Declaratoria resultados elecciones Asamblea Nacional Constituyente

DECLARATORIA
DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

Tribunal Supremo de Elecciones.-San José, a las dieciséis horas del tres de enero de mil novecientos cuarenta y nueve.

Resultando:

1º- Que por decreto Nº 151 de 3 de setiembre de 1948, la Junta Fundadora de la Segunda República convocó a los ciudadanos a elecciones para Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, fijando el número a elegir en 45 propietarios y 15 suplentes.

2º- Que la inscripción de los partidos se conformó primero, con el decreto Nº 170 de 3 de setiembre de ese año, concediendo facilidades a las agrupaciones políticas que participaron en las elecciones penúltimas de febrero, por haber tenido mayor número de votos, extendiendo la misma prerrogativa a los partidos coalicionistas; segundo, con el decreto Nº 175 de 22 de setiembre del año 1948, que modificó el artículo 107 del Código Electoral reduciendo transitoriamente para la inscripción el número de adhesiones, dejándolo en cien en vez de tres mil, con el fin de que pudieran concurrir las agrupaciones políticas menores.

3º- Que en las elecciones recién pasadas se inscribieron los siguientes partidos políticos: Social Demócrata, Confraternidad Nacional, Liberal, Movimiento Republicano Popular, Acción Cívica, Constitucional y Unión Nacional, apareciendo ese orden en las papeletas de votación. (*)

(*) En «La Gaceta» Nº 237 de 20 de octubre de 1948, son visibles las resoluciones del Registro Electoral sobre inscripción de los partidos participantes.

4º- Que verificadas las elecciones el día 8 de diciembre de 1948, este Tribunal recibió la documentación respectiva, con excepción de la correspondiente a las Juntas Receptoras de Votos de San Rafael de Guatuso del cantón de Grecia; La Cruz, Puerto Soley Güell, Capalchí y Paso Malo del cantón de Liberia; Amubre del cantón de Limón y Barra del Colorado del cantón de Pococí.

5º- Que el resultado de la votación en cada una de las Juntas Receptoras antes indicadas lo recibió este Tribunal por medio de telegrama de los respectivos Presidentes de esas Juntas, excepto en cuanto a la de San Rafael de Guatuso, cuyo resultado no fué comunicado.

6º- Que la votación alcanzada en esas Juntas Receptoras, cuya documentación no fué recibida por este Tribunal, es la siguiente:

San Rafael de Guatuso .. ..   no se recibió comunicación
La Cruz   .. .. .. .. .. ..   total 59 votos válidos
Soley Güell  .. .. .. .. ..   total 22 votos válidos
Copalchí  .. .. .. .. .. ..   total 6 votos válidos
Paso Malo .. .. .. .. .. ..   total 23 votos válidos
Amubre .. .. .. .. .. .. ..   no hubo votación según informe telegráfico
Barra del Colorado .. .. ..   total 18 votos válidos

Que el total de votos de esas Juntas Receptoras asciende a la suma de 128, distribuídos así:

66 al Partido Unión Wacional;
 9 al Partido Social Demócrata;
38 al Partibo Constitucional;
12 al Partido Confraternidad Nacional;
 1 al Partido Liberal; y
 2 al Partido Movimiento Republicano Popular.

7º- Que con base en la documentación recibida se procedió a efectuar el escrutinio con el resultado que se indicara más adelante.

8º- Que no existe pendiente de resolución ninguna gestión de nulidad planteada por los Partidos Políticos; y

Considerando:

I.- Que conforme al artículo 189 del Código Electoral que nos rige, el cociente y subcociente para la elección de una Asamblea Nacional Constituyente se obtiene tomando como dividendo la votación total del país. Que el total de la votación alcanzó a la suma de 84.010 votos válidos y 3.901 votos nulos, sin incluir en esas cifras los resultados de las votaciones recibidas telegráficamente en los lugares especificados en los resultados 4º y 6º anteriores.

