CONSTITUCIÓN DE COSTA RICA
DE 7 DE NOVIEMBRE DE 1949
Nota: Ésta es la consitución original, sin las reformas que se le han hecho. Para consultarla con sus reformas hasta la fecha, puede hacerlo aquí (Pdf).
Nosotros, los Representantes del pueblo de Costa Rica, libremente elegidos Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando el nombre de Dios y reiterando nuestra fe en la Democracia, decretamos y sancionamos la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Actas 168 – 169 – 178 – 179 (*)
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(*) La Comisión editora de estas Memorias ha creído conveniente presentar la Constitución de 1949 anotada de tal manera que al pie de cada uno de los artículos aparezcan los números de las actas en que el mismo artículo fue discutido y aprobado. Se suple así la falta de un índice analítico. (N. de la C.)
La República
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- Costa Rica es una República democrática, libre e independiente.
Artículo 2.- La soberanía reside exclusivamente en la Nación.
Artículo 3.- Nadie puede arrogarse la soberanía; el que lo hiciere cometerá el delito de traición a la Patria.
Artículo 4.- Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este artículo será sedición.
Artículo 5.- El territorio nacional está comprendido entre el mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá.
Los límites de la República son los que determina el Tratado Cañas-Jerez de 15 de abril de 1858, ratificado por el «Laudo Cleveland» de 22 de marzo de 1888, con respecto a Nicaragua, y el «Tratado Echandi Montero-Fernández», Jaén de 1 de mayo de 1941, en lo que concierne a Panamá.
La Isla del Coco, situada en el Océano Pacífico, forma parte del territorio nacional.
Artículo 6.- El Estado ejerce la soberanía completa y exclusiva en el espacio aéreo de su territorio y en sus aguas territoriales y plataforma continental, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional y los tratados vigentes.
Artículo 7.- Ninguna autoridad puede celebrar pactos, tratados o convenios que se opongan a la soberanía e independencia de la República. Quien lo haga será juzgado por traición a la Patria.
Cualquier tratado o convención que tramite el Poder Ejecutivo, referente a la integridad territorial o la organización política del país, requerirá la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las tres cuartas partes de la totalidad de sus miembros y la de los dos tercios de votos de una Asamblea Constituyente convocada al efecto”.
Actas 88 – 89 – 93 – 100 – 168 – 178
Artículo 8.- Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir en el territorio de la República, sobre bases de reciprocidad, los inmuebles necesarios para sede de sus representaciones diplomáticas, sin perjuicio de lo que establezcan los convenios internacionales.
Artículo 9.- El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias.
Artículo 10.- Las disposiciones del Poder Legislativo o del Ejecutivo contrarias a la Constitución serán absolutamente nulas, así como los actos de los que usurpen funciones públicas y los nombramientos hechos sin los requisitos legales. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, por voto no menor de dos tercios del total de sus miembros, declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones del Poder Legislativo y de los Derechos del Poder Ejecutivo. La ley indicará el tribunal o tribunales llamados a conocer de la inconstitucionalidad de otras disposiciones del Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública.
Artículo 12.- Se proscribe el Ejército como institución permanente.
Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias.
Sólo por convenio continental o para la defensa nacional podrán organizarse fuerzas militares; unas y otras estarán siempre subordinadas al poder civil; no podrán deliberar, ni hacer manifestaciones o declaraciones en forma individual o colectiva.
Los costarricenses
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 13.- Son costarricenses por nacimiento:
1. El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;
2. El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
3. El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
4. El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
Artículo 14.- Son costarricenses por naturalización:
1. Los que hayan adquirido esta nacionalidad en virtud de leyes anteriores;
2. Los nacionales de los otros países de Centroamérica, los españoles y los iberoamericanos por nacimiento que hayan residido oficialmente en el país durante cinco años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley;
3. Los españoles o iberoamericanos por nacimiento que obtengan la carta respectiva ante el Registro Civil, siempre que hayan tenido su domicilio en el país durante los dos años anteriores a su solicitud;
4. Los centroamericanos, españoles e iberoamericanos que no lo sean por nacimiento, y los demás extranjeros que hayan estado domiciliados en Costa Rica por el término mínimo de cinco años inmediatamente anteriores a la solicitud de naturalización, de acuerdo con los requisitos que indique la ley;
5. La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad, o que manifieste su deseo de ser costarricense;
6. Quienes reciban la nacionalidad honorífica de la Asamblea Legislativa.
Actas 89 – 90 – 91 – 169 – 178
Artículo 15.- El que pretenda naturalizarse debe acreditar de previo su buena conducta, demostrar que tiene oficio o medio de vivir conocidos y prometer que residirá en la República de modo regular.
Para los efectos de la naturalización, el domicilio implica la residencia y la vinculación en forma efectiva y estable a al comunidad nacional, de acuerdo con la reglamentación que haga la ley.
Artículo 16.- La Calidad de costarricense se pierde:
1. Por adopción de otra nacionalidad;
2. Cuando el costarricense por naturalización, se ausente voluntariamente del territorio durante más de seis años consecutivos, salvo que demuestre haber permanecido vinculado al país.
Artículo 17.- La pérdida de la calidad de costarricense no trasciende al cónyuge ni a los hijos. La adquisición de la nacionalidad transciende a los hijos menores, conforme a la reglamentación que establezca la ley.
Artículo 18.- Los costarricenses deben observar la Constitución y las leyes, servir a la Patria, defenderla y contribuir para los gastos públicos.
Los extranjeros
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y limitaciones que esta Constitución y las leyes establecen.
No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.
Derechos y garantías individuales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 20.- Toda hombre es libre en la República, no puede ser esclavo quien se halle bajo la protección de sus leyes.
Artículo 21.- La vida humana es inviolable.
Artículo 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.
Artículo 23.- El domicilio y todo otro recinto privado de los habitantes de la República son inviolables. No obstante pueden ser allanados por orden escrita de juez competente, o para impedir la comisión o impunidad de delitos, o evitar daños graves a las personas o a la propiedad, con sujeción a lo que prescribe la ley.
Artículo 24.- Son inviolables los documentos privados y las comunicaciones orales y escritas de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley fijará los casos en que los tribunales de justicia podrán ordenar el secuestro, registro o examen de documentos privados, cuando ello sea absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su conocimiento.
Igualmente la ley fijará los casos en que los funcionarios competentes podrán revisar los libros de contabilidad y sus anexos, como medida indispensable para fines fiscales.
La correspondencia que fuere sustraída, de cualquier clase que sea, no producirá efecto legal.
Actas 105 – 106 – 107 – 169 – 179
Artículo 25.- Los habitantes de la República tienen derecho de asociarse para fines lícitos. Nadie podrá ser obligado a formar parte de asociación alguna.
Artículo 26.- Todos tienen derecho de reunirse pacíficamente y sin armas, ya sea para negocios privados, o para discutir asuntos políticos y examinar la conducta pública de los funcionarios.
Reuniones en recintos privados no necesitan autorización previa. Las que se celebren en sitios públicos serán reglamentadas por la ley.
Artículo 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución.
Artículo 28.- Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley.
Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley.
No se podrá, sin embargo, hacer en forma alguna propaganda política por clérigos o seglares invocando motivos de religión o valiéndose, como medio, de creencias religiosas.
Artículo 29.- Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca.
Artículo 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.
Artículo 31.- El territorio de Costa Rica será asilo para todo perseguido por razones políticas. Si por imperativo legal se decretare su expulsión, nunca podrá enviársele al país donde fuere perseguido.
La extradición será regulada por la ley o por los tratados internacionales y nunca procederá en casos de delitos políticos o conexos con ellos, según la calificación costarricense.
Artículo 32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.
Artículo 33.- Toda hombre es igual ante la ley.
Actas 102 – 103 – 169 – 170 – 179
Artículo 34.- A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, o de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas.
Actas 103 – 113 – 114 – 169 – 170 – 179
Artículo 35.- Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad.
Artículo 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.
Artículo 38.- Ninguna persona puede ser reducida a prisión por deuda.
Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.
No constituyen violación a este artículo o a los dos anteriores, el apremio corporal en materia civil o de trabajo o las detenciones que pudieren decretarse en las insolvencias, quiebras o concursos de acreedores.
