Proyecto Constitución Política (articulado)

TITULO X: EL PODER EJECUTIVO


CAPITULO I

EL PRESIDENTE Y LOS VICEPRESIDENTES DE LA REPUBLICA

ARTICULO 215.- EL PODER EJECUTIVO SE EJERCE, EN NOMBRE DEL PUEBLO, POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON LA OBLIGADA COLABORACIÓN DE LOS MINISTERIOS DE GOBIERNO.-

ARTICULO 216.- LOS DECRETOS, ACUERDOS, RESOLUCIONES Y ÓRDENES DEL PODER EJECUTIVO, REQUIEREN, PARA SU VALIDEZ LAS FIRMAS DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y DEL MINISTRO DEL CONSEJO DE GOBIERNO.-

ARTICULO 217.- HABRÁ DOS VICEPRESIDENTES DE LA REPÚBLICA, QUIENES REEMPLAZARÁN EN SUS FALTAS ABSOLUTAS AL PRESIDENTE, POR EL ORDEN DE SU ELECCIÓN.- SE CONSIDERAN FALTAS ABSOLUTAS LAS QUE SEÑALA EL ARTÍCULO 226.-
EN SUS AUSENCIAS TEMPORALES, EL PRESIDENTE PODRÁ LLAMAR A CUALQUIERA DE LOS VICEPRESIDENTES PARA QUE LO SUSTITUYA.-

ARTICULO 218.- EL PRESIDENTE Y LOS VICEPRESIDENTES SERÁN ELEGIDOS SIMULTÁNEAMENTE, Y POR MAYORÍA DE VOTOS QUE EXCEDA DEL CUARENTA POR CIENTO DEL NÚMERO TOTAL DE CIUDADANOS QUE HUBIEREN SUFRAGADO.-
LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTES DE UN MISMO PARTIDO, DEBEN FIGURAR PARA SU ELECCIÓN EN UNA MISMA PAPELETA.-
SI EN LAS PRIMERAS ELECCIONES NINGUNA DE LAS PAPELETAS ALCANZARE LA INDICADA MAYORÍA DE SUFRAGIOS, SE EFECTUARÁN LAS QUE INDICA EL ARTÍCULO 123 ENTRE LAS DOS PAPELETAS QUE HUBIEREN RECIBIDO MÁS VOTOS, QUEDANDO ELECTOS LOS QUE FIGUREN EN LA QUE OBTENGA EL MAYOR NÚMERO DE SUFRAGIOS.-
SI EN CUALQUIERA DE LAS ELECCIONES, DOS PAPELETAS RESULTAREN CON IGUAL NÚMERO DE SUFRAGIOS SUFICIENTES, SE TENDRÁ POR ELECTO PARA PRESIDENTE AL CANDIDATO DE MAYOR EDAD Y PARA VICEPRESIDENTES, A LOS RESPECTIVOS CANDIDATOS DE LA MISMA PAPELETA.-

ARTICULO 219.- EL PERÍODO PRESIDENCIAL SERÁ DE CUATRO AÑOS.- LOS ACTOS DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y DE LOS PARTICULARES, QUE TIENDAN EN CUALQUIER FORMA A VIOLAR LOS PRINCIPIOS DE ALTERNABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA, O DE LA LIBRE SUCESIÓN PRESIDENCIAL, CONSAGRADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN, IMPLICARÁ TRAICIÓN A LA REPÚBLICA.- LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE TALES ACTOS SERÁ IMPRESCRIPTIBLE.-

ARTICULO 220.- NO PUEDEN RENUNCIAR LA CANDIDATURA PARA LA PRESIDENCIA O VICEPRESIDENCIA, LOS CIUDADANOS INCLUIDOS EN UNA PAPELETA YA INSCRITA CONFORME A LA LEY, NI TAMPOCO PODRÁN ABSTENERSE DE FIGURAR OBTENIDO MAYOR NÚMERO DE VOTOS EN LA PRIMERA.-

