Actas Asamblea Nacional Constituyente

ACTA No. 181

No. 181.- Centésima octogésima primera acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las catorce horas y treinta minutos del día tres de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Dr. Marcial Rodríguez. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Monge Ramírez, Montiel, Jiménez Núñez, Chacón, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit Solera, Fournier, Facio, Esquivel, Brenes Mata, González Flores, Morúa, Guido, Madrigal, Rojas Espinoza, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Pinto, Herrero, Gómez, Volio Sancho, Leiva, Ruiz, Desanti, y los suplentes Castro Sibaja, Rojas Vargas, Lee Cruz, Lobo y Venegas.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- La Secretaría dio lectura al siguiente telegrama enviado por el señor Ministro de Agricultura:

San José, 2 de noviembre de 1949.

Honorable Asamblea Constituyente:

En vista de que las labores de la Honorable Constituyente están a punto de finalizar, me permito solicitar de usted se sirva informarme si antes de clausurarse, esa Honorable Asamblea podrá conocer del contrato bananero publicado en “La Gaceta” Nº 297 de 31 de diciembre de 1948.

Del señor Secretario con toda consideración muy atento y seguro servidor.

Bruce Masís D.,
Ministro de Agricultura e Industrias.

Se acordó contestar el telegrama del señor Ministro de Agricultura manifestándole que la Asamblea, próxima a clausurar sus sesiones, no dispondrá del tiempo necesario para conocer la mencionada contratación.

Artículo 3º.- Se continuó en la discusión de las mociones de revisión en cuanto a la forma.

El Representante VOLIO SANCHO presentó moción de orden “para que en las sesiones de hoy y de mañana se concluya la revisión de forma del proyecto constitucional, debiendo hacerse cada día la mitad del trabajo pendiente. Con ese objeto ambas sesiones serán permanentes”.

La moción anterior fue aprobada.

Fueron aprobados los artículos 104 a 146, con las modificaciones correspondientes.

Los artículos 104 y 110 y los incisos 7), 8), 14) y aparte c) del artículo 121 fueron aprobados por una votación mayor de los dos tercios de votos de los miembros presentes, por cuanto se alegó que los mismos variaban, en cierto modo, el fondo de las respectivas disposiciones.

Los artículos aprobados definitivamente, son los siguientes:

Artículo 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:

1º.- Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores;

2º.- Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricenses, así como los casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;

3º.- Expedir las cédulas de identidad;

4º.- Las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes.

Transitorio.- Dentro del término de tres meses, a partir de las elecciones de mil novecientos cuarenta y nueve, el Tribunal Supremo de Elecciones establecerá, mediante la refundición del Registro del Estado Civil y del Registro Electoral, el organismo único que contempla el artículo 104 de esta Constitución, denominado Registro Civil.

EL PODER LEGISLATIVO
Organización de la Asamblea Legislativa
CAPITULO I

Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega por medio del sufragio en la Asamblea Legislativa.

Artículo 106.- Los Diputados tienen este carácter por la Nación y serán elegidos por provincias.

La Asamblea se compone de cuarenta y cinco Diputados; sin embargo, cuando la población pase de un millón trescientos cincuenta mil habitantes, se elegirá un nuevo Diputado por cada treinta mil o residuo mayor de quince mil por provincia. Los suplentes se nombrarán uno por cada tres Diputados propietarios. Cuando se elijan dos propietarios, también se elegirá un suplente.

Las vacantes se llenarán con los respectivos suplentes. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.

Transitorio.- Mientras no se realice un censo general de la población, las diputaciones se distribuirán entre las provincias en la forma en que estuvo integrado el Congreso Constitucional en 1945.

Artículo 107.- Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años, y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.

Artículo 108.- Para ser Diputado se requiere:

1º.- Ser ciudadano en ejercicio.

2º.- Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad.

3º.- Haber cumplido veintiún años de edad.

