Antecedentes históricos de la Universidad de Costa Rica

Vieja Universidad de Costa Rica

Antigua Universidad de Costa Rica

Antecedentes históricos de la Universidad de Costa Rica

Los orígenes de la Universidad de Costa Rica se remontan al 24 de abril de 1814, en las postrimerías de la Colonia, cuando el Ayuntamiento de San José fundó en esta ciudad la primera Institución de estudios Superiores bajo el nombre de «Casa de Enseñanza de Santo Tomás.»

Poco después de la Independencia, el 10 de diciembre de 1824, el Gobierno tomó a su cuidado el establecimiento docente mencionado, e instituyó el bachillerato como coronación de los estudios.

El 3 de mayo de 1843, cuando don José María Castro Madriz ocupaba el cargo de Ministro General en el gobierno de don José María Alfaro, firmó el decreto que convirtió en «Universidad» la Casa de Enseñanza. Se llamó Universidad de Santo Tomás, y aquí se impartieron lecciones de Filosofía, Gramática castellana, Teología, y Derecho.

Universidad de Santo Tomás

Placa que recuerda el lugar donde estuvo la Universidad de Santo Tomás en San José, diagonal al Teatro Nacional en la Av. 2da

Después de 45 años de aportes, cuando don Mauro Fernández, ocupaba el cargo de Ministro de Instrucción Pública en el gobierno de don Bernardo Soto, y en vista de que la Universidad había entrado en franca decadencia, don Mauro procuró la clausura de la misma por razones de orden político, económico y académico; lo que se llevó a cabo por decreto del Congreso el 20 de agosto de 1888. El decreto que determinó la clausura de ese centro educacional es el siguiente:

El Congreso Constitucional de la República de Costa Rica, Considerando:

1º Que la Universidad Nacional no tiene organizadas las facultades que constituyen la vida propia de esta institución.

2º Que las actuales condiciones del país no son medio suficiente para organizar un centro de investigación puramente científico.

3º Que los estatutos y demás disposiciones que rigen la Universidad Nacional no concuerdan con los progresos de la ciencia ni con los medios de nuestra condición social.

4º Que es indispensable la reforma de esas leyes y la creación de los elementos necesarios para que los estudios superiores puedan desarrollarse en toda su extensión.

5º Que la Escuela de Derecho, única establecida hoy, reclama una organización completa, capaz de proporcionar todos los conocimientos que pide la naturaleza y función especial de la ciencia jurídica.

Por tanto y en uso de la atribución que le confiere la Carta Fundamental en su artículo 73, inciso 21, decreta:

Artículo 1º Mientras las condiciones sociales del país no permitan la creación de la Universidad como elemento corporativo con la organización que a sus funciones corresponde, queda abolida esta Institución y en su reemplazo créanse escuelas superiores profesionales de Derecho y Notariado, de Ingeniería y de Medicina.

Artículo 2º Estas Escuelas tendrán gobierno propio, y en ellas intervendrá el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la Constitución y la Ley Fundamental de Instrucción Pública.

Artículo 3º Destínase exclusivamente al sostenimiento de aquellas escuelas, el capital consolidado de la Universidad Nacional extinguida y las demás asignaciones del presupuesto general (En ningún caso se harán los gastos del capital consolidado, sino de los intereses que a perpetuidad le asigna la ley),

Artículo 4º El Poder Ejecutivo procederá a la organización de la Escuela de Derecho y Notariado y, a medida que los recursos del Tesoro Público y los especiales de las escuelas lo permitan, procederá al establecimiento de las de Ingeniería y de Medicina, dictando para una y otra los acuerdos y reglamentos que deban regirlas

Artículo 5º El poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso Constitucional, en sus próximas sesiones, del uso que haya hecho a la presente autorización.

Artículo 6º Deróganse todas las leyes y disposiciones que puedan oponerse al presente decreto.

Envíese al Poder Ejecutivo. Dado en el salón de sesiones del Palacio Nacional, en San José, a los veinte días del mes de agosto de mil ochocientos ochenta y ocho. A. Esquivel, Presidente. Félix González, Prosecretario. Santiago de la Guardia, Secretario.

Ejecútese. Bernardo Soto, Presidente. Mauro Fernández, Ministro de Instrucción Pública.

A pesar de su clausura, su quehacer se perpetuó a través de las facultades de Derecho, Agronomía, Bellas Artes y Farmacia, que continuaron funcionando independientemente.

