente de su libertad, o bien porque se encuentre sufriendo vejámenes en la prisión. Además, debe ordenarse la comparecencia del detenido, en los casos en que el tribunal lo estime conveniente. En ese sentido, el Diputado VARGAS FERNANDEZ presentó a la Asamblea la siguiente fórmula, que venga a sustituir a la aprobada:
“Toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus cuando se considere ilegítimamente privada de su libertad, o sufriendo vejámenes en prisión, sufriendo restricciones en cualquiera de los derechos que garantiza esta Constitución, o bajo amenaza grave de sufrirlas. La autoridad judicial puede ordenar la comparecencia del ofendido. Para mantener o restablecer a toda persona en el goce de los derechos que esta Constitución establece, se le garantiza el Recurso de Amparo”.
El Diputado ARROYO apuntó a la fórmula la objeción de que el recurso de Hábeas Corpus no puede proceder en caso de que el ofendido sufra vejámenes en una prisión. Es más propio de la esfera del recurso de Amparo. En lo demás -dijo luego- estoy en un todo de acuerdo con la fórmula presentada.
El Diputado GONZALEZ HERRAN indicó también que el recurso de Hábeas Corpus no puede proceder en caso de que el detenido sufra vejámenes en su prisión. Añadió que la redacción aprobada no era del todo feliz, ya que no establece cuándo procede el recurso de Hábeas Corpus y cuándo el de Amparo. De ahí que considera más acertada la fórmula propuesta.
El Representante TREJOS explicó que entre las mociones presentadas había una moción para restablecer el artículo 24 de la Constitución del 71, que prohíbe el uso del tormento, como una garantía individual.
El Diputado GAMBOA se manifestó de acuerdo con la moción presentada por el señor Vargas Fernández. Indicó que de la misma bien podría suprimirse lo referente a los casos de vejámenes en la prisión, por cuanto el recurso de Amparo supone necesariamente la violación de una garantía. De ahí que sería conveniente adicionar el artículo de las garantías individuales con uno nuevo, que venga a prohibir el maltrato de los detenidos, para contemplar el caso sugerido por el compañero Vargas Fernández.
El Representante ROJAS VARGAS expresó que el recurso de Hábeas Corpus tiene una fisonomía bien establecida. Fue creado en una época lejana, con la finalidad de consagrar una garantía para hacer efectivo el derecho a la libertad personal. Simultáneamente en Inglaterra se crearon otros recursos, además del tradicional de Hábeas Corpus, lo que viene a demostrar que si se creaba un recurso, era con el fin de garantizar determinado derecho. Agregó que para evitar que a un detenido se le maltrate, debe crearse un derecho que venga a prohibir todo acto que tienda a lesionar la integridad personal y para hacer efectiva esa garantía procede el recurso de Amparo, que comprende toda clase de derechos individuales. De ahí que estima prudente la creación de un nuevo derecho que tienda a respetar la integridad personal, esté o no la persona en libertad.
El Representante CHACON JINESTA manifestó que no votaría la moción planteada por el señor Vargas Fernández, para ser consecuente con su opinión anterior, al no votar la moción Social Demócrata en relación al artículo 41 de la Carta del 71, así como no votará ninguna moción que mezcle el recurso de Hábeas Corpus y el de Amparo. Añadió que este último, por ser más amplio, comprendía al primero. A la Constitución no debe ir un concepto equivocado como es el de hablar indistintamente de recurso de Hábeas Corpus y de Amparo. El primero nació hace alrededor de 300 años, como una garantía arrebatada por el pueblo al poder real para garantizar la libertad personal. Poco a poco se fue incorporando a todas las Constituciones. Pero surgió la idea de que la Constitución no garantiza sólo el derecho a la libertad, por lo que debería crearse un nuevo recurso más amplio y efectivo que el de Hábeas Corpus, que viniera a garantizar todos los otros derechos, además del de la libertad personal. Nació entonces, el recurso de Amparo. Es cierto que el recurso de Hábeas Corpus ha desempeñado en la historia un papel de suma importancia. Modernamente, sin embargo, ha cedido el lugar al recurso de Amparo, que garantiza al individuo, no sólo de la violación de su libertad personal, sino de cualesquiera de los otros derechos constitucionales. Agregó que para él la misión de la Asamblea era la de acomodar el texto de la Carta del 71 a las modernas corrientes ideológicas. ¿Cómo es posible, entonces, que por el simple apego a la tradición, se mantenga en la nueva Constitución un adefesio, mezclando ambos recursos? Por otra parte, también se está cayendo en una redundancia al decir que la autoridad puede ordenar la comparecencia del detenido ya que precisamente Hábeas Corpus quiere decir: presentación del cuerpo para comprobar que el detenido no está sufriendo vejámenes y que en realidad existe.
El Diputado ARROYO indicó que era necesario separar ambos recursos al no aprobarse el texto de los artículos 143 y 144 del Proyecto del 49.
