Actas Asamblea Nacional Constituyente

ACTA No. 182

No. 182.- Centésima octogésima segunda acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las catorce horas y treinta minutos del día cuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Doctor Rodríguez, Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Monge Ramírez, Montiel, Jiménez Núñez, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, Brenes Gutiérrez, Arias Bonilla, Jiménez Quesada, González Herrán, Baudrit Solera, Fournier, Facio, Esquivel, Chacón, Acosta Jiménez, Brenes Mata, Oreamuno, González Flores, Morúa, Guido, Madrigal, Rojas Espinoza, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Pinto, Herrero Gómez, Volio Sancho, Leiva, Ruiz, Desanti, y los Suplentes: Castro Sibaja, Lobo, García, Lee Cruz, Vengas y Rojas Vargas.

Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el Acta de la sesión anterior.

Artículo 2º.- Fue introducido al recinto de sesiones el retrato del Presbítero D. Florencio del Castillo.

El Representante GONZALEZ FLORES dio lectura a un extenso discurso que aparece íntegro publicado en “La Gaceta”.

Señores Diputados:

Ningún homenaje más justiciero y deseado por los cultores de la historia nacional y por los que anhelamos la veneración de los hombres de ayer, como este de hoy que la Asamblea Nacional Constituyente dedica a la memoria de uno de los más preclaros costarricenses, el modesto hijo de Ujarrás que llegó, gracias al respeto por su sabiduría y por la inextinguible admiración de sus virtudes que su vida austera inspiraba, a presidir en 1813, las Cortés Generales de Cádiz, en cuyo seno había más de trescientos representantes de España y América.

Después de haberse destacado por sus estudios y servicios docentes en el Seminario Conciliar de León, el presbítero del Castillo, recibió una magnífica oportunidad de sus compatriotas para representar a su provincia en las Cortes Generales mencionadas. De su vida oscura de Ujarrás, pasó a ser una de las más brillantes lumbreras que iluminó con su saber dos Continentes. En el recinto de Cádiz regó la semilla humanitaria que había recogido de los Evangelios de Jesús.

El 11 de julio de 1811, admitidas sus credenciales prestó su juramento ante las Cortes de Cádiz en el templo de San Felipe Neri; en ese mismo mes el padre del Castillo interviene en el debate sobre el Poder judiciario y el 21 de agosto siguiente pronuncia su primer discurso en favor de los indios. La figura del ilustre sacerdote costarricense hasta entonces desconocida en esa Nación y en América, empieza a adquirir relieve y a formarse una brillante aureola, no obstante que realiza su fecunda labor en un medio completamente desconocido para él y en donde figuras eminentes desplazaban su actividad intelectual, sus dotes oratorias, debido a la preparación que centros más cultos les habían ofrecido. Estas circunstancias sin embargo, no aminoraron el valor de nuestro modesto compatriota. En el seno de la augusta Asamblea de Cádiz se escuchaba con interés al tribuno costarricense, a quien se la empieza a distinguir dentro de la pléyade de diputados allí presentes. El 4 de abril de 1812 planteó formalmente ante las Cortes el problema de la explotación del trabajo de los indios. Si bien el Código de Indias, decía el padre del Castillo, abunda en disposiciones y sin embargo los indios han sido miserables, desnudos, hambrientos y vejados. Estos males han causado su despoblación en término que si no se anotan providencias eficaces vendrían a extinguirse enteramente. En el día no hay un solo indio en la espaciosa isla de Cuba ni en otra alguna de las Antillas y aún, en el Continente se han disminuido de una manera increíble. El padre del Castillo propuso la abolición de las mitas o mandamientos para siempre, sin que por pretexto ni motivo alguno puedan hacerse por cualquier juez o gobernador repartimientos de indios para el cultivo de haciendas, minas, ni trabajo de otro; que se les exima igualmente del servicio personal que dan a los curas y a cualquiera otro funcionario público, obligándose aquéllos a satisfacer los derechos parroquiales como las demás castas; que los cargos públicos como reedificación de iglesias, casas parroquiales o municipales, compostura de caminos etc., se repartan proporcionalmente entre todos los vecinos de los pueblos de cualquiera clase que sean; que con el objeto de hacer a los indios propietarios y estimularlos al trabajo, se les repartan porciones de tierra a cada individuo que sea casado o mayor de veinticinco años, fuera de la patria potestad dejando al arbitrio de las disposiciones provinciales la cuota o cantidad de terreno que deba asignarse a cada uno, el cual repartimiento deberá hacerse de la mitad de tierras de comunidad de cada pueblo y donde no alcanzara se podrían repartir de las realengas o baldíos; que se mande a los jefes políticos y curas que cuiden de que en el servicio de las Cofradías y sacristías no se inviertan más que los indispensables indios para evitar la crecida pérdida de los jornales que se pierden para los muchos que se emplean en dichos destinos y, por último que en los Seminarios Conciliares de América, la cuarta parte de las becas de merced se provean indispensablemente a indios que reúnan las circunstancias que exige el Concilio de Trento.

