Anulación de las elecciones
El veintiocho de febrero de 1948 el Tribunal Nacional Electoral dio el fallo sobre los comicios del 8 de febrero. Hubo dos dictámenes: uno, el de mayoría, suscrito por los magistrados licenciados Gerardo Guzmán y José María Vargas, otro, de minoría firmado por el Ingeniero Max Koberg Bolandi. El de mayoría decía:
San José, a las diez y treinta minutos del
veintiocho de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho.
RESULTANDO:
1. Que desde las últimas sesiones ordinarias del Congreso Constitucional en el año próximo anterior de mil novecientos cuarenta y siete, ese alto cuerpo convocó a elecciones para la renovación del Presidente de la República, de la mitad de los Diputados del Congreso Constitucional y de los regidores y síndicos.
2. Que las juntas populares para la votación, tuvieron lugar el ocho de febrero del presente año de mil novecientos cuarenta y ocho;
CONSIDERANDO:
1. Que con motivo de aquella convocatoria la campaña política se desarrolló con la intervención, primeramente, de tres partidos políticos denominados Unión Nacional, Republicano Nacional, Vanguardia Popular, y últimamente, de cuatro partidos más, conocidos con los nombres de Republicano, Laborista, Agrario y Obrero, todos los cuales se inscribieron en su oportunidad y después que los respectivos afiliados a esas agrupaciones desplegaron las actividades políticas que estuvieron a bien y cuando, por último, las juntas receptoras de votos, consignaron en sus padrones los sufragios que habían recibido, este Tribunal alistó un local conveniente para hacerse cargo de la documentación electoral y allí estaba todo preparado para clasificarla por provincias y cantones a fin de hacer con prontitud y seguridad el escrutinio de los votos recibidos y conocer en el término de ley la voluntad popular expresada en los comicios; pero un malhadado incendio, causado apenas pasadas las elecciones interrumpió el cumplimiento normal de esa tarea y la ha retrasado y dificultado grandemente, lo mismo que el aumento de papeletas y mesas de votación. En definitiva ha pasado el término que fija la ley para hacer el escrutinio, sin poder concluirlo por imposibilidad material.
2. Que en presencia de esa fuerza mayor y ante la necesidad legal e ineludible de realizar los actos que la ley fija como previos para la renovación constitucional de los poderes públicos, este Tribunal tiene que recurrir a todos los medios que la ley ofrece para cumplir con el deber de emitir la declaratoria provisional de elección que debe convocar el Congreso Constitucional el primero de marzo próximo, como se desprende del artículo 82 de la Constitución Política y del 199 del Código Electoral; para ellos, antes que todo tiene que fijarse el total de votos a favor de cada partido por el procedimiento que corresponda en este caso según el artículo 186 de ese código, procedimiento que no puede ser otro, en vista de la interrupción del escrutinio, de la premura del tiempo y la mutilación de la documentación electoral que el de la prueba de certificaciones, prevista en el inciso K del artículo 174 del mismo Código, cuyos artículos 143 y 173 dan a esas certificaciones, mientras no estén contradichas por otro documento de igual valor o no se prueben que son falsos, valor probatorio pleno del resultado de la votación;
3. Que esos certificados de votación, que han entregado por igual las Juntas Receptoras a sus miembros y a los fiscales de los partidos, ha tenido a bien presentarlos a este Tribunal, quien a su vez los pone a la orden y disposición del Congreso Constitucional, junto con la documentación electoral que hay, el partido político Unión Nacional, que los ha recogido y ordenado; esos documentos, son por decirlo así, apolíticos, una vez que son los mismos para todos los partidos y se firman por todos los miembros y fiscales presentes en las mesas. El escrutinio que se venía haciendo, papeleta por papeleta, cuando las había por haberlas respetado el fuego, lo mismo que los padrones registrados, ha tenido que ser forzosamente interrumpido, por la imposibilidad material de concluirlo en el corto tiempo fijado por la ley, como se dijo antes, de modo que esos certificados, con tanto valor demostrativo como les da la ley, vienen a ser, en las circunstancias apremiantes actuales, documentos legales y públicos, que nos permiten cumplir en gran parte con nuestro difícil cometido;
4. Que antes de entrar con esa base en lo sustancial de esa resolución, procede encaminar la cuestión planteada por algunos sectores públicos que no ha habido elecciones válidas o útiles con motivo de imperfecciones en la preparación electoral o período pre-electoral, imperfecciones a las que esos sectores públicos que las señalan, les dan carácter de irregularidades maliciosas o fraude electoral, consistentes en no haber entregado oportunamente a muchos ciudadanos, el organismo respectivo, su cédula de identidad para votar, o en haberla entregado defectuosa, o no haber indicado su número en el padrón electoral, con lo que un considerable número de personas no pudo ir a los comicios a depositar su sufragio;
5. Que esa cuestión ha dado lugar a dos puntos de vista contrarios; uno de ellos se hizo público en la manifestación concreta que una Junta de Notables, celebrada por invitación del Señor Obispo de San José, hizo de que en ningún caso cabe la corrección legal, jurídica y técnica de tales elecciones. El otro punto de vista es el que se ha consignado antes, relativo a que el crecido número de votantes que no pudo ir a las urnas electorales por los defectos indicados, impide tener como válidas y admisibles las elecciones celebradas;
6. Que como bien se comprende y por expresa disposición de la ley, nuestra misión se limita al examen del cómputo aritmético y legal de los votos recibidos y a la fijación por el procedimiento pertinente da cada caso, según el artículo 186 del Código Electoral, del total de votos que corresponde a cada partido. No tenemos por consiguiente facultades para entrar a conocer y resolver el punto de nulidad general de las elecciones y la consiguiente repetición de ellas, mayormente porque la Constitución Política lo que exige para fa eficacia be las elecciones presidenciales es que los votos a favor de los candidatos sean superiores al cuarenta por ciento do los votos emitidos y en este caso dos candidatos de las agrupaciones políticas mayores, han alcanzado ese porcentaje;
