TITULO IX: EL PODER LEGISLATIVO
Contenidos
CAPITULO I
ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
ARTICULO 164.- LA POTESTAD DE LEGISLAR RESIDE EN EL PUEBLO, QUE POR MEDIO DEL CUERPO ELECTORAL LA DELEGA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.-
ARTICULO 165.- LOS DIPUTADOS TIENEN ESTE CARÁCTER POR LA REPÚBLICA.- CADA PARTIDO POLÍTICO PROPONDRÁ UNA LISTA NACIONAL DE DIPUTADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES POR EL TOTAL A ELEGIR.- POR CADA PROPIETARIO CORRESPONDE ELEGIR UN SUPLENTE.-
MIENTRAS LA POBLACIÓN DE LA REPÚBLICA NO EXCEDA DE UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL HABITANTES, LA ASAMBLEA SE COMPONDRÁ DE 45 DIPUTADOS.-
POR CADA CIENTO VEINTICINCO MIL HABITANTES DE EXCESO SEGÚN LOS DATOS QUE ARROJEN LOS CENSOS O LAS ESTADÍSTICAS OFICIALES SE NOMBRARÁN CUATRO DIPUTADOS MÁS.-
LAS AUSENCIAS O FALTAS DEFINITIVAS DE LOS PROPIETARIOS, SE LLENARÁN CON LOS SUPLENTES ELEGIDOS EN LA MISMA PAPELETA DEL AUSENTE, POR EL ORDEN DE NOMINACIÚN.-
ARTICULO 166.- LOS DIPUTADOS SERÁN ELEGIDOS POR EL PUEBLO; DURARÁN EN SUS CARGOS CUATRO AÑOS Y NO PODRÁN SER REELECTOS EN FORMA SUCESIVA.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA SE RENOVARÁ PARCIALMENTE CADA DOS AÑOS.-
ARTICULO 167.- PARA SER DIPUTADO SE REQUIERE:
1º)- SER CIUDADANO EN EJERCICIO.-
2º)- SER COSTARRICENSE POR NACIMIENTO, O POR ADOPCIÓN CON DIEZ AÑOS DE RESIDENCIA EN EL PAÍS DESPUÉS DE HABER OBTENIDO LA NACIONALIDAD.-
3º)- HABER CUMPLIDO 21 AÑOS DE EDAD.-
4º)- NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITOS ELECTORALES O CONTRA LA PROPIEDAD, LA FE PUBLICA O LAS BUENAS COSTUMBRES.-
5º)- SER DEL ESTADO SEGLAR.
ARTICULO 168.- NO PUEDEN SER ELEGIDOS DIPUTADOS, NI SER INSCRITOS PARA CANDIDATOS DE ESA FUNCIÓN:
1º)- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA O EL VICEPRESIDENTE QUE EJERZA LA PRESIDENCIA AL TIEMPO DE LA ELECCIÓN.-
2º)- LOS MINISTROS DE GOBIERNO.-
3º)- LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
4º)- LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.-
5º)- LOS MILITARES EN SERVICIO ACTIVO.-
6º)- LOS QUE EJERZAN JURISDICCIÓN, AUTORIDAD CIVIL O DE POLICÍA.-
7º)- LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DIRECTIVOS Y LOS GERENTES DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS.-
8º)- LOS PARIENTES DE QUIEN EJERZA LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, HASTA EL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD O AFINIDAD.-
ARTICULO 169.- LOS DIPUTADOS NO SON RESPONSABLES ANTE NINGÚN TRIBUNAL NI ANTE NINGUNA AUTORIDAD POR LAS OPINIONES QUE EXPRESEN O LOS VOTOS QUE EMITAN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES.-
ARTICULO 170.- NINGÚN DIPUTADO, DESDE EL DÍA DE SU ELECCIÓN Y HASTA LA TERMINACIÓN DE SU PERIODO, PUEDE SER ACUSADO, PERSEGUIDO O ARRESTADO POR CAUSA PENAL O DE POLICÍA, SALVO QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA POR VOTO NO MENOR DE LOS DOS TERCIOS DE LA TOTALIDAD DE SUS MIEMBROS, AUTORICE PREVIAMENTE LA ACUSACIÓN, DECLARANDO HABER LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA.-
SIN EMBARGO EN CASO DE FLAGRANTE DELITO EL DIPUTADO PODRÁ SER ARRESTADO, PERO PUESTO INMEDIATAMENTE A DISPOSICIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CON LA INFORMACIÓN SUMARIA.- LA CORTE PROCEDERÁ ENTONCES CONFORME ESTE INDICADO EN ESTE ARTICULO.-
DURANTE EL PERIODO DE SESIONES NO PODRÁ ARRESTARSE AL DIPUTADO POR OTROS MOTIVOS.-
LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA SUSPENDE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PENALES QUE PROCEDAN CONTRA EL DIPUTADO.-
ARTICULO 171.- DESDE EL MOMENTO QUE SE DECLARE QUE HAY LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA, QUEDA EL DIPUTADO SUSPENDIDO DE SU CARGO Y SUJETO A JUICIO CORRESPONDIENTE.- EL DIPUTADO PODRÁ REINCORPORASE A LA ASAMBLEA POR EL RESTO DE SU PERIODO, SI LOS TRIBUNALES LO EXIMEN DE RESPONSABILIDAD.-
ARTICULO 172.- LOS DIPUTADOS PUEDEN SER NOMBRADOS MINISTROS DE GOBIERNO Y EJERCER JEFATURAS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS, REINCORPORÁNDOSE AL SENO DE LA ASAMBLEA AL CESAR EN SUS FUNCIONES; PERO NO PUEDEN EJERCER NINGÚN OTRO DESTINO PUBLICO REMUNERADO DEPENDIENTE DEL PODER EJECUTIVO, DEL PODER JUDICIAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES O DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS, DURANTE TODO EL PERIODO DE SU MANDATO A MENOS QUE SE TRATE DE CARGOS EN INSTITUCIONES DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA BENEFICENCIA PUBLICA.
