Proyecto Constitución Política (articulado)

TITULO V: DERECHOS Y DEBERES SOCIALES


CAPITULO I

LA FAMILIA

ARTICULO 59.- LA FAMILIA, LA MADRE INDEPENDIENTE DE SU ESTADO CIVIL, Y EL NIÑO, TIENEN LA PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO.-

ARTICULO 60.- EL MATRIMONIO ES EL FUNDAMENTO LEGAL DE LA FAMILIA, Y DESCANSA EN LA IGUALDAD DE DERECHOS DE LOS CONYUGUES. LOS PADRES ESTÉN OBLIGADOS A VELAR POR EL ARMONICO DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD MORAL, INTELECTUAL Y FÍSICA DE SUS HIJOS; ESTOS DEBEN RESPETAR Y ASISTIR A SUS PADRES.-

LA LEY REGULARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POSTETAD DE ACUERDO CON EL MAYOR BENEFICIO CON LOS HIJOS Y PARA LA SOCIEDAD.

ARTICULO 61.- TODOS LOS HIJOS SON IGUALES ANTE LA LEY, LOS PADRES TIENEN RESPECTO POR SUS HIJOS HABIDOS FUERA DEL MATRIMONIO, LAS MISMAS OBLIGACIONES CON LOS NACIDOS EN EL.-

ARTICULO 62.- SE PROHIBE TODA CALIFICACIÓN PERSONAL SOBRE LA NATURALEZA DE LA FILIACION. NI EN LAS ACTAS DE DESCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS NI EN OTRO DOCUMENTO DE CARÁCTER LEGAL SE CONSIGNARA ACLARACIÓN ALGUNA QUE ESTABLEZCA DIFERENCIA EN AQUELLOS, SALVO EN QUE FUERE EN BENEFICIO DEL HIJO.-

ARTICULO 63.- LA LEY DETERMINARA LA NATURALEZA Y LA CUANTÍA DE LOS BIENES QUE HAN DE CONSTITUIR EL PATRIMONIO PERSONAL O FAMILIAR INEMBARGABLE Y EXENTO DE TODA CLASE DE IMPUESTOS. LA FAMILIA QUE CAREZCA DE RECURSOS INDISPENSABLES PARA EL SUSTENTO, TIENE DERECHO A UN SUBSIDIO DEL ESTADO, DE ACUERDO CON LA LEY.-

ARTICULO 64.- EL SISTEMA TRIBUTARIO, EL RÉGIMEN DE SEGUROS Y LA ASISTENCIA SOCIAL SE ORGANIZARÁN DE MODO QUE LA FAMILIA GOCE DE LA PROTECCIÓN QUE LE GARANTIZA ESTE CAPITULO.-

ARTICULO 65.- EL MENOR TIENE DERECHO A VIVIR EN CONDICIONES QUE LE PERMITAN LLEGAR A SU COMPLETO Y NORMAL DESARROLLO FÍSICO, INTELECTUAL Y MORAL. UNA LEGISLACIÓN ESPECIAL DEBE DE RECONOCER SUS DERECHOS Y PRIVILEGIOS, ASÍ COMO ESTABLECER TODO LO RELATIVO A LOS TRIBUNALES DE MENORES, QUE DEPENDERAN DEL PODER JUDICIAL.-

ARTICULO 66.- EL ESTADO EJERCERÍA LA VIGILANCIA Y LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES POR MEDIO DE UN DEPARTAMENTO TÉCNICO PERMANENTE DEL MINISTERIO DE PREVISIÓN SOCIAL QUE TENDRÁ A SU CARGO LA COORDINACIÓN DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES Y PRIVADAS DEDICADAS A LA MADRE Y AL NIÑO.-

CAPITULO II

LA CULTURA

ARTICULO 67.- LA CULTURA ES CONDICIÓN FUNDAMENTAL DE LA NACIÓN Y TODOS LOS COSTARRICENSES TIENEN EL DEBER Y EL DERECHO INALIENABLE DE INTEGRARSE A ELLA POR MEDIO DE LA EDUCACIÓN.-

ARTICULO 68.- ENTRE LOS FINES CULTURALES DE LA REPÚBLICA ESTA EL DE CONSERVAR, DESARROLLAR Y NACIONALIZAR LA RIQUEZA HISTORIA Y ARTÍSTICA; APOYAR LA INICIATIVA PRIVADA QUE EL IMPULSE EL PROCESO CIENTÍFICO Y ARTÍSTICO, Y AYUDAR A LOS AUTORES EN LA EDICIÓN DE OBRAS RECOMENDADAS POR EL MINISTERIO DE CULTURA O DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA.-

