Actas Asamblea Nacional Constituyente
ACTA No. 149
No. 149.- Centésima cuadragésima nona Acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, a las quince horas del día doce de setiembre de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la presidencia del Doctor Marcial Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Acosta Piepper, Arroyo, Montiel, Jiménez Núñez, Zeledón, Gamboa, Baudrit González, Arias, González Herrán, Baudrit Solera, Fournier, Facio, Valverde, Esquivel, Acosta Jiménez, Brenes Mata, Guido, Madrigal, Solórzano, Dobles, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Pinto Herrero, Gómez, Guzmán, Volio Sancho, y los suplentes Rojas Vargas, Castro, Lobo, Elizondo, Chacón, Morúa y Rojas Espinoza.
Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.
Artículo 2º.- Se acordó otorgar permiso al Representante Facio, quien no asistió a las sesiones de los días 6, 7, 8, y 9 del mes en curso, por encontrarse enfermo, según certificado médico.
Artículo 3º.- Habiéndose agotado el Título sobre el Poder Judicial, se discutió el Título XII de la Constitución del 71 referente a la observancia de la Constitución.
[Nota: Art. 137 Constitución 1871: “El Congreso en sus primeras sesiones ordinarias, observará si la Constitución ha sido infringida, y si se ha hecho efectiva la responsabilidad de los infractores, para proveer en consecuencia lo conveniente”.]
En relación con el artículo 137, el Diputado ZELEDON dijo: “Noto en la redacción del artículo 137 que va a discutirse, una deficiencia que lo convierte en simple adorno colocado en nuestra Carta Fundamental. Como no se concreta en forma alguna para la investigación que con tal propósito deba hacerse, los Congresos han esperado las denuncias de la ciudadanía que, muy raras veces se presenta, y la ciudadanía a su vez se ha limitado a esperar lo que en ese sentido haga el Congreso y el resultado es siempre nugatorio. En consecuencia, propongo que el artículo 137 de la Carta del 71 se lea así:
“La Asamblea Legislativa en sus primeras sesiones ordinarias y por medio de una Comisión Especial de su seno, convocará a las ciudadanía a un juicio que versará sobre las infracciones constitucionales de que tenga noticia y someterá su resultado cuanto antes a la consideración de la Cámara”.
Sometida a votación la moción del señor Zeledón, fue aprobada.
Se aprobó la redacción original del artículo 138 de la Constitución del 71 que se refiere al juramento constitucional y que dice así:
“El juramento que deben prestar los funcionarios públicos según lo dispuesto en el artículo... de esta Constitución, será bajo la fórmula siguiente: ¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? Sí, juro.- Si así lo hiciéreis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden”. [194]
Se discutió luego el artículo 139 que se refiere a las reformas de la Constitución, que se acordó votar por incisos.
El Diputado VARGAS FERNANDEZ presentó moción para que el inciso 1) del mencionado artículo 139 se lea así:
“La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:
1ª.- La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos deberá presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias y ser firmadas al menos por diez Diputados”. [195.1]
El proponente explicó el cambio en la redacción con respecto al inciso 1) en su forma original.
En lugar de Poder Legislativo ha creído más apropiado hablar de la Asamblea Legislativa.
El Diputado GONZALEZ HERRAN indicó que la Constitución de 1917 establecía la regla de que las proposiciones de reformas constitucionales deberían presentarse sobre materias relacionadas entre sí, para encomendárselas al estudio de distintas comisiones especiales. Piensa que tal vez podría consignarse una regla parecida en la nueva Carta política.
El señor TREJOS expresó que las observaciones anteriores le habían despertado ciertas dudas. ¿Puede, por ejemplo, una reforma constitucional sobre uno o más artículos afectar toda la Constitución? De esto tenemos ya un ejemplo en el pasado, cuando el gobierno de Calderón Guardia prácticamente provocó una reforma total de nuestra Constitución para incorporar el capítulo de Garantías Sociales, desvirtuando así el artículo 140 que se refiere a la reforma general de la Constitución, que sólo podrá llevarse a cabo mediante una Asamblea Constituyente convocada para ese efecto. La reforma de Calderón fue en realidad una reforma general y sin embargo pasó como si fuera parcial.
El Licenciado GONZALEZ HERRAN indicó que pensando mejor las cosas, tal vez lo que había propuesto en su intervención anterior fuera materia de reglamento interno de la Cámara, la cual podría nombrar a las comisiones que estimara conveniente para conocer de los distintos aspectos de la proposición encaminada a reformar la Constitución. Refiriéndose a las palabras de don Juan Trejos, observó que realmente no se podrían limitar las atribuciones de la Asamblea Legislativa. Lo que cabe -dijo- es aprobar el inciso 1) en la forma propuesta por el Compañero Vargas Fernández.