ARTICULO 221.- SI ALGUNOS DE LOS CANDIDATOS A PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE MURIERE, O SE INCAPACITARE PARA EJERCER LA PRESIDENCIA POR LOS MOTIVOS QUE INDICA ESTA CONSTITUCIÓN, SU LUGAR SERÁ OCUPADO POR EL CANDIDATO QUE LE SIGA, SEGÚN EL ORDEN DE COLOCACIÓN EN LA MISMA PAPELETA.- EN TALES CASOS, EL PARTIDO RESPECTIVO PODRÁ, DENTRO DEL TÉRMINO QUE LA LEY SEÑALE, LLENAR LOS PUESTOS QUE RESULTEN VACANTES POR EL ASCENSO EFECTUADO.-

ARTICULO 222.- PARA SER PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SE REQUIERE:

1º)- SER COSTARRICENSE POR NACIMIENTO Y CIUDADANO EN EJERCICIO.-
2º)- PERTENECER AL ESTADO SEGLAR.-
3º)- HABER CUMPLIDO TREINTA AÑOS DE EDAD.-
4º)- NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITOS ELECTORALES O CONTRA LA FÉ PÚBLICA, LA PROPIEDAD O LAS BUENAS COSTUMBRES.-

ARTICULO 223.- NO PODRÁN SER ELECTOS PRESIDENTE NI VICEPRESIDENTE:

1º)- EL QUE ESTUVIERE INVESTIDO DE ESAS FUNCIONES AL EFECTUARSE LA ELECCIÓN.-
2º)- EL QUE HUBIERE OCUPADO LA PRESIDENCIA COMO TITULAR EN CUALQUIER LAPSO DENTRO DE LOS OCHO AÑOS ANTERIORES AL PERÍODO PARA CUYO EJERCICIO SE VERIFIQUE LA ELECCIÓN, Y EL VICEPRESIDENTE O EL MINISTERIO DE GOBIERNO QUE LA HUBIERE SERVIDO DURANTE LA MAYOR PARTE DE CUALQUIERA DE LOS PERÍODOS QUE COMPRENDEN LOS EXPRESADOS OCHO AÑOS.-
3º)- EL VICEPRESIDENTE QUE HUBIERE EJERCIDO LA PRESIDENCIA EN CUALQUIER LAPSO DENTRO DE LOS DOS AÑOS ANTERIORES A LA ELECCIÓN.-
4º)- VICEPRESIDENTE QUE, SIN ENCONTRARSE EN EL CASO SUPUESTO EN EL INCISO ANTERIOR, HUBIERE CONSERVADO EL CARGO EN LOS DOCE MESES ANTERIORES A LA ELECCIÓN.-
5º)- LOS PARIENTES POR CANSANGUINIDAD O AFINIDAD HASTA EL TERCER GRADO INCLUSIVE, DEL CIUDADANO QUE OCUPARE LA PRESIDENCIA AL EFECTUARSE LA ELECCIÓN, O QUE LA HUBIERE OCUPADO EN CUALQUIER LAPSO DENTRO DE LOS DOS AÑOS ANTERIORES A ESA FECHA.-
6º)- EL CIUDADANO QUE OCUPARE UN MINISTERIO DE GOBIERNO O QUE TUVIERE O HUBIERE TENIDO AUTORIDAD MILITAR, CIVIL O DE POLICÍA AL EFECTUARSE LA ELECCIÓN O DURANTE EL AÑO ANTERIOR O PARTE DE ÉL.-
7º)- QUIENES DURANTE LOS SEIS MESES ANTERIORES A LA ELECCIÓN O PARTE DE ELLOS, HUBIESE SIDO FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, MIEMBROS DIRECTIVOS O GERENTES DE INSTITUCIONES AUTÓNOMAS, O CONTRALOR Y SUB-CONTRALOR GENNERALES DE LA REPÚBLICA.-

ARTICULO 224.- EL PRESIDENTE Y LOS VICEPRESIDENTES PRESTARÁN JURAMENTO ANTE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PERO POR SI CUALQUIER MOTIVO NO PUDIEREN HACERLO ANTE ELLA, LO HARÁN ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