Desde la clausura de la Universidad de Santo Tomás, diferentes intelectuales clamaron por su reapertura; las gestiones y los clamores se vieron coronados por el decreto del Congreso de 1890, donde se deroga el decreto de clausura a iniciativa del Lic. Felix Arcadio Montero, quién lucha por el restablecimiento. Sin embargo, la derogatoria, no es cumplida por el gobierno, ni por los siguientes, a pesar de los muchos intentos.

En 1935, en el gobierno del Lic. Ricardo Jiménez y su Secretario de Estado en el despacho de Educación Pública Lic. Teodoro Picado, se hacen los esfuerzos por abrir nuevamente la UNIVERSIDAD para lo que viene una Misión Educativa Chilena. El nuevo intento de reabrir la Universidad, pone en claro el ambiente de anarquía como funcionaban las escuelas superiores, desde la clausura de la Universidad de Santo Tomás.

Don Ricardo Jiménez pasa a ser un defensor del proyecto de la nueva Universidad, pero el Congreso le da largas al asunto y termina por archivarse el proyecto. No es sino hasta la llegada del Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia a la Presidencia de la República, que el intento cobra vida de nuevo.

Calderón Guardia con su Secretario de Educación Pública Luis Demetrio Tinoco Castro dando el "Ejecútese" a la ley que creó la Universidad de Costa Rica.

Calderón Guardia con su Secretario de Educación Pública Luis Demetrio Tinoco Castro dando el «Ejecútese» a la ley que creó la Universidad de Costa Rica.

El Proyecto de Ley para la creación de la Universidad de Costa Rica fue redactado por el Secretario de Educación Lic. Luis Demetrio Tinoco, quien tenía como antecedente de primera mano el Proyecto comprendido en La Universidad Autónoma de Luis Galdámes, uno de los miembros de la Misión Educativa Chilena que vinieron al país a instancias del Lic. Teodoro Picado en 1935, con el propósito de reformar el sistema educativo costarricense.

Desde que se cerró la Universidad de Santo Tomás, y hasta el 10 de agosto de 1940 en que se fundó la actual, no sólo continuó funcionando la Escuela de Derecho, dependiente del Colegio de Abogados, sino que se fueron creando otras en el siguiente orden cronológico: la de Farmacia el 8 de febrero de 1897, dependiente del Colegio respectivo. La de Bellas Artes el 12 de marzo del mismo año. La Escuela Normal el 28 de noviembre de 1914, dependiente de la Secretaría de Instrucción Pública. Después la Escuela de Agronomía, el 16 de diciembre de 1936, dependiente del Ministerio de Fomento.

Al crearse la Universidad de Costa Rica, en agosto de 1940, todas las escuelas mencionadas anteriormente pasaron a ser parte de la nueva Universidad, al mismo tiempo que se creaban las de Filosofía y Letras, Ingeniería y Ciencias.

Universidad de Costa Rica

Antiguo edificio universitario ubicado en el barrio González Lahmann, actual Corte Suprema de Justicia. Del antiguo edificio solo queda un pequeño monumento de lo que fue el ala norte de la facultad de derecho.

Es sobre el legado de la Universidad de Santo Tomás que preclaros costarricenses crearon la Universidad de Costa Rica el 26 de agosto de 1940, mediante la Ley de la República Nº 362 que reza así: “Créase con el nombre de Universidad de Costa Rica una institución docente y de cultura superior, que tendrá por misión cultivar la ciencia, las letras y las Bellas Artes, difundir su conocimiento y preparar para el ejercicio de las profesiones liberales”.

Desde que abrió sus puertas, el 7 de marzo de 1941, día de Santo Tomás, la Universidad de Costa Rica ha encauzado su quehacer en concordancia con una búsqueda constante, inagotable y libre, de la verdad, la eficacia y la belleza, como lo reza su Estatuto Orgánico. El nacimiento de la Universidad de Costa Rica concreta una esperanza acariciada por varias generaciones.

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Primer Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica, al iniciar ésta sus labores.