Artículo 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:

1º.- El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;

2º.- Los Ministros de Gobierno;

3º.- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;

4º.- Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro Civil;

5º.- Los Militares en servicio activo;

6º.- Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;

7º.- Los Gerentes de las Instituciones Autónomas; y

8º.- Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.

Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñaren los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

Artículo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.

Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sin que previamente haya sido suspendido por la Asamblea.

Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, ni cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.

Artículo 111.- Ningún Diputado podrá aceptar bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las Instituciones Autónomas, salvo que se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones. Esta prohibición no rige para los que desempeñan cargos en Instituciones de Beneficencia o sean catedráticos en la Universidad de Costa Rica.

Artículo 112.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.

Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado obras, suministros o explotación de servicios públicos. La violación de cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirán la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en algunas de esas prohibiciones.

Artículo 113.- La ley fijará la remuneración de los Diputados. Los aumentos que se acordaren no entrarán en vigencia sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubieren sido aprobados.

Artículo 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República; y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.

Artículo 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura. El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta, y los Diputados ante el Presidente.

Artículo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre.

Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.

Transitorio.- La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.

El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.

Artículo 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.

Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número requerido.

Las sesiones serán públicas, salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas, por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Artículo 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.

Artículo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.

Artículo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza de policía que solicite el presidente de aquélla.

CAPITULO II
Atribuciones de la Asamblea Legislativa

Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponden exclusivamente a la Asamblea Legislativa:

1º.- Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;

2º.- Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuar cuando así lo acordare;

3º.- Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;

4º.- Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos;

5º.- Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;

6º.- Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz;

7º.- Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o algunos derechos y garantías, para el total o parte del territorio, y hasta por 30 días, durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado.

En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso; 8º.- Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno: resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;

9º.- Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;

10.- Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes;

11.- Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;

12.- Nombrar al Contralor y Subcontralor generales de la República;

13.- Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;

14.- Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.

No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:

a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional;

b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional; y

c) Los servicios inalámbricos.

Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c), anteriores, sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -estos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.

15.- Autorizar al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos y celebrar otros convenios similares que se relacionen con el crédito público, así como aprobar o improbar los que hubieren sido concertados.

Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior, o de aquellos que aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de la Asamblea Legislativa;

16.- Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieren hecho acreedoras a estas distinciones;

17.- Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;

18.- Promover el progreso de las ciencias y de las artes, y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras en invenciones;

19.- Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria;

20.- Crear los tribunales de justicia y los demás organismos para el servicio nacional;

21.- Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos con excepción de los electores, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia;

22.- Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;

23.- Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rinda el informe correspondiente.

Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios.

Podrán recibir todo clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla;

24.- Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.

Se exceptúan en ambos casos los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.

Artículo 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.

CAPITULO III
Formación de las leyes

Artículo 123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y del Poder Ejecutivo, por medio de los Ministros de Gobierno.

Artículo 124.- Todo proyecto para convertirse en ley debe ser objeto de tres debates, cada uno en distinto día, obtener la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto no requieren los trámites anteriores, los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2) , 3) , 5) , 6), 7) , 8) , 9) , 10) , 12) , 16) , 21) , 22) , 23) y 24) del artículo 121, que se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en el Diario Oficial.

Artículo 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el presupuesto ordinario de la República.

Artículo 126.- Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que hubiere recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto.

Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.

Artículo 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.

Artículo 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea, ésta enviará el proyecto a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el punto dentro de los diez días siguientes. Si la Corte por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, declarare que el proyecto contiene disposiciones inconstitucionales, se tendrá por desechada la parte que las contenga. El resto se enviará a la Asamblea para la tramitación correspondiente, y lo mismo se hará con el proyecto completo cuando la Corte declare que no contiene disposiciones contrarias a la Constitución.

Artículo 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.

No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.

Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.

La ley no queda abrigada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.

EL PODER EJECUTIVO
CAPITULO I
El Presidente y los Vicepresidentes de la República

Artículo 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno, en calidad de obligados colaboradores.

Artículo 131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:

1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
2) Ser del estado seglar; y
3) Ser mayor de treinta años.