ARTICULO 173.- LA FUNCION LEGISLATIVA ES TAMBIÉN INCOMPATIBLE DE TODO OTRO CARGO PÚBLICO DE ELECCIÓN POPULAR CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA.
ARTICULO 174.- LOS DIPUTADOS NO PUEDEN CELEBRAR NI DIRECTA NI INDIRECTAMENTE O POR REPRESENTACIÓN, CONTRATO ALGUNO CON EL ESTADO NI OBTENER CONCESIÓN DE BIENES PÚBLICOS QUE IMPLIQUEN PRIVILEGIO.-
TAMPOCO PODRÁN LOS DIPUTADOS INTERVENIR COMO DIRECTORES, ADMINISTRADORES, O EMPLEADOS NI PRESTAR SERVICIO ALGUNO EN EMPRESAS QUE CONTRATEN CON EL ESTADO OBRAS, SUMINISTROS, O EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS.-
ARTICULO 175.- LA VIOLACIÓN A CUALQUIERA DE LAS PROHIBICIONES CONSAGRADAS EN LOS ARTICULOS 172, 173 Y 174 PRODUCIRÁ LA NULIDAD DE LA CREDENCIAL DEL DIPUTADO.- LO MISMO OCURRIRÁ SI EN EL EJERCICIO DE UN MINISTERIO DE GOBIERNO O DE UNA MISIÓN DIPLOMÁTICA, EL DIPUTADO INCURRIERE EN ALGUNA DE ESAS PROHIBICIONES.-
ARTICULO 176.- LA LEY FIJARÁ LA REMUNERACIÓN DE LOS DIPUTADOS.- LOS AUMENTOS QUE SE ACORDAREN A ESA REMUNERACIÓN NO ENTRARÁN EN VIGENCIA SINO DESPUÉS DE QUE HAYAN CESADO EN SUS FUNCIONES LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA EN QUE HUBIEREN SIDO VOTADOS.-
ARTICULO 177.- LA ASAMBLEA TENDRÁ SU SEDE EN LA CAPITAL DE LA REPÚBLICA Y SE REUNIRÁ SIN NECESIDAD DE CONVOCATORIA, EN LAS FECHAS SEÑALADAS EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTICULO SIGUIENTE.-
ARTICULO 178.- UNA LEGISLATURA COMPRENDE LAS SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS CELEBRADAS ENTRE EL 1º DE MAYO Y EL 30 DE ABRIL SIGUIENTE.-
EN CADA LEGISLATURA HABRÁ DOS PERIODOS DE SESIONES ORDINARIAS DE TRES MESES CADA UNO QUE SE INICIARAN LOS DÍAS 1º DE MAYO Y 15 DE SETIEMBRE.-
ARTICULO 179.- LA ASAMBLEA NO PODRÁ EFECTUAR SESIONES SIN LA CONCURRENCIA DE DOS TERCIOS DEL TOTAL DE SUS MIEMBROS, SALVO EN EL CASO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 138.-
SI LLEGADO EL DÍA QUE LA LEY SEÑALA PARA ABRIR LAS SESIONES FUERA IMPOSIBLE INICIARLAS, O SI ABIERTAS NO SE PUDIEREN CONTINUAR POR FALTA DE QUÓRUM, LOS MIEMBROS PRESENTES SEA CUAL FUERE SU NUMERO, APREMIARAN A LOS AUSENTES PARA QUE CONCURRAN Y LA ASAMBLEA ABRIRÁ O CONTINUARÁ LAS SESIONES DESPUÉS DE QUE HAYA NUMERO SUFICIENTE.-
LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA SERÁN PUBLICADAS SALVO QUE POR RAZONES MUY CALIFICADAS O DE CONVENIENCIA GENERAL, SE ACORDARE POR VOTO NO MENOR DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS DIPUTADOS PRESENTES, QUE SEAN SECRETAS Y EN EL CASO DEL INCISO 2º DEL ARTICULO 188.
ARTICULO 180.- EL PODER EJECUTIVO PODRÍA CONVOCAR A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA A SECCIONAS EXTRAORDINARIAS.- EN ESTAS NO PODRA TRATARSE DE MATERIAS DISTINTAS A LAS QUE SE HUBIEREN EXPRESADO EN EL DECRETO DE CONVOCATORIA, SALVO DE LA ELECCIÓN DE FUNCIONARIOS QUE CORRESPONDE HACER A LA ASAMBLEA, Y DE LAS REFORMAS LEGALES QUE FUERAN INDISPENSABLES AL CONOCERSE DE LOS ASUNTOS ENCOMENDADOS A SU RESOLUCIÓN.