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Primer Consejo Universitario de la Universidad de Costa Rica. (i-d) (sentados): Dr. José Joaquín Jiménez Núñez, Lic. Gregorio Martén, Lic. Luis Demetrio Tinoco, Lic. Alejandro Alvarado Quirós, Lic. Gonzalo González, Prof. Jorge Volio Jiménez. Segunda Fila: Lic. Virgilio Calvo (Representante Estudiantil), Prof. Rubén Torres, Ing. Arturo Tinoco, Ing. Fabio Baudrit, Lic. Rogelio Sotela B., Prof. Marco Tulio Solazar, Prof. Teodorico Quirós, Ing. Gabriel Dengo (Representante Estudiantil)

La Universidad empezó agrupando las viejas escuelas existentes de Derecho, Farmacia, Agricultura, y Bellas Artes, dispersas desde el cierre de la Universidad de Santo Tomás. Luego se incorpora la Escuela Normal que recibe el nombre de Escuela de Pedagogía. Un poco después, surgen con la Universidad, las facultades de Filosofía y Letras, Ciencias e Ingeniería.

Los edificios de la nueva Universidad se levantaron en el Barrio González Laman en San José. En 1941 se totalizó una matrícula de 740 estudiantes en ocho facultades. Diez años después se tenía ya diez facultades y 1782 estudiantes.

Más adelante se suman la Escuela de Odontología, creada el 24 de diciembre de 1941 y la de Ciencias Económicas y Sociales, creada el 3 de mayo de 1943, y mucho más adelante las otras facultades que hoy conforman el todo de la Universidad de Costa Rica.

El desarrollo alcanzado en el presente, se ha fundamentado en una sólida formación académica, una compleja actividad investigativa y en la sistematización y extensión del conocimiento.

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Ley Nº 362

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

La siguiente

LEY ORGANICA DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

NOTA: Derogada Tácitamente por el artículo 84 de la Constitución Política de 1949, excepto lo relativo a los bienes (art.19) y rentas (art.20) y sus reformas tácitas o expresas. Se rige por su propio Estatuto Orgánico decretado por el Consejo Universitario con base en el artículo 84 constitucional y acuerdos que cita de la Asamblea Universitaria, publicado en el Alcance 52 a la Gaceta Nº 56 de 22 de marzo de 1974 y en el tomo I, semestre I de 1974 de la Colección de Leyes, página 458. Sobre prohibición del uso de los términos «Universidad», «universitario (a)», ver Ley Nº 2383 de 25 de junio de 1959.

CAPITULO I

De la Universidad y sus fines

Artículo 1º.- Créase, con el nombre de Universidad de Costa Rica, una institución docente y de cultura superior que tendrá por misión cultivar las ciencias, la letras y las bellas artes, difundir su conocimiento y preparar para el ejercicio de las Profesiones liberales.

Artículo 2º.- Como institución docente, la Universidad constará de las Escuelas y Facultades que requieren las enseñanzas que se impartan en ella de conformidad con esta ley y las que la modifiquen. En consecuencia, integrarán desde ahora la Universidad las Escuelas de Derecho, Farmacia, Agricultura, Pedagogía y Bellas Artes, ya existentes, y las de Ingeniería, Ciencias y Letras, Cirugía Dental y Medicina, que se establecerán conforme lo permitan los recursos de que se disponga.

Artículo 3º.- Como institución de cultura superior, la Universidad fomentará el estudio y la investigación de las ciencias puras y de los problemas que atañen a la vida económica, política y social de la Nación, por medio de sus Institutos o Seminarios y contribuirá al mejoramiento constante del nivel cultural del país, difundiendo el conocimiento de las ciencias, las letras y las bellas artes por medio de los servicios de extensión universitaria.

CAPITULO II

De la Dirección y Administración de la Universidad

Artículo 4º.-La Universidad será autónoma y gozará de capacidad jurídica plena para adquirir derechos y contraer obligaciones. Será de su incumbencia exclusiva, por consiguiente, adoptar programas y planes de estudio, nombrar personal docente y administrativo, otorgar grados académicos y títulos profesionales, disponer de su patrimonio y dictar los reglamentos necesarios para el Gobierno de sus Escuelas y servicios, todo de acuerdo con las leyes que la rijan. Sin embargo, mientras no se hayan establecido Escuelas de Medicina, Cirugía Dental e Ingeniería, los respectivos Colegios, antes llamados Facultades, quedan autorizados para otorgar grados académicos y títulos profesionales, de acuerdo con sus respectivas Leyes Orgánicas.

(Así Reformado por artículo único de Ley 17 de 25 de octubre de 1940).

Artículo 5º.- La dirección y el gobierno de la Universidad, así como la administración de su patrimonio, estarán a cargo de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el Rector.