Sometida a votación la moción propuesta del Diputado Vargas Fernández, fue aprobada.
Se aprobó el inciso 2) en su forma original:
“Esta proposición será leída por tres veces, con intervalo de seis días, para resolver si se admite o no a discusión”. [195.2]
En relación con el inciso 3) el Representante HERRERO presentó moción para que se lea así:
“En caso afirmativo, pasará o pasarán los proyectos a una o varias comisiones, según las materias que trate de reformarse, nombradas por mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa, para que en el término de quince días presenten su dictamen”. [195.3]
El proponente explicó que en su moción tan sólo había recogido la idea del compañero González Herrán, que le ha parecido muy conveniente. En el caso de que la proposición contenga materias muy diversas, la Cámara podrá integrar varias Comisiones para que dictaminen sobre cada una de esas materias.
El Diputado ARIAS expresó que estaba de acuerdo en alargar el plazo a las Comisiones encargadas de dictaminar sobre las proposiciones de reformas a la Constitución, de ocho a quince días. No acepta, en cambio, los otros extremos de la moción. La práctica en los Congresos ha sido -dijo- cuando una reforma constitucional comprende muy diversos asuntos, designar una Comisión Especial integrada por cinco miembros, en la cual se da participación a los más entendidos en las materias de la proposición. Este sistema es el más adecuado, ya que se logra armonía. El dictamen de una Comisión integrada así tiene que ser una garantía. En cambio, si se integran diferentes Comisiones las dificultades que se presentan son muchas. Es mejor dejar las cosas tal y como están. Por otra parte, es la Cámara la que resuelve si se acoge o no el proyecto de reforma. El señor Herrero acordó retirar su moción.
Puesto a votación el inciso 3) en su forma original, fue aprobado. En consecuencia, se leerá del modo siguiente:
“En caso afirmativo, pasará a una Comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa, para que en el término de ocho días presente su dictamen”. [195.3]
En relación con el inciso 4), el Representante VARGAS FERNANDEZ presentó moción para que se lea así:
“Presentando éste, se procederá a la discusión por los mismos trámites establecidos para la formación de las leyes: dicha reforma deberá aprobarse por los dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea”. [195.4]
El mocionante explicó que tan sólo perseguía que las cosas quedaran claras en la Constitución.
En inciso 4) de la vieja Constitución no aclara si los dos tercios que se necesitan para la aprobación del proyecto de reforma, se refieren a la totalidad de los miembros de la Asamblea o a los presentes en el momento de la votación.
Puesta a votación la moción anterior, fue aprobada.
Se aprobó el inciso 5) en la forma siguiente:
“Acordado que debe hacerse la reforma, la Asamblea formará el correspondiente proyecto, por medio de una comisión bastando en este caso para su aprobación la mayoría absoluta”. [195.5]
El Representante BAUDRIT GONZALEZ presentó moción para que el inciso 6) se lea así:
“El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo y éste lo enviará a la Asamblea junto con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria con sus observaciones o recomendándolo”. [195.6]
El señor Baudrit observó que con el proyecto que la Asamblea envía al Ejecutivo sólo pueden hacerse dos cosas: o bien el Ejecutivo le introduce reformas, variaciones, o bien lo recomienda absolutamente. Su moción contempla ambos extremos.
Puesta a votación, fue aprobada.
En relación con el inciso 7), el Diputado ARROYO presentó moción para que se lea del modo siguiente:
“La Asamblea, en sus primeras sesiones discutirá el proyecto y si lo aprobare por dos tercios de votos se tendrá por acordada la reforma que entrará en vigencia, según lo dispuesto por esta Constitución”. [195.7]
El señor Arroyo explicó que en la reforma que propone está en íntima relación con una moción que presentará en su oportunidad para crear un artículo que venga a establecer que las reformas constitucionales no entrarán en vigencia durante el período presidencial en el cual fueron promulgadas. Con esto se logran dos cosas: 1º ningún gobierno, por simples maniobras politiqueras u ocasionales, podrá plantear una reforma constitucional para que surta efectos durante el mismo; 2º estableciendo que sólo entrarán en vigor durante el régimen siguiente, el pueblo, convocado a elecciones, tendrá oportunidad de pronunciarse favorable o desfavorablemente a la reforma planteada. Añadió que las reformas a la Constitución no pueden ser arbitrarias o motivadas por intereses políticos o bastardos. Todo lo contrario. Las reformas constitucionales deben ser el producto de una necesidad sentida en el país, bien conocidas del pueblo, que tendrá ocasión de pronunciarse al respecto durante las elecciones, si es que alguno de los par- tidos políticos incorpora en su programa la reforma del caso.