ARTICULO 69.- LA EDUCACIÓN ES FUNCIÓN ESENCIAL DEL ESTADO QUE LA OFRECERÁ GRATUITAMENTE A LOS HABITANTES DEL TERRITORIO NACIONAL, DESDE LA ENSEÑANZA PREESCOLAR HASTA LA SEGUNDA INCLUSIVE, IMPONIENDO OBLIGATORIAMENTE LA PRIMARIA.-

ARTICULO 70.- EL ESTADO TENDRÁ A SU CARGO LA PRIMERA Y SEGUNDA ENSEÑANZA, PERO PODRÁ AUTORIZAR, RECONOCER O AYUDAR ECONÓMICAMENTE A LOS CENTROS DOCENTES QUE ESTABLEZCAN LAS MUNICIPALIDADES O LOS PARTICULARES, CUANDO SU ORGANIZACIÓN Y PROGRAMAS TENGAN LA APROBACIÓN DEL MINISTERIO DE CULTURA.-

ARTICULO 71.- LA EDUCACIÓN OFICIAL O AUTORIZADA OFICIALMENTE DEBE DE CUMPLIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

1º)- TRATARA DE PREPARAR EL ESTUDIANTE PARA EJERCITAR LA CAPACIDAD DE JUICIO Y DE INVESTIGAR POR SI MISMO LA VERDAD.-
2º)- SE FUNDARA EN PRINCIPIOS ÉTICOS QUE TIENDAN A VIGORIZAR EL CARÁCTER.-
3º)- PRESTARA ATENCIÓN TANTO A LA INSTRUCCIÓN CIENTÍFICA COMO A LA ARTÍSTICA.-
4º)- DARÁ ADECUADO INTERÉS AL ESTUDIO Y COMPRENSIÓN DE LA HISTORIA, LAS TRADICIONES Y LA ORGANIZACIÓN DEMOCRÁTICA NACIONALES.-
5º)- DEBE DE INSPIRARSE AMPLIAMENTE EN LOS IDEALES DE SOLIDARIDAD HUMANA.-

ARTICULO 72.- SIN PERJUICIO DE LOS QUE ESTABLEZCAN LOS ARTÍCULOS 69 Y 70, TODA PERSONA PUEDE DAR Y RECIBIR LA ENSEÑANZA QUE A BIEN TENGA, PRACTICAR TODAS LAS FORMAS DE EXPRESIÓN ARTÍSTICAS DIFUNDIRLAS PÚBLICAMENTE, ESCRIBIR EDITAR OBRAS CIENTÍFICAS O LITERARIAS. QUEDAN A SALVO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL.-

ARTICULO 73.- ES DEBER DEL ESTADO COMPLEMENTAR LA FUNCIÓN EDUCACIONAL CON LA ORGANIZACIÓN DE CENTROS DE ENSEÑANZA, DE CAPACITACIÓN INDUSTRIAL VOCACIONALES, AGRÍCOLAS Y DE ARTESANÍA, TANTO URBANOS COMO RURALES, LO MISMO PROCURAR A QUIENES CAREZCAN DE RECURSOS, LOS MEDIOS NECESARIOS PARA QUE PUEDAN ADQUIRIR LA ENSEÑANZA EN TODOS SU GRADOS.-

ARTICULO 74.- LA ADJUDICACIÓN DE AUXILIOS DEL ESTADO PARA EFECTUAR ESTUDIOS EN EL PAÍS O EN EL EXTRANJERO, LAS HARÁ EXCLUSIVAMENTE EL MINISTERIO DE CULTURA, DENTRO DE LA PARTIDA DEL PRESUPUESTO DESTINARA ANUALMENTE PARA ESE FIN.-

ARTICULO 75.- LA DIRECCIÓN SUPREMA DE LA ENSEÑANZA OFICIAL O AUTORIZADA OFICIALMENTE, CON LA EXCEPCIÓN DE LA UNIVERSITARIA, ESTA A CARGO DE UN DEPARTAMENTO TÉCNICO PERMANENTE DEL MINISTERIO DE CULTURA, AL CUAL CORRESPONDERA TRAZAR LA POLÍTICA EDUCACIONAL, APROBAR LOS PLANES O PROGRAMAS DE ENSEÑANZA Y HACER EL NOMBRAMIENTO DE MAESTROS Y PROFESORES DE ACUERDO CON LA LEY DE SERVICIO CIVIL.-

CORRESPONDERA AL MISMO DEPARTAMENTO, EL FOMENTO DE LAS BELLAS ARTES Y DE LA CULTURA EN TODAS SUS FORMAS, DENTRO Y FUERA DE LOS CENTROS DOCENTES.-

EL CITADO DEPARTAMENTO ESTARÁ INTEGRADO POR EL MINISTRO DE CULTURA, LOS JEFES DE LAS DEPENDENCIAS QUE ESTABLEZCAN PARA REALIZAR SU LABOR, LOS REPRESENTANTES DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA QUE DESIGNE EL CONSEJO UNIVERSITARIO Y LOS DEMÁS MIEMBROS QUE LA LEY DETERMINE.-