7. Que por estar ya próximo el primero de marzo nos vemos obligados a limitar nuestro trabajo, por el momento, a la elección de Presidente de la República, que es a lo que se refiere el artículo 82 inciso 2 de la Constitución Política y el 203 del Código Electoral. La declaratoria provisional de elección de diputados puede hacerse después porque la constitución no le fija al Congreso su tiempo preciso en que deba conocer esa parte de las elecciones, sino que simplemente el artículo 91 dice que corresponde al Congreso verificar los poderes de sus miembros y decidir nulidades, entendiéndose, por supuesto, que debe hacerse con la oportunidad conveniente;
8. Que entienden los miembros de este tribunal cuya opinión se expone en los considerandos anteriores, que de no haber agotado todos los medios posibles para hacer una declaratoria provisional de elección, se habría dejado al país en una situación de incertidumbre e intranquilidad muy perjudicial, incumplido el Código Electoral que dispone que la declaratoria provisional de elección de Presidente de la República y Diputados es función de este Tribunal, y fuera ya de las previsiones de la ley el presente proceso electoral, por otra parte, la situación para el Congreso sería sumamente difícil si no tuviese alguna base para cumplir el artículo 82 de la Constitución, entendemos que se dio a este Tribunal la facultad de hacer aquella declaración provisional con eficacia bastante mientras no sobrevenga su nulidad (artículo 199 del Código Electoral);
9. Que hecho un examen del escrutinio que pudo realizarse, de certificaciones de votación en cuantas mesas no escrutadas y algunas comunicaciones telegráficas, el resultado obtenido es el siguiente por provincias:
Votos para Presidente de la República Unión Nacional Republicano Nacional Limón . . . . . . . . . . .588 1498 Puntarenas . . . . . . . .2728 4182 San José . . . . . . . . 20694 17243 Guanacaste . . . . . . . .4213 4527 Heredia . . . . . . . . . 4618 3628 Alajuela . . . . . . . . 12831 8113 Cartago . . . . . . . . . 9259 5247 ------- ----- TOTALES 54931 44438
El candidato del Partido Unión Nacional aparece así con un mayor número de votos equivalente a diez mil cuatrocientos noventa y tres; y no se ha comprendido en ese cuadro a los partidos afines porque ninguno alcanzó el cuarenta por ciento de los votos emitidos, que se requiere para una posible elección.
El total de sufragios de estas elecciones resulta ser de ciento tres mil cuatrocientos cincuenta y uno.
Por lo tanto en conformidad con el inciso c) del artículo 10 del Código Electoral,
SE RESUELVE:
1. Declarar provisionalmente electo para Presidente de la República, en el periodo de 1948 a 1952, al señor Otilio Ulate Blanco;
2. Hacer posteriormente y a la brevedad posible, la declaratoria provisional de elección de Diputados;
3. Llevar a conocimiento del Congreso Constitucional esta resolución;
4. Comunicar la declaratoria provisional que se hace al Poder Ejecutivo y al Candidato Electo provisionalmente y publicarlo en el Diario Oficial.
El miembro señor Koberg Bolandi, firma en la inteligencia de que salva su voto como se consigna a continuación.
FIRMAN
MAX KOBERG B., JOSE MARIA VARGAS P.
Y GERARDO GUZMAN Q.
El magistrado Koberg Bolandi, quien era el Presidente del Tribunal Nacional Electoral, en su voto salvado, señaló:
«El infrascrito, miembro del Tribunal Nacional Electoral, en disidencia con la resolución de la mayoría formada por los señores licenciados Guzmán Quirós y Vargas Pacheco, expone su voto al resto así:
Comprendiendo la trascendencia de esta resolución, y sin restarle en lo más mínimo el valor y el respeto que merece la opinión de mis estimables compañeros de Tribunal, siento mucho no poder compartirla por sostener un punto de vista diferente a mi modesta manera de considerar el caso. En esto, sencillamente, me atengo a que nada puede haber superior, para mí, que la voz de mi conciencia. Creo que es así como me corresponde proceder para el mejor cumplimiento de la imparcialidad que juré asumir al aceptar el cargo que he venido desempeñando en este tribunal.
El artículo 183 del Código Electoral, al definir «por escrutinio el examen de la documentación electoral dirigida a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que hayan hecho las juntas receptoras» impuso, una tarea que no nos fue posible satisfacer. El cumplimiento de esta obligación nos resultó prácticamente imposible. El caso se agravó, además, por la separación de papeletas para la elección de presidente y diputados, lo que significaba un aumento de trabajo del doble. Luego, el aumento muy considerable de las juntas receptores en todo el país, y para aumentar aún más la situación creada, vino el alevoso incendio que destruyó gran parte de la documentación electoral, quedando así mucho desorden que requirió más tiempo del necesario para realizar el escrutinio de las mesas afectadas.
Es evidente, pues, que por falta absoluta de tiempo, y por fuerza mayor manifiesta, nos quedamos a media tarea. Como nadie está obligado a cumplir lo imposible, no se nos puede reclamar la muy lamentable circunstancia en que se encuentre el Tribunal Nacional Electoral, al carecer del completo resultado del escrutinio legalmente correcto, que sería la única base sólida e inconmovible para efectuar una declaración de la elección presidencial provisional.
Por más que he querido creer que es legalmente factible la declaratoria de la elección presidencial basándose, en parte, en el resultado del escrutinio, legalmente realizado dentro del plazo que marca la ley, y en parte sobre el cómputo hecho sin la fiscalización de los partidos, posterior a este plazo, fundando tal acción en los datos que se han copiado de las certificaciones de los telegramas recibidos por este Tribunal, no me ha sido posible compartir ese criterio por cuanto mucho me temo que esto equivaliere a colocarse sobre la ley, a la vez un mal precedente para futuras elecciones.