ARTICULO 181.- LA ASAMBLEA ELIGIRA SU DIRECTORIO AL INICIARSE CADA LEGISLATURA.- EL PRESIDENTE Y EL VICEPRESIDENTE HAN DE REUNIR LAS MISMAS CONDICIONES EXIGIDAS PARA SER PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.-
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA PRESTARÁ JURAMENTO ANTE ESTA Y LOS DIPUTADOS, ANTE EL PRESIDENTE.-
ARTICULO 182.- LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA SE TOMARÁN POR MAYORÍA ABSOLUTA DE VOTOS PRESENTES, A MENOS QUE ESTA CONSTITUCIÓN EXIJA UNA MAYORÍA SUPERIOR.-
ARTICULO 183.- SOLO CON LA AUTORIZACIÓN EXPRESA EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA PODRÁN ENTRAR EN EL RECINTO DE ESTA FUERZAS ARMADAS O DE POLICÍA.- SIN EMBARGO, POR MAYORÍA DE VOTOS PUEDE REVOCARSE DICHA AUTORIZACIÓN.-
EL PODER EJECUTIVO ESTÁ OBLIGADO A PONER A LA ORDEN DE LA ASAMBLEA, DURANTE EL EJERCICIO DE CADA LEGISLATURA, LA FUERZA DE POLICÍA QUE LE DEMANDE EL PRESIDENTE DE AQUELLA.-
CAPITULO II
ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
ARTICULO 184.- FUERA DE LAS OTRAS QUE LE CONFIERE ESTA CONSTITUCIÓN, CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA:
1º)- DICTAR LAS LEYES, REFORMARLAS, DEROGARLAS Y DARLES INTERPRETACIÓN AUTENTICA, SALVO LO DICHO EN EL ARTICULO 131 INCISO 4º.-
2º)- DESIGNAR EL RECINTO DE SUS SESIONES.-
3º)- DICTAR LOS PRESUPUESTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL CAPITULO IV DE ESTE TITULO.-
4º)- CREAR LOS IMPUESTOS NACIONALES Y AUTORIZAR LOS MUNICIPALIDADES.-
5º)- APROBAR O DESECHAR TODA CLASE DE CONVENIOS INTERNACIONALES, TRATADOS PÚBLICOS Y CONCORDATOS, SIN PERJUICIO DE LA CELEBRACIÓN POSTERIOR DE PLEBISCITOS, CUANDO ELLO SEA NECESARIO DE ACUERDO CON ESTA CONSTITUCIÓN.-
6º)- AUTORIZAR ESPECIALMENTE AL PODER EJECUTIVO PARA NEGOCIAR EMPRÉSTITOS Y CELEBRAR OTROS CONVENIOS SIMILARES QUE SE RELACIONEN CON EL CRÉDITO PUBLICO, ASÍ COMO APROBAR O IMPROBAR LOS QUE HUBIEREN SIDO CONCERTADOS, TODO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 207.-
7º)- DECLARAR EL ESTADO DE DEFENSA NACIONAL, A PETICIÓN DEL PODER EJECUTIVO, Y REQUERIR A ESTE OPORTUNAMENTE PARA QUE NEGOCIE LA PAZ.-
8º)- PRESTAR O NEGAR SU CONSENTIMIENTO PARAR EL INGRESO DE TROPAS EXTRANJERAS AL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA Y PARA LA PERMANENCIA DE NAVES DE GUERRA EN LOS PUERTOS Y AERÓDROMOS.-
9º)- NOMBRAR A LOS MAGISTRADOS PROPIETARIO Y SUPLENTES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN LA FORMA INDICADA EN LOS ARTÍCULOS 153 Y 158.-
10º)- NOMBRAR AL CONTRALOR Y SUB-CONTRALOR GENERALES DE LA REPÚBLICA Y A UNO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DE SERVICIO CIVIL.-
11º)- JURAMENTAR AL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y A LOS FUNCIONARIOS CUYA ELECCIÓN CORRESPONDE A LA ASAMBLEA.- QUEDA A SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 224.-
12º)- DECIDIR ACERCA DE LAS RENUNCIAS Y EXCUSAS QUE PRESENTEN EL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES DE LA REPÚBLICA, Y DEMÁS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL INCISO ANTERIOR, CON EXCEPCIÓN DE LOS MAGISTRADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
13º)- DECLARAR VACANTE EL CARGO TEMPORAL O DEFINITIVAMENTE DE ACUERDO CON LA RESOLUCIÓN QUE AL EFECTO HUBIERE DICTADO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN CASO DE INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA O DEL VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA.-
14º)- ADMITIR LAS ACUSACIONES QUE SE ESTABLEZCAN CONTRA LOS MAGISTRADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DECLARAR, POR VOTO NO MENOR DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA TOTALIDAD DE LA ASAMBLEA, SI HAY LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA; EN CASO AFIRMATIVO PONDRÁ LOS PONDRA A LA ORDEN DE LA MISMA CORTE PARA QUE SEAN JUZGADOS CONFORME A DERECHO.-