Actas 108 – 109 – 110 – 169 – 170 – 179
Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni apenas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.
Actas 110 – 111 – 169 – 170 – 179
Artículo 41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.
Artículo 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.
Se prohíbe reabrir causas penales fenecidas y juicios fallados con autoridad de cosa juzgada, salvo cuando proceda el recurso de revisión.
Artículo 43.- Toda persona tiene derecho a terminar sus diferencias patrimoniales por medio de árbitros, aun habiendo litigio pendiente.
Artículo 44.- Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.
Artículo 45.- La propiedad es inviolable; a nadie puede privarse de la suya si no es por interés público legalmente comprobado, previa indemnización conforme a la ley. En caso de guerra o conmoción interior, no es indispensable que la indemnización sea previa. Sin embargo, el pago correspondiente se hará a más tardar dos años después de concluido el estado de emergencia.
Por motivos de necesidad pública podrá la Asamblea Legislativa, mediante el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, imponer a la propiedad limitaciones de interés social.
Artículo 46.- Son prohibidos los monopolios de carácter particular y cualquier acto, aunque fuere originado en una ley, que amenace o restrinja la libertad de comercio, agricultura o industria.
Es de interés público la acción del Estado encaminada a impedir toda práctica o tendencia monopolizadora.
Las empresas constituidas en monopolios de hecho deben ser sometidas a una legislación especial.
Para establecer nuevos monopolios en favor del Estado o de las Municipalidades se requerirá la aprobación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Artículo 47.- Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.
Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de Hábeas Corpus cuando se considere ilegítimamente privada de su libertad.
Este recurso es de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema de Justicia y queda a su juicio ordenar la comparecencia del ofendido, sin que para impedirlo pueda alegarse obediencia debida u otra excusa.
Para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, a toda persona le asiste, además, el recurso de amparo, del que conocerán los tribunales que la ley determine.
Actas 108 – 109 – 110 – 111 – 170 – 179
Artículo 49.- Establécese la jurisdicción contencioso administrativa, como función del Poder Judicial y con el objeto de proteger a toda persona en el ejercicio de sus derechos administrativos, cuando éstos fueren lesionados por disposiciones definitivas de cualquier naturaleza, dictadas por el Poder Ejecutivo, o sus funcionarios, las Municipalidades y toda institución autónoma o semi-autónoma del Estado, actuando como personas de derecho público y en uso de facultades regladas.
Derechos y garantías sociales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 50.- El Estado procurará el mayor bienestar de todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza nacional.
Artículo 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.
Artículo 52.- El matrimonio es la base esencial de la familia y descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges.
Actas 115 – 117 – 170 – 172 – 179
Artículo 53.- Los padres tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él.
Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres, conforme a la ley.
Actas 115 – 116 – 117 – 170 – 179
Artículo 54.- Se prohíbe toda calificación personal sobre la naturaleza de la filiación.
Artículo 55.- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.
Actas 117 – 118 – 170 – 171 – 179
Artículo 56.- El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.
Artículo 57.- Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica, por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia.
Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine.
Actas 121 – 122 – 123 – 171 – 179
Artículo 58.- La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley.
Artículo 59.- Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.
Artículo 60.- Tanto los patronos como los trabajadores podrán sindicalizarse libremente, con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales.
Queda prohibido a los extranjeros ejercer dirección o autoridad en los sindicatos.
Artículo 61.- Se reconoce el derecho de los patronos al paro y el de los trabajadores a la huelga, salvo en los servicios públicos, de acuerdo con la determinación que de éstos haga la ley y conforme a las regulaciones que la misma establezca, las cuales deberán desautorizar todo acto de coacción o de violencia.
Artículo 62.- Tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados.
Artículo 63.- Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación.
Artículo 64.- El Estado fomentará la creación de cooperativas, como medio de facilitar mejores condiciones de vida a los trabajadores.
Artículo 65.- El Estado promoverá la construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del trabajador.
Artículo 66.- Todo patrono debe adoptar en sus empresas las medidas necesarias para la higiene y seguridad del trabajo.
Artículo 67.- El Estado velará por la preparación técnica y cultural de los trabajadores.
Artículo 68.- No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores.
En igualdad de condiciones deberá preferirse al trabajador costarricense.
Artículo 69.- Los contratos de aparcería rural serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.
Artículo 70.- Se establecerá una jurisdicción de trabajo, dependiente del Poder Judicial.
Artículo 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.
Artículo 72.- El Estado mantendrá, mientras no exista seguro de desocupación, un sistema técnico y permanente de protección a los desocupados involuntarios, y procurará la reintegración de los mismos al trabajo.
Artículo 73.- Se establecen los seguros sociales en beneficio de los trabajadores manuales e intelectuales, regulados por el sistema de contribución forzosa del Estado, patronos y trabajadores, a fin de proteger a éstos contra los riesgos de enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, muerte y demás contingencias que la ley determine.
La administración y el gobierno de los seguros sociales estarán a cargo de una institución autónoma.
No podrán ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a las que motivaron su creación, los fondos ni las reservas de los seguros sociales.
Los seguros contra riesgos profesionales serán de exclusiva cuenta de los patronos y se regirán por disposiciones especiales.
Artículo 74.- Los derechos y beneficios a que este Capítulo se refiere son irrenunciables. Su enumeración no excluye otros que se deriven del principio cristiano de justicia social y que indique la ley; serán aplicables por igual a todos los factores concurrentes al proceso de producción, y reglamentados en una legislación social y de trabajo, a fin de procurar una política permanente de solidaridad nacional.
Artículo 75.- El legislador podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente Capítulo a favor de instituciones dedicadas exclusivamente a fines de beneficencia pública y protección social. Esta disposición no comprende el principio de libertad de sindicalización.
La religión
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 76.- La Religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado, el cual contribuye a su mantenimiento, sin impedir el libre ejercicio en la República de otros cultos que no se opongan a la moral universal ni a las buenas costumbres.
La educación y la cultura
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 77. La educación pública será organizada como un proceso integral correlacionado en sus diversos ciclos, desde la preescolar hasta la universitaria.
Actas 154 – 155 – 156 – 157 – 172 – 173 – 180
Artículo 78.- La enseñanza primaria es obligatoria; ésta, la preescolar y la secundaria son gratuitas y costeadas por la Nación. El Estado facilitará la prosecución de estudios superiores a las personas que carezcan de recursos pecuniarios. La adjudicación de las correspondientes becas y auxilios estará a cargo del Ministerio del ramo, por medio del organismo que determine la ley.
Actas 156 – 157 – 158 – 172 – 173 – 180
Artículo 79.- Se garantiza la libertad de enseñanza. No obstante todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado.
Artículo 80.- La iniciativa privada en materia educacional merecerá estímulo del Estado, en la forma que indique la ley.
Artículo 81.- La dirección general de la enseñanza oficial corresponde a un consejo superior integrado como señale la ley y presidido por el Ministro del ramo.
Artículo 82.- El Estado proporcionará alimento y vestido a los escolares indigentes, de acuerdo con la ley.
Artículo 83.- El Estado patrocinará y organizará la educación de adultos, destinada a combatir el analfabetismo y a proporcionar oportunidad cultural a aquéllos que deseen mejorar su condición intelectual y económica.
Artículo 84.- La Universidad de Costa Rica es una institución de cultura superior que goza de independencia para el desempeño de sus funciones, y de plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, así como para darse su organización y gobierno propios.
Artículo 85.- El Estado dotará de patrimonio propio a la Universidad de Costa Rica, le creará las rentas necesarias y contribuirá a su mantenimiento con suma no menor de la que represente el diez por ciento del presupuesto anual de gastos del Ministerio encargado de la educación pública, cantidad que se le girará en cuotas mensuales. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
Artículo 86.- El Estado formará profesionales docentes por medio de institutos especiales y de la Universidad de Costa Rica.
Artículo 87.- La libertad de cátedra es principio fundamental de la enseñanza universitaria.
Artículo 88.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a las materias puestas bajo la competencia de la Universidad de Costa Rica, o relacionadas directamente con ellas, la Asamblea Legislativa deberá oír previamente al Consejo Universitario.
Artículo 89.- Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico.