La Asamblea constituirá la autoridad máxima de la Institución y será integrada por el Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, quien la presidirá; los profesores de las Escuelas Universitarias, los miembros del Consejo Universitario y de las Juntas Directivas de las Asociaciones de Egresados y un Representante de los alumnos de cada una de las escuelas universitarias.

El Consejo estará compuesto por el Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, quien será su Presidente; el Rector, los Directores de las Escuelas Universitarias, el Secretario de la Institución y dos representantes de los estudiantes universitarios.

Artículo 6º.- Corresponde a la Asamblea:

1.- Elegir Rector y Secretario de la Universidad, en votación Secreta y por mayoría absoluta de votos;

2.- Conocer de la memoria anual que le presentará el Rector;

3.- Administrar el patrimonio de la Institución sin que pueda, no obstante, enajenar o gravar los bienes inmuebles cuyo valor exceda de cinco mil colones, sin la autorización previa del Poder Ejecutivo;

4.-Resolver definitivamente y sin ulterior recurso, los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos universitarios;

5.-Señalar el número máximo de alumnos que puede admitirse al primer curso de cada Escuela Universitaria;

6.- Conocer en apelación de las resoluciones del Consejo;

7.- Debatir por propia iniciativa los problemas que se refieran a la educación pública, transmitiendo sus conclusiones al Poder Ejecutivo;

8.- Prestar su aprobación a las proposiciones del Consejo sobre creación, fusión, reforma o supresión de Facultades.

Artículo 7º.- Corresponde al Consejo:

1.- Ejercer la jurisdicción superior universitaria en todos los asuntos no reservados a la Asamblea por el artículo anterior;

2.- Dictar disposiciones de carácter general sobre el orden y disciplina en las dependencias universitarias;

3.- Dictar los reglamentos necesarios para el régimen común universitario;

4.- Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre el personal docente y administrativo de la Universidad y sus Escuelas;

5.- Aprobar el presupuesto anual de gastos de la Universidad y sus modificaciones, señalando inclusive los sueldos y remuneraciones del personal docente y administrativo de las Escuelas que la integran, así como las demás partidas que a cada una se asignan;

6.- Aprobar los planes de estudio, programas y reglamentos internos que elaboren las Facultades para sus respectivas Escuelas;

7.- Hacer los nombramientos de personal docente y administrativo de acuerdo con los respectivos Reglamentos;

8.- Reconocer la equivalencia de los estudios, diplomas y títulos profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las leyes y Tratados Internacionales vigentes y dentro de las normas de una absoluta reciprocidad;

9.- Conferir por dos tercios de votos, en votación secreta y a propuesta razonada del Rector o de cualquiera de sus otros miembros, el Título Académico de Doctor Honoris Causa, con indicación precisa de los estudios o trabajos de investigación científica que en esa forma se premian;

10.- Aceptar las herencias, legados o donaciones que se hagan a la Universidad o sus Escuelas;

11.- Organizar anualmente los Tribunales de Exámenes;

12.- Conocer de las quejas que se formulen contra el Director, los Profesores y los empleados de las Escuelas Universitarias;

13.- Nombrar en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, Director y Secretario de las Escuelas Universitarias;

14.- Proponer a la Asamblea Universitaria, la creación, reforma, fusión o supresión de Facultades.

Artículo 8º.- Corresponde al Rector:

1.- Convocar y presidir en ausencia del Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública las sesiones de la Asamblea y el Consejo Universitario y ejecutar sus resoluciones;

2.- Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Universidad;

3.- Administrar el patrimonio universitario como delegado de la Asamblea, con las facultades del artículo 1255 del Código Civil;

4.- Preparar y someter anualmente al Consejo el proyecto de presupuesto de la Universidad;

5.- Autorizar con su firma y la del Secretario los diplomas de los títulos o grados que la Universidad confiera;

6.- Proponer al Consejo el nombramiento de personal administrativo de la Institución y sus Escuelas;

7.- Expedir los giros u órdenes de pago por gastos o servicios de la Universidad;

8.- Presentar anualmente a la Secretaría de Educación Pública y a la Asamblea Universitaria una memoria razonada sobre la marcha de la institución;

9.- Velar por la marcha general del establecimiento, sus Escuelas y servicios.