ESA DECLARATORIA IMPLICA SUSPENSIÓN DEL MAGISTRADO 15º)- EXAMINAR CADA AÑO POR MEDIO DE COMISIONES ESPECIALES LOS INFORMES, QUE DEBEN RENDIR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LOS MAGISTRADOS DE GOBIERNO, Y EL CONTRALOR GENERAL Y PRONUNCIARSE AL RESPECTO.-
16º)- NOMBRAR COMISIONES DE SU SENO PARA QUE INVESTIGUEN CUALQUIER ASUNTO QUE LA ASAMBLEA LES ENCOMIENDE E INFORMEN A LA MISMA PARA QUE DICTE LAS MEDIDAS QUE CONSIDERE APROPIADAS.- LAS COMISIONES TENDRÁN LIBRE ACCESO A TODAS LAS DEPENDENCIAS OFICIALES PARA REALIZAR TODAS LAS INVESTIGACIONES Y RECABAR LOS INFORMES QUE JUZGUEN NECESARIOS.- PODRÁN RECIBIR TODA CLASE DE PRUEBA Y HACER COMPARECER ANTE ELLAS CUALQUIER PERSONA CON EL OBJETO DE INTERROGARLA EN MATERIAS RELACIONADAS CON SUS FUNCIONES.-
17º)- NOMBRAR NECESARIAMENTE COMISIONES ESPECIALES ENCARGADAS DE VIGILAR EL USO QUE EL PODER EJECUTIVO HAGA DE CUALQUIERA DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS QUE SE LE CONCEDAN CONFORME EL ARTICULO 137 Y POR TODO EL TIEMPO QUE ESA FACULTAD ESTE EN VIGOR.-
18º)- CONCEDER LA CIUDADANÍA HONORÍFICA POR SERVICIOS NOTABLES PRESTADOS A LA REPÚBLICA.-
19º)- DECRETAR HONORES A LA MEMORIA DE LAS PERSONAS QUE PRESTARON SERVICIOS EMINENTES A LA REPÚBLICA.-
20º)- DECRETAR LA ENAJENACIÓN Y APLICACIÓN A USOS PÚBLICOS DE LOS BIENES PROPIOS DE LA NACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES CONSIGNADAS EN EL CAPITULO V DEL TITULO V DE ESTA CONSTITUCIÓN.-
21º)- EXAMINAR LAS INFRACCIONES A LA CONSTITUCIÓN Y DISPONER LO CONVENIENTE PARA HACER EFECTIVA LA RESPONSABILIDAD DE LOS INFRACTORES.-
22º)- OTORGAR AMNISTÍA E INDULTOS GENERALES POR DELITOS POLÍTICOS.- TRATÁNDOSE DE INFRACCIONES DE CARÁCTER ELECTORAL, NO SON PROCEDENTES NI LA AMNISTÍA NI EL INDULTO.-
23º)- DARSE EL REGLAMENTO PARA SU RÉGIMEN INTERIOR, EL QUE UNA VEZ ADOPTADO NO SE PODRÁ MODIFICAR SINO POR LOS TRAMITES DE TODA LEY EXCEPTUANDO ÚNICAMENTE LA SANCIÓN DEL PODER EJECUTIVO.- EL REGLAMENTO SEÑALARA LA FORMA DE CORREGIR DISCIPLINARIAMENTE A SUS MIEMBROS.-
24º)- LLAMAR A LOS MINISTROS DE GOBIERNO DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 239.-
25º)- FORMULAR INTERPELACIONES A LOS MINISTROS DE GOBIERNO Y, ADEMÁS, DAR VOTO DE CENSURA A LOS MISMOS FUNCIONARIOS CUANDO A JUICIO DE LA ASAMBLEA, FUEREN CULPABLES DE ACTOS INCONSTITUCIONALES O ILEGALES, O DE ERRORES GRAVES QUE HAYAN CAUSADO O SEAN SUSCEPTIBLES DE CAUSAR PERJUICIO EVIDENTE A LOS INTERESES PÚBLICOS.- SE EXCEPTÚAN DE AMBOS CASOS, LOS ASUNTOS EN TRAMITACIÓN DE CARÁCTER DIPLOMÁTICO O QUE SE REFIERAN A OPERACIONES MILITARES PENDIENTES.-
ARTICULO 185.- LAS INTERPELACIONES PDRAN ACORDARSE POR SIMPLE MAYORIA, A PROPUESTA DE CUALQUIER NUMERO DE DIPUTADOS.- LOS VOTOS DE CENSURA SOLO SE DISCUTIRAN SI LA PROPOSICION LA HACEN POR ESCRITO, NO MENOS DE LA TERCERA PARTE DEL TOTAL DE LOS DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA ASAMBLEA, Y PARA QUE SEAN EMITIDOS SE REQUERIRA QUE LA APRUEBEN POR LO MENOS LAS DOS TERCERAS PARTES DE LOS MIEMBROS DE LA MISMA.-
EL DIRECTORIO DE LA SAMBLEA FIJARA LA FECHA PARA INICIAR EL DEBATE, QUE NO PODRA EFECTUARSE ANTES DE CINCO NI DESPUES DE DIEZ DIAS CONTADOS A PARTIR DE AQUEL EN QUE SE HUBIESE SIDO PRESENTADA LA INICIATIVA, Y COMUNICARA DE INMEDIATO ESA FECHA AL MINISTRO CORRESPONDIENTE.-
LA MOCION DE CENSURA DEBE CONCRETAR LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDE.-
ARTICULO 186.- CUANDO LA ASAMBLEA LEGISLATIVA APRUEBE UN VOTO DE CENSURA PARA UN MINISTRO, ESTE DIMITIRA DENTRO DE LAS VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES A LA EMISION DEL ACUERDO LEGISLATIVO, DE NO HACERLO ASI, SE TENDRA AL MINISTRO SEPARADO DE SU CARGO.-