Al vencerse el plazo para el escrutinio que marca el articulo 185 del Código Electoral, sin haber terminado esa ardua labor como lo impone el ya citado artículo 183 del mismo código, esto trae, como lógica consecuencia, otra imposibilidad, como, lo es la declaratoria provisional de elección y la adjudicación de plazas. Si es justa la disculpa de falta de tiempo para terminar el escrutinio dentro del corto plazo de la ley, no menos disculpados estamos de vernos, como consecuencia de lo primero, obligados a prescindir de lo demás.
Como lo mantuvimos en el corto pero penoso plazo del escrutinio, es cierto que las certificaciones tienen el mismo valor probatorio que los padrones electorales, pero es igualmente cierto que ellas constituyen una buena prueba solamente para el caso de que se carezca de la documentación electoral propiamente dicha. Y aun en los casos en que se utilicen las certificaciones en reemplazo de los padrones que falten, hay que recordar que el propio padrón registro no es más que una parte de la documentación electoral integrada, además por las papeletas usadas con los votos válidos, usados o nulos, más papeletas sobrantes y las constancias que deben presentar los que votaron para que su voto fuere computado. Eso implica que el tribunal está en la obligación de examinar toda esa documentación electoral que le llega en las valijas o sacos. Admitiendo que las certificaciones mencionadas sustituyen válidamente a la documentación electoral cuando esta faltare del todo, preciso es en tal caso, aplicarles a ellas las mismas disposiciones sobre examen y cómputo propios del escrutinio, como el código electoral lo prescribe, o sea un examen o recuento que precisamente debiera haberse hecho dentro de plazo que expiró el 23 de febrero.
No es posible dejar de tomar en cuenta los votos computables a que da derecho la ley actual, los cuales sólo en parte han sido incluidos en el resultado del escrutinio que logramos ejecutar como es debido.
Respecto a los telegramas, he creído que por su propia índole no pueden equipararse a los otros documentos electorales, y que, por lo tanto, sólo tienen un mero valor informativo, sirviendo en ciertos casos como una prueba suplementaria de valor muy relativo.
Por lo tanto, el camino legal que nos queda es comunicar todo lo relacionado con las elecciones y los demás datos numéricos disponibles, al poder legislativo. Tócale a este alto cuerpo resolver el asunto de acuerdo con sus amplias atribuciones limitadas únicamente por los mandatos constitucionales. La Cámara Legislativa, sin las limitaciones de la ley a que está sujeta la actuación del Tribunal Nacional Electoral, es la que puede y debe hacer la declaratoria de elección presidencial en conformidad y fiel acatamiento del inciso 2 del artículo 82 de la Constitución.
En consecuencia y como resultado de lo que dejo expuesto, mi voto se concreta a que se informe al Congreso Constitucional sobre el trabajo de escrutinio realizado y se den todos los demás datos numéricos disponibles sobre el resultado de las elecciones para que ese Alto Cuerpo proceda como es del caso y además declare si el Tribunal ha de continuar el escrutinio y verifique luego la declaratoria de elección de diputados. También se deben pasar a conocimiento del Poder Legislativo las demandas de nulidad de las elecciones que han sido presentadas al Tribunal y que son de la exclusiva competencia del Congreso Constitucional.
Para su dictamen los magistrados Guzmán y Vargas utilizaron los datos de los telegramas enviados por las Juntas Receptoras de votos de todo el país, esto, debido a la pérdida del 90% del material electoral en un misterioso incendio que se dio en la Escuela Vitalia Madrigal (que ocupaba parte del edificio del Colegio Superior de Señoritas); extrañamente solo se salvó del incendio el material electoral de las provincias de Guanacaste y Limón, mayoritariamente calderonistas.
El hermano del Presidente de la República, el general René Picado Michalsky envió a la prensa las siguientes declaraciones:
SEÑORES DIRECTORES DE LA PRENSA LIBRE,
LA NACION, LA TRIBUNA
CIUDAD
Muy estimados señores Directores:
Por si ustedes lo estiman conveniente, mucho les agradecería la inserción de la siguiente carta pública:
Jamás creí que el destino me hiciera el honor de hacerme comparecer ante el más elevado, noble y ecuánime Tribunal de Costa Rica: el Tribunal que forman centenares de Damas Costarricenses, que en forma de cartas y telegramas se han dirigido a mi en estos días. Quisiera ir respetuosamente de una en una a darles mi respuesta personal o por lo menos mi contestación telegráfica pero ambas cosas son imposibles, dado su crecido número. De manera que, valiéndome de la gentileza de los señores Directores de los periódicos La Prensa Libre, La Nación y La Tribuna, quiero que mi respuesta llegue a ellas por medio de la prensa que, al fin y al cabo, es la mejor intermediaria para el entendimiento entre las gentes de una democracia.
Es de todos sabido el fallo dictado por el Tribunal Nacional Electoral, fallo a ojos vista, trunco e inarmónico. Es tal el prestigio y el buen nombre de que goza el ingeniero don Max Koberg Bolandi que su sereno y desapasionado voto me ha causado gran impresión y habrá de causarla en todos los costarricenses, sin distinción de colores políticos. Circunstancias especiales de edad y similitud de actividades en el comercio y la agricultura me hacen afín al señor Koberg y la claridad y el equilibrio de su actitud tienen para mi el valor trascendental de un reaseguro moral.
Yo estampé mi firma en un pacto de honor y hasta el último momento estuve dispuesto a honrar dicha firma, a costa de cualquier sacrificio, inclusive del de mi vida. Pero me siento desligado al ver dicho fallo que en resumen es un «fallo que no falla» o un «fallo que falla mucho».
Puesto en el terreno de las realidades, viendo la situación política al desnudo, en estos momentos trascendentales para la historia de Costa Rica no veo, repito, el más simple remedio que aunar las buenas voluntades de los tres líderes políticos y sus dirigentes. Del conocimiento que tengo de don Otilio Ulate Blanco, del doctor Rafael Angel Calderón Guardia y del licenciado don Manuel Mora Valverde, estoy seguro de que por encima de sus ideologías políticas, de su posición de líderes de masas, esta su inmenso cariño a Costa Rica y hacia sus sufridos coterráneos.