ARTICULO 225.- SÓLO CON LICENCIA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PODRÁ EL PRESIDENTE SEPARARSE TEMPORALMENTE DE SU DESTINO, O SALIR DEL TERRITORIO DE COSTA RICA.- LA LICENCIA NO PODRÁ EXCEDER DE SEIS MESES.-

ARTICULO 226.- QUIEN EJERCIERE LA PRESIDENCIA CESARÁ EN SUS FUNCIONES:

1º)- POR LA PÉRDIDA DE CUALQUIERA DE LAS CONDICIONES QUE ESTA CONSTITUCIÓN EXIGE PARA EL DESEMPEÑO DEL CARGO.-
2º)- CUANDO SE LE IMPONGA PENA QUE ENVUELVA INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, PERO DESDE LA DECLARATORIA DE HABER LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA, QUEDARÁ SUSPENDIDO EN SU CARGO.-
3º)- POR INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL QUE LE IMPIDA DE MANERA ABSOLUTA EJERCER EL CARGO, SEGÚN DECLARACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
4º)- CON MOTIVO DE DIMISIÓN ACEPTADA POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.-
5º)- SI CONTRAVINIERE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, SEGÚN DECLARATORIA QUE HAGA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A SOLICITUD DE CUALQUIER CIUDADANO.-
6º)- POR ABANDONO DEL CARGO QUE DURE MÁS DE QUINCE DÍAS, UNA VEZ HECHA LA DECLARATORIA RESPECTIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

ARTICULO 227.- CUANDO NINGUNO DE LOS VICEPRESIDENTES PUDIERE LLENAR LAS FALTAS TEMPORALES O DEFINITIVAS DEL PRESIDENTE, OCUPARÁ LA PRESIDENCIA EL MINISTERIO DE GOBIERNO DE MAYOR EDAD, QUE REUNA LOS REQUISITOS PARA EJERCER EL CARGO.-

ARTICULO 228.- SI LA FALTA ABSOLUTA DEL PRESIDENTE Y DE LOS VICEPRESIDENTES SE PRODUJERE EN LOS DOS PRIMEROS AÑOS DEL PERÍODO PRESIDENCIAL, SE CONVOCARÁ A ELECCIONES POPULARES PARA PROVEER TALES CARGOS POR EL RESTO DEL PERÍODO; ESAS ELECCIONES DEBERÁN CELEBRARSE EN UN PLAZO MÁXIMO DE TRES MESES, DE MODO QUE LOS RESULTEN ELECTOS SE JURAMENTEN DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES AL DÍA DE LA CONVOCATORIA, SIENDO APLICABLE A LAS MISMAS TODO LO QUE ESTA CONSTITUCIÓN DISPONE ACERCA DEL MODO DE PRACTICAR LAS ELECCIONES ORDINARIAS; Y SI FUERE NECESARIO REPETIRLAS POR OCURRIR EL CASO EN EL ARTÍCULO 218, LAS SEGUNDAS ELECCIONES SE EFECTUARÁN EN IGUAL FORMA UN MES DESPUÉS DE CELEBRADAS LAS PRIMERAS.-
EL DECRETO DE CONVOCATORIA DEBERÁ PUBLICARSE A MÁS TARDAR DENTRO DE LOS OCHO DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE ASUMA SUS FUNCIONES EL MINISTRO ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA.-
SI FALTAREN MENOS DE DOS AÑOS PARA LA EXTINCIÓN DEL PERÍODO, EL MINISTRO DE GOBIERNO EJERCERÁ LA PRESIDENCIA POR EL RESTO AQUÉL.-

ARTICULO 229.- TODO AUMENTO EN EL SUELDO ASIGNADO PARA QUIEN EJERZA LA PRESIDENCIA, REGIRÁ A PARTIR DE LA INICIACIÓN DEL PERÍODO PRESIDENCIAL SIGUIENTE.-

ARTICULO 230.- EL PRESIDENTE Y LOS VICEPRESIDENTES DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE GOBIERNO, MIENTRAS NO HAYAN CESADO EN SUS FUNCIONES, NO PODRÁN SER PERSEGUIDOS NI JUZGADOS POR HECHO ALGUNO DE CARÁCTER PENAL, ANTES DE QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DECLARE HABER LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA, EN VIRTUD DE ACUSACIÓN ESTABLECIDA POR CUALQUIER CIUDADANO ANTE LA MISMA CORTE.-