ARTICULO 76.- EL MINISTERIO DE CULTURA SE ENCARGARA DE VIGILAR LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CON FINES ESTRICTAMENTE CULTURALES, EN FORMA DE COOPERACIÓN QUE TIENDA AL MEJORAMIENTO MORAL Y ESTÉTICO DE DICHOS ESPECTÁCULOS, SOBRE TODO DE AQUELLOS A QUE CONCURRAN NIÑOS Y ESTUDIANTES.-

ARTICULO 77.- EL MINISTERIO DE CULTURA PRESTARA APOYO A LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN, EN LAS FUNCIONES QUE A ESTAS LES ENCOMIENDE LA LEY.-

ARTICULO 78.- LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA ES UNA INSTITUCIÓN DE CULTURA SUPERIOR QUE GOZARA DE INDEPENDENCIA PARA EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES Y DE PLENA CAPACIDAD JURÍDICA PARA ADQUIRIR DERECHOS Y CONTRAER OBLIGACIONES, ASÍ COMO PARA DARSE SU PROPIO GOBIERNO.-

ARTICULO 79.- EL ESTADO DOTARA DE PATRIMONIO PROPIO A LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, LE CREARA LAS RENTAS NECESARIAS Y CONTRIBUIRÁ A SU MANTENIMIENTO CON UNA SUMA NO MENOR DEL DIEZ POR CIENTO DEL PRESUPUESTO ANUAL DE GASTOS DEL MINISTRO DE CULTURA, QUE SE LE GIRARA EN CUOTAS MENSUALES.-

ARTICULO 80.- LA PREPARACIÓN DE PROFESORES DE SEGUNDA ENSEÑANZA ESTARÁ A CARGO DEL DEPARTAMENTO RESPECTIVO DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. INDISPENSABLE QUE LOS PROFESORES, SALVO EN EL CASO DE QUE FALTEN LOS GRADUADOS, TENGAN SU TITULO UNIVERSITARIO CORRESPONDIENTE, QUE LOS CAPACITE PARA ENSEÑAR EN LOS COLEGIOS CUALQUIER MATERIA COMPRENDIDA EN LOS PLANES DOCENTES DE LA UNIVERSIDAD.-

ARTICULO 81.- LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA ES LA ÚNICA INSTITUCIÓN AUTORIZADA PARA OTORGAR, RECONOCER Y REVALIDAR TÍTULOS REFERENTES A ESTUDIOS Y DISCIPLINAS HUMANISTAS, DOCENTES Y PROFESIONALES DE ORDEN UNIVERSITARIO.

ARTICULO 82.- LA LIBERTAD DE CÁTEDRA ES PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA ENSEÑANZA UNIVERSITARIA.-

ARTICULO 83.- PARA LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE PROYECTOS RELATIVOS A LAS MATERIAS PUESTAS BAJO SU COMPETENCIA O RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON ELLAS, LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEBERÁ OÍR A LA UNIVERSIDAD; SUJETÁNDOSE AL PROCEDIMIENTO DISPUESTO EN EL ARTICULO 265.-

CAPITULO III

EL TRABAJO

ARTICULO 84.- EL TRABAJO ES UN DERECHO DEL INDIVIDUO Y UNA OBLIGACIÓN PARA CON LA SOCIEDAD.- EL ESTADO DEBE DE PROCURAR QUE TODOS TENGAN OCUPACION HONESTAS, UTIL, E IMPEDIR QUE POR CAUSA DE ELLA SE ESTABLEZCAN CONDICIONES QUE EN ALGUNA FORMA MENOSCABEN LA LIBERTAD O LA DIGNIDAD DEL HOMBRE O DEGRADEN SU TRABAJO A LA CONDICION DE SIMPLE MERCANCÍA.-

ARTICULO 85.- EL ESTADO GARANTIZA EL DERECHO DE LIBRE ELECCIÓN DE TRABAJO CON LAS LIMITACIONES QUE LAS LEYES SEÑALEN POR RAZONES DE MORAL, PREPARACIÓN TÉCNICA, HIGIENE, PROTECCIÓN PARA EL PUBLICO, CONVENIENCIA SOCIAL PARA LA ECONOMÍA NACIONAL Y SEGURIDAD COLECTIVA.-

ARTICULO 86.-EL ESTADO MANTENDRÁ UN SISTEMA TÉCNICO Y PERMANENTE DE ASISTENCIA PARA LOS DESOCUPADOS Y DE REINTEGRACIÓN DE LOS MISMOS AL TRABAJO.