El Licenciado ARIAS BONILLA manifestó que en la práctica el inciso en debate se ha prestado a discusiones, pues no es lo suficientemente claro. Si lo dejamos tal y como está redactado en la Constitución del 71, sin la aclaración del caso, nos estamos exponiendo a que en el futuro esas discusiones se vuelvan a presentar, cuando bien podrían evitarse mediante una simple aclaración, por parte de la Cámara. La dificultad estriba en lo siguiente: el proyecto de reforma constitucional aprobado por el Congreso pasa al Poder Ejecutivo para su estudio, el cual lo remitirá a la Cámara junto con su Mensaje Presidencial al iniciarse el período de sesiones ordinarias. El Ejecutivo, de acuerdo con el inciso anterior, podrá hacerle al proyecto las observaciones del caso, o bien recomendarlo. Si la opinión del Ejecutivo fuese favorable en todos los extremos del proyecto, no se presentará ninguna dificultad, ya que la Asamblea, por los dos tercios, acordará si el proyecto pasa a formar parte de la Constitución. Las dificultades se presentan cuando el Ejecutivo le hace algunas observaciones al Proyecto o bien lo rechaza de pleno. En este caso, ¿tendrá la Asamblea que ajustarse al criterio Ejecutivo? ¿Puede la Asamblea continuar adelante con la reforma, aún contra el criterio Ejecutivo? La práctica ha sido siempre que el Congreso respeta el criterio del Presidente de la República. Reforma constitucional que no ha sido aceptada por el Ejecutivo no ha seguido adelante. Sin embargo, tal y como está el inciso 7), la Asamblea podrá aprobar por dos tercios de sus votos el proyecto de reforma constitucional, aun cuando la opinión del Ejecutivo sea contraria al mismo.
Luego citó el señor Arias el caso ocurrido en 1902, cuando el Congreso presentó al Ejecutivo un proyecto de reforma constitucional redactado por don Ricardo Jiménez. El Ejecutivo devolvió el proyecto al Congreso con algunas modificaciones, todas las cuales fueron aceptadas por la Cámara, aun cuando de la misma formaba parte el propio autor del proyecto, don Ricardo Jiménez, jurista de grandes méritos. De tal modo que el Congreso siguió adelante con la reforma en cuanto había sido aceptada por el Ejecutivo. Terminó diciendo que en definitiva aceptará lo que resuelva al respecto la Asamblea, pero que es necesaria una aclaración en cuanto a los alcances del inciso en debate, para evitar en el futuro las discusiones que se han presentado en otras ocasiones.
El Licenciado ARROYO indicó que, según su criterio, la simple manifestación del Ejecutivo no puede ser tan fuerte para que impida una reforma constitucional, si las dos terceras partes de la Asamblea Legislativa están de acuerdo con esa reforma. El señor BAUDRIT GONZALEZ expresó que el punto era de gran trascendencia. De acuerdo con su manera de pensar, el texto de la Carta del 71, relacionado con las reformas de la Constitución, es bien claro. Lo entiende en el sentido de que la facultad de efectuar reformas constitucionales le corresponde, en una forma privativa, a la Asamblea Legislativa, de acuerdo con un proceso que luego se indica en varias disposiciones. El Poder Legislativo viene, en cierto modo, a desempeñar las funciones de una Constituyente. Para que el país no fuera sorprendido con una reforma y para que ésta se meditara lo más posible, se estableció el método de dos legislaturas, dándole tiempo al mismo pueblo para que se pronuncie en relación con la reforma y a la propia Cámara para discutirlas en una forma más honda. Luego se estableció que el proyecto debería ir al Poder Ejecutivo en consulta. Regresando el Proyecto a la Cámara en última instancia es ésta la que resuelve, pudiéndose apartar del criterio del Ejecutivo, si lo estimara conveniente. Sin embargo -concluyó don Fabio- como al buen pagador no le duelen prendas, aun cuando no veo la necesidad de aclarar algo que no puede prestarse a confusiones, es mejor dejar las cosas absolutamente claras.
