Convocatoria Asamblea Constituyente
LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA,
DECRETA:
Artículo 1º- Se convoca a los ciudadanos a elecciones para Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, que deberá instalarse en esta capital a las 14 horas del día 15 de enero de 1949.
Artículo 2º- El número de diputados a elegir es de 45 propietarios y 15 suplentes. Las ausencias o las faltas definitivas de los propietarios se llenarán por los suplentes elegidos en la misma papeleta del ausente, por el orden de su nominación. Caso de que no hubiere suplente electo en la papeleta del ausente o que el o los que hubiere estuvieran ya reemplazando a otros propietarios, la ausencia o falta de un propietario se llenará por sorteo entre los suplentes electos en otra u otras papeletas.
Artículo 3º- Las elecciones se verifacarán en todo el país el día 8 de diciembre próximo entrante, de acuerdo con las disposiciones del Código Electoral (decreto Nº 500 de 18 de enero de 1946 y sus reformas). Los partidos políticos deberán inscribir papeletas o listas de candidatos que comprendan todos los puestos a llenar y sobre los cuales se harán las elecciones en toda la Nación.
Artículo 4º- El Tribunal Nacional Electoral hará la declaratoria de elección de Diputados a más tardar el día 8 de enero de 1949, y no habrá contra la misma recurso alguno.
Artículo 5º- Además de conocer del proyecto de Constitución Política que le presentará esta Junta, y de decretar y sancionar en definitiva la Constitución de la Segunda República, la Asamblea Nacional Constituyente conocerá exclusivamente de los siguientes asuntos:
1. De la solicitud que presentará la Junta para que se ratifique la elección del 8 de febrero último, según la cual don Otilio Ulate Blanco resultó electo Presidente de la República por un período de cuatro años; así como de la ampliación del período de Gobierno de esta Junta por seis meses más a contar del día 8 de novienbre de 1949; todo de acuerdo con las cláusulas 5a y 1a del pacto firmado el 1º de mayo del año en curso entre don José Figueres Ferrer y don Otilio Ulate Blanco.
2. De la solicitud que presentará esta Junta para que se ratifique la elección verificada por ella de los Magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia; y
3. De los demás asuntos que esta Junta someta a su conocimiento.
Artículo 6º- Los Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los Miembros de los Supremos Poderes. La remuneración de los Diputados Constituyentes será fijada en su oportunidad por esta Junta.
Artículo 7º- La Asamblea Nacional Constituyente elegirá su Directorio y Comisiones, dictará el Reglamento y normas que la rijan y nombrará el personal auxiliar necesario.
Artículo 8º- Los Miembros de la Junta Fundadora de la Segunda República podrán tomar parte en las deliberaciones de la Asamblea, pero no tendrán derecho a emitir voto en las resoluciones de la misma.
Artículo 9º- Una vez que la Asamblea Nacional Constituyente promulgue la Constitución de la Segunda República de Costa Rica y se pronuncie sobre los asuntos referidos en el artículo 5º de este decreto, su labor se considerará concluida, y por lo tanto, dicha Asamblea se declarará disuelta.
Los Miembros de la Junta de Gobierno, inspirados en los más altos intereses de la República, plantean a la Nación la trascendencia de las elecciones para las cuales convocan en este decreto. De la obra que realice la Asamblea Constituyente depende la excelencia de la estructura política de Costa Rica en el futuro, y, por ello, juzga necesario excitar al electorado a designar a los nuevos ciudadanos para integrarla, eliminando los intereses de carácter temporal.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República.-San José, a los tres días del mes de setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho.-JOSE FIGUERES.-Fernando Valverde Vega.-Uladislao Gámez Solano.-Bruce Masís Dibiassi.-Benjamín Núñez Vargas.-Gonzalo Facio Segreda.-Alberto Martén Chavarría.-Francisco José Orlich Bolmarcich.-Raúl Blanco Cervantes.-Edgar Cardona Quirós.
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