No fueron vanos los esfuerzos del padre del Castillo en favor de los indios de América, atormentados y explotados en su trabajo. El 9 de noviembre de 1812 las Cortes aprobaron las proposiciones anteriormente enumeradas, quedando así reivindicados los derechos de los indios, al igual que exaltada la obra humanitaria del presbítero Florencio del Castillo. Este hecho hizo que posteriormente en la placa colocada por los españoles en las paredes del templo de San Felipe Neri, aparezca inscrito el nombre del padre del Castillo con una referencia a los indios, al lado de representantes distinguidos que en otros aspectos se destacaron en aquellas jornadas parlamentarias. En la misma forma los españoles del Valle Miñón de Buenos Aires colocaron otro placa en memoria de los decretos de 1811 y 1812 que concedieron la libertad de los indios, cuyo honor corresponde en primer término, al padre del Castillo, alma de tan humanitaria labor.

El distinguido diputado por Costa Rica, en relación con el problema indio, había tenido ya en la historia de América un ilustre precursor, el padre Bartolomé de las Casas que trescientos años, antes, en mil quinientos doce, se había preocupado por la situación de los naturales. Pero desgraciadamente el padre de las Casas atendiendo a una petición de los conquistadores españoles permitió que el trabajo de los indios fuera reemplazado por el de los negros de Guinea. La obra del padre del Castillo tenía mayores proyecciones que las del presbítero de las Casas. El ilustre diputado costarricense abogaba por la libertad de todas las clases esclavizadas en América y a este efecto pronunció un hermoso discurso el 4 de setiembre de 1812 con el que inició la campaña en favor de los españoles descendientes de negros, ofreciéndoles ciertas prerrogativas que facilitarán su educación, con lo cual se daba el primer paso humanitario en favor de los descendientes de la raza negra, que más adelante debía culminar con la abolición de la esclavitud.

Además de la brillante labor que hizo en favor de las clases desvalidas de América y de las muchas intervenciones oportunas en las discusiones relacionadas con la Constitución de 1812 , el padre de Castillo cumplió fielmente las instrucciones que le fueron dadas acerca del problema de nuestro país. Se interesó por la habilitación de los puertos de Matina y Puntarenas, por la rebaja del impuesto del cacao, por la creación del Obispado, por la creación de un Seminario Conciliar en Cartago, y la erección del Colegio de San Ramón de León en Universidad, iniciativa ésta última que presentó conjuntamente con la representación de Nicaragua y que venía a ser de gran importancia porque lograba para aquella institución la facultad de otorgar títulos, los jóvenes costarricenses no se veían obligados a ir a Guatemala a hacer su graduación.

El juicio de la posteridad ha venido a confirmar los grandes méritos del padre del Castillo, tan poco reconocidos por los costarricenses. El historiador Rafael M. de Labra en su libro, “Las Cortes de Cádiz en el oratorio de San Felipe”, dice refiriéndose al padre del Castillo: “Era de las personas más sobresalientes del grupo americano, más estimados en las Cortes y más respetados fuera de éstas, siendo uno de los diputados americanos que mostraron más disposición a ocuparse de todos los asuntos doctrinales, así peninsulares como ultramarinos, que fijaron mucho la atención de aquella Cámara”.

