Actas Asamblea Nacional Constituyente
ACTA No. 137
No. 137.- Centésima trigésima sétima acta de la sesión celebrada por Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día veinticinco, agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Marcial Rodríguez. Presentes los señores Diputados: Vargas Fernández y Ortiz Martín. Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Arroyo, Montiel, Zeledón, Volio Jiménez, Baudrit González, Brenes Gutiérrez, Arias, Jiménez Quesada, González Herrán, Fournier, Facio, Valverde, Esquivel, Acosta Jiménez, Brenes Mata, González Flores, Guido, Madrigal, Dobles, Castaing González, Luján, Trejos, Montealegre, Herrero, Volio Sancho, Leiva, Desanti, y los suplentes: Rojas Espinoza, Lee Cruz, Lobo, Rojas Vargas, Castro, Morúa Venegas.
Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.
El señor Presidente instó muy respetuosamente a los señores Diputados para que vinieran un poco más temprano, con el propósito de iniciar las sesiones por lo menos a las tres de la tarde, para así avanzar un poco más en el trabajo, ya que la Asamblea tiene el compromiso moral adquirido con el país de entregar la nueva Constitución el próximo ocho de noviembre.
El Representante ARIAS BONILLA expresó que estaba de acuerdo con los deseos del señor Presidente. Aprovecha la oportunidad para que la Mesa ruegue a los señores miembros de la Comisión Coordinadora tener listo su trabajo, inmediatamente que la Asamblea haya concluido su estudio e iniciar así la revisión final, que se llevará varios días.
El Licenciado ESQUIVEL, miembro de la Comisión Coordinadora, aclaró que se han preocupado por ir corrigiendo y coordinando el texto de lo aprobado, de tal modo que ellos tendrán listo su trabajo oportunamente. El proyecto coordinado y perfeccionado, lo entregarán a la Cámara a más tardar un día o dos después de que ésta haya concluido su tarea.
Artículo 2º.- Se continuó en la discusión del capítulo referente a los Ministros de Gobierno. Se aprobaron las siguientes mociones de los Diputados Esquivel y Trejos:
“Artículo... Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre el estado de los asuntos de su dependencia”. [144]
“Artículo... Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa y deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga”. [145]
El Representante ORTIZ se dirigió a la Cámara para que ésta resuelva una duda con respecto a los artículos 115 y 116 de la Constitución del 71, cuyos conceptos no aparecen en ninguna de las mociones aprobadas de los señores Trejos y Esquivel referentes a los Ministros de Gobierno. Piensa que la cuestión reglamentaria está salvada por cuanto las mociones anteriores fueron presentadas para sustituir los artículos 112 a 118 de la Constitución derogada. Sin embargo, como el problema podría prestarse a malas interpretaciones en el futuro, es mejor que lo resuelva la Cámara. Entiende que los mocionantes no incluyeron en sus mociones los conceptos de los mencionados artículos 115 y 116, que vienen a dar fisonomía propia al régimen presidencialista de la Constitución del 71. La nueva Carta Política, en cambio adopta un sistema distinto, al establecer que el Poder Ejecutivo lo ejercen el Presidente de la República con la obligada colaboración de los Ministros de Gobierno.
[Nota: Constitución 1871 y sus reformas hasta 1948: “Artículo 115.- Los acuerdos, resoluciones y órdenes del Presidente de la República, serán firmados por cada Secretario en los ramos que le están encomendados, sin cuyo requisito no serán válidos y por consiguiente no producirán efecto legal”. “Artículo 116.- Son nulos y de ningún valor los acuerdos, resoluciones, órdenes y cualesquiera otras disposiciones que comuniquen los Secretarios de Estado sin haber sido antes rubricadas por el Presidente de la República en el libro correspondiente; y aquellos funcionarios serán responsables de sus resultados, incurriendo además en el delito de suplantación, por el cual quedan sujetos a las penas que establezcan las leyes”.]