Artículo 9º.- Al Secretario de la Universidad corresponderá:

1.- Redactar y autorizar con su firma y la del Rector las actas de la Asamblea y del Consejo Universitario;

2.- Firmar con el Rector los acuerdos, las resoluciones y los giros u órdenes de pago que expida, así como los diplomas de los títulos o grados que confiera la Universidad;

3.- Coadyuvar con el Rector de acuerdo con las instrucciones que éste le imparta, en la supervigilancia de los servicios administrativos de la Universidad y sus Escuelas;

4.- Llevar la contabilidad de la Institución;

5.- Dirigir el Departamento de Extensión Universitaria bajo la supervisión del Rector y con la colaboración de los Delegados de los Estudiantes a que se refiere el artículo 16;

6.- Desempeñar todas las demás funciones que el respectivo reglamento le asigne.

Artículo 10.- La Tesorería de la Universidad estará a cargo del Banco Nacional de Costa Rica.

Artículo 11.- La Asamblea Universitaria se reunirá ordinariamente una vez al año en la fecha que designe el Consejo y extraordinariamente cada vez que la convoquen el mismo Consejo o el Secretario de Educación Pública, por aviso publicado en el periódico oficial con ocho días de anticipación por lo menos.

El Consejo se reunirá ordinariamente una vez por semana, y extraordinariamente cada vez que lo convoquen el Rector o tres de sus miembros.

CAPITULO III

De las Escuelas Universitarias

Artículo 12.- La enseñanza de las ciencias, las letras y las artes que impartirá la Universidad y la atención de las Escuelas y servicios que esa enseñanza requiera, corresponderán a las Facultades respectivas, integradas por el Director y los Profesores de la misma Escuela.

Artículo 13.- Corresponde a las Facultades, con relación a las Escuelas y enseñanzas que se confían a su cargo:

1.- Preparar y someter al Consejo Universitario, para su aprobación, los programas, planes de estudio y reglamentos a que se sujetarán esas enseñanzas y servicios;

2.- Cuando quede una vacante de Profesor propietario o suplente, proponer al Consejo una terna que se confeccionará por mayoría absoluta de votos;

3.- Rendir los informes y dictámenes que se le pidan;

4.- Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre el personal, los alumnos y los empleados administrativos de la Escuela.

Artículo 14.- Corresponde a los Directores de las Escuelas Universitarias:

1.- Presidir las sesiones de la Facultad respectiva y ejecutar sus acuerdos;

2.- Velar por el funcionamiento de la Escuela, tanto en lo docente como en lo administrativo;

3.- Mantener el orden y la disciplina entre los alumnos, a quienes podrán suspender hasta por ocho días;

4.- Preparar y someter a la Facultad los proyectos de presupuesto para el mantenimiento de la Escuela y sus servicios anexos;

5.- Presentar al Rector de la Universidad una memoria anual sobre las labores de la Escuela y sus necesidades;

6.- Proponer al Rector el nombramiento del personal administrativo que requiera la Escuela.

CAPITULO IV

De los profesores y alumnos de la Universidad

Artículo 15.- Los profesores y los Directores no podrán ser removidos de sus Cátedras si no es por causas graves que hagan perjudicial su docencia a juicio de la respectiva Facultad.

El Rector, el Secretario de la Universidad y los Directores y Profesores de sus Escuelas, lo mismo que su personal administrativo, tendrán derecho a jubilación voluntaria cuando cumplan sesenta años de edad y obligatoria cuando alcancen setenta. Con ese fin la Universidad contratará con el Banco Nacional de Seguros un Seguro Individual de Vejez y retiro para cada uno de los funcionarios y empleados dichos, ajustándose a los términos que establece el decreto Nº 23 de 27 de noviembre de 1934, en cuanto a primas, aportes y beneficios, asumiendo la Universidad las obligaciones que corresponden al Estado, según aquel decreto. La pensión resultante no podrá ser conmutada ni está sujeta a ventas, embargos o trabas de ninguna especie.

Artículo 16.- Los alumnos de las Escuelas Universitarias tendrán derecho a hacer oír su voz en el seno de las respectivas Facultades. Para ese efecto y para el que indica el artículo 5º, en la segunda quincena de marzo se elegirá en cada Escuela un representante de los estudiantes, por votación directa de éstos, que deberá recaer en un alumno de los grados superiores. Dicho representante tendrá derecho a asistir, hacer uso de la palabra y emitir su voto en las sesiones de la Asamblea Universitaria y de la Facultad respectiva.