ARTICULO 231.- CORRESPONDE DE MODO EXCLUSIVO AL PRESIDENTE:

1º)- REPRESENTAR A LA NACIÓN EN LOS ACTOS DE CARÁCTER OFICIAL.-
2º)- LLAMAR A CUALQUIERA DE LOS VICEPRESIDENTES PARA QUE LO SUSTITUYAN EN SUS FALTAS TEMPORALES.-
3º)- NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE A LOS MINISTROS DE GOBIERNO, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 184.-
4º)- PRESENTAR A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, AL INICIARSE EL PRIMER PERÍODO ANUAL DE SESIONES ORDINARIAS, UN MENSAJE ESCRITO RELATIVO A LOS DIVERSOS ASUNTOS DE LA ADMINISTRACIÓN, EN LA CUAL DEBERÁ, ADEMÁS, PROPONER LAS MEDIDAS QUE JUZGUE DE IMPORTANCIA PARA LA BUENA MARCHA DEL GOBIERNO Y PARA EL PROGRESO Y BIENESTAR DE LA NACIÓN.-
5º)- EJERCER EL MANDO SUPREMO DE LA FUERZA PÚBLICA.-

ARTICULO 232.- SON DEBERES Y ATRIBUCIONES QUE CORRESPONDEN CONJUNTAMENTE AL PRESIDENTE Y AL RESPECTIVO MINISTRO DE GOBIERNO:

1º)- SANCIONAR Y PROMULGAR LAS LEYES, REGLAMENTARLAS DE ACUERDO CON SU LETRA Y ESPÍRITU, EJECUTARLAS Y VELAR POR SU EXACTO CUMPLIMIENTO.-
2º)- EJERCER LA INICIATIVA EN LA FORMACIÓN DE LAS LEYES, Y EL DERECHO DE VETO.-
3º)- CONSERVAR EL ORDEN PÚBLICO Y TOMAR LAS PROVIDENCIAS NECESARIAS PARA LA DEFENSA NACIONAL.-
4º)- NOMBRAR Y REMOVER LIBREMENTE: A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA, Y A LOS QUE SIRVAN CARGOS DE CONFIANZA Y A LOS DEMÁS QUE DETERMINE, EN CASOS MUY CALIFICADOS, LA LEY DE SERVICIO CIVIL.-
5º)- NOMBRAR Y REMOVER, CON SUJECIÓN A LOS REQUISITOS PREVENIDOS POR LA LEY DE SERVICIO CIVIL, A CUALQUIERA DE LOS RESTANTES SERVIDORES DE SU DEPENDENCIA.-
6º)- DISPONER LA RECAUDACIÓN E INVERSIÓN HONESTAS Y ADECUADAS DE LAS RENTAS NACIONALES, Y EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DE LOS SERVICIOS Y DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS.-
7º)- EJECUTAR Y HACER CUMPLIR TODO CUANTO RESUELVAN O DISPONGAN, EN LAS MATERIAS DE SU COMPETENCIA, LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA Y LOS ORGANISMOS ELECTORALES, A SOLICITUD DE LOS MISMOS.-
8º)- PRESTAR EL AUXILIO QUE SE LE SOLICITE PARA LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS Y DISPOSICIONES DE LAS MUNICIPALIDADES Y DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS.-
9º)- NEGOCIAR EMPRÉSTITO Y SUSCRIBIR LOS DEMÁS CONTRATOS QUE SE RELACIONEN CON EL CRÉDITO PÚBLICO O LAS RENTAS NACIONALES, SEGÚN LO DISPUESTO POR ESTA CONSTITUCIÓN.-
10º)- SUSCRIBIR LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS NO COMPRENDIDOS EN EL INCISO ANTERIOR, A RESERVA DE SOMETERLOS A LA APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, CUANDO ESTIPULEN EXENCIÓN DE IMPUESTO O TASAS, O TENGAN POR OBJETO LA EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS O DE LOS RECURSOS Y RIQUEZAS NATURALES DEL PAÍS, O CUANDO IMPLIQUEN ENAJENACIÓN DE LOS BIENES PROPIOS DEL ESTADO, TODO DE ACUERDO CON LO QUE AL EFECTO ESTABLECE ESTA CONSTITUCIÓN.-
11º)- ACORDAR LOS CONVENIOS Y TRATADOS PÚBLICOS, Y RATIFICARLOS UNA VEZ APROBADOS POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, SIN PERJUICIO DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 3º DE ESTA CONSTITUCIÓN.-
12º)- RENDIR A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA LOS INFORMES QUE ESTA LE SOLICITE EN USO DE SUS ATRIBUCIONES, Y CONTESTAR POR MEDIO DE LOS MINISTROS DE GOBIERNO LAS INTERPELACIONES LEGISLATIVAS.-
13º)- DIRIGIR LAS RELACIONES INTERNACIONALES DE LA REPÚBLICA.-
14º)- RECIBIR A LOS JEFES DE ESTADO EXTRANJEROS Y A LOS REPRESENTANTES DIPLOMÁTICOS, Y ADMITIR A SUS CÓNSULES.-
15º)- CONVOCAR A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PARA SESIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.- EN ESTE ÚLTIMO CASO, AL EFECTUAR LA CONVOCATORIA O AL AMPLIARLA POSTERIORMENTE, EL DECRETO RESPECTIVO PRECISARÁ LOS ASUNTOS DE QUE HA DE CONOCER LA ASAMBLEA.-
16º)- ENVIAR A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, EN LA OPORTUNIDAD Y CON LOS REQUISITOS FIJADOS EN ESTA CONSTITUCIÓN, EL PROYECTO DE PRESUPUESTO NACIONAL.-
17º)- OBSERVAR ESTRICTA NEUTRALIDAD POLÍTICA Y HACER QUE TAMBIÉN LA GUARDEN TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS, DE CONFORMIDAD CON LO QUE AL RESPECTO DISPONE ESTA CONSTITUCIÓN.-
18º)- DISPONE DE LA FUERZA PÚBLICA PARA PRESERVAR EL ORDEN Y PARA LA DEFENSA Y SEGURIDAD DEL PAÍS.-
19º)- EXPEDIR PATENTES DE NAVEGACIÓN.-
20º)- CUMPLIR LOS DEMÁS DEBERES Y EJERCER LAS OTRAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIEREN ESTA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES.-

CAPITULO II

LOS MINISTROS DE GOBIERNO

ARTICULO 233.- LOS MINISTROS DE GOBIERNO TENDRÁN A SU CARGO LA ATENCIÓN INMEDIATA DE LOS ASUNTOS QUE CORRESPONDEN AL PODER EJECUTIVO, COMO JEFES SUPERIORES EN SUS RESPECTIVOS RAMOS.-
LA LEY FIJARÁ SU NÚMERO Y LAS MATERIAS DE SU COMPETENCIA.-

ARTICULO 234.- PARA SER MINISTRO SE REQUIERE:

1º)- SER CIUDADANO EN EJERCICIO Y COSTARRICENSE POR NACIMIENTO O POR ADOCIÓN, SIEMPRE QUE, EN ÉSTE ÚLTIMO CASO, HAYAN TRANSCURRIDO DIEZ AÑOS DESDE LA FECHA DE LA ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD.-
2º)- PERTENECER AL ESTADO SEGLAR.-
3º)- HABER CUMPLIDO 25 AÑOS DE EDAD.-
4º)- NO HABER SIDO CONDENADO POR DELITOS ELECTORALES O CONTRA LA PROPIEDAD, LA FÉ PÚBLICA O LAS BUENAS COSTUMBRES.-

ARTICULO 235.- NO PUEDEN SER MINISTROS:

1º)- LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DEL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES.-
2º)- EL CONTRALOR Y SUB-CONTRALOR GENERALES DE LA REPÚBLICA, LOS DIRECTORES Y GERENTES DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS.-
3º)- LOS PARIENTES DEL QUE EJERZA LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y DE LOS MINISTROS, DENTRO DEL TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD.-
4º)- EL CONTRATISTA DE OBRAS O SERVICIOS PÚBLICOS O QUIEN DESFRUTE DE CONCESIONES DE BIENES PÚBLICOS, QUE IMPLIQUE PRIVILEGIO.-

ARTICULO 236.- EL PODER EJECUTIVO NO DARÁ CURSO A NINGÚN RECLAMO DE CARÁCTER PATRIMONIAL DE LOS MINISTROS DE GOBIERNO, A NO SER QUE SE FUNDE EN UNA SENTENCIA JUDICIAL; PERO LA PRESCRIPCIÓN QUEDARÁ INTERRUMPIDA.-

ARTICULO 237.- LOS MINISTROS DE GOBIERNO NO PUEDEN EJERCER DURANTE EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES NINGÚN OTRO CARGO PÚBLICO, SALVO QUE SE TRATE DE MISIONES DIPLOMÁTICAS O DE CARGOS DOCENTES O EN INSTITUCIONES DEDICADAS EXCLUSIVAMENTE A LA BENEFICENCIA PÚBLICA.-
SON APLICABLES A LOS MINISTROS, LAS DISPOSICIONES DE LOS ARTÍCULOS 170, 173 Y 174 DE ESTA CONSTITUCIÓN.-

ARTICULO 238.- CADA MINISTRO DEBERÁ PRESENTAR A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA EN LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE MAYO, UNA MEMORIA SOBRE EL ESTADO DE LOS ASUNTOS DE SU DEPENDENCIA, CONJUNTAMENTE CON LOS PLANES QUE SE PROPONE DESARROLLAR EN ELLA.-

ARTICULO 239.- LOS MINISTROS DE GOBIERNO PUEDEN EN CUALQUIER MOMENTO CONCURRIR A LAS SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, Y DEBEN HACERLO CUANDO ÉSTA ASÍ LO DISPONGA, PARA QUE INFORMEN VERBALMENTE SOBRE ASUNTOS DE LA ADMINISTRACIÓN O PARA QUE CONTESTEN LAS INTERPELACIONES QUE SE LES DIRIJAN.-

ARTICULO 240.- LOS MINISTERIOS TENDRÁN EL DEPARTAMENTO O DEPARTAMENTOS PERMANENTES DE CARÁCTER TÉCNICO QUE REQUIERAN SUS FUNCIONES.-
TALES DEPARTAMENTOS TENDRÁN A SU CARGO LA REALIZACIÓN DE LA POLÍTICA MINISTERIAL EN LOS ASUNTOS DE SU ESPECIALIDAD.- LA LEY LOS ORGANIZARÁ EN FORMA QUE SE ESTABLEZCA UNA RELACIÓN CONSULTIVA CON LOS INTERESES PARTICULARES ATINENTES.-

CAPITULO III

LA RESPONSABILIDAD DE LOS QUE EJERCEN EL PODER EJECUTIVO

ARTICULO 241.- EL PRESIDENTE ES EL ÚNICO RESPONSABLE DEL USO QUE HAGA DE LAS ATRIBUCIONES QUE ESTA CONSTITUCIÓN LE OTORGA EN FORMA EXCLUSIVA.-
DE LOS ACTOS DEL PODER EJECUTIVO, SON RESPONSABLES CONJUNTAMENTE EL PRESIDENTE Y EL MINISTERIO DEL RAMO.- LA RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO DE GOBIERNO, SE EXTIENDE A TODOS LOS QUE HAYAN CONCURRIDO CON SU VOTO A DICTAR LOS ACUERDOS RESPECTIVOS.-

ARTICULO 242.- LA RESPONSABILIDAD DEL QUE EJERCE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y DE LOS MINISTROS DE GOBIERNO, POR HECHOS QUE NO IMPLIQUEN DELITO, SÓLO PODRÁ RECLAMARSE MIENTRAS SE ENCUENTREN EN EL EJERCICIO DE SUS CARGOS Y HASTA UN AÑO DESPUÉS DE HABER CESADO EN SU EJERCICIO.-