El Diputado ESQUIVEL explicó que, como lo acaba de decir el compañero Ortiz, él y el señor Trejos omitieron en sus mociones referentes a los Ministros de Gobierno los artículos 115 y 116 de la Constitución derogada, porque entendían que esos artículos configuraban un sistema presidencialista, el cual se ha variado fundamentalmente de acuerdo con la nueva Constitución. Además del artículo mencionado sobre los que ejercen el Poder Ejecutivo, la Cámara acaba de aprobar una serie de incisos que se refieren a las atribuciones conjuntas del Presidente y su respectivo Ministro. Por esas razones creímos innecesario volver a decir que el Ministro de Gobierno no tiene que firmar, junto con el Presidente, los acuerdos, órdenes, etc. Por otra parte, el Proyecto del 49, fruto de un estudio muy cuidadoso de la Comisión Redactora no contiene tampoco estos artículos.
El Diputado LEIVA indicó que, a pesar de que se ha establecido que un Ministro es responsable de sus actuaciones, debe, sin embargo, decirse en alguna parte de la Constitución que los acuerdos, órdenes y resoluciones deben ir firmados por el Presidente y el Ministro respectivo. Añadió que el señor Esquivel se olvidaba del artículo 216 del Proyecto del 49, que venía a consignar esta disposición.
El Representante FOURNIER estima innecesario incorporar un artículo como el que se propone, aun cuando el Proyecto del 49 lo incluye, pues se han aprobado las atribuciones exclusivas del Presidente y las que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro, cuyo inciso segundo dice: “Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por el exacto cumplimiento de las mismas”. El artículo no sólo resulta innecesario, sino hasta demasiado reglamentarista.
El Diputado ROJAS ESPINOZA opina que es necesario ese artículo, que viene a ser una verdadera garantía. Por lo demás, el mismo Proyecto del 49, como se ha dicho, en su artículo 216 trae una disposición como la que se propone.
Los Diputados ARROYO BLANCO y ROJAS ESPINOZA presentaron moción para que se agregue un nuevo artículo entre las atribuciones de los Ministros de Gobierno, que diga:
“Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además, en los casos que esta Comisión establece la aprobación del Consejo de Gobierno”. [146]
El Representante ZELEDON indicó que si se va a sujetar el Presidente al trámite de la aprobación y firma ministerial, se va a entorpecer su labor. Si para un acuerdo del Ejecutivo es indispensable la firma del Ministro del ramo y si éste no estuviera de acuerdo con el Presidente, el Mandatario se vería sujeto a la opinión personal de su colaborador. Podría, entonces, adoptarse un nuevo procedimiento: si el Ministro y el Presidente no están de acuerdo en un asunto determinado, para no estorbar su tramitación, se recurriese al Consejo de Gobierno, el que vendría a resolver el conflicto.
Puesta a votación la moción de los señores Arroyo y Rojas Espinoza, fue aprobada.
Se pasó a discutir luego la sección quinta del Poder Ejecutivo de la Constitución del 71, que se refiere al Consejo de Gobierno.
En relación con los artículos 119 y 120 de la Constitución derogada, los Diputados ESQUIVEL y TREJOS presentaron moción para que sean sustituidos por el artículo siguiente: “Artículo... El Presidente de la República y los Ministros forman, bajo la presidencia del primero, el Consejo de Gobierno para ejercer las siguientes funciones:
1º.- Solicitar de la Asamblea Legislativa, cuando lo juzgue conveniente, la declaratoria de estado de defensa nacional y la autorización para la conscripción militar y para conferir grados militares; asimismo, en su oportunidad, facultades para fijar las bases de la negociación de la paz.
2º.- Indultar, conmutar y rebajar las penas con arreglo a las leyes y de la propia manera rehabilitar a los delincuentes, excepto por delitos políticos.
3º.- Nombrar y remover a los Ministros Diplomáticos de la República.
