Decreto-Ley No. 105
Decreto-Ley de la Junta de Gobierno que prohíbe la organización o funcionamiento de partidos políticos, que se opongan al régimen de Gobierno representativo y democrático de la República. Básicamente afectó al Partido Vanguardia Popular (comunista) y a sus militantes.
LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA
Considerando:
1.- Que en la historia política de los últimos tiempos han surgido en algunas naciones europeas gobiernos inspirados en una filosofía llamada totalitaria, que niega a los ciudadanos el libre ejercicio de los derechos individuales, desconociendo la dignidad del ser humano.
2.- Que gobierno de ese tipo lo fueron, notoriamente, el de la Italia fascista y el de la Alemania nacional-socialista, y lo es hoy el de la Rusia Soviética.
3.- Que sintiéndose obligados por principio a extender su ideología, esos regímenes se caracterizan por una tendencia imperialista que pretende sojuzgar a todas las naciones, infiltrándose por medio de una activa propaganda ideológica dirigida internacionalmente.
4- Que en esa forma han ido cayendo recientemente dentro de la órbita soviética varios países europeos, como Polonia, Yugoslavia, Checoslovaquia, Rumanía, Bulgaria, Albania y otros mas.
5.- Que en América existen en casi todas las repúblicas, partidos comunistas dirigidos o inspirados desde la metrópoli soviética, empeñados activamente en preparar el derrumbamiento de las instituciones republicanas.
6.- Que el reconocimiento de ese grave peligro ha inducido a varias de las naciones americanas mas avanzadas a incorporar en sus textos constitucionales disposiciones prohibitivas para la organización de partidos internacionales de ese genero.
7.- Que con el fin de sustraerse a las medidas represivas dictadas en defensa de. las instituciones democráticas, los partidos comunistas se han disfrazado adoptando nombres y promulgando programas y estatutos de fingido credo republicano.
8.- Que a pesar de su nombre y supuesta ideología, tales partidos se han revelado, por sus actuaciones, como enemigos del sistema democrático de gobierno y han hecho victimas a los ciudadanos de incalificables atropellos, organizando al efecto «brigadas de choque» y otros cuerpos de tipo netamente totalitario.
9.- Que este es precisamente el caso del Partido Vanguardia Popular de Costa Rica, dirigido por los comunistas militantes mas señalados en nuestro país.
10.- Que dicho Partido Vanguardia Popular durante los últimos seis años, a pesar de los nombres adoptados para disimular su vinculación ideológica con los Soviets, ha seguido fielmente la política del Kremlin y se ha revelado a través de sus actuaciones y publicaciones como un admirador de los dirigentes rusos y un obediente servidor de su política internacional.
11.- Que por medio de sus diputados en el Congreso Nacional y de su decisiva influencia en los dos últimos gobiernos, dicho partido atropelló repetidamente la institución del sufragio, y asimismo que, por medio de sus brigadas de choque», colmó de ultrajes y persecuciones a la ciudadanía, llegando, a la sombra del favor oficial, hasta mantener en las principales ciudades de la República verdaderos cuarteles de armas, cuyos milicianos practicaban detenciones y mantenían en alarma constante a la población.
12.-Que el ejemplo de otras naciones del Continente y la dolorosa experiencia nacional, han inducido a la Comisión Redactora de la Constitución de la Segunda República de Costa Rica a incorporar en su proyecto la prohibición expresa de constituir partidos u organizaciones que por su ideología atentan contra la democracia.
13.-Que la especial situación política que vive el país, apenas reponiéndose de la emergencia revolucionaria, aconseja poner en vigencia desde ahora las futuras prohibiciones constitucionales referidas.
14.-Que para evitar que las previsiones de la Constitución se conviertan en meras declaraciones de principios, es indispensable completarlas con sanciones penales que las hagan efectivas.
Por tanto,
Decreta:
1.- Se prohíbe la organización o funcionamiento de partidos políticos que por sus programas, medios de acción, vinculaciones o antecedentes se opongan al régimen de Gobierno representativo y democrático de la República, o que atenten contra la soberanía nacional.
2.- Quedan igualmente prohibidas las agrupaciones secretas de carácter político y aquellas que tengan su organización a base de técnica militar o que usen de la violencia como medio de acción.
3.- Los dirigentes y militantes de las organizaciones prohibidas en los artículos anteriores incurrirán por el hecho de serlo en la comisión del delito que prevé y pena el articulo 354 del Código Penal.
4.- La disolución de los partidos u organizaciones contemplados en los artículos 1° y 2°, así como la desafiliación individual o colectiva de sus miembros, no los releva de responsabilidad mientras esta circunstancia no haya sido admitida como eximente por el Tribunal que conoce de la causa. El Tribunal aceptara solamente la existencia de dicha eximente cuando por los medios legales se compruebe la buena fe del indiciado.
5.- Los indiciados par el delito definido en el articulo 3° anterior no podrán ser excarcelados durante la tramitación del juicio.
6.- (Derogado por el artículo 1° de la ley N° 458 del 13 de abril de 1949, «El conocimiento de las causas a que se refiere el decreto N° 105 de 17 de julio de 1948, corresponderá a los tribunales comunes»)
7.- Declarase comprendido expresamente en la prohibición del articulo primero al Partido Vanguardia Popular.
Este decreto rige desde su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República.-San José, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y ocho.-
Articulo 8.- Quedan derogados, en cuanto se opongan al presente. Decreto-Ley, los artículos del Capítulo de Garantías Individuales de la Constitución Política derogada, cuya vigencia provisional se promulgó en virtud de Decreto-Ley N° 2 de 8 de mayo del año en curso.
(Así adicionado por el artículo único de la Decreto-Ley N° 118 del 27 de julio de 1948)
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