El Diputado GONZALEZ HERRAN expresó que su criterio era el mismo sustentado por el señor Baudrit. Pareciera -dijo- que la letra y el espíritu de la Constitución del 71 es dejar a la Asamblea Legislativa en amplia libertad para proceder en lo relacionado con las reformas constitucionales. El envío del mencionado proyecto de la reforma al Ejecutivo es un trámite de simple cortesía, ya que la Cámara no tiene la obligación de acoger las observaciones del Ejecutivo. El asunto, sin embargo, debiera aclararse en un sentido u otro. El Proyecto de Constitución del año 17 aclaraba el punto de la manera siguiente: “Para que se tenga por ratificada la enmienda, bastará el voto de dos tercios de Diputados y Senadores presentes, caso de que el Ejecutivo la aceptare sin variación o propusiese cambio que el Congreso acepte; pero serán necesarias tres cuartas partes del total de diputados o senadores para tener por acordada la enmienda, si el Ejecutivo se opusiera a ella o solicitare cambios que el Congreso no admita. Si en uno o en otro evento no se reuniera la mayoría especial necesaria, el proyecto se tendrá por desechado”. Tal vez podría pensarse en la conveniencia de adoptar una regla similar para evitar dificultades en el futuro.
El Representante HERRERO manifestó que al igual que el Licenciado Arias Bonilla estima que el inciso debe aclararse. Parece lo más indicado -dijo- que la Asamblea Legislativa acepte el criterio del Ejecutivo para que de este modo la reforma tenga la aprobación de ambos Poderes. En caso contrario se tendrá por desechada. Sucede a veces que la Asamblea Legislativa no representa la voluntad popular, como ocurrió en el régimen pasado. También puede ocurrir que sea el Ejecutivo el que represente la voluntad popular. Considera que podría establecerse la regla indicada de la Constitución de 1917, para evitar dificultades.
El Representante ZELEDON manifestó que la duda apuntada por el señor Arias prácticamente no existía, si se toma en cuenta que toda reforma constitucional, entre otras exigencias, tiene que someterse al trámite de las leyes ordinarias, esto es, a tres debates. Acordado que debe hacerse la reforma, el mencionado proyecto pasará al Ejecutivo, quien lo remitirá de nuevo a la Cámara junto con su Mensaje Presidencial. Si el Ejecutivo lo vetare en un sentido u otro, la Cámara podrá aprobarlo por el voto de los dos tercios de sus miembros, requisito que en cierto modo viene a constituir el resello en manos de la Asamblea.
El Representante BAUDRIT SOLERA aclaró que no ha votado ninguna de las mociones propuestas sobre reformas constitucionales, pues sigue creyendo que el sistema de la consulta popular establecido en el Proyecto del 49 es el mejor. Este sistema ha dado muy buenos resultados en los países donde se ha adoptado, como en el Uruguay. Mediante el sistema de la consulta popular se lograría, además, darle cierto contenido ideológico y de altura a las campañas políticas. De los varios sistemas que se han ideado en cuanto a reformas constitucionales, la Carta del 71 ha mantenido el criterio de que en esta materia quien decide es la Asamblea Legislativa, consultando simplemente el parecer del Ejecutivo. De acuerdo con lo dispuesto en algunas Constituciones, entre ellas Bolivia y Colombia, en las reformas constitucionales, la Asamblea ni consulta al Ejecutivo. La reforma constitucional le es privativa de una manera absoluta. La Constitución de Chile contempla el caso de oposición del Presidente al proyecto de reforma. El Ejecutivo tiene la atribución de consultar al pueblo, mediante un plebiscito. Es el pueblo el que decide en última instancia. Aun cuando considera que el texto de la Carta del 71 es claro en este sentido, para evitar dudas piensa que debe establecerse que el Ejecutivo no podrá objetar la reforma, concretándose a publicarla si esa tesis es la que en definitiva prospera.
El Licenciado ORTIZ expresó que su criterio al respecto es que se trata de una cuestión que atañe a ambos Poderes: el Legislativo y el Ejecutivo. La reforma constitucional -dijo- debe ser tan imperativa, tan necesaria, que merezca la aprobación de todo el país, a través de sus organismos representativos. De lo contrario, la reforma no representará la verdadera voluntad nacional. Ya que no se aceptó la tesis del Proyecto del 49, aceptemos al menos que toda reforma constitucional requerirá la aprobación del Ejecutivo y del Legislativo. Por otra parte, caso de prosperar la tesis contraria, colocar a un Poder frente a otro Poder en lo que se refiere a una reforma constitucional, puede traer como consecuencia muy serios conflictos. Muy bien puede ocurrir que la reforma cercene atribuciones al Poder Ejecutivo. Como la situación es delicada, opina que la Asamblea debe decidirse por una de las dos tesis. Votará toda moción que tienda a impedir una tramitación de toda reforma constitucional que haya sido objetada por el Ejecutivo. La oposición del Ejecutivo a cualquier reforma acabará con ésta.