En efecto, el Diputado por Costa Rica participó con frecuencia en los debates sobre el proyecto de Constitución y otros muchos asuntos de índole muy diversa, haciendo gala de muy buen juicio, y sobre todo de la amplitud de sus ideas y nobleza de sus sentimientos, al defender con ahínco los derechos de las clases infortunadas en América. Orador menos brillante que el ecuatoriano Mejía Lequerica, rival de Argüelles, convencía al auditorio por la fuerza y la verdad de sus razones. En otra parte de su libro dice Labra: “Entre las grandes autoridades y verdaderas eminencias parlamentarias doceñistas, están los americanos Morales, Duarez Castillo y Godoa. No hubo parlamentario superior a Guido Alcocer”. Más adelante dice: “Por otro lado, el costarricense Don Florencio del Castillo, sacerdote y catedrático, elocuentísimo y afortunado defensor de la ley de Libertad completa de los indios por la abolición de las Mitas, las Encomiendas y los Repartimientos y que, con Guido representa la nota cosmopolita”. Termina el historiador Labra el juicio sobre el padre del Castillo así: “Seguramente no hay en el Diario de Sesiones de 1810 a 1813, discursos más sólidos y fundamentales que los de Castillo. Diputado por Costa Rica, y que con el bondadoso y venerable Laidazabal (Sacerdote queridísimo y Diputado por Guatemala, la primera abolicionista de América) llevó en términos insuperables la alta representación moral e intelectual de Centro América siempre (y aún hoy) eminentemente española. Los discursos del Castillo sobre todo los relativos a las cuestiones y la libertad de los indios, respecto de los cuales, la campaña del Diputado americano fue decidida con gran honor para España, se leen hoy como piezas magistrales.

La Constitución de la Monarquía Española, emitida el 19 de marzo de 1812, que fue firmada por nuestro diputado el padre del Castillo, consta de 184 artículos y algunos de ellos tienen gran analogía con la que pronto habremos de promulgar para nuestro país. He aquí algunos de ellos. “Artículo segundo.- La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona”. Artículo tercero.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales. Artículo cuarto.- La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas, la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen. Artículo trece.- El objeto del gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otra que el bienestar de todos los individuos que la componen. Artículo diecisiete.- La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos por la ley. Artículo veintisiete.- Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá”.

La Constitución de la Monarquía española de 1812 en la que tan activamente participó en sus debates el padre Florencio del Castillo, contiene según el historiador Labra afirmaciones que se han impuesto definitivamente al liberalismo y a la legislación de España. Por ejemplo la división de los Poderes Públicos, la inviolabilidad de los diputados, la intervención necesaria de los Ministros en los decretos reales, la responsabilidad ministerial, los ahora llamados derechos individuales y las libertades públicas, la igualdad y proporcionalidad de las contribuciones, el Tribunal Supremo de Justicia, la abolición de previa censura, el servicio general de las armas, etc.”.

Además, la Constitución de 1812 fue la bandera del liberalismo europeo en todo el primer tercio del siglo diecinueve.

Disueltas las Cortes y declarados nulos todos sus actos por Fernando VII a su regreso de Francia en mayo de 1814, don Florencio del Castillo presentó el 12 de julio del mismo año una exposición al Ministerio Universal de Indias para que se revalidaran los decretos emitidos por la Asamblea en favor de la provincia de Costa Rica y poco después de embarcó con destino a Nueva España a instancia de los diputados mexicanos, quienes aseguraban a su ya ilustre colega un brillante porvenir en el Virreinato.

