Pacto Amistad Costa Rica-Nicaragua

PACTO DE LA AMISTAD
ENTRE LOS GOBIERNOS DE LAS
REPUBLICAS DE COSTA RICA Y NICARAGUA

Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica y Nicaragua, después de haber tomado las medidas indispensables para dar fiel y cabal cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones contenidas en la Resolución del Organo Provisional de Consulta aprobada el 24 de diciembre de 1948, cuyo texto de resolución aparece como anexo del presente Pacto de Amistad y que los gobiernos que lo suscriben acogen en todas sus partes reiterando su inquebrantable determinación de continuar tomando las medidas necesarias en forma irrestricta para dar cabal y fiel cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones y recomendaciones contenidas en la resolución citada; deseando poner fin a la situación creada entre dos Estados, a la vez que reafirmar solemnemente su voluntad de mantener entre ellos la más estrecha amistad y de fortalecer los vínculos fraternales que han caracterizado históricamente sus relaciones; y teniendo además en consideración el ofrecimiento que les hizo el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, actuando como Organo Provisional de Consulta, de sus gestiones para lograr este propósito, han resuelto celebrar el presente Pacto de Amistad en presencia del Presidente y de los otros miembros del Honorable Consejo. Para este fin, el Excelentísimo señor Presidente del Gobierno de Costa Rica, Don José Figueres, y el Excelentísimo señor Presidente de Nicaragua, Dr. Víctor M. Román y Reyes, han tenido a bien designar los siguientes plenipotenciarios:

Por la República de Cost.a Rica: El Excelentísimo Señor Embajador don Mario A. Esquivel, Representante de Costa Rica en el Consejo de la Organización de los Estados Americanos. Por la República de Nicaragua: El Excelentísimo señor Embajador Dr. Guillermo Sevilla Sacasa, Representante de Nicaragua en el Consejo de Organización de los Estados Americanos.

Quienes, después de exhibidos los respectivos plenos poderes, hallados en buena y debida forma, acuerdan suscribir el presente Pacto:

-I-

Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua coinciden en afirmar que los hechos que fueron puestos en conocimiento del Consejo de la Organización de los Estados Americanos, constituido en Organo Provisional de Consulta, no deberán quebrantar la fraternal amistad de los pueblos, demostrada en su historia común y basada en la soliciaridad que vincula a las naciones del Hemisferio.

-II-

Los Gobiemos de Costa Rica y Nicaragua se comprometen a prevenir en lo futuro la repetición de hechos de esa naturaleza, mediante la constante aplicación de los dos Gobiernos de medidas efectivas para resguardo de los principios de no intervención y solidaridad continental, así como para el fiel cumplimiento de los tratados, convenciones y demás instrumentos interamericanos, destinados a asegurar la paz y la buena vecindad.

-III-

Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua reconocen la obligación que existe para cada uno de ellos, de acuerdo con el Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca de Río de Janeiro y con el Artículo 20 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, de someter las controversias que entre ellos surjan a los métodos de solución pacífica de los conflictos internacionales.

Para cumplir este elevado propósito, ambos Gobiernos convienen en aplicar el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, conocido con el nombre de Pacto de Bogotá, al que dan plena validez, para las controversias entre ellos, aun antes de que dicho Tratado sea formalmente ratificado y de que llegue, en consecuencia a entrar en pleno vigor entre todas las Repúblicas Americanas.

-IV-

Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua convienen asimismo en llegar a un acuerdo entre ellos sobre la mejor manera de llevar a la práctica, en los casos contemplados en la convención sobre Derechos y Deberes de los Estados en caso de Luchas Civiles, las disposiciones de esa Convención para que ella pueda ser aplicada inmediatamente que surja una situación de este género en la forma prevista por el acuerdo, principalmente respecto a las medidas de control y vigilancia fronteriza, así como cualquier otra medida tendiente a evitar la organización o existencia de cualquier movimiento revolucionario contra el Gobierno de cualquiera de las partes del territorio de la otra.

-V-

Los Gobiernos de Costa Rica y Nicaragua reconocen y aplauden la actuación del Consejo de la Organización de los Estados Americanos constituido en Organo Provisional de Consulta, que ha culminado con el presente Pacto que reafirma las fraternales relaciones entre Costa Rica y Nicaragua.

-VI-

La Unión Panamericana enviará copias certificadas auténticas del original del presente pacto a los Gobiernos Signatarios, a los demás Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización y al Secretario General de las Naciones Unidas.

-VII-

El presente Pacto será ratificado y entrará en vigor cuando las ratificaciones sean depositadas en la Unión Panamericana la cual comunicará cada depósito al otro Estado Signatario. Dicha notificación se considerará como canje de ratificaciones.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan el presente Pacto en la Unión Panamericana, en presencia del Presidente y de los otros Miembros del Honorable Consejo de la Organización de los Estados Americanos, en la ciudad de Washington D. C., el día 21 de febrero de 1949.

POR COSTA RICA
(f) Mario A. Esquivel

POR NICARAGUA
(f) Guillermo Sevilla Sacasa

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