El Diputado VARGAS FERNANDEZ manifestó que el texto del artículo 139 de la Carta del 71 es lo suficientemente claro. El legislador del 71, con muy buen juicio, estableció que el Ejecutivo no debe tener mayor injerencia en la tramitación de una reforma constitucional. En este sentido -continuó el señor Vargas- disiento del parecer del compañero Ortiz, pues considero que la reforma constitucional tiene que ser privativa de la representación nacional. ¿Quién da la Constitución? La representación nacional prescindiendo del Poder Ejecutivo. ¿Quién viene a reformar la Constitución? El pueblo, a través de su representación nacional, con prescindencia también del Poder Ejecutivo. Por otra parte, no creo que lo resuelto por una Asamblea Legislativa en votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros, pueda ser calificado posteriormente por el Presidente. Además, ya se aprobó al iniciar la discusión del artículo 139 de la Carta del 71, que es atribución de la Asamblea Legislativa reformar la Constitución con arreglo a los principios que estamos estableciendo. Solos los diputados pueden pedir una reforma a la Constitución, que se tramite íntegramente en el seno de la Asamblea Legislativa. La responsabilidad plena le corresponde a la Asamblea, quien podrá acoger o no las observaciones del Ejecutivo. Terminó diciendo que la tesis de la Constitución del 71 era la mejor y no puede prestarse a confusiones de ninguna clase, ya que es bien clara.
El Representante ARROYO de nuevo intervino en el debate. Indicó que la voluntad popular reside en la Asamblea Legislativa. No es posible aceptar que el criterio del Presidente pueda poner punto final a una reforma constitucional, que ha cosechado los votos de los dos tercios de la Cámara. Luego explicó los alcances de su moción que se relaciona con la que presentará para que las reformas constitucionales no surtan efectos durante el período presidencial en el que fueron presentadas. Eso es lo más que podemos hacer en un medio como el nuestro, ya que la tesis del plebiscito, que incorpora el Proyecto del 49, no puede dar los resultados en un país como el nuestro, de escasa cultura. Si se acepta su moción, al menos se le da una oportunidad al pueblo de manifestar su criterio con respecto a la reforma en unas elecciones.
El Diputado GAMBOA expresó que se ha dicho, por parte de algunos Diputados, que la Carta del 71 en lo que se refiere a reformas constitucionales es clara. El piensa precisamente lo contrario. El artículo 130 se presta a dudas y a ambigüedades que pueden ser fatales para la República. Si se habla de reformas a uno o más artículos. Con base en este artículo puede una Asamblea Legislativa adicionar la Constitución con nuevos artículos o capítulos, como se hizo durante la administración Calderón Guardia. Técnicamente existe diferencia entre una reforma y una adición. Considera que la reforma constitucional provocada por Calderón Guardia, para incorporar el Capítulo de Garantías Sociales, fue inconstitucional desde un punto de vista estrictamente técnico. ¿Hasta dónde puede una Asamblea Legislativa reformar la Constitución? ¿Puede, mediante una reforma, cambiar el régimen político que la misma Constitución garantiza? Todos estos puntos es necesario aclararlos, antes de votar la moción propuesta.
El Representante ARIAS BONILLA insistió en la conveniencia de aclarar debidamente el punto en el sentido que expuso anteriormente. El inciso 6), en su forma original, dice que “el mencionado Proyecto se pasará al Poder Ejecutivo, quien, después de haber oído al Consejo de Gobierno, lo presentaría con su mensaje al Congreso en su próxima reunión ordinaria”. Esa redacción se cambió, aprobándose la fórmula presentada por el señor Baudrit González. Mediante esa fórmula aprobada, se establece que el Ejecutivo podrá hacerle al proyecto las observaciones del caso, o bien recomendarlo. Así las cosas, el inciso no está claro. Es necesario, antes de votarlo, que se aclare si la Asamblea Legislativa está obligada o no a aceptar las observaciones del Ejecutivo. También podría pensarse en la conveniencia de adoptar la regla indicada por el Licenciado González Herrán que trae el proyecto de 1917. Si se adoptara ese procedimiento, las cosas, al menos quedarán bien claras. El orador rogó al señor Presidente suspender la sesión por lo avanzado de la hora y así proseguir la discusión en la sesión siguiente, pues el punto es de mucho interés.
A las siete de la noche terminó la sesión.- Marcial Rodríguez Conejo Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.