En México el padre del Castillo tuvo muy distinguidos y merecidos honores. Fue electo diputado suplente al Primer Congreso Constituyente por los electores centroamericanos y su nombre figuró a poco por los postulados a Consejeros de Estado del Imperio. Poco después aparecía en la Comisión nombrada por el Augusto Cuerpo para acompañar a la Emperatriz Ana a la Catedral el día de su coronación. Diputado a la segunda legislatura del Estado de Oaxaca, lo eligieron Presidente a los pocos días y fue nombrado individuo de la Junta directiva de estudios para la cátedra de derecho público que debería formar el cuerpo académico del Instituto de Ciencias y Artes del cual fue después su Presidente. En Oaxaca fue elevado a la dignidad de Canónigo de la Iglesia de ese Estado, donde murió el 26 de noviembre de 1834. El catedrático Heliodoro Valle, dice a propósito de la muerte del padre del Castillo: “Está vacante aún la sede intelectual que don Florencio ocupó en múltiples escenarios, Figura hispanoamericana que impone sus relieves precisos, ella es un testimonio de que los hombres de aquel siglo en albor, por lo mismo que eran contemporáneos de una aurora, tenía la visión atónitamente clavada en los confines ilusorios de la América nueva que los sería siempre por virtud de su unidad plena de dones por la serenidad de su grandeza. Por eso tiene derechos privativos para sentarse con el padre Mier, con Rocafuerte, con don José del Valle, en la anfictionía moral que preside Bolívar”.

Al terminar su bellísima biografía nuestro historiador don Ricardo Fernández Guardia dice: “Su muerte fue profundamente lamentada y en México no se le escatimaron los honores que merecía tan ilustre ciudadano y tan virtuoso sacerdote. En 1834 su retrato fue colocado en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado de Oaxaca por decreto del mismo, y desde 1912, con motivo de la celebración en España del primer Centenario de las Cortes de Cádiz, su nombre figura en una placa de mármol puesta en la fachada lateral de la histórica Iglesia de San Felipe, rodeado de los Muñoz Forrero, Argüelles, Mejía Laquerica, García Herreros, Ferrero y Ruiz Padrón”.

“Tan sólo Costa Rica, su patria, dice el señor Fernández Guardia, no ha cumplido todavía con el sagrado deber de honrar en forma decorosa la memoria de sus grandes hombres”.

La Asamblea Nacional Constituyente de 1949 cumple hoy con la sacratísima obligación de colocar en su recinto de sesiones el retrato del padre Florencio del Castillo, honrando así la memoria del que fue el primer constituyente, el primer parlamentario de Costa Rica, cuya figura trayectoria vive en la órbita espiritual que ha formado los defensores de las clases desvalidas en este continente, Bartolomé de las Casas, Simón de Cañas y Abraham Lincoln.

Se continuó en la discusión de las revisiones de forma.

Fueron aprobados los artículos 147 a 197, habiéndose agotado todas las revisiones presentadas en cuanto a la forma, los artículos son los siguientes:

Artículo 147.- El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes funciones:

Primero: Solicitar de la asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y negociar la paz.

Segundo: Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley.

Tercero: Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República.

Cuarto: Nombrar a los Directores de las Instituciones Autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo.

Quinto: Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de la República quien, si la gravedad de algún asunto lo exigiere, podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo.

Capítulo V.- Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo.

Artículo 148.- El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al ejerció de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.

Artículo 149.- El Presidente de la República y el Ministro de Gobierno que hubieren participado en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables:

Primero: Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República.

Segundo: Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del Sufragio.

Tercero: Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia.

Cuarto: Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos.

Quinto: Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales o a las Municipalidades.

Sexto: En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.

Artículo 150.- La responsabilidad del que ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito, sólo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta un año después de haber cesado en sus funciones.

Artículo 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la República y quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal.

Título VI.- El Poder Judicial, Capítulo único.-

Artículo 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.

Artículo 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública, si fuere necesario.

Artículo 154.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.

Artículo 155.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendiente ante otro. Únicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad-effectum videndi.

Artículo 156.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre Servicio Civil.