4º.- Nombrar y remover a los Directores de las Instituciones Autónomas, cuyo nombramiento corresponda al Poder Ejecutivo.
5º.- Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que le somete el Presidente de la República.
Cuando se tratare de asuntos de extrema importancia nacional, el Presidente de la República podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo de Gobierno”. [147]
Se acordó discutir la moción anterior por incisos.
El Diputado ORTIZ indicó que el inciso 6), artículo 97, aprobado por la Cámara, entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa está la de autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y concertar la paz. Ahora, con el nuevo artículo en discusión, se propone, como atribución del Consejo de Gobierno, solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional, la autorización para la conscripción militar, así como facultades para negociar la paz. Estima que existe cierta contradicción entre ambas disposiciones, las cuales deben armonizarse. Si se declara expresamente que la Asamblea Legislativa autoriza al Poder Ejecutivo para hacer uso de las atribuciones anteriores, a solicitud del propio Poder Ejecutivo, no habrá lugar a ninguna confusión o mala interpretación en el futuro. Los proponentes de la moción indicaron al señor Ortiz que la interpretación dada por él a ambas disposiciones era la correcta.
Los Diputados GONZALEZ HERRAN, VARGAS FERNANDEZ y ROJAS ESPINOZA le apuntaron a la moción algunos errores de redacción. El segundo observó, además, que no existía razón para que el Consejo de Gobierno, en caso de declaratoria del Estado de defensa nacional, tenga que pedir autorización a la Asamblea Legislativa para conferir grados militares. Cuando eventualmente se organicen fuerzas militares, el Presidente de la República tiene facultades para otorgar grados militares.
El Licenciado ARIAS BONILLA aclaró que anteriormente la vieja Constitución facultaba al Ejecutivo para conferir grados militares hasta Teniente Coronel. A la Asamblea Legislativa para conferir grados de Coronel a General.
Los mocionantes decidieron variar el inciso en los términos siguientes, en los que ha acogido las distintas observaciones de la Cámara:
“Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la autorización para decretar la conscripción militar, organizar el Ejército y negociar la paz”. [147.1]
Sometida a votación la moción anterior, fue aprobada.
Se discutió seguidamente el inciso segundo en cuyo debate participaron varias señores Representantes.
El Licenciado FOURNIER observó que ya la disposición anterior se discutió ampliamente cuando los señores Trejos y Esquivel la presentaron como atribución conjunta del Presidente y el respectivo Ministro. En esa ocasión se manifestó en desacuerdo con la moción. Tampoco está de acuerdo con que el indulto sea una facultad del Consejo de Gobierno, organismo político. La facultad de la gracia, piensa, debe estar en manos de un organismo técnico, apolítico, como lo es la Corte. Con traspasar los mocionantes esa atribución al Consejo de Gobierno, nada se ha ganado, al contrario, se le ha señalado a este organismo una atribución muy pesada, que le exigirá reunirse muy a menudo. El Consejo de Gobierno no está capacitado para cumplir debidamente esa atribución y con entera justicia.