Me dicen que un partido político va a traer grandes contingentes de braceros blandiendo filosos machetes armados de los cuales se pasearán por nuestra antes risueña y tranquila ciudad capital; también otros me cuentan que hay gentes provistas de bombas de dinamita dispuestos a lanzarlas furiosamente y con mejor puntería sobre grupos de soldados, policías y guardas fiscales, por cierto los más humildes y modestos servidores públicos, con buenas esposas y cariñosos hijos. A los señores de los filosos machetes les diría que no vengan a San José; que se dediquen a derribar con ellos la montaña para que la civilización y la agricultura se desarrollen como debe serlo en un país de tierras fértiles como el nuestro y a los señores de la dinamita que la lancen sobre las rocas que se atraviesan en las carreteras de penetración agrícola que tanta falta nos hacen.
Yo he vivido mucho fuera de Costa Rica y me ha tocado en suerte tratar personalmente con gobernantes y gobernados en países llamados de dictadura, como también tratar de igual manera a gobernantes y gobernados en países llamados democráticos y muchas veces en vista del caos en que veo sumergirse a mi patria, que está ahogándose y que debe salvarse a toda costa, he pensado en tomar el mando y gobernar al país haciendo un gobierno de unión nacional con lo bueno de las dictaduras y lo mejor de las democracias, hasta que la cordura y el buen juicio volvieran a imperar, pero no quiero saltar sobre la ley ni tampoco que se me crea un ambicioso y menos aún faltar a mis deberes de buen hermano. Mi única ambición hoy día es poder hacer algo por mi país y luego marcharme en el primer avión hacia la querida y hospitalaria tierra de México, donde tengo mis grandes afectos de la vida: mi esposa y mis hijos.
Veo que el camino legal y sensato es que los señores diputados, que son los genuinos representantes del pueblo costarricense, reunidos en un ambiente de orden y mutuo respeto, en el sagrado recinto del Congreso, sin barras insolentes, sin agresiones personales, sin atentados contra su vida, arreglen todo en forma limpia y legal, apegándose estrictamente a nuestra sagrada Constitución. Entre tanto, mi actitud será de respetuosa y ecuánime vigilancia sobre los movimientos de los políticos y de la ciudadanía, quienes me marcarán el rumbo que he de seguir en estos gravísimos momentos.
Para terminar deseo reiterarle a las distinguidas damas a quienes hoy me dirijo, mi más respetuoso homenaje de admiración y simpatía por su valerosa y abnegada actitud, por su elevadísimo espíritu cívico y sobre todo, por ser sublimemente costarricenses.
GENERAL RENÉ PICADO
SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO
DE SEGURIDAD PUBLICA
CUARTEL DE ARTILLERÍA, SAN JOSÉ,
28 DE FEBRERO DE 1948
Ese mismo día, el Presidente de la República, Teodoro Picado dijo a la prensa:
Las declaraciones hechas por mi hermano René tienen todo mi respaldo y son la impresión de un pensamiento limpio y definido que se ajusta en un todo a la apreciación que tengo hecha en cuanto a la actitud del Gobierno que presido.
Corresponde al Poder Legislativo, de acuerdo con el artículo 82 de la Constitución Política que le otorga facultades irrestrictas indeclinables, calificar y escrutar los sufragios para Presidente de la República. Así resulta admitido (y no podría ser de otro modo) en los dos pronunciamientos emitidos por los miembros del Tribunal Nacional Electoral, en las cuales se reconoce que es el Congreso el llamado a hacer la declaratoria definitiva de la elección. Esperamos que, la voz de la Cámara, que dirá la última y definitiva palabra. Se trata de funciones privativas del Congreso Constitucional y el Poder Ejecutivo no debe hacer nada que menoscabe el ejercicio de esas funciones. Por el contrario, el Ejecutivo debe observar una conducta de absoluto respeto a la Constitución, que señala entre sus deberes:
Cumplir y ejecutar y hacer que se cumplan y ejecuten por sus agentes y por los empleados que le están subordinados la Constitución y las leyes en la parte que les corresponde (artículo 109 inciso 2).
Por lo que toca a las fuerzas armadas su papel está claramente definido por el artículo 6 de la Ley de Organización general del Ejército que dice:
1. Defender la Constitución y demás leyes de la República.
2. Mantener el orden público.
3. Prestar apoyo a las autoridades y demás funcionarios públicos en el ejercicio de sus atribuciones.
Pienso, pues, que la posición del Poder Ejecutivo y sus subalternos se ajusta estrictamente a las normas constitucionales y legales que les señalan sus deberes.
Por el otro lado, también el Partido Republicano, denunció el Pacto de Honor con el que se puso fin a la Huelga de Brazos Caídos. El 12 de febrero le dirigieron un oficio a Teodoro y Picado y éste, el 28 del mismo mes envió una carta el Tribunal Nacional Electoral en los siguientes términos:
SENOR DON MAX KOBERG BOLANDI
PRESIDENTE DEL TRIBUNAL NACIONAL ELECTORAL
SAN JOSÉ
Muy estimado señor:
Para el estimable conocimiento de ese Tribunal y en lo conducente, me permito transcribir a ustedes un párrafo del oficio que con fecha 23 del corriente me dirigió el Licenciado don Tobías Zúñiga Montúfar, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Republicano Nacional y en el que aludiendo a una reunión verificada en el Despacho del señor Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación el 12 de febrero en curso, expresa:
«Dentro de los preceptos jurídicos y morales que expuse en aquella reunión y que a su muy ilustrado criterio no se ocultan, declaré, enfáticamente que el referido convenio se tenía por resuelto, por definitivamente cancelado, por insubsistente y formalmente denunciado por parte del Partido Republicano Nacional, especialmente en cuanto se estipuló en la Cláusula Segunda -que dicho sea de paso, era irrita desde su origen por concertar una obligación legalmente imposible por controlarla disposiciones imperativas de la Constitución- aceptar como definitiva la resolución que sobre las elecciones que se verificaron el ocho de febrero emitiera el Tribunal Nacional Electoral y la inmediata entrega de las fuerzas públicas al ciudadano favorecido con tal resolución».