Derechos y deberes políticos
CAPÍTULO I
Los Ciudadanos
Artículo 90.- La ciudadanía es el conjunto de derechos y deberes políticos que corresponde a los costarricenses de uno u otro sexo, mayores de veinte años.
Artículo 91.- La ciudadanía sólo se suspende:
1.- Por interdicción judicialmente declarada;
2.- Por sentencia que imponga, la pena de suspensión del ejercicio de derechos políticos.
Artículo 92.- La ciudadanía se recobra en los casos y por los medios que determine la ley.
El Sufragio
Artículo 93.- El sufragio es función cívica primordial y se ejerce ante las juntas electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.
Artículo 94.- El ciudadano costarricense por naturalización no podrá sufragar sino después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.
Artículo 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio, de acuerdo con los siguientes principios básicos:
1.- Autonomía de la función electoral;
2.- Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por parte de las autoridades gubernativas;
3.- Identificación del elector mediante cédula con fotografía;
4.- Prohibición del ciudadano para sufragar en lugar diferente al de su domicilio; y
5.- Garantías de representación para las minorías.
Artículo 96.- El Estado no podrá hacer deducción alguna en las remuneraciones de los servidores públicos para el pago de deudas políticas.
Artículo 97.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley relativos a materias electorales, la Asamblea Legislativa deberá consultar al Tribunal Supremo de Elecciones; para apartarse de su opinión se necesitará el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros. Dentro de los seis meses anteriores y los cuatro posteriores a la celebración de una elección popular, la Asamblea Legislativa no podrá, sin embargo, convertir en ley los proyectos sobre dichas materias respecto de los cuales el Tribunal Supremo de Elecciones se hubiere manifestado en desacuerdo.
Artículo 98.- Todos los ciudadanos tienen derecho de agruparse en partidos para intervenir en la política nacional.
Sin embargo, se prohíbe la formación o el funcionamiento de partidos que por sus programas ideológicos, medios de acción o vinculaciones internacionales, tiendan a destruir los fundamentos de la organización democrática de Costa Rica, o que atenten contra la soberanía del país, todo a juicio de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de las dos terceras partes de sus miembros y previo informe del Tribunal Supremo de Elecciones. (*)
Ver artículos transitorios
El Tribunal Supremo de Elecciones
Artículo 99.- La organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, corresponden en forma exclusiva al Tribunal Supremo de Elecciones, el cual goza de independencia en el desempeño de su cometido. Del Tribunal dependen los demás organismos electorales.
Artículo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado por tres Magistrados propietarios y tres suplentes de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, en votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros; deben reunir iguales condiciones que las exigidas para serlo de dicha Corte y estarán sujetos a las mismas responsabilidades establecidas para los miembros de ésta.
Artículo 101.- Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones durarán en sus cargos seis años. Un propietario y un suplente deberán ser renovados cada dos años, pero podrán ser reelectos.
Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones gozarán de las inmunidades y prerrogativas que corresponden a los miembros de los Supremos Poderes. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
Artículo 102.- El Tribunal Supremo de Elecciones tiene las siguientes funciones:
1.- Convocar a elecciones populares;
2.- Nombrar los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo con la ley;
3.- Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral.
4.- Conocer en alzada de las resoluciones apelables que dicten el Registro Civil y las Juntas Electorales;
5.- Investigar por sí o por medio de delegados, y pronunciarse con respecto a toda denuncia formulada por los partidos sobre parcialidad política de los servidores del Estado en el ejercicio de sus cargos, o sobre actividades políticas de funcionarios a quienes les esté prohibido ejercerlas. La declaratoria de culpabilidad que pronuncie el Tribunal será causa obligatoria de destitución e incapacitará al culpable para ejercer cargos públicos por un período no menor de dos años, sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren exigírsele. No obstante, si la investigación practicada contiene cargos contra el Presidente de la República, Ministros de Gobierno, Ministros Diplomáticos, Contralor y Subcontralor Generales de la República, o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal se concretará a dar cuenta a la Asamblea Legislativa del resultado de la investigación;
6.- Dictar, con respecto a la fuerza pública, las medidas pertinentes para que los procesos electorales se desarrollen en condiciones de garantías y libertad irrestrictas. En caso de que esté decretado el reclutamiento militar, podrá igualmente el Tribunal dictar las medidas adecuadas para que no se estorbe el proceso electoral, a fin de que todos los ciudadanos puedan emitir libremente su voto. Estas medidas las hará cumplir el Tribunal por sí o por medio de los delegados que designe;
7.- Efectuar el escrutinio definitivo de los sufragios emitidos en las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, Diputados a la Asamblea Legislativa, miembros de las Municipalidades y Representantes a Asambleas Constituyentes;
8.- Hacer la declaratoria definitiva de la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la votación, y en el plazo que la ley determine la de los otros funcionarios citados en el inciso anterior; y
9.- Las otras funciones que le encomienden esta Constitución o las leyes.
Artículo 103.- La resoluciones del Tribunal Supremo de Elecciones no tienen recurso, salvo la acción por prevaricato.
Artículo 104.- Bajo la dependencia exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones está el Registro Civil, cuyas funciones son:
1.- Llevar el Registro Central del Estado Civil y formar las listas de electores;
2.- Resolver las solicitudes para adquirir y recuperar la calidad de costarricenses, así como los casos de pérdida de nacionalidad; ejecutar las sentencias judiciales que suspendan la ciudadanía y resolver las gestiones para recobrarla. Las resoluciones que dicte el Registro Civil de conformidad con las atribuciones a que se refiere este inciso, son apelables ante el Tribunal Supremo de Elecciones;
3.- Expedir las cédulas de identidad;
4.- Las demás atribuciones que le señale esta Constitución y las leyes. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
El Poder Legislativo
CAPÍTULO I
Organización de la Asamblea Legislativa
Artículo 105.- La potestad de legislar reside en el pueblo, el cual la delega por medio del sufragio en la Asamblea Legislativa.
Artículo 106.- Los Diputados tienen este carácter por la Nación y serán elegidos por provincias. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
La Asamblea se compone de cuarenta y cinco Diputados; sin embargo, cuando la población pase de un millón trescientos cincuenta mil habitantes, se elegirá un nuevo Diputado por cada treinta mil o residuo mayor de quince mil por provincia. Los suplentes se nombrarán uno por cada tres Diputados propietarios. Cuando se elijan dos propietarios, también se elegirá un suplente.
Las vacantes se llenarán con los respectivos suplentes. Cada vez que se realice un censo general de población, el Tribunal Supremo de Elecciones asignará a las provincias las diputaciones, en proporción a la población de cada una de ellas.
Actas 54 – 55 – 56 – 57 – 58 – 59 – 181
Artículo 107.- Los Diputados durarán en sus cargos cuatro años, y no podrán ser reelectos en forma sucesiva.
Actas 58 – 59 – 60 – 61 – 94 – 95 – 181
Artículo 108.- Para ser Diputado se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio.
2.- Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad.
3.- Haber cumplido veintiún años de edad.
Actas 63 – 64 – 65 – 95 – 96 – 181
Artículo 109.- No pueden ser elegidos Diputados, ni inscritos como candidatos para esa función:
1.- El Presidente de la República o quien lo sustituya en el ejercicio de la Presidencia al tiempo de la elección;
2.- Los Ministros de Gobierno;
3.- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia;
4.- Los Magistrados propietarios y suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones y el Director del Registro Civil;
5.- Los Militares en servicio activo;
6.- Los que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o de policía, extensiva a una provincia;
7.- Los Gerentes de las Instituciones Autónomas; y
8.- Los parientes de quien ejerza la Presidencia de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, inclusive.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes desempeñaren los cargos indicados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.
Artículo 110.- El Diputado no es responsable por las opiniones que emita en la Asamblea. Durante las sesiones no podrá ser arrestado por causa civil, salvo autorización de la Asamblea o que el Diputado lo consienta.
Desde que sea declarado electo propietario o suplente, hasta que termine su período legal, no podrá ser privado de su libertad por motivo penal, sin que previamente haya sido suspendido por la Asamblea. Esta inmunidad no surte efecto en el caso de flagrante delito, ni cuando el Diputado la renuncie. Sin embargo, el Diputado que haya sido detenido por flagrante delito, será puesto en libertad si la Asamblea lo ordenare.