II.- Que la documentación relativa a las Juntas Receptoras de La Cruz, Soley Güell, Copalchí y Paso Malo del cantón de Liberia, fué destruída por las fuerzas invasoras el pasado mes de diciembre, según información levantada por el Secretario de este Tribunal en el lugar de los hechos; que el resultado de la votación de la Junta Receptora de Barra del Colorado fué comunicado telegráficamente por el Presidente de esa Junta, pero hasta la fecha no se ha recibido la respectiva documentación, no obstante el tenaz empeño de este Tribunal por conseguirla; que la Junta Receptora de San Rafael de Guatuso de Grecia, no se ha recibido hasta hoy comunicación alguna, resultando también infructuosas las reiteradas gestiones para obtener la documentación de esa Junta; que en Amubre del cantón central de Limón, no hubo votación, según mensaje telegráfico del Presidente de esa Junta; que el artículo 173 del Código Electoral establece que el Padrón-Registro es la plena prueba del resultado de una votación mientras no aparezca contradicho por otro documento de igual valor o no se pruebe que es falso, y que igual valor probatorio tienen las certificaciones expedidas conforme al inciso k) del artículo 174; que no encontrándose ninguna de las Juntas Receptoras dichas con el respaldo probatorio que exige ese artículo, se prescinde de ellas para fijar el cómputo total de votos válidos de esta elección.

III.- Que de acuerdo con lo expuesto el total de votos válidos quedó distribuido así:

Partido Unión Nacional ... ... ... ... ... ... ... 62.300
Partido Constitucional ... ... ... ... ... ... ... 10.515
Partido Social Demócrata   ... ... ... ... ... ...  6.415
Partido Confraternidad Nacional    ... ... ... ...  2.439
Partido Acción Cívica  ... ... ... ... ... ... ...    844
Partido Movimiento Republicano Popular ... ... ...    749
Partido Liberal    ... ... ... ... ... ... ... ...    448

IV.- Que conforme el artículo 188 ibídem, cociente es la cifra que se obtiene dividiendo el total de votos emitidos para determinada elección por el número de plazas a llenar, y subcociente, es el total de votos emitidos a favor de un partido que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta ciento de esta. Que hecha la operación respectiva, es decir, dividiendo la suma total de votos válidos, que ascendió a 84.010 por 45 que es el número de Constituyentes a elegir, da un cociente de 1.866 votos y un sobrante de 40 votos; y un subcociente de 933 votos con un sobrante de 20 votos.

V.- Que aplicado ese cociente a las cifras obtenidas por cada uno de los partidos que lo alcanzaron, da el siguiente resultado:

Unión Nacional .. .. .. ..    33 Constituyentes y un saldo de  722 votos
Constitucional .. .. .. ..     5 Constituyentes y un saldo de 1485 votos
Social Demócrata  .. .. ..     3 Constituuentes y un saldo de  817 votos
Confraternidad Nacional ..     1 Constituyente y un saldo de   573 votos

VI.-Que tomando en cuenta esos saldos de votos y lo dispuesto por el artículo 191 del Código citado, corresponde adjudicar los tres puestos restantes así:

Partido Constitucional ... ... ... ... ... ... ... ... ...  1
Partido Social Demócrata   ... ... ... ... ... ... ... ...  1
Partido Unión Nacional ... ... ... ... ... ... ... ... ...  1

Por ser estos tres partidos los que obtuvieron la cifra residual más alta.

VII.- Que los partidos Acción Cívica, Movimiento Republicano Popular y Liberal no obtuvieron siquiera subcociente, por cuyo motivo quedaron fuera de los beneficios de la elección.

VIII.- Que de acuerdo con el artículo 192 del citado cuerpo de leyes, la adjudicación de suplencias debe hacerse en la misma forma establecida para la elección de propietarios, sin que sean aplicables, a juicio de este Tribunal, las excepciones que en el mismo se señalan por referirse estas a elecciones en escala provincial y ser las de Constituyentes en escala nacional. Que, en consecuencia, aplicando la misma forma que se siguió para la elección de propietarios se procede a obtener el cociente y subcociente del modo que sigue: dividiendo el total de votos válidos que alcanzó a la suma de 84.010 por lo que es número de suplentes a elegir, da un cociente de 5.600 votos con un sobrante de 10 votos; y un subcociente de 2.800 votos con un sobrante de 5 votos. Que aplicando ese cociente al número de votos válidos obtenidos por cada uno de los partidos que alcanzaron cociente da el siguiente resultado:

Unión Nacional .. .. .. .. 11 suplentes y un sobrante de 700 votos
Constitucional .. .. .. ..  1 suplente y un sobrante de 515 votos
Social Demócrata  .. .. ..  1 suplente y un sobrante de 815 votos

Que tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 191 del mismo Código y, de acuerdo con los sobrantes dichos, corresponde adjudicar un suplente más a cada uno de los partidos Constitucional y Social Demócrata, porque son los que obtuvieron la cifra residual más alta, respectivamente.

IX.- Que el decreto Nº 151 ya citado en su artículo 4º dice que el Tribunal Supremo de Elecciones hará la declaratoria de elección de Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente a más tardar el día 8 de enero de 1949, y no habrá contra la misma recurso alguno.

Por tanto: de acuerdo con el decreto Nº 151 de 3 de setiembre, Nº 170 de 3 setiembre y número 175 de 22 de setiembre, todos de 1948, y artículos 173, 183, 184, 186 a 191 inclusive, párrafo primero del artículo 192 y 210 del Código Electoral, se declaran electos Diputados propietarios y suplentes para integrar la Asamblea Nacional Constituyente que deberá instalarse en esta capital a las 14 horas del día 15 de enero de 1949, a las siguientes personas:

                     PARTIDO UNION NACIONAL

                         Propietarios:
   José María Vargas Pacheco          Fernando Vargas Fernández
   José Joaquín Jiménez Núñez         Edmundo Montealegre Echeverría
   Marcial Rodríguez Conejo           Fernando Baudrit Solera
   Fernando Volio Sancho              Aquiles Bonilla Gutiérrez
   Alberto Oreamuno Flores            Luis Felipe González Flores
   Hernán Vargas Castro               Manuel Antonio González Herrán;
   Fernando Pinto Echevezría          Juan Guido Matamoros
   Juan Trejos Quirós                 Andrés Brenes Mata
   Otón Acosta Jiménez                Enrique Montiel Gutiérrez
   José María Zeledón Brenes          Rafael Sotela Bonilla
   Andrés Vesalio Guzmán Calleja      Nautilio Acosta Piepper
   Everardo Gomez Rojas               Mario Leiva Quirós
   Ramón Arroyo Blanco                Joaquín Monge Ramírez
   Luis Dobles Segreda                Gonzalo Solórzano Gonzalez
   Gonzalo Ortiz Martín               Enrique Madrigal Jochs
   Alejandro González Luján           Vicente Desanti León
   Juan José Herrero Herrero          Numa Ruiz Solórzano

                        Suplentes:
   Ricardo Esquivel Fernández         Carlos Elizondo Cerdas
   Rodolfo Castaing Castro            Rubén Venegas Mora
   Alberto Morúa Rivera               Edgar Rojas Vargas
   Jorge Rojas Espinosa               Arnulfo Lee Cruz
   Alvaro Chacón Jinesta              Federico Salas Carvajal
   José Antonio Castro Sibaja

                  PARTIDO CONSTITUCIONAL

                       Propietarios:
  Miguel Brenes Gutiérrez             Juan Rafael Arias Bonilla
  Manuel Francisco Jiménez Ortiz      Arturo Volio Jimenez
  Fabio Baudrit González              Celso Gamboa Rodrígruez

                        Suplentes:
  Mario Alberto Jiménez Quesada       Manuel Antonio Lobo García

                PARTIDO SOCIAL DEMOCRATA

                       Propietarios:
  Rodrigo Facio Brenes                Luis Alberto Monge Alvarez
  Fernando Fournier Acuña             Rogelio Valverde Vega

                        Suplentes:
  Carlos Monge Alfaro                 Rafael Carrillo Echeverría

            PARTIDO CONFRATERNIDAD NACIONAL

                     Propietario:
  Francisco Vargas Vargas

Comuníquese esta Declaratoria al Poder Ejecutivo y a las personas electas por medio de nota, y publíquese el texto íntegro de este fallo en el Diario Oficial.

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