ARTICULO 87.- LA LEGISLACION DE TRABAJO DEBE COMPRENDER LOS SIGUIENTES PRINCIPIOS:

1º)- LIBRE Y VOLUNTARIA SINDICALIZACIÓN PATRONAL Y OBRERA CON EL FIN DE OBTENER BENEFICIOS ECONÓMICOS, SOCIALES O PROFESIONALES.-
LOS SINDICATOS NO PUEDEN EJERCITAR ACTIVIDADES DE CARACTER POLITICO-ELECTORAL O RELIGIOSO.-
2º)- VIGILANCIA ESTATAL SOBRE EL RÉGIMEN INTERNO DE LOS SINDICATOS EXCLUSIVAMENTE AL CARÁCTER DEMOCRÁTICO DE LA ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES Y EL BUEN MANEJO DE LOS FONDOS GREMIALES.-
3º)- RESPONSABILIDAD SINDICAL.-
4º)- PROHIBICIÓN A LOS EXTRANJEROS EN LA ORGANIZACIÓN Y DIRECCIÓN DE LOS SINDICATOS.
5º)- DERECHO DE HUELGA PARA LOS TRABAJADORES, EXCEPTUANDO A LOS SERVIDORES PÚBLICOS, CON EL FIN EXCLUSIVO DE OBTENER Y CONSERVAR BENEFICIOS ECONOMICOS, SOCIALES O PROFESIONALES.- LA HUELGA NO SE PODRÁ DECLARAR SI NO DESPUÉS DE HABERSE AGOTADO LOS PROCEDIMIENTOS Y LOS REQUISITOS QUE LA LEY ESTABLEZCA.- TRATANDOSE DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES FUNDAMENTALES PARA LA ECONOMIA NACIONAL, LA HUELGA PROCEDERA UNICAMENTE DESPUES DE OBSERVAR LAS MEDIDAS ESPECIALES QUE AL EFECTO PRESCRIBA LA LEY.- QUEDA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO EL USO DE LA VIOLENCIA O LA COACCION COMO MEDIO DE IMPULSAR, MANTENER O PARALIZAR EL MOVIMIENTO DE HUELGA.-
6º)- DERECHO DE PARO PARA LOS PATRONOS, CON EL FIN EXCLUSIVO DE HACER FRENTE A MOVIMIENTOS ILEGALES O ABUSIVOS DE LOS TRABAJADORES, Y SUJETO A LOS REQUISITOS QUE ESTABLEZCA LA LEY.-
7º)- FACULTAD DE CONCERTAR CONVECCIONES Y CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO.-
8º)- JURISDICCIÓN DE TRABAJO COMO UNA RAMA DEL PODER JUDICIAL.-
9º)- SALARIO MÍNIMO DE FIJACIÓN PERIÓDICA PARA LA JORNADA NORMAL QUE LE PROCURE BIENESTAR Y UNA EXISTENCIA DIGNA.- EL TRABAJO EN HORAS EXTRAORDINARIAS DEBERÍA SER CON SALARIO ESPECIAL.-
10º)- SALARIO IGUAL PARA TRABAJO IGUAL EN IDÉNTICAS CONDICIONES DE EFICACIA.-
11º)- JORNADA NORMAL DE OCHO HORAS EN EL DÍA, SEIS HORAS EN LA NOCHE Y CUARENTA Y OCHO A LA SEMANA, RESPETANDOSE EN TODO CASO LAS CONDICIONES Y EXCEPCIONES CALIFICADAS QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA.-
12º)- UN DÍA COMPLETO DE DESCANSO DESPEES DE SEIS DIAS DE TRABAJO CONSECUTIVOS, Y VACACIONES ANUALES PAGADAS EN UNA PROPORCIÓN NO MENOR DE DOS SEMANAS POR CADA CINCUENTA SEMANAS DE TRABAJO CONTINUO.-
13º)- INDEMNIZACIÓN PARA EL TRABAJADOR DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA.-
14º)- GARANTÍAS DE ALIMENTACIÓN, ALOJAMIENTO Y ASISTENCIA MEDICA Y SOCIAL, PARA LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS QUE EXIJAN EL ALOJAMIENTO PERMANENTE DEL PERSONAL DE LOS CENTROS DE POBLACIÓN.-
15º)- PROTECCIÓN ESPECIAL PARA LAS MUJERES Y MENORES DE EDAD.
16º)- PREFERENCIA PARA LOS TRABAJADORES COSTARRICENSES SOBRE LOS EXTRANJEROS.-
17º)- PRIVILEGIO PARA LOS CRÉDITOS PROVENIENTES DEL TRABAJO.
18º)- PROHIBICIÓN DE EMBARGAR LAS PRESTACIONES EN SU TOTALIDAD Y EL SALARIO EN LA PROPORCIÓN QUE EL LEGISLADOR INDIQUE, SALVO QUE SE TRATE DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS ADEUDADAS POR EL TRABAJADOR, Y PROHIBICION DE COMPENSAR LOS CREDITOS DERIVADOS DE LOS DERECHOS SOCIALES.-
19º)- PROHIBICIÓN DE SUPLIR LA MONEDA DE CURSO LEGAL PARA EL PAGO DE SALARIOS CON VALES O CUALQUIER OTRO SIGNO REPRESENTATIVO.-
20º)- PROHIBICIÓN DE INCLUIR EN EL CONTRATO DE TRABAJO CLÁUSULAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS INDIVIDUALES, SOCIALES O POLÍTICOS.
21º)- REALIZACIÓN DEL TRABAJO EN FORMA IDÓNEA, CON ESTRICTO ACATAMIENTO DEL CONTRATO Y LA LEY.-
22º)- CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE LOS DERECHOS SOCIALES.-