Artículo 111.- Ningún Diputado podrá aceptar bajo pena de perder su credencial, cargo o empleo de los otros Poderes del Estado o de las Instituciones Autónomas, salvo que se trate de un Ministerio de Gobierno. En este caso se reincorporará a la Asamblea al cesar en sus funciones. Esta prohibición no rige para los que desempeñan cargos en Instituciones de Beneficencia o sean catedráticos en la Universidad de Costa Rica.
Artículo 112.- La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público de elección popular.
Los Diputados no pueden celebrar, ni directa ni indirectamente, o por representación, contrato alguno con el Estado, ni obtener concesión de bienes públicos que implique privilegio, ni intervenir como directores, administradores o gerentes en empresas que contraten con el Estado obras, suministros o explotación de servicios públicos.
La violación de cualquiera de las prohibiciones consignadas en este artículo o en el anterior, producirán la pérdida de la credencial de Diputado. Lo mismo ocurrirá si el ejercicio de un Ministerio de Gobierno, el Diputado incurriere en algunas de esas prohibiciones.
Artículo 113.- La ley fijará la remuneración de los Diputados. Los aumentos que se acordaren no entrarán en vigencia sino después de que hayan cesado en sus funciones los miembros de la Asamblea en que hubieren sido aprobados.
Artículo 114.- La Asamblea residirá en la capital de la República; y tanto para trasladar su asiento a otro lugar como para suspender sus sesiones por tiempo determinado, se requerirán dos tercios de votos del total de sus miembros.
Artículo 115.- La Asamblea elegirá su Directorio al iniciar cada legislatura.
El Presidente y el Vicepresidente han de reunir las mismas condiciones exigidas para ser Presidente de la República. El Presidente de la Asamblea prestará el juramento ante ésta, y los Diputados ante el Presidente.
Artículo 116.- La Asamblea Legislativa se reunirá cada año el día primero de mayo, aun cuando no haya sido convocada, y sus sesiones ordinarias durarán seis meses, divididas en dos períodos: del primero de mayo al treinta y uno de julio, y del primero de setiembre al treinta de noviembre. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
Una legislatura comprende las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas entre el primero de mayo y el treinta de abril siguiente.
Artículo 117.- La Asamblea no podrá efectuar sus sesiones sin la concurrencia de dos tercios del total de sus miembros.
Si en el día señalado fuere imposible iniciar las sesiones, o si abiertas no pudieren continuarse por falta de quórum, los miembros presentes conminarán a los ausentes, bajo las sanciones que establezca el Reglamento, para que concurran y la Asamblea abrirá o continuará las sesiones cuando se reúna el número requerido.
Las sesiones serán públicas, salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerde que sean secretas, por votación no menor de las dos terceras partes de los Diputados presentes.
Artículo 118.- El Poder Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias. En éstas no se conocerá de materias distintas a las expresadas en el decreto de convocatoria, excepto que se trate del nombramiento de funcionarios que corresponda hacer a la Asamblea, o de las reformas legales que fueren indispensables al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
Artículo 119.- Las resoluciones de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de votos presentes, excepto en los casos en que esta Constitución exija una votación mayor.
Artículo 120.- El Poder Ejecutivo pondrá a la orden de la Asamblea Legislativa, la fuerza de policía que solicite el presidente de aquélla.
Atribuciones de la Asamblea Legislativa
Artículo 121.- Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponden exclusivamente a la Asamblea Legislativa:
1.- Dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones;
2.- Designar el recinto de sus sesiones, abrir y cerrar éstas, suspenderlas y continuar cuando así lo acordare;
3.- Nombrar los Magistrados propietarios y suplentes de la Corte Suprema de Justicia;
4.- Aprobar o improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos;
5.- Dar o no su asentimiento para el ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y para la permanencia de naves de guerra en los puertos y aeródromos;
6.- Autorizar al Poder Ejecutivo para declarar el estado de defensa nacional y para concertar la paz;
7.- Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o algunos derechos y garantías, para el total o parte del territorio, y hasta por 30 días, durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado.
En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso;
8.- Recibir el juramento de ley y conocer de las renuncias de los miembros de los Supremos Poderes, con excepción de los Ministros de Gobierno: resolver las dudas que ocurran en caso de incapacidad física o mental de quien ejerza la Presidencia de la República, y declarar si debe llamarse al ejercicio del Poder a quien deba sustituirlo;
9.- Admitir o no las acusaciones que se interpongan contra quien ejerza la Presidencia de la República, Vicepresidentes, miembros de los Supremos Poderes y Ministros Diplomáticos, declarando por dos terceras partes de votos del total de la Asamblea si hay o no lugar a formación de causa contra ellos, poniéndolos, en caso afirmativo, a disposición de la Corte Suprema de Justicia para su juzgamiento;
10.- Decretar la suspensión de cualquiera de los funcionarios que se mencionan en el inciso anterior, cuando haya de procederse contra ellos por delitos comunes;
11.- Dictar los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República;
12.- Nombrar al Contralor y Subcontralor generales de la República;
13.- Establecer los impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales;
14.- Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación.
No podrán salir definitivamente del dominio del Estado:
a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional;
b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional; y
c) Los servicios inalámbricos.
Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c), anteriores, sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa. Los ferrocarriles, muelles y aeropuertos nacionales -estos últimos mientras se encuentren en servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o indirectamente, ni salir en forma alguna del dominio y control del Estado.
15.- Autorizar al Poder Ejecutivo para negociar empréstitos y celebrar otros convenios similares que se relacionen con el crédito público, así como aprobar o improbar los que hubieren sido concertados.
Para efectuar la contratación de empréstitos en el exterior, o de aquellos que aunque convenidos en el país, hayan de ser financiados con capital extranjero, es preciso que el respectivo proyecto sea aprobado por las dos terceras partes del total de los votos de la Asamblea Legislativa;
16.- Conceder la ciudadanía honorífica por servicios notables prestados a la República, y decretar honores a la memoria de las personas cuyas actuaciones eminentes las hubieren hecho acreedoras a estas distinciones;
17.- Determinar la ley de la unidad monetaria y legislar sobre la moneda, el crédito, las pesas y medidas. Para determinar la ley de la unidad monetaria, la Asamblea deberá recabar previamente la opinión del organismo técnico encargado de la regulación monetaria;
18.- Promover el progreso de las ciencias y de las artes, y asegurar por tiempo limitado, a los autores e inventores, la propiedad de sus respectivas obras en invenciones;
19.- Crear establecimientos para la enseñanza y progreso de las ciencias y de las artes, señalándoles rentas para su sostenimiento y especialmente procurar la generalización de la enseñanza primaria;
20.- Crear los tribunales de justicia y los demás organismos para el servicio nacional;
21.- Otorgar por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, amnistía e indulto generales por delitos políticos con excepción de los electores, respecto de los cuales no cabe ninguna gracia;
22.- Darse el Reglamento para su régimen interior, el cual, una vez adoptado, no se podrá modificar sino por votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros;
23.- Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rinda el informe correspondiente.
Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzguen necesarios.
Podrán recibir todo clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla;
24.- Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.
Se exceptúan en ambos casos los asuntos en tramitación de carácter diplomático o que se refieran a operaciones militares pendientes.
Actas 65 – 66 – 67 – 68 – 69 – 70 – 71 – 73 – 97 – 181 – 182
Artículo 122.- Es prohibido a la Asamblea dar votos de aplauso respecto de actos oficiales, así como reconocer a cargo del Tesoro Público obligaciones que no hayan sido previamente declaradas por el Poder Judicial, o aceptadas por el Poder Ejecutivo, o conceder becas, pensiones, jubilaciones o gratificaciones.
Formación de las Leyes
Artículo 123.- Durante las sesiones ordinarias, la iniciativa en la formación de las leyes corresponde a cualquiera de los miembros de la Asamblea Legislativa y del Poder Ejecutivo, por medio de los Ministros de Gobierno.
Artículo 124.- Todo proyecto para convertirse en ley debe ser objeto de tres debates, cada uno en distinto día, obtener la aprobación de la Asamblea y la sanción del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto no requieren los trámites anteriores, los acuerdos que se tomen en uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2) , 3) , 5) , 6), 7) , 8) , 9) , 10) , 12) , 16) , 21) , 22) , 23) y 24) del artículo 121, que se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en el Diario Oficial.