ARTICULO 243.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS DE GOBIERNO, NO PODRÁN SALIR DEL TERRITORIO NACIONAL DURANTE EL AÑO SIGUIENTE AL DE SU SEPARACIÓN DE LOS RESPECTIVOS CARGOS, SALVO QUE PARA ELLO LOS AUTORICE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.-

ARTICULO 244.- LA PERSONA QUE EJERZA LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ASÍ COMO LOS MINISTROS DE GOBIERNO, SERÁN RESPONSABLES CONJUNTAMENTE, ADEMÁS:

1º)- CUANDO COMPROMETAN EN CUALQUIER FORMA LA INDEPENDENCIA POLÍTICA DEL TERRITORIO DE LA NACIÓN.-
2º)- CUANDO IMPIDAN O ESTORBEN DIRECTA O INDIRECTAMENTE, LAS ELECCIONES POPULARES, O ATENTEN EN CUALQUIER OTRA FORMA CONTRA LA LIBERTAD, ORDEN O PUREZA DEL SUFRAGIO.-
3º)- CUANDO IMPIDAN O ESTORBEN LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA, DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES, DE LAS MUNICIPALIDADES, DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, O DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS; O CUANDO DESACATEN LO QUE RESUELVAN LOS MISMOS DENTRO DE LA ÓRBITA DE SUS FUNCIONES.-
4º)- CUANDO SE NIEGUEN A HACER QUE SE PUBLIQUEN O EJECUTEN LAS LEYES Y LOS DEMÁS ACTOS LEGISLATIVOS.-
TALES HECHOS SERÁN JUZGADOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, UNA VEZ QUE ESTE TRIBUNAL, DECLARE QUE HAY LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA, Y SE SANCIONARÁN CON LAS PENAS QUE LA LEY DETERMINE.-

CAPITULO IV

EL CONSEJO DE GOBIERNO

ARTICULO 245.- EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LOS MINISTROS FORMAN, BAJO LA PRESIDENCIA DEL PRIMERO, EL CONSEJO DE GOBIERNO.-
CUANDO SE TRATE DE ASUNTOS DE EXTREMA IMPORTANCIA NACIONAL, EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PODRÁ INVITAR A OTRAS PERSONAS, PARA QUE PARTICIPEN EN LAS DELIBERACIONES DEL CONSEJO, CON CARÁCTER CONSULTATIVO.-

ARTICULO 246.- SON FUNCIONES DEL CONSEJO DE GOBIERNO:

1º)- ACTUAR COMO CUERPO CONSULTATIVO EN LOS ASUNTOS QUE LE SOMETA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.-
2º)- ACORDAR, PREVIA LICENCIA LEGISLATIVA, LOS ACTOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS 2º, 3º Y 4º DEL ARTÍCULO 137 DE ESTA CONSTITUCIÓN Y ASUMIR SIN DICHA LICENCIA, CUALQUIERA DE LAS FACULTADES ENUMERADAS EN EL INDICADO ARTÍCULO.-
3º)- SOLICITAR A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA, CUANDO LO JUZGUE NECESARIO, LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE DEFENSA NACIONAL Y FIJAR LAS BASES PARA LA NEGOCIACIÓN DE LA PAZ.-
4º)- RESOLVER LAS DIFERENCIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE DOS O MÁS MINISTERIOS DE GOBIERNO.-
5º)- NOMBRAR Y REMOVER A LOS DIRECTORES DE LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS QUE LE CORRESPONDE DE ACUERDO CON LOS MINISTROS DE PLOMÁTICOS DE LA REPÚBLICA.-
6º)- EJERCER EL PATRONATO, HACER LAS PRESENTACIONES Y NOMBRAMIENTOS RESPECTIVOS Y LLEVAR A CABO LOS DEMÁS ACTOS OFICIALES RELACIONADOS CON ASUNTOS ECLESIÁSTICOS.-
7º)- CUMPLIR LAS DEMÁS FUNCIONES QUE LE SEÑALEN ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY.-

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