Transitorio.- Los asuntos judiciales de conocimiento de funcionarios administrativos pasarán a serlo de los tribunales del Poder Judicial, que indique la ley, a más tardar el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos, en cuanto a las cabeceras de provincia, y en la fecha que fije la Asamblea Legislativa, en lo que se refiere a los demás lugares de la República.

Pero en todo caso un año después de que esta Constitución entre en vigencia, el recurso de apelación de las resoluciones que dicten dichos funcionarios, será de competencia exclusiva de los tribunales judiciales que la Corte Suprema de Justicia nombre o designe.

Artículo 157.- La Corte Suprema de Justicia estará formada por diecisiete Magistrados elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diferentes Salas que indique la ley.

Artículo 158.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán (*) electos por ocho años y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años.

Transitorio.- La Corte Suprema de Justicia que debe elegir la próxima Asamblea Legislativa en una de sus diez primeras sesiones ordinarias, durará en funciones hasta el quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, y se instalará dentro de los ocho días posteriores al nombramiento.

Mientras no se instale la Corte así elegida, continuará en funciones la actual Corte Suprema de Justicia, a la cual no se le aplicarán los disposiciones del artículo ciento cincuenta y ocho de esta Constitución.

(*) Aunque se ha explicado ya en otras oportunidades que los textos que en esta Memoria aparecen en bastardilla no figuran propiamente en el Libro de Actas, creemos acertado llamar la atención sobre las disposiciones del artículo 157 y las del artículo 158 que están en dicho libro confundidas formando un solo artículo, 157 (N. de la C.)

Artículo 159.- Para ser Magistrado se requiere:

Primero: Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;

Segundo: Ser ciudadano en ejercicio;

Tercero: Pertenecer al estado seglar;

Cuarto: Ser mayor de treinta y cinco años;

Quinto: Poseer el título de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos.

Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley.

Transitorio.- Los actuales Magistrados Propietarios podrán ser nombrados para integrar la primera Corte Suprema de Justicia que debe elegirse de acuerdo con esta Constitución, aún cuando no reúnan los requisitos de edad, y de ejercicio profesional indicados en los incisos cuarto y quinto del artículo ciento cincuenta y nueve.-

Artículo 160.- No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.-

Artículo 161.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros Supremos Poderes.

Artículo 162.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a los Presidentes de las diversas Salas, en la forma y por el tiempo que señale la ley. El Presidente de su Sala superior lo será también de la Corte.

Transitorio.- La Corte Suprema de Justicia que se elija al entrar en vigencia esta Constitución designará, al instalarse, en votación secreta y por mayoría de votos, a su Presidente y a los de las diversas Salas, quienes desempeñarán sus cargos mientras la Asamblea legislativa no emita las disposiciones legales que reglamente el artículo ciento sesenta y dos.

Artículo 163.- La elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará en una de las diez sesiones anteriores al vencimiento del período respectivo; la reposición, en cualquiera de los ocho posteriores a aquélla en que se comunique haber ocurrido una vacante.

Artículo 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Magistrados Suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado Suplente, la elección recaerá en uno de los candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios que no son aplicables a los suplentes.

Artículo 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que exprese la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos, y la manera de exigirles responsabilidad.

Artículo 167.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.

Título XII.- El Régimen Municipal. -Capítulo Único.

Artículo 168.- Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales. La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración. La creación de nuevos cantones requiere se aprobada por la Asamblea Legislativa, mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por Regidores Municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.

Artículo 170.- Las corporaciones municipales son autónomas.

Artículo 171.- Los Regidores municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos gratuita y obligatoriamente. La ley determinará el número de regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco regidores propietarios e igual número de suplentes. Las municipalidades se instalarán el primero de julio del año correspondiente.

Transitorio: Para los efectos de las elecciones que habrán de verificarse en el corriente año, se elegirán en cada cantón el mismo número de regidores propietarios que han integrado los Concejos Administrativos Municipales y un suplente por cada propietario.