Artículo 125.- Si el Poder Ejecutivo no aprobare el proyecto de ley votado por la Asamblea, lo vetará y lo devolverá con las objeciones pertinentes. No procede el veto en cuanto al proyecto que aprueba el presupuesto ordinario de la República.
Artículo 126.- Dentro de los diez días hábiles contados a partir de la fecha en que hubiere recibido un proyecto de ley aprobado por la Asamblea Legislativa, el Poder Ejecutivo podrá objetarlo porque lo juzgue inconveniente o crea necesario hacerle reformas; en este último caso las propondrá al devolver el proyecto.
Si no lo objeta dentro de ese plazo no podrá el Poder Ejecutivo dejar de sancionarlo y publicarlo.
Artículo 127.- Reconsiderado el proyecto por la Asamblea, con las observaciones del Poder Ejecutivo, y si la Asamblea las desechare y el proyecto fuere nuevamente aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, quedará sancionado y se mandará a ejecutar como ley de la República. Si se adoptaren las modificaciones propuestas, se devolverá el proyecto al Poder Ejecutivo, quien no podrá negarle la sanción. De ser desechadas, y de no reunirse los dos tercios de votos para resellarlo, se archivará y no podrá ser considerado sino hasta la siguiente legislatura.
Artículo 128.- Si el veto se funda en razones de inconstitucionalidad no aceptadas por la Asamblea, ésta enviará el proyecto a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva el punto dentro de los diez días siguientes. Si la Corte por votación no menor de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, declarare que el proyecto contiene disposiciones inconstitucionales, se tendrá por desechada la parte que las contenga. El resto se enviará a la Asamblea para la tramitación correspondiente, y lo mismo se hará con el proyecto completo cuando la Corte declare que no contiene disposiciones contrarias a la Constitución.
Artículo 129.- Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrigada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.
El Poder Ejecutivo
CAPÍTULO I
El Presidente y los Vicepresidentes de la República
Artículo 130.- El Poder Ejecutivo lo ejercen, en nombre del pueblo, el Presidente de la República y los Ministros de Gobierno, en calidad de obligados colaboradores.
Artículo 131.- Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:
1) Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;
2) Ser del estado seglar; y
3) Ser mayor de treinta años.
Artículo 132.- No podrá ser elegido Presidente ni Vicepresidente:
1.- El que hubiera servido la Presidencia en cualquier lapso dentro de los ocho años anteriores al período para cuyo ejercicio se verifique la elección, ni el Vicepresidente o quien lo sustituya, que la hubiere servido durante la mayor parte de cualquiera de los períodos que comprenden los expresados ocho años;
2.- El Vicepresidente que hubiera conservado esa calidad en los doce meses anteriores a la elección, y quien en su lugar hubiese ejercido la Presidencia por cualquier lapso dentro de ese término;
3.- El que sea por consanguinidad o afinidad ascendiente, descendiente, o hermano de quien ocupare la Presidencia de la República al efectuarse la elección, o del que la hubiera desempeñado en cualquier lapso dentro de los seis meses anteriores a esa fecha;
4.- El que haya sido Ministro de Gobierno durante los doce meses anteriores a la fecha de la elección; y
5.- Los Magistrados propietarios de la Corte Suprema de Justicia, los Magistrados propietarios y Suplentes del Tribunal Supremo de Elecciones, el Director del Registro Civil, los directores o gerentes de las Instituciones autónomas, el Contralor y Subcontralor Generales de la República. Esta incompatibilidad comprenderá a las personas que hubieren desempeñado los cargos indicados dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
Artículo 133.- La elección de Presidente y Vicepresidentes se hará el primer domingo de febrero del año en que debe efectuarse la renovación de estos funcionarios.
Artículo 134.- El período presidencial será de cuatro años.
Los actos de los funcionarios públicos y de los particulares que violen el principio de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia, o el de la libre sucesión presidencial, consagrados por esta Constitución, implicarán traición a la República. La responsabilidad derivada de tales actos será imprescriptible.
Artículo 135.- Habrá dos Vicepresidentes de la República, quienes reemplazarán en su ausencia absoluta al Presidente, por el orden de su nominación.
En sus ausencias temporales, el Presidente podrá llamar a cualquiera de los Vicepresidentes para que lo sustituya.
Cuando ninguno de los Vicepresidentes pueda llenar las faltas temporales o definitivas del Presidente, ocupará el cargo el Presidente de la Asamblea Legislativa.
Actas 75 – 84 – 86 – 174 – 181
Artículo 136.- El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus cargos el día ocho de mayo; y terminado el período constitucional cesarán por el mismo hecho en el ejercicio de los mismos.
Artículo 137.- El Presidente y los Vicepresidente prestarán juramento ante la Asamblea Legislativa; pero si no pudieren hacerlo ante ella, lo harán ante la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 138.- El Presidente y los Vicepresidentes serán elegidos simultáneamente y por una mayoría de votos que exceda del cuarenta por ciento del número total de sufragios válidamente emitidos.
Los candidatos a Presidente y Vicepresidente de un partido, deben figurar para su elección en una misma nómina, con exclusión de cualquier otro funcionario a elegir.
Si ninguna de las nóminas alcanzare la indicada mayoría, se practicará una segunda elección popular el primer domingo de abril del mismo año, entre las dos nóminas que hubieran recibido más votos, quedando elegidos los que figuren en la que obtenga el mayor número de sufragios.
Si en cualquiera de las elecciones dos nóminas resultaren con igual número de sufragios suficientes, se tendrá por elegido para Presidente el candidato de mayor edad, y para Vicepresidentes a los respectivos candidatos de la misma nómina.
No pueden renunciar la candidatura para la Presidencia o Vicepresidencias los ciudadanos incluidos en una nómina ya inscrita conforme a la ley, ni tampoco podrán abstenerse de figurar en la segunda elección los candidatos de las dos nóminas que hubieran obtenido mayor número de votos en la primera.
Deberes y atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo 139.- Son deberes y atribuciones exclusivas de quien ejerce la Presidencia de la República:
1.- Nombrar y remover libremente a los Ministros de Gobierno;
2.- Representar a la Nación en los actos de carácter oficial;
3.- Ejercer el mando supremo de la fuerza pública;
4.- Presentar a la Asamblea Legislativa, al iniciarse el primer período anual de sesiones, un mensaje escrito relativo a los diversos asuntos de la Administración y al estado político de la República, en el cual deberá además, proponer las medidas que juzgue de importancia para la buena marcha del Gobierno, y el progreso y bienestar de la Nación; y
5.- Solicitar permiso a la Asamblea Legislativa cuando necesite salir del país, mientras ejerza su cargo y hasta un año después de haber dejado el mando.
Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
1.- Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil; y
2.- Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia.
3.- Sancionar y promulgar las leyes, reglamentarlas, ejecutarlas, y velar por su exacto cumplimiento;
4.- En los recesos de la Asamblea Legislativa, decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías.
Si por falta de quórum no pudiere la Asamblea reunirse, lo hará el día siguiente con cualquier número de Diputados. En este caso el decreto del Poder Ejecutivo necesita ser aprobado por votación no menor de las dos terceras partes de los presentes;
5.- Ejercer iniciativa en la formación de las leyes, y el derecho de veto;
6.- Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas;
7.- Disponer la recaudación e inversión de las rentas nacionales de acuerdo con las leyes;
8.- Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas;
9.- Ejecutar y hacer cumplir todo cuanto resuelvan o dispongan en los asuntos de su competencia los tribunales de justicia y los organismos electorales, a solicitud de los mismos;
10.- Celebrar convenios, tratados públicos y concordatos, promulgarlos y ejecutarlos una vez aprobados y ratificados por la Asamblea Legislativa, o si fuere del caso por una Asamblea Constituyente, según lo dispuesto en esta Constitución;
11.- Rendir a la Asamblea Legislativa los informes que ésta le solicite en uso de sus atribuciones;
12.- Dirigir las relaciones internacionales de la República;
13.- Recibir a los Jefes de Estado, así como a los Representantes Diplomáticos, y admitir a los Cónsules de otras naciones;
14.- Convocar a la Asamblea Legislativa a sesiones ordinarias y extraordinarias;
15.- Enviar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Presupuesto Nacional, en la oportunidad y con los requisitos determinados en esta Constitución;
16.- Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país;
17.- Expedir patentes de navegación;
18.- Darse el Reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos, y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarias para la pronta ejecución de las leyes;
19.- Suscribir los contratos administrativos no comprendidos en el inciso 14) del artículo 121 de esta Constitución, a reserva de someterlos a la aprobación de la Asamblea Legislativa, cuando estipulen exención de impuestos o tasas, o tengan por objeto la explotación de servicios públicos, recursos o riquezas naturales del Estado. Exceptúanse los casos regidos por leyes especiales; y
20.- Cumplir los demás deberes y ejercer las otras atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
Actas 132 – 133 – 134 – 135 – 174 – 176 – 181
Los Ministros del Gobierno
Artículo 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrá encargar a un solo Ministro dos o más Carteras. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
Actas 135 – 136 – 174 – 176 – 181
Artículo 142.- Para ser Ministro se requiere:
1.- Ser ciudadano en ejercicio;
2.- Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;
3.- Ser del estado seglar; y
4.- Haber cumplido veinticinco años de edad.