ARTICULO 187.- NO PODRA PROPONERSE VOTO DE CENSURA A UN MINISTRO SI NO HAN TRANSCURRIDO SEIS MESES DESDE QUE ESTE HUBIERE INICIADO EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES.- RECHAZADO UN VOTO DE CENSURA, NO PODRA PROPONERSE UNO NUEVO CONTRA EL MISMO MINISTRO SINO DESPUES DE SEIS MESES.-
ARTICULO 188.- ES PROHIBIDO A LA ASAMBLEA:
1º)- DELEGAR EN TODO O EN PARTE SUS ATRIBUCIONES.-
2º)-EXIGIR AL GOBIERNO COMUNICACION DE LAS INSTRUCCIONES DADAS A MINISTROS DIPLOMATICOS O INFORMES SOBRE NEGOCIACIONES QUE TENGAN CARACTER RESERVADO, SALVO QUE SEA PARA CONOCERLOS EN SESION SECRETA Y EN FORMA ESTRICTAMENTE CONFIDENCIAL.-
3º)- DIRIGIR EXITATIVAS DE FUNCIONARIOS PUBLICOS O A INSTITUCIONES DEL ESTADO.-
4º)- RECONOCER A CARGO DEL TESORO PUBLICO OBLIGACIONES QUE NO HAYAN SIDO PREVIAMENTE DECLARADAS POR EL PODER JUDICIAL, O ACEPTADAS POR EL PODER EJECUTIVO, NI CONCEDER BECAS, PENSIONES, JUBILACIONES O GRATIFICACIONES.-
5º)- DAR VOTOS DE APLAUSOS RESPECTO DE ACTOS OFICIALES.-
6º)- DAR PREFERENCIA EN LA INTEGRACION DE COMISIONES O EN CUALQUIER OTRO SISTEMA DE TRABAJO DE LA ASAMBLEA, A ALGUNO DE LOS GRUPOS POLITICOS REPRESENTADOS EN ELLA.-
CAPITULO III
FORMACIÓN DE LAS LEYES
ARTICULO 189.- DURANTE LAS SESIONES ORDINARIAS, LA INICIATIVA EN LA FORMACIÓN DE LAS LEYES CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, Y AL PODER EJECUTIVA POR MEDIO DE LOS MINISTERIOS DE GOBIERNO.- LA TENDRÁN TAMBIÉN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, LA CONTRALORIA GENERAL, LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, LA JUNTA DE SERVICIO CIVIL Y LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS, EN LAS MATERIAS DE SU COMPETENCIA.-
DURANTE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS LA INICIATIVA CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL PODER EJECUTIVO POR MEDIO DE LOS MINISTERIOS DE GOBIERNO, SIN PERJUICIO DE LO DICHO EN EL ARTÍCULO 180.-
ARTICULO 190.- TODO PROYECTO PARA CONVERTIRSE EN LEY DEBE SER OBJETO DE TRES DEBATES, CADA UNO EN DISTINTO DÍA; SER APROBADO POR LA ASAMBLEA, OBTENER LA SANCIÓN DEL PODER EJECUTIVO Y PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL, SIN PERJUICIO DE LOS REQUISITOS QUE ESTA CONSTITUCIÓN ESTABLECE PARA CASOS ESPECIALES.-
NO TIENEN EL CARÁCTER DE LEYES Y POR LO TANTO NO REQUIEREN LOS TRÁMITES ANTERIORES, LOS ACUERDOS QUE SE TOMEN EN USO DE LAS ATRIBUCIONES ENUMERADAS EN LOS INICIOS 2º , 7º, 8º, 10º, 12º, 13º, 14º, 16º, 17º, 18º, 19º, 21º, 23º, 24º Y 25º DEL ARTÍCULO 184, QUE SE VOTARÁN EN UNA SESIÓN Y DEBERÁN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL.-
ARTICULO 191.- SI EL PODER EJECUTIVO APROBARÉ EL PROYECTO DE LEY VOTADO POR LA ASAMBLEA, ORDENARÁ SU CUMPLIMIENTO Y LO MANDARÁ PUBLICAR PARA SU OBSERVANCIA COMO LEY DE LA REPÚBLICA.-
EN CASO CONTRARIO LO DEVOLVERÁ A LA ASAMBLEA CON LAS OBJECIONES QUE LE HAGA AL VETARLO.-
NO PROCEDE EL VETO EN CUANTO AL PROYECTO QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO.-
ARTICULO 192.- PARA QUE SE CONSIDERE VETADO UN PROYECTO DE LEY, ES INDISPENSABLE QUE EL PODER EJECUTIVO LO DEVUELVA A LA SECRETARÍA DE LA ASAMBLEA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE LO HUBIERE RECIBIDO.- SI ASÍ NO LO HICIERE, EL EJECUTIVO NO PODRÁ DEJAR DE SANCIONARLO Y PUBLICARLO.-
ARTICULO 193.- VETADO EN SU TOTALIDAD UN PROYECTO DE LEY, LA ASAMBLEA LO DISCUTIRÁ EN TERCER DEBATE; SI EL VETO PROPUSIERE MODIFICACIONES, EL PROYECTO VOLVERÁ A PRIMER DEBATE.- EN EL CASO DE QUE LA ASAMBLEA ACEPTE EL VETO POR MAYORÍA DE VOTOS, EL PROYECTO SE ARCHIVARÁ Y NO PODRÁ PRESENTARSE DE NUEVO HASTA LA PRÓXIMA LEGISLATURA.-