Todo esto significó que ya no tenía vigencia el Pacto de Honor, pues fue denunciado, y que por ende, no se iba a respetar el fallo del Tribunal Nacional Electoral, dejando en manos del Congreso el resultado final del ganador de las elecciones.
Por su parte, el Doctor Calderón Guardia presentó al Congreso una demanda para anular las elecciones del 8 de febrero. El texto del documento es el siguiente:
«Rafael Angel Calderón Guardia -de calidades conocidas en este congreso en su doble condición de ciudadano y de candidato del Partido Republicano Nacional a la presidencia de la República- atenta y respetuosamente dice:
Vengo a este congreso por los fueros de las juntas populares a rematar la tarea que se ha impuesto nuestro partido de depurar, fortalecer y perfeccionar -para siempre si es posible- las instituciones políticas llamadas a dar fisonomía distinta y clara de nuestra vida republicana y democrática.
Esta tarea comenzó al promulgarse el Código Electoral que estableció garantías para todos los partidos políticos frente a la prepotencia eventual de los que estuvieren en ejercicio del poder; comenzó aquí, en esta cámara, al aprobarse tan aventajada legislación, y aquí terminará con un acto que demostrará que hay en Costa Rica medios legales suficientes para impedir, y en caso para subsanar, toda tergiversación de la auténtica voluntad política de la nación. Terminará aquí con esta jornada parlamentaria que habrá de poner de manifiesto, según lo esperamos todos, que esta patria tan querida de nosotros, no ha de resolver el problema de la sucesión presidencial por la temida presión de las armas, pero tampoco por la tergiversación de los fraudes, sino por el limpio camino de la ley.
Las pasadas elecciones fueron lo que deseaba el país desde el punto de vista de la ausencia de toda presión o extorsión por parte del gobierno y del partido que se halla en el poder, pero no fueron lo que se esperaba en cuanto al respeto de la autenticidad de la voluntad política de los costarricenses.
El padrón electoral -conjunto de personas facultadas para concurrir a las juntas populares por mandato del artículo 71 de nuestra constitución política, en ejercicio de la soberanía nacional para el efecto de formar gobierno- adoleció esta vez de vicios fundamentales que implican una desnaturalización del mismo, por las siguientes vías:
PRIMERA: Para su elaboración tomaron en cuenta 10.212 resoluciones del Registro Electoral que afectan a 52.124 sufragantes. De esas resoluciones solamente se publicaron, en La Gaceta 3.839; la diferencia de 6.373 resoluciones -que afectaban aproximadamente a 32.500 sufragantes- no no fueron publicadas: fueron al padrón sin que pudiera interponerse, respecto de ellas, el recurso que establece el texto del Código Electoral:
«Artículo 54: De toda resolución del Registro Electoral se podrá apelar ante uno de los jueces civiles de San José, dentro de termino de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación que se haga mediante publicación».
Fueron al padrón, esas resoluciones sin estar firmes; es pues, ilegítimo el padrón por este concepto, en cuanto a 32.500 sufragantes. En esta irregularidad corresponde al señor Secretario del Tribunal Nacional Electoral, la grave irregularidad de haber ordenado la suspensión de tal publicación, y de haber archivado en las oficinas del citado tribunal, la copia de las resoluciones que correspondían a la Imprenta Nacional.
Se prueba en cuanto dejo apuntado con los apartes 4 y 8 del documento No. 1 y con los párrafos I y II del Documento No. 2
SEGUNDA: El Partido Republicano Nacional formuló, ante el Registro Electoral, 8.943 solicitudes de inclusión y 9.638 de traslado hasta el 10 de noviembre de 1947. Todas esas solicitudes 18.581 en conjunto, debieron ser resueltas conforme al párrafo 2 del artículo 34 del Código Electoral que expresa:
«A partir del 10 de noviembre, y hasta el 1º de diciembre anterior a una elección, el registro está obligado a resolver todas las solicitudes pendientes, en el orden que hubieren sido presentadas».
No obstante el mandato tan claro de la ley, sólo fueron resueltas 15.546 de estas solicitudes, quedándose la diferencia de 3.035 solicitudes sin resolución alguna: 3.035 ciudadanos más que teniendo derecho a concurrir a las juntas populares, fueron privados, en forma ilegal, de ese derecho. Esa aseveración se prueba con el párrafo I del documento No. 3, en relación con los párrafos 4 y 7 Documento No. 1.
TERCERA: La expedición de cédulas de identidad personal tiene en materia electoral dos efectos diferentes: uno, que implica inclusión en el padrón electoral; otro, que es documento indispensable para que las personas empadronadas puedan ejercer el derecho del sufragio. Para habilitar a sus partidarios en estos dos sentidos el Partido Republicano Nacional solicitó 37.878 cedulas hasta el 10 de noviembre del año pasado. El Registro Electoral no dictó UNA SOLA RESOLUCION RESPECTO DE ESAS CEDULAS, no obstante que los artículos 50, 52 y 53 del Código Electoral establecen que las reclamaciones o peticiones que se formulen al Registro, deben resolverse en los cinco días siguientes, en el orden riguroso de presentación y en la forma prescrita para las resoluciones judiciales. El director del Registro para evadir la acción de nuestros fiscales, y en provecho de sus simpatías políticas, extendió o negó a quien él quiso este documento esencial de identificación, el cual sólo debe extenderse mediante resolución formal. De este modo, 37.878 ciudadanos, corrieron en la pasada elección en cuanto a sus derechos políticos, la suerte que quiso ese funcionario. El Documento No. 1 en sus párrafos II y III, prueba esta afirmación.
