Proyecto Constitución Política (articulado)

TITULO II: LA NACIONALIDAD


CAPITULO UNICO

ARTICULO 12.- LA NACIONALIDAD IMPLICA LA IDENTIFICACIÓN ESPIRITUAL Y MATERIAL CON LAS TRADICIONES, LOS INTERESES Y LOS FINES DE LA REPUBLICA, CORRESPONDE A LOS COSTARRICENSES POR NACIMIENTO Y POR ADOPCIÓN.-

ARTICULO 13.- SON COSTARRICENSES POR NACIMIENTO:

1º)- EL HIJO DE PADRE O MADRE COSTARRICENSE NACIDO EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.-
2º)- EL HIJO DE PADRE O MADRE COSTARRICENSE NACIDO EN EL EXTRANJERO QUE SE INSCRIBA COMO TAL EN EL REGISTRO CIVIL, POR VOLUNTAD DE SU PROGENITOR COSTARRICENSE, CUANDO SEA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS, O POR LA PROPIA DENTRO DE LOS DOS AÑOS SIGUIENTES A ESA EDAD.-
3º)- EL HIJO DE PADRES EXTRANJEROS EN EL PAÍS, QUE NAZCA EN EL TERRITORIO NACIONAL Y SEA INSCRITO COMO COSTARRICENSE, POR VOLUNTAD DE CUALQUIERA DE SUS PROGENITORES MIENTRAS SEA MENOR DE DIECIOCHO AÑOS, O POR LA PROPIA DE LOS DOS SIGUIENTES AÑOS DE EDAD, SIEMPRE QUE TENGA SU DOMICILIO EN LA REPÚBLICA.-
4º)- EL HIJO NACIDO O ENCONTRADO EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA, DE PADRES O NACIONALIDAD IGNORADOS.-

ARTICULO 14.- SON COSTARRICENSES POR ADOPCIÓN:

1º)- LAS NACIONALIDADES DE LOS OTROS PAÍSES DE CENTRO AMÉRICA, DE BUENA CONDUCTA, QUE MANIFIESTEN ANTE EL REGISTRO CIVIL SU DECISIÓN DE SER COSTARRICENSE. ESTA ADOPCIÓN NO IMPLICARA LA PERDIDA DE NACIONALIDAD DEL ADOPTANTE, SIN QUE POR ELLO VARÍEN EN ABSOLUTO SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE COSTARRICENSE.-
2º)- EL ESPAÑOL O HISPANOAMERICANO QUE OBTENGA LA CARTA RESPECTIVA ANTE EL REGISTRO CIVIL, PREVIA COMPROBACIÓN DE BUENA CONDUCTA Y DOMICILIO EN EL PAÍS DURANTE LOS TRES AÑOS ANTERIORES A SU SOLICITUD.-
3º)- LOS EXTRANJEROS DE CUALQUIER OTRO ORIGEN QUE OBTENGAN LA CARTA DE CIUDADANÍA DESPUÉS DE PROBAR BUENA CONDUCTA Y DOMICILIO EN EL PAÍS DURANTE LOS SEIS AÑOS A SU PETICIÓN.-
4º)- EL QUE RECIBA LA CIUDADANÍA HONORÍFICA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR SERVICIOS NOTABLES PRESTADOS A LA REPÚBLICA. LA ADOPCIÓN DE LA NACIONALIDAD COSTARRICENSE IMPLICARA PERDIDA DE LA DEL SOLICITANTE, SIN NECESIDAD DE EXIGIRCELE RENUNCIA EXPRESA DE ELLA, SALVO EN EL CASO PREVISTO EN EL INCISO 1º DE ESTE ARTICULO.-

ARTICULO 15.- LA CALIDAD DE COSTARRICENSE SE PIERDE ÚNICAMENTE:

1º)- POR LA DECLARATORIA JUDICIAL DE TRAICIÓN A LA REPÚBLICA.- 2º)- POR LA ADOPCIÓN VOLUNTARIA DE UNA NACIONALIDAD EXTRANJERA SALVO QUE ESTA SEA LA DE UNO DE LOS PAÍSES DE CENTROAMÉRICA.-
3º)- POR RENUNCIA EXPRESA.-
4º)- POR AUSENTARSE VOLUNTARIAMENTE DEL TERRITORIO NACIONAL.-
DURANTE MAS DE SEIS AÑOS CONSECUTIVOS EL COSTARRICENSE POR ADOPCIÓN, SALVO QUE DEMUESTRE HABER ESTADO VINCULADO AL PAÍS. LA CALIDAD DE COSTARRICENSE SE RECOBRA EN LOS CASOS Y POR LOS MEDIOS QUE DETERMINE LA LEY.-

ARTICULO 16.- LA ADOPCIÓN O LA PERDIDA DE LA CALIDAD DE COSTARRICENSE NO TRASCIENDE AL CONYUGUE NI A LOS LO HIJOS DE QUIEN LA HUBIERA ADOPTADO O PERDIDO NI AL MATRIMONIO NI SU DISOLUCIÓN MODIFICA LA NACIONALIDAD DE LOS CONYUGUES O DE SUS HIJOS.

ARTICULO 17.- PARA LOS EFECTOS DE ESTE TITULO, EL DOMICILIO IMPLICA LA RESIDENCIA Y LA VINCULACIÓN, EN FORMA EFECTIVA Y ESTABLE A LA COMUNIDAD NACIONAL.-

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