SI LA ASAMBLEA ACEPTARE LAS OBJECIONES O SI POR NO MENOS DE DOS TERCIOS DE VOTOS RESELLARE EL PROYECTO, EL PODER EJECUTIVO NO PODRÁ NEGARSE LA SANCIÓN.-
EN LOS CASOS EN QUE EL VETO PROPONGA ENMIENDAS QUE DEBAN SER PREVIAMENTE CONSULTADAS CON LOS ORGANISMOS QUE ESTA CONSTITUCIÓN DETERMINA, LA ASAMBLEA AGOTARÁ ESE TRÁMITE ANTES DEL PRIMER DEBATE.-
ARTICULO 194.- SI EL VETO DESECHADO SE FUNDARE EN RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, EL PROYECTO SE ENVIARÁ A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA QUE ÉSTA RESUELVA EL PUNTO DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES.- SI LA CORTE, POR VOTO NO MENOR DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA TOTALIDAD DE LOS MAGISTRADOS, RESOLVIERE QUE EL PROYECTO CONTIENE DISPOSICIONES QUE SERÍAN INCONSTITUCIONALES, AQUÉL SE TENDRÁ POR DESECHADOS Y SE ARCHIVARÁ.- EN CASO CONTRARIO, EL PODER EJECUTIVO LE DARÁ SU SANCIÓN.-
ARTICULO 195.- LAS LEYES SON OBLIGATORIAS Y SURTEN SUS EFECTOS EN TODO EL TERRITORIO COSTARRICENSE, DESDE EL DÍA QUE ELLAS MISMAS DESIGNEN; A FALTA DE ESE REQUISITO, A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL.-
NADIE PUEDE ELEGIR IGNORANCIA DE LA LEY DEBIDAMENTE PUBLICADA.-
ARTICULO 196.- NO TIENE EFICACIA ALGUNA LA RENUNCIA DE LAS LEYES EN GENERAL, NI LA ESPECIAL DE LAS LEYES DE INTERÉS PÚBLICO.-
LOS ACTOS Y CONVENIOS CONTRA LAS LEYES PROHIBITIVAS SERÁN NULOS, SI LAS MISMAS LEYES NO DISPONEN OTRA COSA.-
ARTICULO 197.- LA LEY NO QUEDA ABROGADA NI DEROGADA, SINO POR OTRA POSTERIOR; Y CONTRA SU OBSERVANCIA NO PUEDE ALEGARSE DESUSO NI COSTUMBRE O PRÁCTICA EN CONTRARIO.-
ARTICULO 198.- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA TENDRÁ UNA COMISIÓN CONSULTIVA PERMANENTE, PARA TODO LO RELATIVO A REDACCIÓN, ORDENAMIENTO Y CODIFICACIÓN DE LAS LEYES, Y PARA LOS DEMÁS ASUNTOS QUE SEÑALE EL LEGISLADOR.-
ARTICULO 199.- LEY EXTRAORDINARIA ES LA QUE NECESITA SER APROBADA POR VOTACIÓN NO MENOR DE LOS DOS TERCIOS DEL TOTAL DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA.-
CAPITULO IV
EL PRESUPUESTO NACIONAL
ARTICULO 200.- EL PRESUPUESTO NACIONAL COMPRENDERÁ, SIN DEDUCCIONES NI EXCEPCIÓN ALGUNA, TODOS LOS INGRESOS PROBABLES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DURANTE EL EJERCICIO ANUAL RESPECTIVO, Y TODOS LOS GASTOS AUTORIZADOS PARA EL MISMO PERÍODO.- EN NINGÚN CASO LOS GASTOS PRESUPUESTOS PODRÁN EXCEDER LA CIFRA DE LOS INGRESOS PROBABLES.-
EL PRESUPUESTO DEBERÁ NECESARIAMENTE INCLUIR UNA PARTIDA PARA CUBRIR LAS OBLIGACIONES A CARGO DEL ESTADO DECLARADAS POR LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.-
LAS MUNICIPALIDADES Y LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS SE REGIRÁN POR PRESUPUESTOS ESPECIALES, LOS CUALES DEBERÁN SIN EMBARGO CEÑIRSE A LAS REGLAS ANTERIORES.-
EL PRESUPUESTO NACIONAL SE DISPONDRÁ PARA EL TÉRMINO DE UN AÑO, DEL 1º DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE.-
ARTICULO 201.- LA PREPARACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO CORRESPONDE AL PODER EJECUTIVO POR MEDIO DEL MINISTERIO DE HACIENDA.-
DICHO MINISTERIO PODRÁ REDUCIR O SUPRIMIR CUALQUIERA DE LAS PARTIDAS QUE FIGUREN EN LOS ANTEPROYECTOS, FORMULADOS POR LOS OTROS MINISTERIOS.- EN CASO DE CONFLICTO, DECIDIRÁ DEFINITIVAMENTE EL CONSEJO DE GOBIERNO.-
EL PODER JUDICIAL, EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Y EL PODER LEGISLATIVO PREPARARÁN SUS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS, Y LOS PRESENTARÁN AL MINISTERIO DE HACIENDA PARA QUE ÉSTE LOS INCORPORE AL PROYECTO DE PRESUPUESTO NACIONAL.-