Artículo 143.- La función de Ministro es incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público, sea o no de elección popular, salvo el caso de que leyes especiales les recarguen funciones. Son aplicables a los Ministros las reglas, prohibiciones y sanciones establecidas en los artículos 110, 111 y 112 de esta Constitución, en lo conducente.
Los Vicepresidentes de la República pueden desempeñar Ministerios.
Artículo 144.- Los Ministros de Gobierno presentarán a la Asamblea Legislativa cada año, dentro de los primeros quince días del primer período de sesiones ordinarias, una memoria sobre los asuntos de su dependencia.
Artículo 145.- Los Ministros de Gobierno podrán concurrir en cualquier momento, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea Legislativa, y deberán hacerlo cuando ésta así lo disponga.
Artículo 146.- Los decretos, acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez las firmas del Presidente de la República y del Ministro del ramo y, además, en los casos que esta Constitución establece, la aprobación del Consejo de Gobierno.
Para el nombramiento y remoción de los Ministros bastará la firma del Presidente de la República.
El Consejo de Gobierno
Artículo 147.- El Consejo de Gobierno lo forman el Presidente de la República y los Ministros, para ejercer, bajo la Presidencia del primero, las siguientes funciones:
1.- Solicitar de la Asamblea Legislativa la declaratoria del estado de defensa nacional y la autorización para decretar el reclutamiento militar, organizar el ejército y negociar la paz;
2.- Ejercer el derecho de gracia en la forma que indique la ley;
3.- Nombrar y remover a los Representantes Diplomáticos de la República;
4.- Nombrar a los directores de las instituciones autónomas cuya designación corresponda al Poder Ejecutivo;
5.- Resolver los demás negocios que le someta el Presidente de la República quien, si la gravedad de algún asunto lo exige, podrá invitar a otras personas para que, con carácter consultivo, participen en las deliberaciones del Consejo.
Actas 133 – 137 – 138 – 139 – 176 – 182
Responsabilidades de quienes ejercen el Poder Ejecutivo
Artículo 148.- El Presidente de la República será responsable del uso que hiciere de aquellas atribuciones que según esta Constitución le corresponden en forma exclusiva. Cada Ministro de Gobierno será conjuntamente responsable con el Presidente, respecto al ejercicio de las atribuciones que esta Constitución les otorga a ambos. La responsabilidad por los actos del Consejo de Gobierno alcanzará a todos los que hayan concurrido con su voto a dictar el acuerdo respectivo.
Artículo 149.- El Presidente de la República y el Ministro de Gobierno que hubieran participado en los actos que enseguida se indican, serán también conjuntamente responsables:
1.- Cuando comprometan en cualquier forma la libertad, la independencia política o la integridad territorial de la República;
2.- Cuando impidan o estorben directa o indirectamente las elecciones populares, o atenten contra los principios de alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia o de la libre sucesión presidencial, o contra la libertad, orden o pureza del sufragio;
3.- Cuando impidan o estorben las funciones propias de la Asamblea Legislativa, o coarten su libertad e independencia;
4.- Cuando se nieguen a publicar o ejecutar las leyes y demás actos legislativos;
5.- Cuando impidan o estorben las funciones propias del Poder Judicial, o coarten a los Tribunales la libertad con que deben juzgar las causas sometidas a su decisión, o cuando obstaculicen en alguna forma las funciones que corresponden a los organismos electorales o a las Municipalidades;
6.- En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa.
Artículo 150.- La responsabilidad del que ejerce la Presidencia de la República y de los Ministros de Gobierno por hechos que no impliquen delito, sólo podrá reclamarse mientras se encuentren en el ejercicio de sus cargos y hasta un año después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 151.- El Presidente, los Vicepresidentes de la República y quien ejerza la Presidencia, no podrán ser perseguidos, ni juzgados sino después de que en virtud de acusación interpuesta, haya declarado la Asamblea Legislativa haber lugar a formación de causa penal.
El Poder Judicial
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.
Artículo 153.- Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que esta Constitución le señala, conocer de las causas civiles, penales, comerciales, de trabajo y contencioso-administrativas, así como de las otras que establezca la ley, cualquiera que sea su naturaleza y la calidad de las personas que intervengan; resolver definitivamente sobre ellas y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública, si fuere necesario.
Artículo 154.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.
Artículo 155.- Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendiente ante otro. Únicamente los tribunales del Poder Judicial podrán solicitar los expedientes ad-effectum videndi.
Artículo 156.- La Corte Suprema de Justicia es el tribunal superior del Poder Judicial, y de ella dependen los tribunales, funcionarios y empleados en el ramo judicial, sin perjuicio de lo que dispone esta Constitución sobre Servicio Civil. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
Artículo 157.- La Corte Suprema de Justicia estará formada por diecisiete Magistrados elegidos por la Asamblea Legislativa, la cual integrará las diferentes Salas que indique la ley.
Artículo 158.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán electos por ocho años y se considerarán reelegidos para períodos iguales, salvo que en votación no menor de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea Legislativa se acuerde lo contrario. Las vacantes serán llenadas para períodos completos de ocho años. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
Actas 139 – 140 – 141 – 142 – 143 – 144 – 177 – 182
Artículo 159.- Para ser Magistrado se requiere:
1.- Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva. Sin embargo, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia deberá ser costarricense por nacimiento;
2.- Ser ciudadano en ejercicio;
3.- Pertenecer al estado seglar;
4.- Ser mayor de treinta y cinco años;
5.- Poseer el título de abogado, expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, y haber ejercido la profesión durante diez años por lo menos.
Los Magistrados deberán, antes de tomar posesión del cargo, rendir la garantía que establezca la ley. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
Artículo 160.- No podrá ser elegido Magistrado quien se halle ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive, con un miembro de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 161.- Es incompatible la calidad de Magistrado con la de funcionario de los otros Supremos Poderes.
Artículo 162.- La Corte Suprema de Justicia nombrará a los Presidentes de las diversas Salas, en la forma y por el tiempo que señale la ley. El Presidente de su Sala superior lo será también de la Corte.
(*) Ver artículos transitorios.
Artículo 163.- La elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se hará en una de las diez sesiones anteriores al vencimiento del período respectivo; la reposición, en cualquiera de los ocho posteriores a aquélla en que se comunique haber ocurrido una vacante.
Artículo 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteo que hará la Corte Suprema entre los Magistrados Suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado Suplente, la elección recaerá en uno de los candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios que no son aplicables a los suplentes.
Artículo 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que exprese la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
Artículo 166.- En cuanto a lo que no esté previsto por esta Constitución, la ley señalará la jurisdicción, el número y la duración de los tribunales, así como sus atribuciones, los principios a los cuales deben ajustar sus actos, y la manera de exigirles responsabilidad.
Artículo 167.- Para la discusión y aprobación de proyectos de ley que se refieran a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, deberá la Asamblea Legislativa consultar a la Corte Suprema de Justicia; para apartarse del criterio de ésta se requerirá el voto de las dos terceras partes del total de los miembros de la Asamblea.
El Régimen Municipal
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 168.- Para los efectos de la Administración Pública, el territorio nacional se divide en provincias; éstas en cantones y los cantones en distritos. La ley podrá establecer distribuciones especiales.