El Diputado ORTIZ hizo uso de la palabra en términos que íntegros se incluyen en el acta que se publica en “La Gaceta”. Manifestó que no votaría la moción en debate, a su juicio, es acabar con el régimen de gracia en Costa Rica, es darle el golpe de muerte al indulto. Añadió que se ha confundido lamentablemente, por parte de algunos señores Representantes, el perdón judicial con lo que es el indulto. Son varios aspectos de un mismo problema. En primer lugar está la recomendación del indulto que hacen los jueces; en segundo término, el indulto en sí mismo y finalmente el perdón judicial. En el primer caso, el mismo Tribunal, en la propia sentencia condenatoria del reo, recomienda al Ejecutivo el indulto, atendiendo a una serie de circunstancias que se enumeran luego, el Ejecutivo -que viene a ser un tercero- después de un estudio pormenorizado de otros factores, que no pudo tomar en cuenta el juez, enmarcado estrictamente dentro del proceso formal de las leyes, recomienda la gracia. El Ejecutivo en vista de circunstancias humanas, como por ejemplo la buena conducta del reo, la posición precaria en que pueda haber quedado su familia, la intensidad del delito, que no guarda relación con la pena impuesta o bien, por razones de conveniencia nacional, otorga el indulto. En este indulto propiamente dicho nada tienen que ver los tribunales de justicia, que contemplan los casos que caen bajo su órbita desde un punto de vista formal del Derecho. Pero fuera de ese formalismo puro de las leyes, es obvio que existen razones de otra índole, razones humanas que muchas veces viene a justificar la gracia. Por eso el indulto debe estar en manos de un tercero y nunca en las de los mismos que condenaron al reo. De ahí que tradicionalmente se le ha encomendado al Poder Ejecutivo la facultad de otorgar el indulto, dada su condición patronímica sobre el pueblo. El perdón judicial, en cambio, -continuó diciendo el señor Ortiz- es una institución que existe en el Derecho Penal que no está aceptada en Costa Rica, ni incluida dentro de nuestra legislación positiva. El perdón judicial corresponde siempre a los jueces en todos aquellos países que han adoptado la institución. El orador insistió en su tesis fundamental, esto es, que el reo que pide el indulto no debe aplicársele el formalismo de un Código. No es posible aceptar que un juez, metido dentro de la estrechez de las leyes, se le faculte para otorgar el indulto. Un Magistrado que dentro de las prescripciones legales fija una condena, es por cuanto ese juez ha adquirido la convicción plena y absoluta de la culpabilidad del sentenciado. De lo contrario, no será un buen juez. El juez que ha adquirido esa convicción de culpabilidad y otorga luego el indulto, se está contradiciendo lógicamente. ¿Cómo vamos a exigirle a ese juez que tal vez ha sido el redactor del fallo que ha sentenciado a un individuo, después de un estudio cuidadoso de todas las pruebas aportadas durante el proceso, que ha adquirido la plena convicción de la culpabilidad del sentenciado, el perdón de este último? Por todas estas razones pienso que la facultad de otorgar el indulto ha de ser propia de un tercero, del Poder Ejecutivo. El juez habla con la letra inerte del Código. El Presidente con el conocimiento de las debilidades del corazón humano.
El Representante ACOSTA JIMENEZ cree que desplazar de manos del Ejecutivo a la Corte el régimen de la gracia, no es terminar con ese régimen, como lo ha afirmado el señor Ortiz, sino ubicarlo donde por razones doctrinarias debe de estar. Añadió que el señor Ortiz confundía lo que es para el juez la convicción legal y la convicción moral. Una cosa es la convicción legal que emana de las pruebas del sumario y la otra la moral, que no obedece a formulismos legales de ninguna especie. La esfera de la moral es más amplia que la esfera legal. Por esas razones muchas veces condena un juez a un individuo en virtud de las pruebas legales que se le han presentado, pero puede ese mismo juez recomendar el indulto, si cree que el sentenciado ha procedido movido por justificadas circunstancias, sin que ello se esté contradiciendo. Lo lógico es que sean los tribunales de justicia los que ejerciten el derecho de gracia. El derecho de la gracia en manos del Ejecutivo no es más que un resabio histórico. Lo más razonable es adscribir esa facultada al Poder que lógicamente, doctrinariamente, le corresponde: el Poder Judicial.