Artículo 17.- La Universidad reconocerá y estimulará las Asociaciones que constituyan los alumnos en sus Escuelas para el mejoramiento de su cultura cívica y moral, el afinamiento del sentido artístico, la práctica de los deportes o cualquier otro propósito de bien común.

Reconocerá y estimulará de igual manera las Asociaciones que formen sus egresados para el mejoramiento de las respectivas profesiones y la realización de otros fines de bien general. Para este efecto, se considerarán como egresados no sólo los que obtengan su título en la propia Universidad sino también los que se hubieren graduado en las escuelas que se le incorporan o en universidades extranjeras, siempre que fueren previamente admitidos en la respectiva Asociación.

Las actuales Facultades de Medicina, Ingeniería y Cirugía Dental, así como los Colegios de Abogados y de Farmacéuticos, serán considerados para todos los efectos de esta ley como Asociaciones de Egresados. Podrá ser considerada también con igual carácter, la que formen los titulados de las Escuelas Comerciales existentes en el país que fueren Bachilleres en Humanidades o Ciencias y Letras.

CAPITULO V

Del servicio de Extensión Universitaria

Artículo 18.- Corresponde a la Universidad, además de su función docente, difundir el conocimiento de las ciencias, las letras y las bellas artes en los diferentes grupos y clases sociales, a fin de mantener elevado el nivel de cultura de la nación.

Con ese objeto, establecerá un departamento especial a cargo directo del Secretario de la Universidad, aunque dirigido en sus líneas generales por el Rector, en colaboración con los delegados de los estudiantes a que se refiere el artículo 16, los cuales organizarán cursos breves sobre temas de carácter científico, técnico, literario o artístico, cursos de perfeccionamiento para graduados, conferencias, exposiciones, exhibiciones cinematográficas, audiciones musicales, transmisiones por radio, etc.

El Departamento podrá hacer también ediciones de obras y revistas, así como organizar cursos por correspondencia y en general, emplear todos los medios aconsejables para realizar sus funciones de difusión cultural.

CAPITULO VI

De los bienes y rentas de la Universidad

Artículo 19.- Se considerarán como bienes de la Universidad:

1) Los bienes muebles o inmuebles en que funcionan actualmente las Escuelas que pasan a formar parte de la institución.

2) Los demás bienes de una u otra naturaleza que el Estado le asigne o haya sido asignado directamente a la Universidad o cualquiera de sus Escuelas, o que por cualquier título se adjudique a una u otra.

NOTA: Sobre expropiaciones por parte de las Universidades Estatales, ver Ley Nº 6653 de 16 de setiembre de 1981.

Artículo 20.- Son rentas de la Universidad:

1º.- Los derechos de matrícula y de examen que deben cubrir los alumnos de las Escuelas;

2º.- Las sumas o rentas que destina el Estado al sostenimiento de los centros que pasan a formar parte de la Universidad y las que destina al sostenimiento de la Universidad misma, inclusive el quince por ciento del ingreso bruto que produzca el impuesto que establecen los artículos 3º y 4º de la Ley del Colegio de Farmacéuticos, Nº 15 de 29 de octubre de 1941, originalmente contemplado en la ley Nº 74 de 12 de agosto de 1902, que será girado a la Universidad anualmente por el citado Colegio, al que corresponderá el ochenta y cinco por ciento restante.

(Así reformado por el artículo 1 de Ley 4499 de 10 de diciembre de 1969).

3º.- La parte proporcional que le corresponde del Fondo Nacional de Educación Común, de acuerdo con las reglas que fija la ley Nº 127 de 21 de agosto de 1928, en el inciso 2º del artículo 6º;

4º.- La parte proporcional que le corresponde del Impuesto de Espectáculos Públicos de acuerdo con las reglas que establece la ley Nº296 de 26 de agosto de 1939, que se hace extensiva a la Universidad, y el cual, a partir de la promulgación de esta ley, se eleva al seis por ciento quedando reformada así la Nº 3 de 14 de diciembre de 1938. El Poder Ejecutivo reglamentará la liquidación del impuesto a que se refiere este inciso;

5º.- Los derechos de timbre y papel sellado que causa conforme al Código Fiscal (Artículos 240, inciso 4º; 243, incisos 2º y 3º; 244, incisos 3º y 4º; 273, inciso 30), la expedición de Títulos de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Notario Público, Bachiller, Profesor de Enseñanza o cualquier otro título profesional o Universitario.