La Asamblea Legislativa podrá decretar, observando los trámites de reforma parcial a esta Constitución, la creación de nuevas provincias, siempre que el proyecto respectivo fuera aprobado de previo en un plebiscito que la Asamblea ordenará celebrar en la provincia o provincias que soporten la desmembración.
La creación de nuevos cantones requiere se aprobada por la Asamblea Legislativa, mediante votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
Actas 78 – 79 – 99 – 100 – 177 – 182
Artículo 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por Regidores Municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.
Artículo 170.- Las corporaciones municipales son autónomas.
Artículo 171.- Los Regidores municipales serán elegidos por cuatro años y desempeñarán sus cargos gratuita y obligatoriamente.
La ley determinará el número de regidores y la forma en que actuarán. Sin embargo, las municipalidades de los cantones centrales de provincias estarán integradas por no menos de cinco regidores propietarios e igual número de suplentes.
Las municipalidades se instalarán el primero de julio del año correspondiente. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
Artículo 172.- Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un síndico propietario y un suplente, con voz pero sin voto.
Artículo 173.- Los acuerdo municipales podrán ser:
1.- Objetados por el funcionario que indique la ley, en forma de veto razonado;
2.- Recurridos por cualquier interesado.
En ambos casos, si la Municipalidad no revoca o reforma el acuerdo objetado o recurrido, los antecedentes pasarán al Tribunal dependiente del Poder Judicial que indique la ley para que resuelva definitivamente. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
Artículo 174.- La ley indicará en qué casos necesitarán las Municipalidades autorización legislativa para contratar empréstitos, dar en garantía sus bienes o rentas, o enajenar bienes muebles o inmuebles.
Artículo 175.- Las Municipalidades dictarán sus presupuestos ordinarios o extraordinarios, los cuales necesitarán, para entrar en vigencia, la aprobación de la Contraloría General que fiscalizará su ejecución.
La Hacienda Pública
CAPÍTULO I
El presupuesto de la República
Artículo 176.- El presupuesto ordinario de la República comprende todos los ingresos probables y todos los gastos autorizados de la administración pública, durante el año económico. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá exceder el de los ingresos probables.
Las Municipalidades y las Instituciones Autónomas observarán las reglas anteriores para dictar sus presupuestos.
El Presupuesto de la República se emitirá para el término de un año, del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
Artículo 177.- La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República y para un período de seis años. Este departamento tendrá autoridad para reducir o suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los Ministros de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República.
El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público o de cualquiera otra fuente extraordinaria.
Artículo 178.- El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo año. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
Actas 162 – 163 – 164 – 177 – 182
Artículo 179.- La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es señalando los nuevos ingresos que hayan de cubrirlos, previo informe de la Contraloría General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.
Artículo 180.- El Presupuesto Ordinario y los Extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de una partida autorizada, o cubrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales casos la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarios para su conocimiento.
Artículo 181.- El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del Presupuesto Ordinario y de los Extraordinarios que se hubieren acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.
Artículo 182.- Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las Municipalidades y las Instituciones Autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.
La Contraloría General de la República
Artículo 183.- La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa en el desempeño de sus labores.
La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.
El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones, y pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes incorrectos. (*)
(*) Ver artículos transitorios.
Artículo 184.- Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
1.- Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no haya sido refrendada por ella;
2.- Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades o Instituciones Autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;
3.- Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el mejor manejo de los fondos públicos;
4.- Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las Instituciones del Estado y de los funcionarios públicos;
5.- Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.
La Tesorería Nacional
Artículo 185.- La tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales, este organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que a título de rentas o por cualquier otro motivo, deban ingresar a las arcas nacionales.
Artículo 186.- La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero. Ambos funcionarios gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley. Los nombramientos se harán en Consejo de Gobierno, por períodos de cuatro años, y sólo podrán ser removidos estos funcionarios por justa causa.
Artículo 187.- Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de la Administración Pública consignado en el Presupuesto, deberá ser publicado en el “Diario Oficial”. Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por circunstancias muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo informará, confidencial e inmediatamente, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría.
Las instituciones autónomas
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 188.- Las Instituciones Autónomas del Estado gozan de independencia en materia de gobierno y administración, y sus directores responden por su gestión.
Artículo 189.- Son Instituciones aseguradoras del Estado;
1.- Los Bancos del Estado;
2.- Las instituciones aseguradoras del Estado;
3.- Las que esta Constitución establece, y los nuevos organismos que creare la Asamblea Legislativa por votación no menor de los dos tercios del total de sus miembros.
Artículo 190.- Para la discusión y aprobación de proyectos relativos a una institución autónoma, la Asamblea Legislativa oirá previamente de opinión de aquélla.
El servicio civil
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 191.- Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración.
Artículo 192.- Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos.
Artículo 193.- El Presidente de la República, los Ministros y los funcionarios que manejen fondos públicos, están obligados a declarar sus bienes, los cuales deben ser valorados, todo conforme a la ley.
El juramento constitucional
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 194.- El juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente: “¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? Si, juro. Si así lo hiciéreis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden”.
Las reformas de la Constitución
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 195.- La Asamblea Legislativa podrá reformar parcialmente esta Constitución con absoluto arreglo a las siguientes disposiciones:
1.- La proposición en que se pida la reforma de uno o más artículos debe presentarse a la Asamblea en sesiones ordinarias, firmada al menos por diez Diputados;
2.- Esta proposición será leída por tres veces con intervalos de seis días, para resolver si se admite o no a discusión;
3.- En caso afirmativo, pasará a una Comisión nombrada por mayoría absoluta de la Asamblea, para que dictamine en el término de ocho días;
4.- Presentado el dictamen se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;
5.- Acordado que se procede la reforma, la Asamblea preparará el correspondiente proyecto, por medio de una Comisión, bastando en este caso la mayoría absoluta para aprobarlo;
6.- El mencionado proyecto pasará al Poder Ejecutivo; y éste lo enviará a la Asamblea con el Mensaje Presidencial al iniciarse la próxima legislatura ordinaria con sus observaciones o recomendándolo;
7.- La Asamblea Legislativa, en sus primeras sesiones, discutirá el proyecto en tres debates, y si lo aprobare por votación no menor de dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea, formará parte de la Constitución, y se comunicará al Poder Ejecutivo para su publicación y observancia.
Actas 149 – 150 – 151 – 177 – 182
Artículo 196.- La reforma general de esta Constitución, una vez aprobado el proyecto por los trámites establecidos en el artículo anterior, no podrá hacerse sino por una Constituyente convocada al efecto.
Actas 150 – 151 – 152 – 153 – 177 – 182
Disposiciones finales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 197.- Esta Constitución entrará en plena vigencia el ocho de noviembre de 1949, y deroga las anteriores. Se mantiene en vigor el ordenamiento jurídico existente, mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la presente Constitución.
Artículo 13.- I Las personas que se encontraren en los casos de los incisos 2) y 3) de este artículo y que al promulgarse esta Constitución tuviesen veinticinco años cumplidos y no hubieren optado por la nacionalidad costarricense, podrán hacerlos dentro de un plazo de cinco años a contar de dicha promulgación.
Artículo 85.- II Al porcentaje mínimo a que se refiere este artículo se llegará así: un seis por ciento el año mil novecientos cincuenta, y un uno por ciento anual más en los siguientes de mil novecientos cincuenta y uno, mil novecientos cincuenta y dos, mil novecientos cincuenta y tres, y mil novecientos cincuenta y cuatro.
Artículo 98.- III Para los efectos de las elecciones que se celebrarán el año en curso, la aplicación de la regla contenida en el presente artículo estará a cargo del Tribunal Supremo de Elecciones.
Artículo 101.- IV La primera elección de Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones se hará el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y uno y la Corte Suprema de Justicia sorteará en el mismo acto los miembros propietarios y suplentes, para determinar cuáles de ellos durarán dos o cuatro años en sus puestos. Hasta la fecha indicada continuarán en funciones los actuales integrantes del Tribunal, y la Corte tendrá facultades para llenar las vacantes que se produjeren durante dicho lapso.