El Representante JIMENEZ QUESADA hizo uso de la palabra en términos íntegros que se incluyen en el acta que se publica en “La Gaceta”. Cuando en días pasados tuve que referirme en forma improvisada a este mismo tema de si la Gracia debe conservarse en manos del Ejecutivo o pasar al Poder Judicial, quedé con la preocupación de si había estado en lo justo o no, pero refrescando conocimientos con buenos tratadistas me reafirmo en que la tesis correcta es la clásica: Que el Poder Ejecutivo sea el que otorgue la Gracia. Se la combate diciendo que ella es un resabio de los tiempos del absolutismo, que recuerda anacrónicamente al Príncipe. Parecemos hijos de jacobinos! Nos horroriza todo lo que tuvo origen real, pero lo cierto es que aun en el país de los jacobinos, vemos como en su más reciente Constitución se conserva la Gracia en manos del Ejecutivo. Y es interesante la observación que hace Esmein [Adhémar Esmein] de que en épocas en que la Gracia fue allá suprimida constitucionalmente, de hecho siguió funcionando como imprescindible necesidad del Estado, de manera que hubo que volver a constitucionalizarla como facultad del Ejecutivo. La sola antigüedad de las instituciones tampoco es un motivo suficiente para combatirlas, porque precisamente, si se han mantenido a través de los siglos y de los embates de las evoluciones políticas, en ello hay que mirar una demostración de su verdadera razón de existir. Se ha dicho hoy con propiedad, que si se traspasa a manos del Poder Judicial, la institución como Gracia propiamente desaparecerá, pues de allí en adelante no será Gracia sino justicia: justicia de conciencia, lo cual a mi manera de entender las cosas, redundará en perjuicio del Poder Judicial, cuyo prestigio estamos llamados a preservar de todas las maneras posibles. El vulgo no entenderá cómo, jueces que primero han funcionado en un plano de estricto derecho, luego se sitúan en un plano de pura conciencia, y en un medio social tan reducido como es el nuestro, esta dualidad sólo servirá para despertar una serie de suspicacias respecto a la seriedad del Poder Judicial. Comprendo que la justificación de la Gracia como remedio humanitario, de carácter extrajudicial, a los posibles errores del proceso, o a las deficiencias de las leyes sustantivas, es una razón que va pasando a ser de una importancia secundaria, tal vez en vías de desaparición, frente a la constante evolución de las concepciones penales que hacen más justicieras las leyes para el reo, el cual goza de múltiples posibilidades para obtener en definitiva una condena lo más adecuada posible a su personalidad y circunstancias; pero es que como con mucha justeza lo dice el artículo 158 de nuestro Código Penal, la Gracia no solamente se da por graves y evidentes necesidades de justicia, sino que también se da por razones de moralidad, -las cuales suelen ser de apreciación extraprocesal-, o bien por razones de conveniencia pública, con lo cual ya llegamos a una esfera que es del dominio único del Ejecutivo, pues de conveniencia pública son todas las razones del Estado. Tal razonamiento nos lleva forzosamente a conservar la Gracia en manos del Ejecutivo. Queda demostrado que la Gracia no es “técnica”, como para que pase a ser administrada por técnicos, y si admitimos, como no puede ser de otra manera, que como medio de adecuación de la condena cada vez pierde importancia por el perfeccionamiento de las ciencias penales, tanto más debemos conservarla como un recurso extremo, supremo, para un caso especial en que todas las perfecciones procesales o sustantivas no hayan alcanzado. Y por encima de todas estas consideraciones quedan todavía las políticas, pero suplico que se entienda por política las razones superiores de estado, las cuales competen exclusivamente al Poder Ejecutivo. Desechadas las razones históricas por insuficientes, y la cantinela de la mejor técnica, queda en pie un tercer aspecto y es la renuencia a que sea el Presidente de la República el que tenga tales facultades. No se nos ha podido demostrar aquí, que la Gracia haya tenido un mal funcionamiento en nuestro país. La nobleza de la institución no se puede combatir a base de que el gobierno pasado abusase otorgándose arbitrariamente a unos cuantos delincuentes de menor importancia. Además, la Gracia será en el futuro de un funcionamiento más estricto y sólo podrá ser acordada en Consejo de Gobierno. En todo caso, recordemos a este respecto las frases tan espléndidas como todas las suyas, que nos dijera el otro día el señor Baudrit González, cuando habló de la jerarquía que tiene el Presidente de la República, para ejercerla con plena dignidad, y realmente, si los jueces están revestidos de majestad, también la tiene el Presidente de la República para intervenir en un caso especial en el destino de un reo. Sucede, que, como ya me he dolido en otras ocasiones, sufrimos en nuestro país, tal vez por la mala calidad de los hombres llamados a encarnarlas, una pésima tendencia a desgastar las instituciones, y así hemos olvidado poco a poco que el Presidente de la República es, por su propia esencia, el primer Magistrado de la Nación.