ARTICULO 202.- SI EL PODER EJECUTIVO NO PRESENTARE A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTO A MÁS TARDAR EL 1º DE OCTUBRE, SE TENDRÁ COMO TAL LA LEY DE PRESUPUESTO VIGENTE; Y SI EL PROYECTO NO ESTUVIERE VOTADO POR LA ASAMBLEA A MÁS TARDAR EL 15 DE DICIEMBRE, SE TENDRÁ COMO LEY DE PRESUPUESTO PARA EL AÑO SIGUIENTE EL PROYECTO QUE HUBIERE SERVIDO DE BASE AL DEBATE.-
ARTICULO 203.- TAMBIÉN CORRESPONDE AL PODER EJECUTIVO, POR MEDIO DEL MINISTERIO DE HACIENDA, LA PREPARACIÓN Y EL ENVÍO, CON EL CARÁCTER DE PRESUPUESTOS EXTRAORDINARIOS, DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN DE LOS RECURSOS PROVENIENTES DEL USO DEL CRÉDITO PÚBLICO, YA SEA INTERNO O EXTERNO, PARA EL EJERCICIO RESPECTIVO.-
ARTICULO 204.- LA ASAMBLEA NO PODRÁ DISCUTIR MOCIÓN DE AUMENTO A LOS EGRESOS NI TRAMITAR NINGUNA SOLICITUD PARA AMPLIAR EL PRESUPUESTO VIGENTE, CON EL FIN DE HACER NUEVOS GASTOS O SUPLIR DEFICIENCIAS DE LAS RENTAS, SI NO SE SEÑALAN NUEVOS INGRESOS QUE LAS CUBRAN, PREVIO INFORME DE LA CONTROLARÍA SOBRE LA EFECTIVIDAD FISCAL DE LOS MISMOS.- SI EL INFORME FUERE DESFAVORABLE, EL PROYECTO SÓLO PODRÁ SER APROBADO POR LEY EXTRAORDINARIA.-
ARTICULO 205.- QUEDA PROHIBIDO REDUCIR LAS REMUNERACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE SEÑALE EL PRESUPUESTO EN VIGENCIA, SALVO QUE SE TRATE DE UNA REDUCCIÓN GENERAL Y PROPORCIONAL DE TODAS ELLAS.-
LAS MOCIONES QUE TIENDAN A REDUCIR PARTIDAS DE GASTOS CORRESPONDIENTES AL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, O IMPUESTO A SUBVENCIONES ACORDADOS A FAVOR DE INSTITUCIONES AUTÓNOMAS O DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, REQUERIRÁN DE UNA LEY EXTRAORDINARIA PARA SER APROBADOS.-
ARTICULO 206.- EL PRESUPUESTO NACIONAL APROBADO POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA CONSTITUYE EL LÍMITE DE ACCIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS PARA EL USO Y DISPOSICIÓN DE LOS BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO.-
EL PODER EJECUTIVO NO PODRÁ TRASPASAR CRÉDITOS DE UNA PARTIDA A OTRA, NI DISPONER DE LOS REMANENTES QUE LLEGUEN A PRODUCIRSE, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE LA ASAMBLEA.- SI ESTA AUTORIZACIÓN NO SE DIERE, LOS REMANENTES QUE RESULTAREN, CUALQUIERA QUE FUERE SU ORIGEN, QUEDARÁN AUTOMÁTICAMENTE CANCELADOS, E IGUAL SUCEDERÁ CON LAS PARTIDAS QUE NO SE HUBIEREN AGOTADO AL TERMINAR EL EJERCICIO FISCAL, Y EN EL TANTO CORRESPONDIENTE.-
ARTICULO 207.- EL PODER EJECUTIVO NO PODRÁ HACER USO DEL CRÉDITO PÚBLICO INTERNO O EXTERNO, NI PERCIBIR IMPUESTOS ORDINARIOS ANTES DE QUE SEAN EXIGIBLES LEGALMENTE, SIN PREVIA AUTORIZACIÓN LEGISLATIVA, CON LA SOLA EXCEPCIÓN DE LAS OPERACIONES DE TESORERÍA A CORTO PLAZO, PARA SOLVENTAR FALTANTES ESTACIONALES DEL PRESUPUESTO VIGENTE, DE LAS CUALES DEBERÁ DARSE SIN EMBARGO A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.- TODO PROYECTO DE EMPRÉSTITO DEBERÁ SER NECESARIAMENTE ACOMPAÑADO DE UN DICTAMEN AL RESPECTO EMITIDO POR LA BANCA CENTRAL.- SI EL DICTAMEN FUERE NEGATIVO, EL PROYECTO SÓLO PODRÁ SER APROBADO POR LEY EXTRAORDINARIA.-
ARTICULO 208.- EL MINISTERIO DE HACIENDA DEBERÁ ENVIAR A LA CONTRALORÍA LA LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO, A MÁS TARDAR EL 1º DE MARZO SIGUIENTE AL VENCIMIENTO DEL MISMO; LA CONTRALORÍA DEBERÁ REMITIRLA, A LA ASAMBLEA, JUNTO CON SU DICTAMEN, A MÁS TARDAR EL 1º DE MAYO SIGUIENTE.- EN EL DICTAMEN SE HARÁN CONSTAR LAS INFRACCIONES COMETIDAS EN LA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO, DEBIENDO SEÑALARSE, EN CUANTO FUERE POSIBLE, AL FUNCIONARIO O FUNCIONARIOS RESPONSABLES.- EN CASO DE DIFERENCIAS DE ORDEN NUMÉRICO ENTRE EL PODER EJECUTIVO Y LA CONTRALORÍA, O ENTRE ALGUNO DE ELLOS Y LA ASAMBLEA, DECIDIRÁ EN DEFINITIVA EL TRIBUNAL DE CUENTAS DE QUE HABLA EL ARTÍCULO 211.-