Artículo 104.- V Dentro del término de tres meses, a partir de las elecciones de mil novecientos cuarenta y nueve, el Tribunal Supremo de Elecciones establecerá, mediante la refundición del Registro del Estado Civil y del Registro Electoral, el organismo único que contempla el artículo 104 de esta Constitución, denominado Registro Civil.
Artículo 106.- VI Mientras no se realice un censo general de la población, las diputaciones se distribuirán entre las provincias en la forma en que estuvo integrado el Congreso Constitucional en 1945.
Artículo 116.- VII La Asamblea Legislativa que se elija en las elecciones que habrán de verificarse en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, de acuerdo con la convocatoria que al efecto hará el Tribunal Supremo de Elecciones, se instalará el ocho de noviembre de ese año, y cesará en sus funciones el treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y tres.
El Presidente de la República, los Vicepresidentes y los Diputados a la Asamblea Legislativa que resulten elegidos en los comicios de mil novecientos cincuenta y tres, cuya fecha señalará oportunamente el Tribunal Supremo de Elecciones, ejercerán sus cargos por cuatro años y medio, o sea: el Presidente y los Vicepresidentes desde el ocho de noviembre de ese año hasta el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho, y los Diputados desde el primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres hasta el treinta de abril de mil novecientos cincuenta y ocho, con el propósito de que en lo sucesivo el período presidencial se inicie el ocho de mayo, la Asamblea Legislativa se instale el primero de ese mes, y las elecciones presidenciales y de Diputados se verifiquen en febrero, todo del año correspondiente.
Artículo 132.- VIII Para las elecciones presidenciales del año 1953, no se aplicará al Presidente de la actual Junta de Gobierno, lo que dispone el inciso 1) del artículo 132 de esta Constitución.
Artículo 138.- IX Los Vicepresidentes que han de desempeñar sus cargos en el cuatrienio comprendido entre el 8 de noviembre de 1949 y el 8 de noviembre de 1953, serán elegidos simultáneamente con los Diputados a la Asamblea Legislativa, en las elecciones que habrán de verificarse en octubre de 1949.
Artículo 140.- X La Ley de Servicio Civil no entrará en vigencia antes del ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta, ni después del primero de junio de mil novecientos cincuenta y tres, según lo acuerde la Asamblea Legislativa. Esa ley podrá, además, disponer que sus normas se apliquen gradualmente a los diversos departamentos de la Administración Pública; en todo caso, dicha ley deberá proteger a la totalidad de los servidores públicos incluidos en el inciso 2) de este artículo, a más tardar el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Mientras no entre en vigencia la Ley de Servicio Civil, el Presidente de la República y el respectivo Ministro de Gobierno podrán nombrar y remover libremente a todos los funcionarios de su dependencia, incluso a los Directores y Gerentes de las Instituciones Autónomas y a los integrantes de las Juntas u organismos oficiales, cuyos nombramientos hubieren sido hechos con anterioridad a la fecha de vigencia de esta Constitución, aun cuando tales designaciones lo fueren por período fijo.
Actas 133 – 134 – 174 – 175 – 181
Artículo 141.- XI Los Ministros de Gobierno que se nombren al iniciarse el próximo período presidencial tendrán las funciones determinadas en las leyes existentes sobre Secretarías de Estado, mientras no se legisle sobre la materia.
Artículo 156.- XII Los asuntos judiciales de conocimiento de funcionarios administrativos pasarán a serlo de los tribunales del Poder Judicial, que indique la ley, a más tardar el primero de enero de mil novecientos cincuenta y dos, en cuanto a las cabeceras de provincia, y en la fecha que fije la Asamblea Legislativa, en lo que se refiere a los demás lugares de la República.
Pero en todo caso un año después de que esta Constitución entre en vigencia, el recurso de apelación de las resoluciones que dicten dichos funcionarios, será de competencia exclusiva de los tribunales judiciales que la Corte Suprema de Justicia nombre o designe.
Actas 145 – 146 – 176 – 177 – 182
Artículo 158.- XIII La Corte Suprema de Justicia que debe elegir la próxima Asamblea Legislativa en una de sus diez primeras sesiones ordinarias, durará en funciones hasta el quince de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, y se instalará dentro de los ocho días posteriores al nombramiento.
Mientras no se instale la Corte así elegida, continuará en funciones la actual Corte Suprema de Justicia, a la cual no se le aplicarán los disposiciones del artículo ciento cincuenta y ocho de esta Constitución.
Artículo 159.- XIV Los actuales Magistrados Propietarios podrán ser nombrados para integrar la primera Corte Suprema de Justicia que debe elegirse de acuerdo con esta Constitución, aún cuando no reúnan los requisitos de edad, y de ejercicio profesional indicados en los incisos cuarto y quinto del artículo ciento cincuenta y nueve.-
Artículo 162.- XV La Corte Suprema de Justicia que se elija al entrar en vigencia esta Constitución designará, al instalarse, en votación secreta y por mayoría de votos, a su Presidente y a los de las diversas Salas, quienes desempeñarán sus cargos mientras la Asamblea legislativa no emita las disposiciones legales que reglamente el artículo ciento sesenta y dos.
Artículo 171.- XVI Para los efectos de las elecciones que habrán de verificarse en el corriente año, se elegirán en cada cantón el mismo número de regidores propietarios que han integrado los Concejos Administrativos Municipales y un suplente por cada propietario.
Los regidores que se elijan en dicha oportunidad tomarán posesión de sus cargos el primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve y durarán en el ejercicio de sus funciones hasta el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres.
Los que fueren electos ese año, durarán en sus cargos hasta el treinta de junio de mil novecientos cincuenta y ocho. Los actuales Concejos Administrativos Municipales continuarán en sus funciones hasta el treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
Articulo 173.- XVII Mientras no se dicte la ley a que se refiere este artículo, el conocimiento de la apelación de los acuerdos municipales, seguirá a cargo del Ministerio de Gobernación. Dicha ley deberá dictarse a más tardar el ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno.
Actas 182
Artículo 178.- XVIII El término que señala este artículo para la aprobación por la Asamblea Legislativa no regirá en cuanto al proyecto de presupuesto del año de mil novecientos cincuenta.
Artículo 184.- XIX El primer nombramiento de Contralor y Subcontralor se hará a más tardar en el año de mil novecientos cincuenta, una vez promulgada la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y por un término que vencerá el ocho de mayo de mil novecientos cincuenta y seis.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, Palacio Nacional.- San José, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
Primer Vicepresidente
EDMUNDO MONTEALEGRE
Segundo Vicepresidente
F. VARGAS F.
Primer Secretario
G. Ortiz M.
Segundo Secretario
ENRIQUE MONTIEL G.
Primer Prosecretario
VICENTE DESANTI L.
Segundo Prosecretario
OTON ACOSTA JOSE J. JIMENEZ NUÑEZ NAUTILIO ACOSTA MANUEL FRANCISCO JIMENEZ JUAN RAFAEL ARIAS MARIO ALB. JIMENENEZ RAMON ARROYO B. ARNULFO LEE C. FABIO BAUDIRT MARIO LEIVA Q. FERNANDO BAUDRIT S. E. MADRIGAL AQUILES BONILLA G. M. A. LOBO G. MIGUEL BRENES G. C. MONGE ANDRES BRENES M. LUIS ALBERTO MONGE A. R. CARRILLO E. JOAQUIN MONGE R. RODOLFO CASTAING A. MORUA JOSE ANTONIO CASTRO S. ALBERTO OREAMUNO A. CHACON JINESTA FERNANDO PINTO E. LUIS DOBLES S. JORGE ROJAS E. C. G. ELIZONDO C. E. ROJAS VARGAS RICARDO ESQUIVEL NUMA F. RUIZ SOLORZANO R. FACIO GONZALO SOLORZANO G. FERNANDO FOURNIER RAFAEL SOTELA CELSO GAMBOA JUAN TREJOS EVERARDO GOMEZ ROGELIO VALVERDE V. LUIS FELIPE GONZALEZ HERNAN VARGAS C. M. A. GONZALEZ H. F. VARGAS V. A. GONZALEZ L. RUBEN VENEGAS M. JUAN GUIDO M. ARTURO VOLIO A. V. GUZMAN FERNANDO VOLIO JUAN JOSE HERRERO H. JOSE MARIA ZELEDON
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