El Diputado ARROYO hizo uso de la palabra en un discurso que aparece en el acta que se publicó en “La Gaceta”. Expresó que en esta materia no se podía invocar la doctrina, por cuanto se está tratando de romper una situación típica en todas las legislaciones, cual es la adscripción, del régimen de la Gracia al Poder Ejecutivo, como una de sus facultades. Por esa razón no se pueden invocar antecedentes a favor de la tesis para traspasar esa facultad al Poder Judicial. Agregó que lo propio era volver los ojos sobre nuestra realidad. ¿Qué ha ocurrido en Costa Rica con el régimen de la Gracia en manos del Ejecutivo? Sencillamente ha servido para alcahuetear a delincuentes señalados, por razones políticas, como se ha afirmado por parte de los señores Representantes que han defendido la tesis contraria. No puede aceptar de ninguna manera que motivos de orden político priven para otorgar el indulto, en mengua de la justicia. No queremos -continuó el señor Arroyo- que la política se siga inmiscuyendo en este asunto. En Costa Rica el indulto en manos del Ejecutivo ha servido para encubrir a los delincuentes políticos. ¿Por qué entonces, no situarlo en la Corte, organismo alejado de las pasiones políticas? Insistió en su punto de vista expresado en la sesión anterior en que se discutió este mismo asunto, de que no existía contradicción si a la Corte se le encomienda la facultad de otorgar el indulto, pues de acuerdo con el artículo 158 de nuestro Código Penal “el indulto particular en los delitos comunes y la rehabilitación, los concederá el Poder Ejecutivo en casos excepcionales, para satisfacer graves y evidentes necesidades de justicia, moralidad o conveniencia pública, o de adecuación de la condena, respecto de condiciones o circunstancias que no fueron o no pudieron ser materia de pronunciamiento judicial”. En igual forma, la Corte procederá, para otorgar el indulto, basada en circunstancias que no fueron o no pudieron se materia de pronunciamiento judicial. Por eso estima que en nada se afecta el régimen de la Gracia si se le traspasa al Poder Judicial, sin lugar a dudas el más capacitado para ejercer ese derecho. Por otra parte, es más fácil que incurra en un error o en una injusticia una sola persona y no los 17 miembros que integran la Corte, todos elevados a Magistrados.
El Representante GONZALEZ HERRAN expuso las razones que lo mueven para no votar la moción en debate. Empezó diciendo que el asunto había que contemplarlo desde un punto de vista práctico, de acuerdo con las exigencias de nuestro medio. Considera que nuestros jueces no están incapacitados para otorgar la gracia, como se ha dicho en la Cámara por los defensores de la tesis contraria. El juez que otorga la gracia, se sitúa en un posición distinta del juez que condena de acuerdo con los formalismos legales de rigor. Podrá considerar -como lo hace el Presidente- razones sociológicas o de conveniencia para otorgar un indulto. Por otra parte, como muy bien lo ha sostenido el señor Baudrit Solera, cuando el Ejecutivo ha sido respetuoso, siempre ha consultado a la Corte en el momento de otorgar un indulto, acogiendo las observaciones de la misma. Tampoco estima que sea una garantía mejor traspasar esa facultad al Consejo de Gobierno. Hubiera sido mejor, en todo caso, que esa facultad hubiera seguido en manos del Presidente y su respectivo Ministro de Gobierno. Así la responsabilidad al hacer uso de esta facultad, no se diluiría tanto, como sucederá si se otorga al Consejo de Gobierno. El Diputado JIMENEZ QUESADA aclaró que cuando hablaba de razones políticas no se refería a razones de simple politiquería, sino de razones de Estado, en la correcta acepción del concepto política.
