Actas Asamblea Nacional Constituyente
ACTA No. 180
No. 180.- Centésima octogésima acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, a las catorce horas y quince minutos del día dos de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Doctor Rodríguez, Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Montiel, Jiménez Núñez, Gamboa, Chacón Jinesta, Volio Jiménez, Baudrit González, Brenes Gutiérrez, Arias, Bonilla, Jiménez Quesada, González Herrán, Baudrit Solera, Fournier, Facio, Brenes Mata, González Flores, Morúa, Madrigal, Rojas Espinoza, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Pinto, Herrero, Gómez, Volio Sancho, Ruiz, Desanti, y los suplentes: Castro Sibaja, Elizondo, Rojas Vargas, Lobo García y Venegas.
Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.
Artículo 2º.- Se continuó en la discusión de las revisiones de forma.
Fueron aprobados los artículos 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74 y 75 del Título Quinto sobre derechos y Garantías Sociales, que se leerá del modo siguiente:
Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a aun día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley. Pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.
Artículo 60.- Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos sociales o profesionales.
Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.
Artículo 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.
Artículo 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.
Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización, cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.
Artículo 64.- El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.
Artículo 65.- El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.
Artículo 66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.
Artículo 67.- El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.
Artículo 68.- No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
Artículo 69.- Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.
Artículo 70.- Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial.
Artículo 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.
Artículo 72.- El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo.
Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos ni las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.
Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se derivan del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción y reglamentados en una legislación Social y de Trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.
Artículo 75.- El legislador podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente Capítulo a favor de instituciones dedicadas exclusivamente a fines de beneficencia pública y protección social. Esta disposición no comprende el principio de libertad de sindicalización.
Fue aprobado el artículo 76 del Título sexto sobre la Religión, que se leerá así:
La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se oponga a la moral universal ni a las buenas costumbres.
Fueron aprobados los artículos 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84 y 85 con su respectivo transitorio; 86, 87, 88 y 89 del Título sétimo sobre la Educación y la Cultura, los cuales se leerán del modo siguiente:
Artículo 77.- La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.
Artículo 78.- La enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la preescolar y la secundaria son gratuitas y costeadas por la Nación. El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a las personas que carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las correspondientes becas y auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.
Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado.
Artículo 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.
Artículo 81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley y presidido por el Ministro del ramo.
Artículo 82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley.
Artículo 83.- El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual y económica.
Artículo 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones, y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios.
Artículo 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, le creará las rentas necesarias y contribuirá a su mantenimiento con suma no menor de la que represente el diez por ciento del presupuesto anual de gastos del Ministerio encargado de la educación pública, cantidad que se le girará en cuotas mensuales.
Transitorio.- Al porcentaje mínimo a que se refiere este artículo se llegará así: un seis por ciento el año mil novecientos cincuenta, y un uno por ciento anual más en los siguientes de mil novecientos cincuenta y uno, mil novecientos cincuenta y dos, mil novecientos cincuenta y tres, y mil novecientos cincuenta y cuatro.
Artículo 86.- El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales y de la Universidad de Costa Rica.
Artículo 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria.
Artículo 88.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario.
Artículo 89.- Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.
Fueron aprobados los artículos 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97 y 98, correspondientes al Título Octavo sobre Derechos y Deberes Políticos, los cuales se leerán del modo siguiente:
Capítulo Primero.- Los ciudadanos.
Artículo 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses de uno u otro sexo, mayores de veinte años.
Artículo 91.- La ciudadanía sólo se suspende:
Primero.- Por interdicción judicialmente declarada;
Segundo.- Por sentencia que imponga, la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.
Artículo 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determine la ley.
Capítulo Segundo.- El sufragio.
Artículo 93.- El sufragio es función cívica primordial y se ejerce ante las juntas electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
Artículo 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.
Artículo 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio, de acuerdo con los siguientes principios básicos:
Primero.- Autonomía de la función electoral;
Segundo.- Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;
Tercero.- Identificación del elector mediante cédula con fotografía;
Cuarto.- Prohibición del ciudadano para sufragar en lugar diferente al de su domicilio; y
Quinto.- Garantías de representación para las minorías.
Artículo 96.- El Estado no podrá hacer deducción alguna en las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.
Artículo 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en ley los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiere manifestado en desacuerdo.
Artículo 98.- Todos los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional.
Sin embargo, se prohíbe la formación o el funcionamiento de partidos que por sus programas ideológicos, medios de acción o vinculaciones internacionales, tiendan a destruir los fundamentos de la organización democrática de Costa Rica, o que atenten contra la soberanía del país, todo a juicio de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las dos terceras partes de sus miembros y previo informe del Tribunal Supremo de Elecciones.
El señor Presidente acordó un receso de treinta minutos, al término del cual continuó la sesión, habiéndose aprobado seguidamente los artículos 99, 100, 101, 102 y 103 correspondientes al Título Octavo.
Los Artículos anteriores se leerán del modo siguiente:
Capítulo tercero.- El Tribunal Supremo de Elecciones.
Artículo 99.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos a la función del sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.
Artículo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado por tres Magistrados propietarios y tres suplentes de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, en votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros; deben reunir iguales condiciones que las exigidas para serlo de dicha Corte y estarán sujetos a las mismas responsabilidades establecidas para los miembros de ésta.
Artículo 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y un suplente deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes.
Transitorio.- La primera elección de Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones se hará el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y uno y la Corte Suprema de Justicia sorteará en el mismo acto los miembros propietarios y suplentes, para determinar cuáles de ellos durarán dos o cuatro años en sus puestos.
Hasta la fecha indicada continuarán en funciones los actuales integrantes del Tribunal, y la Corte tendrá facultades para llenar las vacantes que se produjeren durante dicho lapso.
Artículo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
Primero.- Convocar a elecciones populares;
Segundo.- Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
Tercero.- Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.
Cuatro.- Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales;
Quinto.- Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;
Sexto .- Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;
Sétimo .- Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;
Octavo.- Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, y en el plazo que la ley determine la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior; y
Noveno.- Las otras funciones que le encomienden esta Constitución o las leyes.Artículo 103.- La resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.
El Representante VARGAS FERNANDEZ sugirió la conveniencia de nombrar una Comisión para que presente a la Cámara el texto revisado y corregido de los artículos a efecto de que la Asamblea puede trabajar más rápidamente. La idea anterior mereció la acogida de la Cámara.
El señor Presidente nombró a los Representantes Chacón Jinesta, Castro Sibaja, Volio Jiménez y Rojas Espinoza para que integren la mencionada Comisión.
Por lo avanzado de la hora el señor Presidente suspendió la sesión a las ocho de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.