El enemigo, contaba, en cambio con el privilegio especialísimo de que se expedían las cédulas a su antojo y se entregaban a cualquiera de sus personeros en grandes cantidades -al Licenciado Mario Gómez, por ejemplo-. El documento No. 10, presentado al Tribunal Nacional Electoral el 25 de los corrientes, en respaldo de la demanda formulada el 12 del mismo mes por varios ciudadanos, prueba esta irregularidad. (Se hará venir este documento para tenerlo a la vista).
Actitud tan poco recomendable del director del registro resulta increíble frente al texto del párrafo 2 del artículo 246 que dice:
«La entrega de cédulas se hará personalmente al interesado previa la identificación con la fotografía y demás datos que lleva la cédula y esa entrega la hará el mismo registro electoral o el funcionario judicial que éste designe para cada localidad, previa la correspondiente autorización de la Corte Suprema de Justicia».
CUARTA: Sin llenar las formalidades del artículo 35 y por medio de una simple nota suya, el director del registro rectificó 2.309 asientos del padrón electoral, sin dar oportunidad a los interesados de alegar lo que al respecto les conviniere. Esta nueva modificación ilegítima del padrón se prueba con el aparte 7 del Documento No. 1, en relación con el párrafo III del Documento No. 2.
QUINTA: Por medio de cancelaciones desautorizadas por la ley, de inclusiones que no iban al padrón aunque estaban autorizadas, y de traslados en los cuales se operaba solamente el acto de cancelación en el distrito electoral originario, el director del registro privó a miles de miembros del Partido Republicano Nacional del derecho de votar, lo cual también implica alteración del padrón, aunque las proporciones del daño causado no se hayan podido reducir aún más a una suma concreta. El Documento No. 4 prueba las irregularidades en numerosos casos de esta especie.
Con base en un padrón viciado, producto del fraude se verificó la votación del ocho febrero; a las juntas populares, no pudieron ir todos los que tenían derecho a ello, y, en cambio, fueron a ellas muchos que no debieron hacerlo y a quienes se les franqueó el acceso por la puerta falsa de las irregularidades cometidas en el propio Registro Electoral.
No fueron, pues, auténticas, las juntas populares del 8 de febrero
Ilegítimo fue el padrón; ilegítima la votación; e ilegítima cualquiera elección que quiera hacerse derivar de las anteriores ilegitimidades.
Establece el inciso b) del artículo 193 que está viciado de nulidad, el padrón-registro que no resulte ser expresión fiel de la verdad. Ya se ha probado que el padrón-registro de cada una de las juntas receptoras no ha sido lista fiel, ni expresión fiel del conjunto de personas que conforme a la ley tienen derecho a concurrir a las juntas populares, para el efecto de elegir presidentes de la República, diputados al congreso nacional, y regidores municipales.
Cabe alguna duda, entonces, de que cada uno de los padrones de cada una de las mesas que resultó no ser expresión fiel de la verdad, cae bajo la sanción de nulidad establecida por el legislador en el inciso b) del artículo 193, cuya transcripción hice antes en lo pertinente. Pienso que no habrá una sola persona que conserve alguna honradez política capaz de negar esta evidencia.
Establece el inciso c) del artículo 193 el vicio de nulidad para la votación y elección que se haga contra los mandatos del Código Electoral. Ahora bien; al modificar el padrón por la vía cuarta, fue violado el 35; y al violarlo por la vía quinta, fueron violados los artículos 19 – 20 – 30.
Todas las apuntadas son violaciones al código electoral que se dieron en la elección pasada. Si dichos actos se verificaron contra tales disposiciones, no queda otro recurso que considerarla nula y declararla asi en cumplimiento del inciso s) del artículo 193.
Con fundamento en lo expuesto, y al amparo de la fracción segunda del artículo 82 de la constitución política en relación con el 202 del Código Electoral, formulo la demanda para que se declare nulo el padrón electoral por los vicios que se le han señalado y demostrado; nulo el padrón registro de las juntas receptores nula la votación realizada con base en ellos particularmente en las provincias de San José, Cartago y Alajuela, a las cuales se refiere el 50% del movimiento electoral del registro en el año pasado; y finalmente, nula la elección de presidente de la república que tenga origen en esa votación.
Todos los documentos que acompaño, en legajos numerados del 1 a 4, son documentos públicos, ya que son certificaciones del Departamento Técnico de Contabilidad Mecanizada del Regristro Electoral y de la Imprenta Nacional.
Se ve claramente de lo expuesto, que el Partido Republicano Nacional no pide granjerías: pide justicia nada más. Pide que el esfuerzo que ha realizado para entregarle a la República un medio más perfecto de desenvolvimiento de sus instituciones republicanas y democráticas, sea coronado con la aplicación de los principios que el Código Electoral contiene, para hacer negativos los actos de falsificación de la voluntad popular que, como ocurrió en las pasadas elecciones, pudieran llegar a presentarse.
PRUEBA COMPLEMENTARIA: pido que se tengan como prueba los doce legajos presentados al Tribunal Nacional Electoral el día 25 del corriente mes, en respaldo de la demanda formulada el 12 del mismo mes.
San José, 28 de febrero de 1948.
(f) R. A. CALDERON GUARDIA»
Sesión del Congreso
El lunes 1º de marzo de 1948 a las dos de la tarde, se inició la sesión del Congreso, convocada para conocer sobre el resultado de las elecciones del 8 de febrero.
El presidente del Congreso Francisco Fonseca Charmier dio por abierta la sesión y el prosecretario Alvaro Cubillo Aguilar dio lectura al Decreto Ejecutivo con el texto de la convocatoria:
Teodoro Picado, Presidente de la República,
Decreta:
Convócase al Congreso Constitucional a sesiones que se inaugurarán a las 14 horas del día 1º de marzo próximo entrante, con el fin de que conozca de la calificación del escrutinio de los sufragios emitidos el 8 de febrero en curso para la Elección de Presidente de la República.