El Diputado ARIAS dijo que no era de los que pensaban que si el recurso de Hábeas Corpus se incluye en el de Amparo, se le da más fuerza. Al contrario, aisladamente produce mayor efecto. El recurso de Amparo es claro que comprende otras situaciones, pero eso no significa que sea más conveniente unir ambos recursos. Aclaró, sin embargo, que sabía que el recurso de Amparo incluía al de Hábeas Corpus, ya que es mucho más amplio y viene a garantizar todos los derechos del ciudadano proclamados en la Constitución. Añadió que cabía la separación de ambos recursos para que luego no se confundieran sus causales. Luego expresó que la moción en debate no decía ante qué autoridad debe presentarse el recurso de Hábeas Corpus. Considera que lo debe ser ante la corte exclusivamente, como una garantía más firme para el ciudadano. Ninguna otra autoridad puede infundirle al costarricense la confianza que la Corte Suprema de Justicia. También sugirió que debería adicionarse la moción en la forma como lo hacen otras constituciones, esto es, que un recurso de Hábeas Corpus no deje de prosperar por cuanto la autoridad que ha ordenado la detención esté obedeciendo órdenes superiores.
El Representante VOLIO SANCHO expresó que votaría la moción en debate, siempre y cuando el señor Vargas Fernández accediera a introducir a su moción las modificaciones que pasó luego a enumerar. Advierte que ha sostenido y demostrado que el recurso de Amparo es el género y el de Hábeas Corpus la especie, por lo cual debiera establecerse de primero aquél. Sin embargo, ha estado de acuerdo en que se mencione en primer término el recurso de Hábeas Corpus tanto para rendirle homenaje a una vieja y prestigiosa institución, como porque reconoce que el derecho a la libertad es el derecho por excelencia, el que está por encima de los otros derechos. Por lo mismo, el recurso de Hábeas Corpus que tiene por objeto establecer la libertad, debe ir de primero. Luego sugirió al proponente que dividiera su moción en dos artículos, para que en uno quede el de Hábeas Corpus y en el otro el recurso de Amparo: que se diga que el Hábeas Corpus procede cuando una persona esté o se considere ilegítimamente privada de su libertad. También debe suprimirse lo que se refiere a los vejámenes que una persona pueda sufrir en la prisión, porque ésta no es materia propia del recurso de Hábeas Corpus. Piensa que todo lo relacionado con el tratamiento de los presos o detenidos, debe consignarse en uno o varios artículos, en la forma como lo propone el Proyecto del 49. Materia tan importante debería, por lo menos, incluirse en un nuevo capítulo. También considera que sólo la Corte debe conocer de los recursos de Hábeas Corpus planteados en la forma primitiva en que se ha venido haciendo en Costa Rica. Recurso de tan señalada importancia debe quedar exclusivamente en manos del Supremo Tribunal de la República.
El Representante VARGAS FERNANDEZ indicó que al presentar su moción lo había hecho con el propósito de someter a la consideración de la Cámara una fórmula que se discutiera y a la cual se le pudieran indicar enmiendas, adiciones o supresiones. Su propósito lo ha logrado plenamente. Refiriéndose a las apreciaciones del compañero Chacón, repitió que es de los que saben que el recurso de Amparo comprende al de Hábeas Corpus. También sabe que en cierto modo es una redundancia ordenar la comparecencia del detenido, si lo estima conveniente la autoridad, por cuanto Hábeas Corpus significa precisamente esa exigencia. Adicionó su moción en ese sentido, en vista de que algunos señores Representantes se refirieron a la conveniencia de establecer el principio. Añadió que también estaba de acuerdo con los señores Arroyo, Arias y Volio Sancho en cuanto a que los vejámenes que sufra el individuo en una prisión, no son materia propia para interponer un recurso de Hábeas Corpus. Si en su fórmula se establece lo anterior, se debió a que la Asamblea había pasado por alto el artículo 24 de la Carta del 71.
Pero en vista de que el señor Trejos tiene presentada una moción en el sentido de crear una nueva garantía con base en el artículo 24, retira esa parte de su moción. Por otra parte, tal y como lo dijo el señor Volio Sancho, el recurso de Hábeas Corpus, que se refiere a la libertad personal, debe ser el primero porque consagra el derecho esencial del hombre: su libertad.
El Diputado GAMBOA aclaró que no era una herejía establecer en la Constitución ambos recursos máxime que el de Hábeas Corpus fue el primero en establecerse como una fórmula de garantizar la libertad individual.
El Representante CHACON de nuevo intervino en el debate para volver sobre varios de sus puntos de vista anteriores. Insistió en el error que se comete al citar separadamente los recursos de Hábeas Corpus y el de Amparo, cuando todos están de acuerdo en que el segundo comprende al primero. No se explica la razón para cometer tal error, ya que el motivo del apego a la tradición no es suficiente.
Sin haberse llegado a ninguna conclusión con respecto a la fórmula presentada por el Diputado Vargas Fernández, el señor Presidente suspendió la sesión a las seis y cuarenta y cinco de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.