ARTICULO 88.- LA LEGISLACIÓN DE TRABAJO DEBE DE ADECUARSE A LAS DIFERENTES CLASES DE ACTIVIDAD ECONÓMICA, A LA DIVERSA MAGNITUD DE LAS EMPRESAS, Y A LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS DISTINTAS ZONAS GEOGRÁFICAS; Y EN GENERAL PROCURARA CONCILIAR LAS NECESIDADES ECONOMICAS Y SOCIALES DEL PAÍS.-

ARTICULO 89.- EL LEGISLADOR PODRÁ ESTABLECER EXCEPCIONES EN MATERIAS DE TRABAJO A FAVOR DE INSTITUCIONES DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A FINES DE BENEFICENCIA PUBLICA Y PROTECCIÓN SOCIAL.-

ARTICULO 90.- EL TRABAJADOR A DOMICILIO Y EL EMPLEADO DOMESTICO TIENEN DERECHO A UNA SITUACIÓN JURÍDICA ANÁLOGA A LA DE LOS DEMAS TRABAJADORES, CON LAS EXCEPCIONES QUE LA LEY ESTABLEZCA HABIDA CUENTA DE LAS PECULIARIDADES DE SUS LABORES.

ARTICULO 91.- EL ESTADO DEBE DE MANTENER INSTITUCIONES DE PREVISIÓN SOCIAL, QUE OTORGUEN A LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES HASTA DONDE ELLO SEA POSIBLE, UNA PROTECCION SIMILAR A LA QUE ESTE CAPITULO CONFIERE A LOS TRABAJADORES ASALARIADOS.- IGUAL DEBER EXISTE CON RESPECTO A LAS PERSONAS CON PROFESIONES UNIVERSITARIAS Y ACTIVIDADES SIMILARES, Y QUE NO SE HALLEN EN RELACION DE DEPENDENCIA O SUBORDINACION.-

ARTICULO 92.- EL ESTADO MANTENDRÁ UN SERVICIO DE INSPECCIÓN TÉCNICA PERMANENTE, ENCARGADO DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES SOBRE EL TRABAJO, ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL.-

ARTICULO 93.- LOS CONTRATOS DE APARCERÍA RURAL SERÁN REGULADOS POR LA LEY, CON EL FIN DE ASEGURAR LA EXPLOTACIÓN RACIONAL DE LA TIERRA Y LA DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE SU PRODUCTO ENTRE PROPIETARIOS Y APARCEROS.-

ARTICULO 94.- SALVO LO DICHO EN EL TITULO REFERENTE A LA LEY DE SERVICIO CIVIL, LAS DISPOSICIONES DE ESTE CAPITULO SE APLICARAN TAMBIÉN A LOS SERVIDORES PUBLICOS.-

ARTICULO 95.- PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL LOS GRADUADOS UNIVERSITARIOS DEBEN DE PERTENECER A SUS RESPECTIVOS COLEGIOS.

ARTICULO 96.- EL ESTADO FOMENTARA TODAS LAS FORMAS DE ACTIVIDAD COOPERATIVA Y PROMOVERÁ POR MEDIO DE UNA INSTITUCIÓN AUTÓNOMA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS POPULARES.-

CAPITULO IV

LA SALUD PUBLICA Y LA SEGURIDAD SOCIAL

ARTICULO 97.- TODOS LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA TIENEN DERECHO A LA PROTECCION, CONSERVACIÓN Y RESTABLECIMIENTO DE SU SALUD, ASÍ COMO EL DEBER DE CONSERVARLA.- EL ESTADO PROMOVERÁ LA SALUD PUBLICA POR MEDIO DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS QUE RECOMIENDE LA LEY.-
LOS SERVICIOS HOSPITALARIOS Y DEMÁS RELACIONADOS CON ELLOS QUE SEÑALE LA LEY, SERÁN PRESTADOS POR JUNTAS CON EL CARÁCTER DE INSTITUCIONES AUTÓNOMAS.-

