Actas Asamblea Nacional Constituyente
ACTA No. 176
No. 176.- Centésima septuagésima sexta acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente, a las quince horas del día veintisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Doctor Marcial Rodríguez Conejo. Presentes los señores Diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín. Secretarios; Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Arroyo, Montiel, Jiménez Núñez, Jiménez Quesada, Gamboa, Volio Jiménez, Baudrit González, González Herrán, Baudrit Solera, Arias, Esquivel, Castaing, Acosta Jiménez, Brenes Mata, Oreamuno, González Flores, Guido, Madrigal, Rojas Espinoza, Dobles, Chacón, González Luján, Trejos, Montealegre, Herrero, Gómez, Leiva, Ruiz, Desanti, y los Suplentes: Castro, Elizondo, Lobo, Rojas Vargas, y Venegas.
Artículo 1º.- Se leyó y aprobó el acta de la sesión anterior.
Artículo 2º.- Se dió lectura a la siguiente comunicación enviada por el Ministro de Gobernación y Policía, don Fernando Valverde Vega:
San José, Costa Rica, 26 de octubre de 1949.
Señores Secretarios de la Asamblea Nacional Constituyente.
S. O.Señores Secretarios:
Por el digno conducto de ustedes, tengo la honra de poner en conocimiento de la Honorable Asamblea Constituyente, el texto del Decreto-Ley Nº 322 de fecha 15 de diciembre de 1948, con ruego muy atento y especial de que ese Alto Cuerpo se sirva darle la ratificación a que se refiere el artículo 2º:
“Nº 322.- LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA,
Considerando:
1º.- Que el subordinar los sagrados intereses de la Patria a sus pasiones e intereses políticos personales, Rafael Ángel Calderón Guardia deshonró, durante el período en que ejerció la Presidencia de la República, la investidura de esa suprema autoridad;
2º.- Que durante ese mismo período, Rafael Ángel Calderón Guardia llevó la noble exigencia de mantener relaciones amistosas con los gobiernos de otros pueblos hermanos a extremos que lesionaron la soberanía nacional de Costa Rica, admitiendo que altos funcionarios de otros países se inmiscuyeran en la conducción de la política costarricense;
3º.- Que en evidente trasgresión de toda ley, y con el objeto de favorecer la votación del Partido Republicano Nacional, Rafael Ángel Calderón Guardia hizo llegar a Costa Rica, desde la vecina República de Nicaragua, fuerte número de elementos que se arrogaron los derechos de la ciudadanía costarricense, haciéndolos votar en las elecciones del 13 de febrero de 1944;
4º.- Que para sostenerse en el Poder en contra de la voluntad popular, Rafael Ángel Calderón Guardia entregó a la ciudadanía indefensa al terror de las brigadas de choque organizadas por el Partido Comunista Costarricense, disfrazado entonces con el nombre de Vanguardia Popular, y convirtió al Jefe de ese Partido Internacional, Manuel Mora Valverde, en el factor decisivo de la política oficial de Costa Rica;
5º.- Que pasando por encima de todas las tradiciones democráticas de la Nación, y violando la voluntad manifiesta de la inmensa mayoría de los costarricenses, Rafael Ángel Calderón Guardia hostilizó al candidato de la Oposición, Licenciado don León Cortés Castro, lanzó la fuerza pública contra el pueblo con ánimo de aterrorizarlo, admitió y alentó el asesinato de honrados ciudadanos, e hizo invertir el resultado de las elecciones populares del 13 de febrero de 1944, en forma tal, que el candidato derrotado, Teodoro Picado, fue impuesto Presidente de la República;
6º.- Que durante los años en que ejerció influencia decisiva en la vida pública, Rafael Ángel Calderón Guardia desarrolló en el país la más nefasta acción desmoralizadora, dando respaldo abierto y desenfrenado a los más graves actos criminales que, en alguna forma, favorecieran sus intereses pecuniarios o políticos;
7º.- Que durante su período de gobierno, Rafael Ángel Calderón Guardia hizo uso indebido de los bienes nacionales, reduciendo al país a la más grave crisis económica de su historia;
8º.- Que traicionando de nuevo las leyes de la República, Rafael Ángel Calderón Guardia hizo que la incondicional mayoría que por medio del fraude electoral mantenía en el Congreso, anulara, el 1º de marzo de 1948, las elecciones del 8 de febrero del mismo año, en virtud de las cuales había resultado electo Presidente de la República el candidato de la Oposición a su régimen, don Otilio Ulate Blanco;
9º.- Que para defender sus intereses políticos y patrimoniales, Rafael Ángel Calderón Guardia hizo que el Gobierno de Picado solicitara del Gobierno de Nicaragua ayuda militar de armas, oficiales y soldados para hacerle frente al Ejército de Liberación Nacional;
