Proyecto Constitución Política (articulado)

TITULO XII: LAS INSTITUCIONES AUTONOMAS


CAPITULO UNICO

ARTICULO 260.- LAS FUNCIONES TÉCNICAS PERMANENTES DEL ESTADO, PARA CUYO DESEMPEÑO SE REQUIERE EL MANEJO DIRECTO, DISCRECIONAL Y CONTÍNUO DE RECURSOS FINANCIEROS, ASÍ COMO LAS FUNCIONES PROPIAS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y DE CUALQUIERA OTRO GÉNERO DEL DOMINIO DEL ESTADO, ESTARÁN BAJO LA DIRECCIÓN DE INSTITUCIONES QUE GOZARÁN DE AUTONOMÍA Y TENDRÁN RESPONSABILIDAD PROPIA.-
LA AUTONOMÍA FUNCIONAL LES CONFIERE A LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS INDEPENDENCIA EN MATERIA DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN: LAS DECISIONES SOBRE LAS FUNCIONES PUESTAS BAJO SU COMPETENCIA SÓLO PODRÁN EMANAR DE SUS JUNTAS DIRECTIVAS, Y NINGUNA PODRÁ SERLES IMPUESTA POR EL PODER EJECUTIVO NI DESCONOCIDA POR ÉL; SU FUNCIONAMIENTO SE CEÑIRÁ EXCLUSIVAMENTE AL MANDATO DE LAS LEYES Y AL DE SUS REGLAMENTOS INTERNOS.-
LA RESPONSABILIDAD PROPIA LES IMPONE A LOS DIRECTORES DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS, LA OBLIGACIÓN DE ACTUAR CONFORME A SU CRITERIO EN LA DIRECCIÓN DE LAS FUNCIONES PUESTAS BAJO SU COMPETENCIA, DENTRO DE LO DISPUESTO POR LA LEYES Y REGLAMENTOS RESPECTIVOS Y LOS PRINCIPIOS DE LA TÉCNICA, ASÍ COMO LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER, POR SU GESTIÓN, EN FORMA TOTAL E INELUDIBLE.-

ARTICULO 261.- SON INSTITUCIONES AUTÓNOMAS:

1º)- LA BANCA CENTRAL, LOS OTROS BANCOS DEL ESTADO Y LAS INSTITUCIONES ASEGURADORAS.-
2º)- LOS ORGANISMOS DE PROTECCIÓN SOCIAL A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 97.-
3º)- LOS FERROCARRILES NACIONALES Y LAS DEMÁS EMPRESAS DE TRANSPORTE, DE PROPIEDAD DEL ESTADO.-
4º)- LAS CENTRALES PRODUCTORAS DE ELECTRICIDAD Y OTRAS FORMAS DE ENERGÍA, DE PROPIEDAD DEL ESTADO.-
5º)- LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DEL FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN Y DE LA REGULACIÓN DE LOS PRECIOS.-
6º)- LOS ORGANISMOS ENCARGADOS DE LA REGULACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DEL CAFÉ, LA CAÑA DE AZÚCAR Y DE CUALESQUIERA OTRAS INDUSTRIAS NACIONALES.-
7º)- LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS POPULARES.-
8º)- LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA, INDUSTRIAL O DE CUALQUIER OTRO GÉNERO.-
9º)- LOS DEMÁS ORGANISMOS O EMPRESAS DEL ESTADO QUE UNA LEY EXTRAORDINARIA DETERMINE, POR REUNIR LAS CARACTERÍSTICAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, O PORQUE A CAUSA DE SU RELACIÓN CON ALGUNA INSTITUCIÓN AUTÓNOMA ESTABLECIDA O POR ESTABLECERSE, MEREZCAN Y REQUIERAN LAS GARANTÍAS DE LA AUTONOMÍA FUNCIONAL Y DE LA RESPONSABILIDAD PROPIA.-

ARTICULO 262.- LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS SERÁN GOBERNADAS POR JUNTAS DIRECTIVAS QUE SE REGULARÁN POR LAS SIGUIENTES NORMAS:

1º)- LOS DIRECTORES SERÁN NOMBRADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA Y LOS COLEGIOS PROFESIONALES CUYA ESPECIALIZACIÓN SE RELACIONEN DIRECTAMENTE CON LA FUNCIÓN RESPECTIVA, Y POR EL PERSONAL DE LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTE, CON EXCEPCIÓN DE LOS DIRECTORES QUE, DE ACUERDO CON EL INCISO 3º DE ESTE ARTÍCULO, OCUPEN SU CARGO DE PLENO DERECHO.- LA LEY DEBERÁ DISPONER EN CADA CASO, Y DE ACUERDO CON LO DICHO EN LOS DOS INCISOS SIGUIENTES, CUÁNTOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA SERÁN DE NOMBRAMIENTO DE CADA UNO DE LOS ÓRGANOS MENCIONADOS.-
2º)- EN LAS DIRECTIVAS DE LAS INSTITUCIONES CUYA ACCIÓN SEA DE CARÁCTER NACIONAL Y POR SU NATURALEZA EXCLUSIVA DEL ESTADO, LA MAYORÍA DE SUS INTEGRANTES ESTARÁ CONSTITUIDA DE PLENO DERECHO, POR LOS FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO O DE OTRAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS, O DE SUS DELEGADOS QUE LA FUNCIÓN RESPECTIVA, Y POR LOS DEMÁS REPRESENTANTES QUE DESIGNE EL CONSEJO DE GOBIERNO.-
3º)- EN LAS DIRECTIVAS DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS QUE PRESTEN SERVICIOS DE CARÁCTER INDUSTRIAL O COMERCIAL Y EN LAS DEMÁS NO INCLUIDAS EN EL INCISO ANTERIOR, LOS DIRECTORES QUE NO SE SEAN DE NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEBEN CONSTITUIR LA MAYORÍA.-
4º)- LOS DIRECTORES QUE NO LO SEAN EX OFICIO, SERÁN DESINADOS POR UN PERÍODO DE SEIS AÑOS, PUDIENDO SER REELECTOS.-
5º)- LOS DIRECTORES DESEMPEÑARÁN SU COMETIDO CON ABSOLUTA INDEPENDENCIA DEL ÓRGANO QUE LOS HUBIERE NOMBRADO, MOTIVO POR EL CUAL SERÁN PERSONALMENTE RESPONSABLES DE SU GESTIÓN.- IGUALES INDEPENDENCIA Y RESPONSABILIDAD TENDRÁN LOS DIRECTORES QUE OCUPEN ESAS FUNCIONES POR RAZONES DE SU CARGO.-
6º)- LOS DIRECTORES QUE LO SEAN EN VIRTUD DEL CARGO QUE DESEMPEÑEN, TAMBIÉN PERDERÁN ÉSTE CUANDO DE ACUERDO CON EL INCISO 2º DEL ARTÍCULO 162 FUERE DECLORADA ALGUNA RESPONSABILIDAD EN SU CONTRA.-
7º)- LOS DIRECTORES Y GERENTES, SIN PERJUICIO DE LAS OTRAS SANCIONES LEGALES QUE PUEDA CORRESPONDERLES, RESPONDERÁN PERSONALMENTE CON SUS BIENES POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LE IRROGUEN A LA INSTITUCIÓN QUE DIRIJAN, CUANDO COMETAN ACTOS CONTRARIOS A LA LEY; Y NO PODRÁ PARTICIPAR EN ACTIVIDADES ELECTORALES SALVO CON LA EMISIÓN DE SU VOTO.-

ARTICULO 263.- LAS LEYES DE CREACIÓN DE INSTITUCIONES AUTÓNOMAS, ADEMÁS DE LAS NORMAS DERIVADAS DEL ARTÍCULO ANTERIOR, DEBERÁN NECESARIAMENTE CONTENER:

1º)- UNA DEFINICIÓN PRECISA DE LAS FUNCIONES CORRESPONDIENTES.- 2º)- LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE QUE LOS FONDOS DE LA INSTITUCIÓN SEAN EMPLEADOS EN ACTIVIDADES DISTINTAS A LAS INHERENTES A SUS FUNCIONES.-
3º)- LA OBLIGACIÓN DE PUBLICAR, POR LO MENOS UNA VEZ AL AÑO, INFORMES SOBRE SUS ACTIVIDADES Y SU SIRUACIÓN FINANCIERA.-
4º)- LOS ALCANCES Y EL PROCEDIMIENTO DE LA COORDINACIÓN QUE NECESARIAMENTE DEBE EXISTIR, SIN PERJUICIO DE LA AUTONOMÍA FUNCIONAL NI DE LA RESPONSABILIDAD PROPIA DE CADA INSTITUCIÓN, ENTRE ELLA, EL PODER EJECUTIVO, Y LAS DEMÁS INSTITUCIONES ENCARGADAS DE FUNCIONES CONEXAS CON LA SUYA.-
5º)- LAS NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CONDICIÓN DEL PERSONAL SUPERIOR, DEL TÉCNICO, Y DEL ADMINISTRATIVO SUBALTERNO, LAS CUALES NO PODRÁN EN NINGÚN CASO LIMITAR O DISMINUIR LOS DERECHOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN EL TÍTULO SOBRE SERVICIO CIVIL.-

ARTICULO 264.- LOS PRESUPUESTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS SERÁN FORMULADOS POR CADA UNA DE ELLAS, PERO LOS DE ÍNDOLE ADMINISTRATIVA REQUERIRÁN, PARA ENTRAR EN VIGENCIA, LA APROBACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, Y SU EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN ESTARÁN FISCALIZADOS POR ESTA ÚLTIMA.-

ARTICULO 265.- NO PODRÁ DISCUTIRSE EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA NINGÚN PROYECTO DE LEY RELATIVO A MATERIAS ENCOMENDADAS A UNA INSTITUCIÓN AUTÓNOMA, O QUE TENGAN RELACIÓN DIRECTAS CON ELLAS, SIN QUE LA RESPECTIVA INSTITUCIÓN HAYA RENDIDO UN DICTAMEN AL RESPECTO, Y ÉSTE SE HAYA LEÍDO EN LA ASAMBLEA Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL.- PARA ESOS EFECTOS, LA ASAMBLEA DEBERÁ ENVIAR COPIA DEL PROYECTO A LA INSTITUCIÓN DE QUE SE TRATE, Y CONCEDERLE NO MENOS DE OCHO DÍAS DE TÉRMINO PARA PRONUNCIARSE SOBRE ÉL.- SI EL INFORME FUERE FAVORABLE, ASÍ COMO SI NO SE HUBIERE PRODUCIDO NINGUNO AL VENDERSE EL TÉRMINO, LA ASAMBLEA PODRÁ APROBAR EL PROYECTO POR SIMPLE MAYORÍA.- SI EL DICTAMEN FUERE NEGATIVO, SE REQUERIRÁ UNA LEY EXTRAORDINARIA PARA APROBAR EL PROYECTO.-

ARTICULO 266.- EL LEGISLADOR PODRÁ, CON LAS MISMAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, REFUNDIR DOS O MÁS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS, ADSCRIBIR UNAS A OTRAS, O SEGREGARLAS, CON EL FIN DE MEJORAR SU FUNCIONAMIENTO TÉCNICO O FINANCIERO.- TAMBIÉN PODRÁ DESPOJARLAS DE SU CARÁCTER DE TALES, SIEMPRE QUE HUBIEREN PERDIDO LAS CARACTERÍSTICAS SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 260 O ABANDONADO LAS FUNCIONES PRECISADAS EN EL 261.-

ARTICULO 267.- LA LEY ESTABLECERÁ EL RÉGIMEN DE LAS INSTITUCIONES SEMI-AUTÓNOMAS Y DE LOS DEPARTAMENTOS TÉCNICOS PERMANENTES, COORDINANDO LAS GARANTÍAS DE INDEPENDENCIA FUNCIONAL EN MATERIA TÉCNICA CONTENIDAS EN EL PRESENTE TÍTULO, CON LA NECESARIA SUBORDINACIÓN ECONÓMICA Y ADMINISTRATIVA DE DICHAS INSTITUCIONES Y DEPARTAMENTOS, RESPECTO DE LOS MINISTERIOS DE GOBIERNO.-

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