El Diputado VARGAS FERNANDEZ se pronunció en favor de la moción en debate en un extenso discurso que se incluye en el acta publicada en “La Gaceta”. Manifestó que su voto será favorable a la moción en debate, como también hubiese sido afirmativo en el caso de que sus proponentes, señores Trejos y Esquivel, no hubiesen decidido traspasar esa facultad de manos del Presidente a las del Consejo de Gobierno. Al igual que los compañeros Ortiz y Jiménez Quesada considera que, de trasladar el régimen de gracia del Ejecutivo a la Corte, realmente estamos terminando con el mismo, ya que lo ha entendido siempre como un nuevo esfuerzo de la justicia por reparar una injusticia, que sobreviene por la aplicación rígida de los preceptos de derecho positivo. En el régimen de la gracia entra en juego una justicia extra legal, extra judicial por decirlo así, una justicia más humana. Agregó que no veía cómo se iba a dejar en manos de los Tribunales la facultad de otorgar la gracia, pues encuentra sumamente difícil el desdoblamiento de un juez, que hoy condena y mañana indulta. Tiene que ser un tercero el que otorgue la gracia, ya sea el Presidente o el Consejo de Gobierno. El derecho de gracia ejercitado por otras personas distintas a las que condenaban, no es un resabio de las épocas monárquicas absolutas, como se ha venido afirmando. Al contrario, la institución así configurada existió mucho antes, desde las épocas más remotas. En Grecia era el pueblo el que ejercía el derecho de gracia. La institución, posiblemente, fue tomada por los romanos. De tal modo que la humanidad ha creído conveniente, por espacio de muchos siglos, que no sea el mismo juez que condena el que ejercite el derecho de gracia. Es cierto que en los últimos ocho años -continúo el orador-, se han cometido muchos abusos por parte del Poder Ejecutivo en la aplicación de la facultad para otorgar el indulto. En las épocas de Calderón y Picado existió, no el derecho de gracia, sino el derecho de alcahuetería para sus partidarios. Pero todos los gobernantes anteriores, como don Cleto o don Ricardo, fueron respetuosos y nunca abusaron de esa facultad.
Agregó luego que ninguna de las Constituciones de América, ni aun las más modernas como las de Cuba, Guatemala o Argentina, otorgan al Poder Judicial el régimen de la gracia. ¿Cómo, entonces, le vamos a quitar al Ejecutivo una facultad que tradicionalmente ha tenido para traspasársela a otro poder? Tenemos que pensar que los gobernantes del futuro serán respetuosos de este derecho. Además, no van a hacer uso del mismo en una forma arbitraria, ya que la moción dice claramente que el Consejo de Gobierno podrá, indultar, conmutar o rebajar las penas, de acuerdo con las leyes. Es decir, la Asamblea Legislativa le indicará al Ejecutivo las normas a seguir, las pautas a las que debe ceñirse para decretar el indulto, conmutar o rebajar las penas. Finalmente opina como don Fabio Baudrit que por regla general quienes caen bajo las ruedas de la justicia son pobres infelices, que en muchas ocasiones no pudieron ejercitar su derecho de defensa y a los cuales, por humanidad, debe dejárseles la oportunidad de acudir al Presidente en demanda de su indulto.
Agotado el debate en torno a la moción de los señores Trejos y Esquivel, la Mesa la sometió a votación, habiéndose aprobado.
Por lo avanzado de la hora, el señor Presidente suspendió la sesión a las seis y treinta de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.