Nacionalización Bancaria
Nº 71
LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA,
CONSIDERANDO:
1.- Que dentro de la organización moderna de la economía nacional, todas las actividades agrícolas, industriales y comerciales dependen vitalmente del crédito, cuya orientación es determinante del progreso o estancamiento del país;
2.- Que funciones económicas de tal magnitud no deben estar en manos particulares sino que constituyen, por su propia naturaleza, una función pública;
3.- Que el negocio de los bancos particulares no consiste exclusivamente en la colocación de sus propios recursos, sino que moviliza el ahorro nacional y las disponibilidades financieras del país, representados por los depósitos del público;
4.- Que las grandes ganancias de los bancos, garantizadas por el estado y por el ordenamiento social, no es justo que pertenezcan a los accionistas que representan una parte exigua del capital movilizado, sino que deben convertirse en ahorro nacional, cuya inversión debe estar dirigida por el Estado;
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º- Nacionalízase la banca particular. Sólo el Estado podrá movilizar, a través de sus instituciones bancarias propias, los depósitos del público.
(Este artículo fue implícitamente derogado por lo dispuesto en el Art. 170 de la Ley No. 7558 del 3 de noviembre de 1995, que dice:
«Artículo 170.- Derogaciones y modificaciones. Con la entrada en vigencia de esta ley, quedarán derogadas todas las leyes, los decretos y acuerdos que se opusieren a su ejecución; y modificadas en lo conducente, todas las disposiciones análogas que no coincidieren exactamente con los preceptos de la presente ley; las modificaciones dichas se entenderán en el sentido de crear la debida concordancia entre las mencionadas disposiciones y esta ley.
En especial quedan derogadas la Ley de la Moneda, No. 1367, del 19 de octubre de 1951, y la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas, No. 1552, del 23 de abril de 1953.»)
Artículo 2º- Exprópianse por motivos de utilidad pública, las acciones del Banco de Costa Rica, del Banco Anglo Costarricense y del Crédito Agrícola de Cartago. El Estado, por medio del Ministerio de Economía, tomará posesión inmediatamente de esas instituciones bancarias. La forma y condiciones de pago de las acciones expropiadas serán reglamentadas por un decreto posterior.
Artículo 3º- El Ministerio de Economía mantendrá provisionalmente la organización actual de los bancos expropiados, y designará las directivas y los gerentes y subgerentes que habrá de administrarlos.
Artículo 4º- El Ministerio de Economía propondrá a la Junta Fundadora de la Segunda República un proyecto de decreto-ley introduciendo en la legislación bancaria, todas las reformas indispensables para hacer efectiva la nacionalización de la banca e imprimir a ésta la orientación crediticia requerida por las circunstancias económicas actuales de la Nación.
Artículo 5º- Este decreto rige desde la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones constitucionales o legales que se le opongan.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República.-San José, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y ocho.-JOSE FIGUERES.-Benjamín Odio Odio.-Fernando Valverde Vega.-Uladislao Gámez Solano.-Bruce Masís Dibiassi.-Benjamín Núñez Vargas.-Gonzalo Facio Segreda.-Alberto Martén Chavarría.-Francisco José Orlich Bolmarcich.-Raúl Blanco Cervantes.-Edgar Cardona Quirós.
N° 313
LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
1º.- Que es conveniente a la economía del país buscar lo antes posible una estructura propia al Sistema Bancario Nacional, en forma tal que pueda satisfacer con holgura y dentro de los modernos principios en la materia las necesidades de crédito de los distintos sectores económicos de la Nación, llevando así a feliz realización la intención que se tuvo al promulgar el Decreto Nº 71 de 21 de junio de 1948.
2º.- Que sin perjuicio de la promulgación en un futuro inmediato de la legislación detallada al respecto es posible dar inmediatamente los primeros pasos otorgando a los bancos nacionalizados personería jurídica propia, dando las bases de valorización de las acciones expropiadas, y fijando otros puntos básicos de importancia como la exención de impuestos y la acumulación de reservas en el sistema a efecto de fortalecerlo paulatinamente y de conseguir un empleo del crédito más en armonía con las tendencias de bien público sustentadas por el actual Gobierno. Por tanto,
La siguiente:
LEY DE CONSOLIDACION JURIDICA Y FINANCIERA
DE LA NACIONALIZACION DE LA BANCA
Artículo 1º.- Consolídese jurídica y financieramente la nacionalización de la Banca, otorgando personería jurídica propia a los Bancos Nacionalizados y procediendo al pago inmediato de las acciones expropiadas. Los Bancos nacionalizados estarán al servicio exclusivo de la economía de la Nación y formarán el Sistema Bancario Nacional, cuya ley de creación se dará posteriormente. El Poder Ejecutivo nombrará una comisión redactora de la nueva legislación bancaria.