10º.- Que, en su descabellado afán de ocupar la Presidencia de la República, en contra de la voluntad expresada de la inmensa mayoría de los costarricenses, Rafael Ángel Calderón Guardia ha viajado por varios países del Continente, desarrollando en cada uno de ellos una campaña vil de difamación contra el Gobierno y el pueblo costarricense, lesionando así los sagrados intereses de la Patria;
11º.- Que para culminar todos sus crímenes, Rafael Ángel Calderón Guardia organizó en Nicaragua un ejército equipado en parte con armas del Gobierno de ese país hermano, y compuesto en casi su totalidad de mercenarios extranjeros, ejército con el cual invadió a Costa Rica, su Patria, el 11 de diciembre en curso, ocupando por sorpresa la población La Cruz, en la provincia de Guanacaste;
12º.- Que la descripción de todos esos actos no solamente revelan a Rafael Ángel Calderón Guardia como un delincuente común, sino que ponen de manifiesto hechos tan graves contra la República que, de acuerdo con el artículo 333 del Código Penal vigente, lo hacen reo del peor de los delitos: el de traición a la Patria; y
13º.- Que a fin de que en el futuro no pueda decirse que el presente decreto es hijo de una pasión violente, ya que fue tomado en el momento en que todos los costarricenses nos senti- mos justamente indignados por la criminal invasión del Territorio Nacional, es conveniente que la Asamblea Constituyente, en sesión que habrá de verificarse después de que el invasor haya sido totalmente derrotado, le dé su expresa ratificación.
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º.- Declarar a Rafael Ángel Calderón Guardia, traidor a la Patria.
Artículo 2º.- Solicitar de la Asamblea Constituyente, la ratificación expresa del presente decreto.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República.- San José, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.- J. Figueres F.- Otilio Ulate.- Benjamín Odio.- Gonzalo J. Facio.- F. Valverde.- F. J. Orlich.- U. Gámez Solano.- E. Cardona Q.- R. Blanco Cervantes.- Bruce Masís D.- Rev. Benjamín Núñez V.- El Secretario General de la Junta, Daniel Oduber Quirós”.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a los señores Secretarios el testimonio de mi consideración muy distinguida, Fernando Valverde Vega,
Ministro de Gobernación y Policía.
El señor Presidente nombró una comisión integrada por los señores Representantes Leiva Quirós; Guido Matamoros, Fournier Acuña, Gamboa Rodríguez y Vargas Vargas para que rinda el informe correspondiente, de acuerdo a la solicitud de la Junta de Gobierno.
Artículo 3º.- Se continuó en la discusión de las revisiones presentadas.
Fue aprobado el inciso 3), artículo 141, que dice:
“Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas y velar por el exacto cumplimiento de las mismas”.
Los Representantes ESQUIVEL y LEIVA presentaron moción para agregar al artículo 141 un inciso bajo el número 4), que diga:
“En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 124, en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías”.
Puesta a votación la moción anterior fue aprobada.
El Representante GONZALEZ HERRAN indicó que la Constitución del 71 tenía una deficiencia al respecto, pues no contemplaba el caso si a las cuarenta y ocho horas siguientes no se pudiera la Asamblea reunir por falta de quórum. La deficiencia es muy grave. Un Poder Ejecutivo poco escrupuloso, con una mayoría adicta en la Cámara, fácilmente podría presionar para que no se reuniera el quórum reglamentario, a efecto de que no se discutiera su decreto de suspensión de garantías. Esa laguna la llenaba el proyecto del 49, el cual establecía la siguiente regla: Si en la fecha indicada no se completaba el quórum, la Asamblea se reuniría con el número de Diputados presentes. En ese sentido dejó presentada moción para agregar al inciso 4) la frase siguiente:
“Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará el día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por voto no menor de las dos terceras partes de los presentes”.
La moción anterior fue aprobada.
Fueron aprobados los incisos 5), 6), 7), 8), 9), 1)0, 1)1, 1)2, 13), 14), 15), 16), 17), 18), 19), 20) del artículo 141, que dicen así, respectivamente:
5) Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto.
6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación y tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas.
7) Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes.