Dado en la Casa Presidencial, San José, a los veintiocho días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y ocho. Teodoro Picado. El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación, Máximo Quesada P.
Acto seguido, también se dio lectura al siguiente acuerdo:
Nº 22
El Congreso Constitucional de la República de Costa Rica de conformidad con el Decreto Nº 4 emitido por el Poder Ejecutivo con fecha veintiocho de febrero próximo pasado y artículos 79 y 82 de la Constitución Política,
ACUERDA:
Abrir las sesiones del presente periodo legislativo para las cuales ha sido convocado. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL CONGRESO.
PALACIO NACIONAL
SAN JOSE, A PRIMERO DE MARZO
DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO
ARTURO VOLIO G., PRIMER SECRETARIO
FRANCISCO FONSECA CHAMIER, PRESIDENTE,
ALVARO CUBILLO AGUILAR, SEGUNDO PROSECRETARIO
El Directorio puso a consideración de los diputados, la discusión del Dictamen de Mayoría, sobre el informe del Tribunal Nacional Electoral. El Dictamen en su parte resolutiva decía:
Por tanto Acuerda: Artículo único: Declarar nula, por vicios sustanciales del Padrón Electoral que afecta la autenticidad de las Juntas Populares que fueron convocadas para elegir Presidente de la República el pasado 8 de febrero, la votación verificada en esa fecha para la elección del nombrado funcionario y, consecuentemente, insubsistente y nula la declaratoria provisional que hizo por simple mayoría el Tribunal Nacional Electoral. Publíquese. Sala de Comisiones del Congreso. Comisión Especial de Credenciales.
SAN JOSE 28 DE FEBRERO DE 1948
J. ALBERTAZZI AVENDAÑO, JAIME CERDAS MORA
El Dictamen de minoría suscrito por el diputado Otto Cortés Castro, no fue leído, pues primero se discutiría el de mayoría.
Se decidió que la votación fuera nominal y -por supuesto- podían razonar su voto.
Previamente se había acordado por parte del Buró Político del Partido Vanguardia Popular, que sus diputados votarían por la anulación de las elecciones, quedando en manos del licenciado Luis Carballo Corrales la exposición de motivos.
A favor de la anulación hablaron los diputados comunistas Luis Carballo Corrales, Manuel Mora Valverde y Carlos Luis Fallas Sibaja y los calderonistas Alvaro Cubillo y José Albertazzi, entre otros. Defendiendo la legalidad de las elecciones hablaron los diputados Otto Cortés, Fernando Volio Sancho y Fernando Lara Bustamante.
Después de estas intervenciones, se dio por agotada la discusión y se puso a votación el Dictamen de Mayoría que abogaba por anular las elecciones. Cuatro diputados calderonistas votan con la Oposición, porque no encuentran méritos para anular las elecciones, y quieren además respetar el fallo. Otros dos diputados gobiernistas que habían manifestado igual disposición son secuestrados por fuerzas del Gobierno cuando se dirigen al Congreso.
A favor de la anulación votaron 27 diputados, que fueron los siguientes:
José Albertazzi Avendaño
Vidal Arguedas Quirós
Virgilio Calvo Brenes
Luis Carballo Corrales
Gilberto Charpentier
Filiberto Chavarría
Manuel Mora Valverde
Federico Volio
Emilio Sanahuja
Antonio Riggioni Rubillo
José Saborio Alfaro
Onofre Villalobos Soto
José Fernández Ferreiro
Alfredo Picado
Luis Calvo Gómez
Francisco Quesada
Víctor Rodríguez
Enrique Baltodano
Juan Muñoz Rovira
Rodolfo Salazar
Efigenio Vallejo
Carlos Barahona
Carlos Luis Fallas Sibaja
Francisco Quintana
Luis Vasco Soto
Jaime Cerdas
Alvaro Cubillo Aguilar
En contra de la anulación votaron 19 diputados, que fueron los siguientes:
Francisco Fonseca Chamier
Juan José Herrero
Fernando Lara Bustamante
Antonio Peña Chavarría
Tomás Guardia Tinoco
Otto Cortés Fernández
Antonio Chaves Soto
Francisco Orlich B.
Marcial Rodriguez Conejo
Luis Carlos Suarez
Rodrigo Valverde
Adriano Camacho
Jorge Ortiz Martín
Fernando Volio Sancho
Bernardo Benavides Zumbado
Víctor Manuel Elizondo
Rubén González Flores
Eladio Rosabal
Arturo Volio Guardia
El texto final del decreto que anuló las elecciones fue el siguiente:
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
«En vista de la declaratoria provisional de la elección y de la demanda de nulidad formulada por el ciudadano Dr. don Rafael Angel Calderón Guardia; y
CONSIDERANDO
Que, conforme al Artículo 82 de la Constitución, fracción segunda, al Congreso corresponde en las presentes sesiones especiales, conocer solamente de la votación para presidente de la república, correspondiente al Congreso de mayo verificar los poderes de los diputados.
Que, aun cuando los artículos 203 y 204 del Código Electoral señalan procedimiento especial para este acto tales artículos han de tenerse por insubsistentes en tanto exista el artículo 91 de la Constitución y su interpretación tradicional, aún corroborada por la existencia del artículo 5 del Reglamento del Congreso, porque los primeros no pueden prevalecer contra el texto constitucional.