ARTICULO 98.- EL ESTADO TOMARA A SU CARGO A LOS INDIGENTES QUE POR SU EDAD AVANZADA O POR SU INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL, SEAN INHÁBILES PARA EL TRABAJO Y PROCURARÁ LA REEDUCACIÓN DE ESTOS ULTIMOS EN CENTROS APROPIADOS.-

ARTICULO 99.- EL ESTADO PROTEGERÁ Y ESTIMULARÁ, CON LA DEBIDA FISCALIZACIÓN, LAS INSTITUCIONES DE INICIATIVA PARTICULAR, NACIONALES O DE CARÁCTER INTERNACIONAL, QUE SE DEDIQUEN POR RAZONES DE HUMANIDAD, A LABORES DE SALUD PÚBLICA O DE ASISTENCIA PROFESIONAL.-

ARTICULO 100.- TODOS LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA TIENEN DERECHO A VIVIR PROTEGIDOS CONTRA LOS RIESGOS DE CARÁCTER SOCIAL Y PROFESIONAL, CON ESE OBJETO EL ESTADO ESTABLECERÁ, POR MEDIO DE INSTITUCIONES AUTÓNOMAS, UN SISTEMA UNIVERSAL Y OBLIGATORIO DE SEGURIDAD SOCIAL, QUE SE FINANCIARÁ CON SUS APORTES Y DE LOS PATRONOS Y DE LOS TRABAJADORES, TRATÁNDOSE DE RIESGOS DE CARÁCTER SOCIAL, Y EXCLUSIVAMENTE CON LOS DE LOS PATRONOS, TRATÁNDOSE DE RIESGOS DE ORDEN PROFESIONAL.-

CAPITULO V

LA ECONOMÍA Y LA PROPIEDAD DEL ESTADO

ARTICULO 101.- EL ESTADO ORIENTARÁ LA ECONOMÍA NACIONAL EN BENEFICIO DE LA COLECTIVIDAD, TRATANDO DE ASEGURARLE A CADA ACTIVIDAD ECONÓMICA LOS MEDIOS ADECUADOS PARA INCREMENTAR LA RIQUEZA Y HACERLA ACCESIBLE AL PUEBLO.-

ARTICULO 102.- EL ESTADO QUEDA FACULTADO PARA IMPULSAR LA FORMACIÓN DE EMPRESAS PARTICULARES DE INTERÉS PUBLICO, TOMANDO PARTICIPACIÓN ECONÓMICA EN ELLAS Y OTORGÁNDOLES PRIMAS Y SUBSIDIOS, ÚNICAMENTE MIENTRAS ELLO SEA INDISPENSABLE PARA SUPLIR Y ESTIMULAR LA INICIATIVA PRIVADA, DENTRO DE LOS LIMITES Y CONDICIONES QUE FIJE LA LEY.-

ARTICULO 103.- EL ESTADO FOMENTARÁ EL ESTABLECIMIENTO DE COLONIAS AGRÍCOLAS, FAVORECERÁ LA CREACIÓN DE PARCELAS PARA EL USO EN COMÚN DE POBLACIONES RURALES, Y ORGANIZARÁ EL RÉGIMEN DE TERRENOS BALDÍOS POR MEDIO DE LEYES QUE ASEGUREN SU DISTRIBUCIÓN ENTRE QUIENES LA NECESITEN Y SE OBLIGUEN A CULTIVARLOS.-
LA POLITICA DE DISTRIBUCIÓN DE TIERRAS DEBERÍA SUJETARSE A PLANES TÉCNICOS QUE GARANTICEN UNA EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA EFECTIVA, IGUALMENTE DEBERÁ DE EVITARSE LA FORMACIÓN DE LATIFUNDIOS.-

ARTICULO 104.- EL ESTADO PROMOVERÁ, EN LA FORMA PLANEADA QUE LA LEY INDIQUE, LA INMIGRACIONES DE GRUPOS QUE, POR SUS CONDICIONES ÉTNICAS E IDEOLÓGICAS, Y POR SUS HABITOS MORALES Y ECONÓMICOS, SEAN DE FÁCIL Y CONVENIENTE ADAPTACIÓN DEL MEDIO COSTARRICENSE.-

ARTICULO 105.- SON PROHIBIDOS EN LA REPÚBLICA LOS MONOPOLIOS DE CARÁCTER PARTICULAR.- PARA ESTABLECERLOS EN FAVOR DEL ESTADO SE REQUIERE LEY EXTRAORDINARIA.-