ARTICULO 209.- LA EJECUCIÓN O REPARACIÓN DE OBRAS NACIONALES, LAS COMPRES QUE SE EJECUTEN CON FONDOS DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS O DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS, Y LA VENTA O ARRENDAMIENTO DE LOS BIENES PERTENECIENTES A LOS MISMOS, SE HARÁN, TRATÁNDOSE DE OBRAS U OPERACIONES CUYO VALOR Y NATURALEZA SEÑALE LA LEY , MEDIANTE LICITACIÓN PÚBLICA.- LA LEY ESTABLECERÁ LAS MEDIAS QUE ASEGUREN EN TODA LICITACIÓN EL MAYOR BENEFICIO PARA EL ESTADO Y PLENA JUSTICIA EN LA ADJUDICACIÓN.-
CAPITULO V
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ARTICULO 210.- LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA SERÁ UN DEPARTAMENTO AUXILIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, EN LA VIGILANCIA DE LA HACIENDA PÚBLICA Y DE LA CORRECTA EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO NACIONAL, PERO GOZARÁ DE ABSOLUTA INDEPENDENCIA FUNCIONAL Y ADMINISTRATIVA EN EL DESEMPEÑO DE SUS LABORES.-
ARTICULO 211.- LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA TENDRÁ PLENA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA EN TODOS LOS ASUNTOS REFERENTES AL EXÁMEN, GLOSA Y FENECIMIENTO DE CUENTAS DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS ENCARGADOS DE RECIBIR, ENTREGAR O CUSTODIAR FONDOS O BIENES PÚBLICOS, QUE EN SENTENCIA DEBERÁ APROBAR O RECHAZAR EN TODO O EN PARTE.- ESA SENTENCIA SERÁ APELABLE ANTE EL TRIBUNAL DE CUENTAS QUE DESIGNE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN LA FORMA QUE DETERMINE LA LEY.-
LA CONTRALORÍA TENDRÁ ADEMÁS, LAS OTRAS FUNCIONES QUE ESTA CONSTITUCIÓN INDIQUE, Y LAS QUE LAS LEYES PONGAN A CARGO.-
ARTICULO 212.- NO SE PUBLICARÁ EN EL DIARIO OFICIAL NINGÚN ACUERDO DE PAGO CON CARGO AL TESORO PÚBLICO, SIN EL VISTO BUENO DE LA CONTRALORÍA; NI SE EMITIRÁ POR LA TESORERÍA NACIONAL GIRO U ORDEN DE PAGO CONTRA LOS FONDOS DEL ESTADO, SINO CUANDO LA CONTRALORÍA HAYA VISADO EL ACUERDO RESPECTIVO.-
QUEDAN EXCEPTUADOS DE LA FORMALIDAD DE PUBLICACIÓN AQUELLOS GASTOS QUE, POR CIRCUNSTANCIAS MUY ESPECIALES, CONSIDERARE EL CONSEJO DE GOBIERNO QUE NO DEBEN PUBLICARSE; EN ESTE CASO, EL EJECUTIVO DEBERÁ COMUNICARLO ASÍ POR ESCRITO A LA CONTRALORÍA Y LA TESORERÍA, E INFORMAR INMEDIATAMENTE EN NOTA CONFIDENCIAL A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.-
ARTICULO 213.- LA CONTRALORÍA ESTARÁ A CARGO DE UN CONTRALOR Y DE UN SUB-CONTRALOR.- AMBOS SERÁN NOMBRADOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DOS AÑOS DESPUÉS DE HABERSE INICIADO EL PERÍODO PRESIDENCIA; DURARÁN EN SUS FUNCIONES UN PERÍODO FIJO DE OCHO AÑOS, PUDIENDO SER REELECTOS POR VOTACIÓN NO MENOR DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL TOTAL DE LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA.- GOZARÁN DE LAS INMUNIDADES Y PRERROGATIVAS DE LOS MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES.-
EL SUB-CONTRALOR APARTE DE LAS FUNCIONES PROPIAS QUE LA LEY LE ASIGNE, SUSTITUIRÁ AL CONTRALOR EN SUS AUSENCIAS TEMPORALES.-
DICHOS FUNCIONARIOS PODRÁN SER DESTITUIDOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, POR VOTACIÓN NO MENOR DE LAS DOS TERCERAS PARTES DEL TOTAL DE SUS MIEMBROS, SI EN EL EXPEDIENTE CREADO AL EFECTO SE LES COMPROBARE DOLO, CULPA O INEPTITUD EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, O MALA CONDUCTA.-
ARTICULO 214.- PARA SER CONTRALOR O SUB-CONTRALOR DE LA REPÚBLICA SE REQUIERE:
1º)- SER COSTARRICENSE POR NACIMIENTO.-
2º)- SER MAYOR DE 30 AÑOS.-
3º)- ESTAR EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLÍTICOS.-
4º)- NO HABER SIDO CONDENADOS POR DELITOS ELECTORALES, O CONTRA LA PROPIEDAD, LA FÉ PÚBLICA O LAS BUENAS COSTUMBRES.-
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