(Así Reformado por artículo único de Ley 17 de 25 de octubre de 1940).

NOTA: La Ley Nº 3030 de 20 de setiembre de 1962 otorga exenciones varias a favor de la U.C.R., Ley que resulta complementada por los artículos 2 de la Nº 5684 de 30 de abril de 1975 (interpretada por la Nº5857 de 3 de diciembre de 1975) y 2 inc. l) y 6 de la Nº 7293 de 31 de marzo de 1992. No goza de franquicia postal (art.15 de Ley 5870 de 11 de diciembre de 1975, ni telegráfica y radiográfica (art.9 de la Ley Nº 4513 de 2 de enero de 1970). Derogado tácitamente en forma parcial, por los artículos 50 y 55 de la citada Ley Nº 7293, a partir de su vigencia, en lo referente a exención de pago de futuros impuestos.

CAPITULO VII

Disposiciones generales

Artículo 21.- Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa Rica, la facultad de autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en el país, así como las de conocer y resolver sobre incorporaciones universitarias y reconocer equivalencias de estudios profesionales, excepto en lo que se refiere a la medicina, cirugía dental e ingeniería, funciones estas que quedan a cargo de los respectivos Colegios, de acuerdo con el párrafo final del artículo 4º de esta ley, mientras la Universidad no establezca las respectivas escuelas.

Estas funciones competen al Consejo Universitario, en el cual estará representado el Colegio de Médicos y Cirujanos por medio de su Presidente o de la persona que éste designe para casos especiales, con todas las prerrogativas de que gozan los demás miembros.

(Así Reformado por artículo único de Ley 17 de 25 de octubre de 1940).

Artículo 22.- Los títulos que expida la Universidad serán válidos para el desempeño de las funciones públicas en que las leyes o los reglamentos exijan preparación especial así como para el ejercicio libre de las profesiones cuya competencia acredita.

Los alumnos que se gradúen en las Escuelas de Ciencias y Letras se considerarán por ese solo hecho Profesores de Estado en los ramos de su especialidad y gozarán de preferencia para ocupar las plazas respectivas en los Colegios de Segunda Enseñanza.

Artículo 23.- La Universidad usará el mismo escudo y sellos de la Antigua Universidad de Santo Tomás.

Artículo 24.- El Rector y el Secretario de la Universidad, así como los Directores de las escuelas universitarias, ocuparán sus cargos por períodos de tres años.

Artículo 25.- Los estatutos y reglamentos de la Universidad serán sometidos para su homologación y publicación en el Diario Oficial, a la Secretaría de Educación Pública.

Los presupuestos de la Institución serán igualmente remitidos al Centro de Control y a la Secretaría dicha.

Los giros por sueldos o gastos de cualquier especie serán necesariamente refrendados, para su pago, por el Centro de Control.

CAPITULO VIII

Disposiciones transitorias

Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo reglamentará este decreto, y queda especialmente autorizado.

1º.- Para traspasar a la Universidad de Costa Rica los bienes que esta ley u otras anteriores le adjudicaren;

2º.- Para traspasar otros bienes, en concepto de permuta, en caso de que los servicios públicos a que estuvieren dedicados, hicieren inconducente los traspasos que autoriza el inciso anterior;

3º.- Para efectuar en el Presupuesto vigente los cambios o traslados de partidas que requiera lo ejecución de este derecho;

4º.- Para nombrar Rector y Secretario de la Universidad para el primer período de ley;

5º.- Para integrar, con las personas más indicadas por su preparación, las Facultades de Pedagogía, Agricultura, Bellas Artes, Ciencias y Letras, tan pronto como deban funcionar las escuelas respectivas.

Artículo 2º.- El Consejo Directivo de la Universidad, por los medios que estime convenientes, tratará de que los bequistas que actualmente estudian en el exterior se especialicen en las diferentes materias docentes.

Artículo 3º.- Los actuales Directores, Secretarios y Profesores de las Escuelas de Derecho y de Farmacia, permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras no venza el período que indica el artículo 24, en cuanto a los primeros; y los profesores, mientras no se presente el caso previsto en el artículo 15.

Artículo 4º.- Las Juntas Directivas de los Colegios de Abogados y Farmacéuticos continuarán ejerciendo las funciones docentes que actualmente tienen a su cargo, hasta el 31 de diciembre de 1940.

Artículo 5º.- Deróganse todas las leyes y disposiciones reglamentarias que se opongan a la presente.

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