ARTICULO 106.- TODO CONTRATO QUE CELEBRE EL ESTADO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE OBRAS DE UTILIDAD PÚBLICA O PARA LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES DEL PAÍS, LLEVA IMPLÍCITA LA CLÁUSULA INRRENUNCIABLE DE QUE ESAS OBRAS O EXPLOTACIONES, TRANSCURRIDO UN LAPSO IMPRORROGABLE NO SUPERIOR A TREINTA AÑOS, PASARÁN EN BUEN ESTADO DE SERVICIO, AL DOMINIO DE LA PERSONA DE DERECHO PÚBLICO QUE LOS CONTRATÓ, SIN INDEMNIZACIÓN ALGUNA.-
TRATÁNDOSE DE LA EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES, Y SEGÚN LA ÍNDOLE DE LOS MISMOS, PODRÁ ESTIPULARSE, SIN EMBARGO QUE LA TRANSFERENCIA OBLIGADA AL ESTADO, PODRÁ REFERIRSE NO A LA EXPLOTACIÓN EN SU FORMA INICIAL, SINO A OTRA U A OTRAS QUE PUEDAN SUSTITUIR A AQUELLAS Y LA COMPENSEN EN VALOR O IMPORTANCIA PARA LA ECONOMÍA NACIONAL.-

ARTICULO 107.- LA MONEDA, LA BANCA Y EL RÉGIMEN DE SEGUROS ESTARÁN SOMETIDOS A LA REGULACIÓN EL ESTADO, EL CUAL LA EJERCERÁ POR MEDIO DE INSTITUCIONES AUTÓNOMAS.

ARTICULO 108.- ES OBLIGACIÓN DEL ESTADO LEVANTAR POR LO MENOS CADA DIEZ AÑOS, UN CENSO GENERAL QUE REFLEJE TODAS LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y SOCIALES DEL PAÍS, Y SIRVA DE BASE PARA PLANEAR LA POLÍTICA ECONÓMICA SOCIAL DE LA REPÚBLICA.-

ARTICULO 109.- EL DOMINO EMINENTE DEL ESTADO SOBRE TODOS LOS BIENES EXISTENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL, LE CONFIERE DE MANERA EXCLUSIVA LAS SIGUIENTES FACULTADES:

1º)- IMPONER LIMITACIONES A LA PROPIEDAD PRIVADA PARA QUE ESTA CUMPLA SU FUNCIÓN SOCIAL.-
2º)- INTERVENIR O RESERVARSE LA EXPLOTACIÓN DE AQUELLAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS EN QUE SEA INDISPENSABLE HACERLO PARA RACIONALIZAR EL CRÉDITO O LA PRODUCCIÓN, DISTRIBUCION Y CONSUMO DE LA RIQUEZA.- CUANDO EL EJERCICIO DE ESTA FACULTAD IMPLIQUE EXPROPIACIÓN SE APLICARA LO DISPUESTO EN LE INCISO 8º.-
3º)- TOMAR LAS MEDIDAS DE EMERGENCIA QUE AUTORIZA EL ARTICULO 137.-
4º)- FIJAR LOS IMPUESTOS PROCURANDO QUE SEAN PROPORCIONALES Y PROGRESIVOS, ASI COMO DETERMINAR LAS GARANTÍAS PARA SU PERCEPCIÓN.-
5º)- DETERMINAR LA FORMA EN QUE EJERCERÁ LA PROPIEDAD EXCLUSIVA SOBRE LAS AGUAS PUBLICAS, LOS YACIMIENTOS DE CARBÓN, MINAS DE PIEDRAS PRECIOSAS Y MINERALES, LOS DEPOSITOS DE PETRÓLEO Y DE CUALQUIER OTRA SUSTANCIA HIDROCARBURADA E EXISTENTE EN EL TERRITORIO NACIONAL.-
6º)- EJERCER AUTORIDAD EXCLUSIVA EN EL ESPACIO SITUADO SOBRE EL TERRITORIO Y AGUAS TERRITORIALES DE LA REPÚBLICA.-
7º)- REGLAMENTAR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACIONES, PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE TODA CLASE DE ENERGÍA FÍSICA Y DEMÁS SERVICIOS PÚBLICOS.-
8º)- DECRETAR LA EXPROPIACIÓN DE BIENES POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA O DE NECESIDAD SOCIAL, PREVIA INDEMNIZACIÓN A JUSTA TRANSACCIÓN DE PERITOS.-
9º)- DAR LEYES PARA IMPEDIR TODA PRACTICA O TENDENCIA MONOPOLIZADORA.-
10º)- SOMETER A UN RÉGIMEN ESPECIAL DE INTERVENCIÓN O EXPROPIAR LAS EMPRESAS EN MONOPOLIO DE HECHO.-
11º)- DICTAR LEYES QUE PRESERVEN LA PEQUEÑA PROPIEDAD Y QUE EVITEN EL MANTENIMIENTO DE FONDOS OCIOSOS CUANDO PUEDAN SER EXPLOTADOS O CULTIVADOS.-
12º)- LIMITAR EL EJERCICIO DEL DOMINIO CUANDO SEA INDISPENSABLE POR MOTIVOS DE DEFENSA NACIONAL.-
13º)- EJERCER SOBERANÍA EXCLUSIVA DENTRO DE LOS LIMITES QUE PERMITA EL DERECHO INTERNACIONAL AMERICANO, EN LAS ZONAS DEL MAR QUE CORRESPONDAN AL TERRITORIO NACIONAL, TODO SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONGAN TRATADOS INTERNACIONALES.-
14º)- AUTORIZAR A LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS RESPECTIVAS PARA INTERVENIR EL MERCADO CON EL PROPÓSITO DE REGULAR CIENTÍFICAMENTE LA PRODUCCIÓN Y LOS PRECIOS.- EN LOS CASOS DE LOS INCISOS 1º, 2º Y 3º SE REQUIERE LEY EXTRAORDINARIA.-