Los regidores que se elijan en dicha oportunidad tomarán posesión de sus cargos el primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve y durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres. Los que fueren electos ese año, durarán en sus cargos hasta el treinta de junio de mil novecientos cincuenta y ocho. Los actuales Concejos Administrativos Municipales continuarán en sus funciones hasta el treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.

Artículo 172.- Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un síndico propietario y un suplente, con voz pero sin voto.

Artículo 173.- Los acuerdo municipales podrán ser:

Primero: Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;

Segundo: Recurridos por cualquier interesado.

En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente.

Transitorio.- Mientras no se dicte la ley a que se refiere este artículo, el conocimiento de la apelación de los acuerdos municipales, seguirá a cargo del Ministerio de Gobernación.

Dicha ley deberá dictarse a más tardar el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno.

Artículo 174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.

Artículo 175.- Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán, para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución.

Título XIII.- El Presupuesto de la República.

Artículo 176.- El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración pública, durante el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables. Las Municipalidades y las Instituciones Autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos. El Presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

Artículo 177.- La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República y para un período de seis años. Este departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministros de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones.

En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República.

El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público o de cualquiera otra fuente extraordinaria.

Artículo 178.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año.

Transitorio.- El término que señala este artículo para la aprobación por la Asamblea Legislativa no regirá en cuanto al proyecto de presupuesto del año de mil novecientos cincuenta.

Artículo 179.- La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hayan de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.

Artículo 180.- El Presupuesto Ordinario y los Extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo. Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior. Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o cubrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarios para su conocimiento.

Artículo 181.- El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del Presupuesto Ordinario y de los Extraordinarios que se hubieren acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.

Artículo 182.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las Instituciones Autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.

Capítulo II.- La Contraloría General de la República.

Artículo 183.- La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores. La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor.

Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes. El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones, y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos.

Transitorio.- El primer nombramiento de Contralor y Subcontralor se hará a más tardar en el año de mil novecientos cincuenta, una vez promulgada la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y por un término que vencerá el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.

Artículo 184.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría:

Primero: Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;

Segundo: Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades o Instituciones Autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;

Tercero: Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;

Cuarto: Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las Instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;

Quinto: Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.

Capítulo III.- La Tesorería Nacional.

Artículo 185.- La tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales, este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a título de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.

Artículo 186.- La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los nombramientos se harán en Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa.

Artículo 187.- Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el Presupuesto, deberá ser publicado en el “Diario Oficial”. Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.

Título XIV.- Las Instituciones Autónomas. Capítulo Único.-

Artículo 188.- Las Instituciones Autónomas del Estado gozan de independencia en materia de gobierno y administración, y sus directores responden por su gestión.

Artículo 189.- Son Instituciones aseguradoras del Estado;

Primero: Los Bancos del Estado;

Segundo: Las instituciones aseguradoras del Estado;

Tercero: Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.

Artículo 190.- Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente de opinión de aquélla.

Título XV.- El Servicio Civil.- Capítulo Único.-

Artículo 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.

Artículo 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.

Artículo 193.- El Presidente de la República, los Ministros y los funcionarios que manejen fondos públicos, están obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley.

Título XVI.- El Juramento Constitucional.- Capítulo Único.-

Artículo 194.- El juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente: “¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? Si, juro. Si así lo hiciéreis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden”.

Título XVII.- Las reformas de la Constitución.- Capítulo Único.-

Artículo 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:

Primera: La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos debe presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez Diputados;

Segunda: Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;

Tercera: En caso afirmativo, pasará a una Comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en el término de ocho días;

Cuarta: Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;

Quinta: Acordado que se procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;

Sexta: El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria con sus observaciones o recomendándolo;

Sétima: La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.

Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución, una vez aprobado el proyecto por los trámites establecidos en el artículo anterior, no podrá hacerse sino por una Constituyente convocada al efecto.

Título XVIII.- Disposiciones Finales.- Capítulo Único.-

Artículo 197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.