Artículo 132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:

1º.- El que hubiera servido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verifique la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;

2º.- El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiese ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;

3º.- El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupare la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;

4º.- El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección; y

5º.- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las Instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República. Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieren desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección.

Transitorio.- Para las elecciones presidenciales del año 1953, no se aplicará al Presidente de la actual Junta de Gobierno, lo que dispone el inciso 1) del artículo 132 de esta Constitución.

Artículo 133.- La elección de Presidente y Vicepresidentes se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.

Artículo 134.- El período presidencial será de cuatro años. Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución, implicarán traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.

Artículo 135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación.

En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresi- dentes para que lo sustituya.

Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.

Artículo 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.

Artículo 137.- El Presidente y los Vicepresidente prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 138.- El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.

Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de un partido, deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.

Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año, entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.

Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente el candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.

No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera.

Transitorio.- Los Vicepresidentes que han de desempeñar sus cargos en el cuatrienio comprendido entre el 8 de noviembre de 1949 y el 8 de noviembre de 1953, serán elegidos simultáneamente con los Diputados a la Asamblea Legislativa, en las elecciones que habrán de verificarse en octubre de 1949.

CAPITULO II
Deberes y atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo

Artículo 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:

1º.- Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;

2º.- Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;

3º.- Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;

4º.- Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la República, en el cual deberá además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del Gobierno, y el progreso y bienestar de la Nación; y

5º.- Solicitar permiso a la Asamblea Legislativa cuando necesite salir del país, mientras ejerza su cargo y hasta un año después de haber dejado el mando.

Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:

1º.- Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil; y

2º.- Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia.

Transitorio.- La Ley de Servicio Civil no entrará en vigencia antes del ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta, ni después del primero de junio de mil novecientos cincuenta y tres, según lo acuerde la Asamblea Legislativa. Esa ley podrá, además, disponer que sus normas se apliquen gradualmente a los diversos departamentos de la Administración Pública; en todo caso, dicha ley deberá proteger a la totalidad de los servidores públicos incluidos en el inciso 2) de este artículo, a más tardar el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve.

Mientras no entre en vigencia la Ley de Servicio Civil, el Presidente de la República y el respectivo Ministro de Gobierno podrán nombrar y remover libremente a todos los funcionarios de su dependencia, incluso a los Directores y Gerentes de las Instituciones Autónomas y a los integrantes de las Juntas u organismos oficiales, cuyos nombramientos hubieren sido hechos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Constitución, aun cuando tales designaciones lo fueren por período fijo.

3º.- Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas, y velar por su exacto cumplimiento;

4º.- En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías.

Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará el día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes;

5º.- Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto;

6º.- Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas;

7º.- Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes;

8º.- Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;

9º.- Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;

10.- Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados y ratificados por la Asamblea Legislativa, o si fuere del caso por una Asamblea Constituyente, según lo dispuesto en esta Constitución;

11.- Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;

12.- Dirigir las relaciones internacionales de la República;

13.- Recibir a los Jefes de Estado, así como a los Representantes Diplomáticos, y admitir a los Cónsules de otras naciones;

14.- Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;

15.- Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Presupuesto Nacional, en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;

16.- Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país;
17.- Expedir patentes de navegación;

18.- Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarias para la pronta ejecución de las leyes;

19.- Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa, cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado. Exceptúanse los casos regidos por leyes especiales; y

20.- Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.

CAPITULO III
Los Ministros de Gobierno

Artículo 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrá encargar a un solo Ministro dos o más Carteras.

Transitorio.- Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.

Artículo 142.- Para ser Ministro se requiere:

1º.- Ser ciudadano en ejercicio;

2º.- Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;

3º.- Ser del estado seglar; y

4º.- Haber cumplido veinticinco años de edad.

Artículo 143.- La función de Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112 de esta Constitución, en lo conducente.

Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.

Artículo 144.- Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia.

Artículo 145.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga.

Artículo 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además, en los casos que esta Constitución establece, la aprobación del Consejo de Gobierno.

Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República.

Por lo avanzado de la hora el señor Presidente suspendió la sesión a las once de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.