8) Vigilar por el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas.
9) Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia, los Tribunales de Justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos.
10) Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgados y ejecutarlos una vez aprobados y ratificados por la Asamblea Legislativa, o si fuere del caso por una Asamblea Constituyente, según lo dispuesto en esta Constitución.
11) Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones.
12) Dirigir las relaciones internacionales de la República.
13) Recibir a los Jefes de estado Extranjeros y a los Representantes Diplomáticos, y admitir a los Cónsules de otras naciones.
14) Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias.
15) Enviar a la Asamblea Legislativa el Proyecto de Presupuesto Nacional en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución.
16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, y para la defensa y seguridad del país.
17) Expedir patentes de navegación.
18) Darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarias para la pronta ejecución de las leyes.
19) Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes.
20) Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 124 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa, cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos o de recursos o riquezas naturales del Estado. Exceptúanse los casos regidos por leyes especiales.
Se aprobó el artículo 142 y el transitorio respectivo, del Capítulo III, Título X, en relación con los Ministros de Gobierno, el cual se leerá del modo siguiente:
“Artículo 142.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrá encargar a un sólo Ministro dos o más Carteras”.
“Transitorio.- Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarios de Estado, mientras no se legisle sobre la materia”.
Fue aprobado el artículo siguiente, el número 143:
Para ser Ministro de Gobierno se requiere:
1º.- Se ciudadano en ejercicio;
2º.- Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
3º.- Ser del estado seglar; y
4º.- Haber cumplido veinticinco años de edad.
En relación con el artículo 144, el Representante Ortiz formuló una aclaración del mismo en el sentido de que si los Vicepresidentes, mientras no estén en el poder, pueden ser nombrados Ministros de Gobierno.
El Diputado ROJAS ESPINOZA expresó que el artículo era claro, ya que establece que la función de Ministros es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo, sea o no de elección popular. Es decir, mientras un Vicepresidente no lo sea en ejercicio, podrá desempeñar un Ministerio. Sin embargo, considera que el artículo debe ampliarse en el sentido propuesto por el compañero Ortiz, para evitar malas interpretaciones. Este último presentó moción para que el artículo en debate se le agregue un párrafo al final que diga:
“Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios”.
La moción anterior fue aprobada, así como el artículo correspondiente, el número 144, que se leerá del modo siguiente:
“Artículo 144.- La función de Ministro es incompatible con el ejercicio de cualquiera otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales recarguen funciones en los Ministros. Son aplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 111, 112 y 113 de esta Constitución, en lo conducente”.
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.
Fueron aprobados los artículos 145 y 146, que dicen así, respectivamente:
“Artículo 145.- Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre el estado de los asuntos de sus dependencias”.
“Artículo 146.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga”.
El Representante ROJAS ESPINOZA presentó moción para que después de “Ejecutivo” del artículo 147, se agregue la frase siguiente: “excepto los de nombramiento y remoción de los Ministros”. Explicó el proponente que no era lógico que el Ministro respectivo, junto con el Presidente, firmara el decreto por medio del cual se le nombra encargado de un Ministerio de Gobierno. Esa deficiencia la mantenía la Carta de Colombia, pero fue subsanada mediante reforma Constitucional.
La moción del señor Rojas Espinoza fue aprobada. En consecuencia el artículo 147, aprobado, se leerá del modo siguiente:
“Artículo 147.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, excepto los nombramientos y remoción de los Ministros, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo, y además, en los casos que esta Constitución establece la aprobación del Consejo de Gobierno”.
Se discutió luego el Capítulo IV, sobre el Consejo de Gobierno.
El artículo 148 fue votado inciso por inciso. Se aprobó el inciso 1), que dice:
“Artículo 148.- El Presidente de la República y los Ministros de Gobierno forman, bajo la presidencia del primero, el Consejo de Gobierno para ejercer las siguientes funciones:
1) Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar al ejército y negociar la paz.
Se discutió luego el inciso 2), que dice: “Indultar, conmutar y rebajar las penas con arreglo a las leyes, y de la propia manera rehabilitar a los delincuentes, excepto por delitos políticos”.
El Representante ESQUIVEL presentó moción para que el mencionado inciso se lea:
Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley, excepto en cuanto a delitos políticos”. Explicó el proponente que la redacción que ha planteado es más amplia y comprensiva. Así se evita la enumeración en el texto constitucional de las distintas formas de la gracia.