En Relación con el inciso segundo del artículo ciento cuarenta y siete, el Diputado señor VOLIO SANCHO anotó una contradicción con respecto a lo que se dispone en el inciso 21 del artículo 121. Entre las atribuciones del Consejo de Gobierno está la de ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley. Anteriormente, entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa se estableció la de otorgar amnistía e indulto generales por delitos políticos, con excepción de los electorales, sobre las cuales no cabe ninguna gracia. En consecuencia, para evitar malas interpretaciones, el Representante Volio Sancho presentó moción para suprimir del inciso 21, artículo 121, la frase: “respecto de los que no cabe ninguna gracia”, frase que ha de agregarse al inciso 2, artículo 147, para que se lea así: “Ejercer, en la forma que indique la ley, el derecho de gracia, excepto en cuanto a delitos electorales”.

La Mesa consideró que la moción anterior afectaba el fondo de dos disposiciones.

El Licenciado VOLIO SANCHO acordó retirarla, siempre y cuando quedara constando claramente en las actas, para evitar luego torcidas interpretaciones, que respecto a los delitos electorales no cabe ninguna gracia. De tal manera que el Consejo de Gobierno no podrá, en ninguna forma, otorgar el derecho de gracia a delincuentes por delitos electorales.

En relación con el artículo 151, el Licenciado ESQUIVEL indicó que no aclaraba debidamente si los Vicepresidentes eran o no inmunes, aun cuando no estuvieran en el ejercicio de sus funciones. ¿Son inmunes sólo cuando ejerzan la Presidencia? Personalmente opina que deben gozar de inmunidad desde el momento en que son declarados electos.

El Representante VARGAS FERNANDEZ manifestó que el Vicepresidente como tal no es inmune, a tenor del inciso 9 del artículo 121, donde se establece claramente, entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa, la de “admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de sus miembros si hay o no lugar a formación de causa contra ellos”. En esa disposición no se enumeran a los Vicepresidentes. Sin embargo, piensa que funcionarios de la categoría de los Vicepresidentes deben gozar de toda clase de inmunidades desde el momento de su elección. La deficiencia bien podría remediarse adicionando al inciso 9 del artículo 121 un concepto que involucre a los Vicepresidentes.

El Licenciado ESQUIVEL declaró que abundaba en las mismas razones anteriores expuestas por el compañero Vargas Fernández. Por eso votará cualquier enmienda que se haga al inciso 9 del artículo 121.

El Diputado VOLIO SANCHO presentó moción para que en el inciso 9 del artículo 121, después de “Presidencia de la República” se agregue “Vicepresidentes”, y para que del artículo 151 se suprima la frase “mientras duren en sus destinos”.

La moción anterior fue aprobada por más de dos tercios de votos de los Diputados presentes, por cuanto afectaba el fondo de una disposición definitivamente aprobada. En consecuencia, el inciso 9 del artículo 121 se leerá: “Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, Miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento”.

Del inciso 5, artículo 159, se acordó suprimir la frase “o la judicatura”, que resulta innecesaria, ya que el inciso es bien claro. Dentro del ejercicio de la profesión de abogado está la judicatura. El Diputado GONZALEZ HERRAN indicó la necesidad de incorporar una nueva disposición transitoria al artículo ciento setenta y tres, que diga así:

Transitorio.- Mientras no se dicte la ley a que se refiere este artículo, el conocimiento de la apelación de los acuerdos municipales seguirá a cargo del Ministerio de Gobernación.

Dicha ley deberá dictarse a más tardar el 8 de noviembre de 1951.

La moción anterior fue aprobada por más de dos tercios de votos.

La redacción del artículo 174 se varió por moción presentada por el Licenciado Esquivel Fernández, aprobada por más de dos tercios de votos.

Artículo 3º.- Se acordó que las disposiciones transitorias se colocaran al final de la Constitución.

La Mesa fijó la sesión del lunes siete de noviembre para la votación última del proyecto de Constitución Política. Después de esta última votación, de acuerdo con el artículo treinta y uno del Reglamento, la Constitución será firmada por todos los señores Representantes.

El señor Presidente suspendió la sesión a las once y cuarenta y cinco minutos de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.