ARTICULO 110.- SON DE PROPIEDAD EXCLUSIVA DEL ESTADO LOS SIGUIENTES BIENES:

1º)- LOS QUE INDICAN EN LOS INCISOS 5º, 6º Y 13º DEL ARTICULO PRECEDENTE.-
2º)- LOS DEMÁS BIENES QUE LE PERTENEZCAN COMO PERSONA DE DERECHO PUBLICO.-
3º)- LOS QUE LE PERTENEZCAN COMO PERSONA DE DERECHO PRIVADO.-

ARTICULO 111.- LOS BIENES DEL ESTADO ESTARÁN SUJETOS AL SIGUIENTE RÉGIMEN:

1º)- LOS REFERIDOS EN LOS INCISOS 5º, 6º Y 13º DEL ARTICULO 109 Y LOS DEMÁS BIENES QUE LE PERTENEZCAN COMO PERSONA DE DERECHO PUBLICO, ESTÁN FUERA DEL COMERCIO DE LOS HOMBRES, NO SON SUCEPTIBLES DE ARRENDAMIENTO SALVO LAS EXCEPCIONES QUE ESTE ARTICULO CONTEMPLA, Y NO PODRÁN SALIR DEL DOMINIO DEL ESTADO POR PRESCRIPCIÓN.-
2º)- EL ESTADO PODRÁ OTORGAR CONCESIONES PARA LA EXPLOTACIÓN DE RIQUEZAS NATURALES O PARA ESTABLECER EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO POR PLAZOS NO MAYORES DE TREINTA AÑOS, MEDIANTE EL SISTEMA DE LICITACION PUBLICA Y CONFORME A LA REGLAMENTACIÓN QUE DICTEN LAS LEYES.-
3º)- LOS BIENES REFERIDOS EN EL INCISO 2º DEL ARTICULO ANTERIOR PODRÁN SER ENAJENADO SI ELLO NO LESIONARES EL FIN DE UTILIDAD PUBLICA A QUE SE DESTINEN Y SIEMPRE QUE UNA LEY EXTRAORDINARIA LO DISPUSIERE ASÍ.-
4º)- LAS TIERRAS BALDÍAS QUE PERTENECEN AL ESTADO PODRÁN SER ENAJENADOS PARA LOS FINES DEL ARTICULO 103 CONFORME EL LEGISLADOR DISPONGA, Y MEDIANTE UNA LEY EXTRAORDINARIA, PARA OTROS FINES DE UTILIDAD PUBLICA.-
5º)- LA EXPLOTACIÓN DE BOSQUES NACIONALES PODRÁ SER CONCEDIDA A PARTICULARES, POR PLAZOS NO MAYORES DE DIEZ AÑOS, DEBIENDO LA LEY FIJAR EL MÁXIMO DE EXTENSIÓN QUE PUEDA EXPLOTAR CADA PERSONA, IMPONER LA OBLIGACIÓN DE REFORESTAR, LA DE CONSERVAR LAS AGUAS Y EL SUELO Y FIJAR LOS DEMÁS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA DEFENSA DE LA RIQUEZA FORESTAL Y DE LA ECONOMÍA DEL PAÍS.-
6º)- LOS BIENES A LOS QUE SE REFIERE EL INCISO 3º DEL ARTICULO ANTERIOR PODRAN SER ENAJENADOS.- SE REQUERIRÁ AUTORIZACIÓN LEGISLATIVA PREVIA SI SU VALOR, FIJADO POR PERITOS, EXCEDE DEL MÁXIMO QUE DETERMINA LA LEY.-
7º)- LOS BIENES QUE POR SU DESTINO DEBAN CONSIDERARSE ENTRE LOS QUE INDICAN EL INCISO 2º DEL ARTICULO ANTERIOR, NO PUEDEN ESTIMARSE DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO, SINO POR DISPOSICIÓN DE LA LEY EXTRAORDINARIA.-
8º)- LOS FERROCARRILES Y MUELLES NACIONALES NO PODRÁN SER ENAJENADOS NI ARRENDADOS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, NI SALIR EN FORMA ALGUNA DEL DOMINIO E INTERVENCIÓN DEL ESTADO.-

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