El Licenciado ORTIZ manifestó que la disposición en debate le sugiere algunas dudas, aun cuando está de acuerdo en que el delito político se saque de las manos del Ejecutivo, resulta injusto que el reo, una vez que se encuentre en prisión purgando su falta, no tenga derecho de acogerse a ninguna forma del derecho de gracia. Se le coloca en una situación diametralmente opuesta a la del delincuente común, que sí tiene derecho a acogerse al indulto, conmutación y rebaja de penas, y a las otras formas del derecho de gracia. Considera que debe hacerse la debida distinción. La idea fue que el Presidente no pueda perdonar delitos políticos, pero nunca que el reo, cualquiera que sea el delito cometido, no pueda acogerse al régimen de la gracia.
El Diputado JIMENEZ QUESADA se manifestó en un todo de acuerdo con las anteriores palabras del señor Ortiz. Indicó que el derecho penal en todos los países se muestra muy benévolo con los delincuentes políticos, por cuanto se supone que tales individuos obran movidos por pasiones políticas, la mayoría de las cuales son pasajeras. El inciso 2) mantiene un concepto draconiano que no debe perdurar.
El Representante CHACON JINESTA expresó que no se podía privar a nadie del derecho de gracia, ni aun a los reos por delitos políticos. Luego sugirió al señor Esquivel que suprimiera de su moción la frase “excepto en cuanto a delitos políticos”, lo que aceptó el mocionante.
Puesta a votación la moción del señor Esquivel, fue aprobada. En consecuencia el inciso 2), se leerá:
“Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley”.
Fueron aprobados los incisos 3), 4) y 5), que dicen así, respectivamente:
“3) Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República”.
“4) Nombrar a los Directores de las instituciones autónomas cuya designación, corresponda al Poder Ejecutivo”. “5) Resolver los demás asuntos que le someta el Presidente de la República. Cuando la gravedad de algún asunto lo exigiere, el Presidente de la República podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo”.
Fue aprobado el Capítulo V, Título X, sobre “Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo”, con sus artículos 149, 150, 151 y 152, que dicen así respectivamente:
“Artículo 149.- El Presidente de la República será personalmente responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo”.
“Artículo 150.- El Presidente de la República y el Ministro o Ministros de Gobierno que hubieren participado en los actos que en seguida se indican, serán también conjuntamente responsables:
1º.- Cuando comprometan, en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República;
2º.- Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;
3º.- Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten la libertad e independencia de que debe ésta gozar en todos sus actos o deliberaciones;
4º.- Cuando se nieguen a ejecutar las leyes y demás actos legislativos;
5º.- Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o le coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales o a las Municipalidades; y
6º.- En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa”.
“Artículo 151.- La responsabilidad del que ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito, sólo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta un año después de haber cesado en el mismo”.
“Artículo 152.- El Presidente, los Vicepresidentes de la República, y el encargado de la Presidencia, mientras duren en sus destinos, no podrán ser perseguidos, ni juzgados, sino después de que, en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal”.
Fueron aprobados los artículos 153, 154, 155, 156 y 157 del Título XI referente al Poder Judicial, que dicen así, respectivamente:
“Artículo 153.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley”.
“Artículo 154.- Fuera de las otras funciones que esta Constitución le señala, corresponde al Poder Judicial conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativo, así como las demás que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie con la ayuda de la fuerza pública, si fuere necesario”.
“Artículo 155.- El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad, sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia, no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos”.
Artículo 156.- Ningún Tribunal podrá abocar el conocimiento de causas pendientes ante otro. Únicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad-efféctum videndi”.
Artículo 157.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen todos los empleados, funcionarios y tribunales en el ramo judicial, cualquiera que sea la denominación de éstos, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre Servicio Civil”.
En relación con el Transitorio del artículo anterior, el Representante señor Trejos presentó moción para que se suprimiera.
El Diputado LEIVA indicó que el Transitorio se hacía necesario mantenerlo.
Sin embargo, el mismo tiene que modificarse. La idea no fue, que todas las oficinas administrativas que en la actualidad impartan justicia pasaran a formar parte de la Corte Suprema de Justicia, sino los asuntos que tales dependencias tramitan.
Sin haberse llegado a ninguna conclusión con respecto al transitorio del artículo 157, por lo avanzado de la hora el señor Presidente suspendió la sesión a las siete de la noche.- Marcial Rodríguez Conejo, Presidente.- Fernando Vargas Fernández, Primer Secretario.- Gonzalo Ortiz Martín, Segundo Secretario.