Que, como se ha probado documentalmente en la aludida demanda, por irregularidades cometidas en el Registro Electoral, que afecta a más de setenta y cinco mil ciudadanos, se ha producido una sustitución, por lo menos en parte considerable del conjunto de ciudadanos llamados a participar en las Juntas Populares para efecto de la formación del gobierno, imposibilitando a unos para votar que no figuraban en el padrón, aunque tenían cédula de identidad; a otros porque no tenían cédula aunque figuraban en el padrón aunque lo solicitaron; y a aquellos porque fueron excluidos de aquel en forma ilegítima;
Que, para el caso, y dado que el voto es secreto, no es necesario saber ni declarar la filiación política de quienes resultaron afectados con las mencionadas irregularidades, pues para acoger la nulidad basta que la magnitud del hecho revele que ha tenido influencia en el resultado de las elecciones.
Que, no habiéndose producido, como era de esperar, conforme al espíritu unánime del Tribunal Nacional Electoral; y en vista del que firma su Presidente, Ingeniero don Max Koberg Bolandi, que es el que se ajusta a un criterio de honestidad y justicia y a los principios constitucionales.
POR TANTO,
ACUERDA:
ARTICULO UNICO; Por vicio sustancial del padrón, que implica violación de los mandatos del Código Electoral, oportunamente demandado y fehacientemente probado, declárase nula la votación recibida el 8 de febrero del año en curso para elegir presidente de la República; y, en consecuencia, nula e insubsistente la declaratoria provisional de elección que al respecto hizo la mayoría del Tribunal Nacional Electoral. Continúe el expresado Tribunal con el escrutinio de los votos recibidos para elegir Diputados al Congreso Constitucional, y haga la declaratoria provisional correspondiente, a fin de que el Congreso de mayo proceda a la verificación de los poderes de sus miembros, conforme está dispuesto en el artículo 91 de la Constitución Política.
COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. Palacio Nacional, San José, a primero de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho. – O. Villalobos Soto, Vicepresidente; A. Cubillo A., Segundo Secretarlo; Gilberto Charpentier, Segundo Prosecretario.
Casa Presidencial. San José, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho. PUBLIQUESE, Teodoro Picado. El Secretario de Estado en el Despacho de Gobernación: MAXIIMO QUESADA.»
También, durante esa sesión se presentó el siguiente acuerdo de la fracción del Partido Unión Nacional:
«Los suscritos diputados del Partido Unión Nacional, creemos de nuestro deber manifestar que toda acción del Congreso que no sea la voluntad del pueblo, libre y claramente expresada en los comicios del ocho de febrero, constituirá un golpe de estado, que arrastraría al país a situaciones de incalculable gravedad; por las razones siguientes: 1) De los escrutinios hechos por el Tribunal Nacional Electoral, con estudio de los documentos emanados de las juntas receptoras de votos, cuyo examen y calificación corresponde por mandato expreso de la ley a aquel cuerpo, aparece de modo indubitable que don Otilio Ulate Blanco alcanzó un número de votos superior a la mayoría absoluta de los sufragios emitidos. 2) El Tribunal Nacional Electoral en ejercicio de las funciones priváticas que el código respectivo le señala declaró, con base en el resultado de las urnas, provisionalmente electo presidente de la república para el período 1948-1952 al señor Otilio Ulate Blanco. 3) Al desconocer el Congreso el veredicto del Tribunal Nacional Electoral, se arrogaría funciones que la Constitución no le otorga, y desde luego, suprimiría el canon fundamental que dispone que es la ciudadanía en Juntas Populares, y no un mayor o menor número de diputados, quien designa al primer mandatario de la República. 4) El honor de los hombres y de las colectividades, es algo que en el concepto moderno, como sagrado se considera. Quienquiera que se sustraiga a ese supremo mandato moral, no puede aspirar a la consideración ajena ni al respeto propio. Nos negamos a admitir que el sentimiento del honor, que es el que debe guiar todos los actos de la vida, sea incompatible con el cumplimiento de los conceptos legales.
Los suscritos diputados, junto con los miembros del Congreso pertenecientes al Partido Republicano Nacional suscribieron por libre albedrío un pacto de honor, comprometiéndose a tener por definitivo e inapelable el pronunciamiento del Tribunal Nacional Electoral, relativo a las elecciones del ocho de febrero en curso y en consecuencia a impartirle nuestra aprobación en esta cámara. No queremos que caiga sobre nosotros mismos y sobre nuestros hijos la mancha infamante de haber faltado a un pacto de caballeros. 5) La participación activa en el presente proceso eleccionario del grupo comunista que desarrolla sus actividades en el país bajo el nombre de Vanguardia Popular, pone de manifiesto las trascendentales complicaciones que, así en lo doméstico como en lo internacional, habrán de producirse si por la acción arbitraria del Congreso se rompe la normalidad constitucional de nuestra vida. Conviene tener muy presente que el grupo comunista en referencia hizo pública su adhesión a la declaratoria de Belgrado que reorganizó, como una sola entidad, a las diversas agrupaciones comunistas que operan en el mundo, entre las cuales se halla, según dijimos antes, la que aquí se denomina Vanguardia Popular.
Uno de los objetivos más importantes del esfuerzo cívico desplegado por el Partido Unión Nacional, ha sido y es el de desarraigar de nuestro medio y principalmente de nuestro gobierno, la influencia comunista que tantos peligros entraña para el país en sus actividades internas y en sus realizaciones con los demás estados libres de la tierra. 6) El Partido Unión Nacional, declina, pues, en la mayoría parlamentaria todas las consecuencias que pudieran derivarse de la acción ilegal que desvirtúe el legítimo resultado de las elecciones del ocho de febrero. San José, marzo primero de mil novecientos cuarenta y ocho.
F. J. Orlich. E. Arroyo Lovel, Primitivo León Molina. Moisés Loría. J. Ortiz Martín. Juan José Herrero. A. Camacho Q. Fernando Lara. Sergio Castro. J. Fernando Volio. A. Peña Chavarría. Rubén González F. Víctor Manuel Elizondo. Luis C. Suárez. Eladio Rosabal. Rodrigo Valverde. Otto Cortés. A. Chaves S. Víctor Manuel Chavarría E. Marcial Rodríguez E.»
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