Artículo 2º.- Hasta tanto no lo determinen las leyes correspondientes el Sistema Bancario Nacional se entenderá compuesto por el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica, el Banco Anglo Costarricense, el Banco Crédito Agrícola de Cartago, cuyas funciones específicas serán dadas posteriormente por una ley especial, por la Caja de Amortización de la Deuda Pública y las otras Instituciones Anexas que en el futuro se estime conveniente incorporar al Sistema.
Artículo 3º.- Decláranse instituciones de derecho público, con personería jurídica propia como Bancos del Estado, las instituciones citadas en el artículo anterior y fíjanse los capitales nominales de los Bancos de Costa Rica, Anglo Costarricense y Crédito Agrícola de Cartago, respectivamente en doce, seis y dos millones de colones, quedando íntegramente cubiertas sus reservas legales en seis, tres y un millón de colones, respectivamente.
Artículo 4º.- Dichos capitales y reservas se integrarán mediante la subrogación total de los activos y pasivos al 1º de enero de 1949 de los bancos nacionalizados, a favor de nuevas Instituciones de derecho público, completados con «Bonos del Sistema Bancario Nacional, 7%, 1949.»
Artículo 5º.- El valor de las acciones de los bancos nacionalizados por el decreto Nº 71 de 21 de junio de 1948, se fijará tomando como base el valor de los libros de las respectivas instituciones, según liquidación al 31 de diciembre de 1948 y previo un reajuste de los renglones de propiedades inmuebles (cuya valoración se hará oyendo a la oficina de la Tributación Directa) y de Mobiliario y Equipo (cuya valoración se hará con base en justa tasación de peritos), y su pago se hará con «Bonos del Sistema Bancario Nacional 7%, 1949.»
Artículo 6º.- El Sistema Bancario Nacional queda exento a partir del 1º de enero de 1949 de toda clase de impuestos nacionales y municipales, exceptuando entre los primeros los impuestos territorial y de la renta, y entre los segundos, los servicios y patentes, los cuales pagará en la forma y monto que las leyes respectivas establecen.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 1135 del 14 de febrero de 1950)
Artículo 7º.- Los beneficios líquidos de los Bancos de Costa Rica, Anglo Costarricense y Crédito Agrícola de Cartago obtenidos a partir del 1º de enero de 1949, se acumularán en las cuentas de reservas legales y reglamentarias que existan o que en el futuro se crearen, teniendo como fin primordial facilitar la concesión de crédito reproductivo con criterio económico social. Estos beneficios, sin embargo, quedan gravados preferentemente, lo mismo que los de los tres Departamentos del Banco Nacional de Costa Rica, para el servicio de las «Cédulas del Sistema Bancario Nacional 2%, 1949» y de los «Bonos del Sistema Bancario Nacional 7% 1949» en el caso de que, por cualquier razón, no fueran suficientes las rentas específicamente destinadas al servicio de estos valores.
Artículo 8º.- Hasta tanto no sea promulgada una nueva legislación bancaria, el Sistema Bancario Nacional seguirá operando bajo el Estatuto legal existente, excepto en cuanto quede modificado por el presente Decreto-Ley.
Las normas sobre Administración contenidas en el Capitulo II de la Ley Constitutiva del Banco Nacional de Costa Rica, N° 16 de 5 de noviembre de 1936, serán aplicables a los Bancos de Costa Rica, Anglo Costarricense y Crédito Agrícola de Cartago, con las excepciones que a continuación se expresan:
a) Las Juntas Directivas de cada una de las instituciones dichas estarán integradas por siete miembros propietarios.
b) Los Bancos Anglo Costarricense y Crédito Agrícola de Cartago tendrán cada uno un solo Subgerente.
(Así adicionado el párrafo anterior mediante el artículo 1° de la ley N° 728 del 28 de setiembre de 1949)
Artículo 9º.- Los Bancos de Costa Rica, Anglo Costarricense y Crédito Agrícola de Cartago, efectuarán su liquidación y cierre anual correspondiente al 31 de diciembre de 1948, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes y a los usos y costumbres seguidos hasta ahora, quedando facultados para acordar y pagar a los ex-accionistas, un interés sobre los créditos a su favor que representan las acciones expropiadas. El pago no podrá ser mayor del que está fijado por las leyes actuales para el pago de dividendos de los bancos. Igualmente quedan autorizados a acumular en reservas el excedente de los beneficios obtenidos durante el segundo semestre del año 1948, reservas que se tomarán en cuenta al determinar la valoración a que se refiere el artículo 5º anterior.
Artículo 10º.- El presente Decreto-Ley rige desde el día de su publicación y deroga o modifica todas las disposiciones legales que se opusieren a su ejecución.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de las Segunda República.-San José, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho.
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